Decisión nº 0037 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 1 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0058

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0037

Valencia, 01 de julio de 2004

194º y 145º

El 22 de diciembre de 2003 se le dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, interpuesto por el ciudadano E.D.S.G., abogado en ejercicio, cédula de identidad No. V- 5.373.042, actuando en su condición de apoderado judicial de SERVIPAL, C.A., domiciliada en el Estado Carabobo, registrada el 30 de octubre de 1991 bajo el Nº 4, Tomo 8-A en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitido por este tribunal el 23 de enero de 2004, contra la Resolución Nº DM-RR-010-02 del 19 de noviembre, dictada por la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO SAN D.d.E.C., en la cual se ratifica el Acta Fiscal Nº DH-AF-014-02 del 14 de octubre de 2002 y se confirma que el código de actividad económica de Servipal, C.A. es el Nº 610999 con alícuota de seis (6) por mil y niega el reintegro solicitado por repetición de pago por bolívares cincuenta y tres millones setecientos treinta y siete mil trescientos treinta y cuatro con setenta y cuatro céntimos (Bs. 53.737.334,74).

I

ANTECEDENTES

El 14 de octubre de 2002 la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Diego emitió el Acta fiscal Nº DH-AF-014-02 en la cual determinó que Servipal, C.A. en los ejercicios económicos finalizados el 31 de agosto de 1999 y 2000 y los finalizados el 31 de diciembre de 2000 (cambio de fecha de cierre) y 31 de diciembre de 2001, utilizó en su declaración de ingresos brutos, correctamente, el código Nº 610999 con alícuota de cuatro (4) por mil, modificada el 22 de diciembre de 1998 a seis (6) por mil, resultando conforme en todas sus partes el resultado de la revisión fiscal. Esta acta fue notificada a la contribuyente el 22 de octubre de 2002.

El 29 de octubre de 2002 Servipal, C. A. interpuso el escrito de descargos contra el Acta Fiscal Nº DH-AF-014-02 emitida por la Alcaldía del Municipio San Diego el 14 de octubre de 2002, en el cual alega que las autoliquidaciones y pagos efectuados a la Alcaldía de Sandiego los hizo con una alícuota errada solicita repetición de pago.

El 19 de noviembre de 2002 la administración tributaria municipal dictó la Resolución Nº DH-RR-010-02 en la cual ratifica el Acta fiscal Nº DH-AF-014-02 y descarta la solicitud de repetición de pago de la contribuyente.

El 06 de enero de 2003 la contribuyente interpone recurso de reconsideración y recurso de revisión de oficio ante la administración tributaria municipal.

El 18 de diciembre de 2003 Servipal, C. A. interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº DH-RR-010-02 de la Dirección de Hacienda del Municipio San D.d.E.C..

El 22 de diciembre de 2003 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario.

El 23 de enero de 2004 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 29 de enero de 2004 en sentencia interlocutoria Nº 0058 el tribunal declaró sin lugar la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

El 29 de enero de 2003 la representante judicial de la administración tributaria municipal presentó escrito de pruebas.

El 10 de febrero de 2004 el representante judicial de la recurrente presentó escrito de pruebas.

El 10 de febrero de 2004 el representante judicial de la recurrente apeló la sentencia interlocutoria que declara sin lugar la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

El 29 de abril de 2004 las partes presentaron los escritos de los respectivos informes.

El 13 de mayo de 2004 el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

ARGUMENTOS DEL REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE

El recurrente pretende que la administración tributaria municipal clasifique las actividades económicas de la contribuyente dentro del código 610901, “mayor de libros, periódicos, revistas, papel y cartón”, con alícuota de cuatro (4) por mil, en lugar del código 610999 “otros tipos de comercio al por mayor no especificados en otra parte”, con alícuota de seis (6) por mil.

Argumenta el representante judicial de la contribuyente que el código 610901 no hace diferencias entre genero y especie en cuanto al papel se refiere y que su actividad es la venta al mayor de servilletas, papel higiénico y papel absorbente, que todo constituye papel, incluido este concepto según su criterio en el código 610901.

Agrega el recurrente que Servipal, C. A. ha pagado indebidamente a la Alcaldía del Municipio San D.B.. 53.737.334,74 entre el 01 de septiembre de 1999 y el 31 de diciembre de 2002, según detalles y comprobantes agregados en autos y solicita repetición de pago de lo indebido, por mal uso del código de actividad económica.

Alega el representante judicial de la contribuyente que el 6 de enero de 2003 mediante recurso de reconsideración administrativa reclamó el cambio de código y la repetición de lo pagado incluyendo los intereses moratorios conforme al artículo 67 del Código Orgánico Tributario.

El representante judicial de la recurrente reclama el pago de lo indebido por Bs. 53.737.334,74, los intereses moratorios causados hasta el 8 de marzo de 2003 calculados en Bs. 300.000 y los intereses moratorios no reclamados a partir de la notificación de la demanda con base en los artículos 66 y 67 del Código Organito Tributario, para lo cual solicitan experticia complementaria al fallo.

