Decisión nº 1806 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, cuatro de marzo de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: BC01-T-1997-000002

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTES: M.E.R. y N.R.A.

DEMANDADO: EMPRESA SERVIPET, S.A. MODIFICADA SU DENOMIINACION COMERCIAL A TUCKER WIRELINE SERVICE DE VENEZUELA, C.A.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION (DAÑO MATERIAL Y MORAL)

DECISION: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la presente acción incoada por los ciudadanos M.E.O.R. y N.R.A.d.O., contra la empresa SERVIPET S.A., modificada su denominación comercial a TUCKER WIRELINE SERVICE DE VENEZUELA C.A., y condena a la mencionada empresa a cancelar a los ciudadanos M.E.O.R. la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) por daños materiales, a N.R.A.d.O., la cantidad de Quince Mil Bolívares ( Bs.15.000,00) por daños materiales y la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.-100.000,00) por daños morales y a los ciudadanos M.E. y L.M.O.A. la cantidad de Dos Mil Doscientos Bolívares ( Bs. 2.200,00) por daños materiales y Doscientos Veinte Bolívares (Bs. 220,00) por Daños Materiales causado al vehiculo: clase: automóvil, tipo: sedan, marca: Chevrolet, color: marrón, placa BAE-32 de propiedad de M.O.R., para un total de Ciento Diecinueve Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares ( Bs.119.420,00). SEGUNDO: Se declara con lugar la C.d.G., efectuado por la parte demandada SERVIPET, S.A, hoy denominada TUCKER WIRELINE SERVICE DE VENEZUELA C.A., y así mismo se condena a pagar los daños ocasionados por los montos señalados en el cuadro de póliza y sus excesos. TERCERO: Se ordena aplicar la corrección monetaria para las cantidades, señaladas por daños materiales, tomando como base el índice inflacionario