III

ALEGATOS DE LA ALCALDÌA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO

La administración tributaria municipal en cuanto a la naturaleza de la actividad económica de la contribuyente afirma: “…difiere totalmente de lo expuesto, por cuanto en dicho cuadro clasificador no se evidencia que la venta o comercialización de papel higiénico, servilletas de mesa, pañales desechables, papel absorbente, sea descrita como una de las actividades clasificadas en el referido cuadro, por lo que se encuadra en la clasificación genérica…”.

Ratifica que el código clasificador de la contribuyentes es el Nº 610999 “otros tipos de comercio al por mayor no especificados en otra parte”, con alícuota de seis (6) por mil. Y un mínimo tributario de 20,45 unidades tributarias.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente controversia se limita a determinar si la actividad económica de Servipal, C.A., por venta al mayor de papel higiénico, papel absorbente y servilletas de papel, debe clasificarse con el código 610999 como “otros tipos de comercio al por mayor no especificado en otra parte” con alícuota del seis (6) por mil o por el contrario con el código 610901 “mayor de libros, periódicos, revistas, papel y cartón” con alícuota de cuatro (4) por mil.

Debe definir el juez si el concepto “papel” incluido en el código 610901 abarca los de papel higiénico, papel absorbente y servilletas de papel, o por el contrario deben considerarse como otros productos para la venta al mayor contenidos en el código 610999, puesto que ni la recurrente ni la recurrida aportan elementos técnicos o legales que sirvan al tribunal para tomar una decisión.

Es preciso anotar que papel es la materia prima utilizada para los productos papel higiénico, papel absorbente y servilletas de papel. La materia prima papel sufre transformaciones en la fábrica que lo convierten en otros productos hechos de papel tal como las hojas de papel o “resmas” vendidas en las librerías.

En el concepto “mayor de libros, periódicos, revistas, papel y cartón” se encuentran los productos terminados libros (hechos con papel), revistas (hechas con papel), papel y cartón (hecho con papel), configurándose todos productos terminados hechos de papel, pero con la inclusión del término “papel” como otro producto, que siguiendo la lógica del contenido de la clasificación no se refiere al término genérico o materia prima sino al papel de venta al público, es decir las “hojas de papel” o también rollos de papel. “Papel” de acuerdo con esta interpretación es según Cabanellas una “…hoja muy delgada y flexible hecha con pasta de trapo o madera, por lo general, y empleada para escritos, dibujos, envoltorios, impresiones, etc.…”, también elaborado con la materia prima papel.

Papel

, según el diccionario tecnológico de Chambers es “…Producto industrial que consiste en rollos continuos de fibras vegetales adecuadas, libres de constituyentes no celulósicos y depositadas a partir de una sustancia acuosa... “, por todo lo cual el juez interpreta que el papel a que se refiere el código 610901 son las hojas de papel vendidas en librerías y establecimientos similares, así como lo es el cartón, los libros, periódicos y revistas, por lo tanto es forzoso para este juzgador decidir que el papel absorbente, el papel higiénico y las servilletas de papel son productos hechos de papel, pero no está incluido en dicho código y al ser un producto hecho de papel, así como lo son también las bolsas de papel o sacos para cemento y otros productos hechos de papel que no están especificados en el código 610901 “mayor de libros, periódicos, revistas, papel y cartón” con alícuota de cuatro (4) por mil. Los productos comercializados por la contribuyente no se venden normalmente en librerías sino directamente a bares, restaurantes, salas de fiesta y similares y su clasificación correcta es 610999 “otros tipos de comercio al por mayor no especificados en otra parte” con alícuota de seis (6) por mil, por cuanto al igual que otros productos hechos de papel no tienen otra clasificación en la ordenanza. Así se decide.

Una vez decidido el presente recurso sin lugar, considera el juez inoficioso pronunciarse sobre el resto de las pretensiones del recurrente derivados de la controversia de fondo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas supra, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

1) SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano E.D.S.G., actuando en su condición de apoderado judicial de SERVIPAL, C.A., contra la Resolución Nº DM-RR-010-02 del 19 de noviembre, dictada por la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO SAN D.d.E.C., en la cual se ratifica el Acta Fiscal Nº DH-AF-014-02 del 14 de octubre de 2002 y se confirma que el código de actividad económica de Servipal, C. A. es el Nº 610999 con alícuota de seis (6) por mil y niega el reintegro solicitado por repetición de pago.

2) Por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, se condena en costas a SERVIPAL, C.A por la cantidad de bolívares dos millones seiscientos ochenta y seis mil ochocientos sesenta y seis sin céntimos (Bs. 2.686.866,00), equivalente al cinco por ciento de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, al primer (01) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria

Abg. Jenny Rodríguez Lamón

En esta misma fecha se publico y se registro la presente decisión

La Secretaria

Abg. Jenny Rodríguez Lamón

Exp. 0058

JAYG/mg

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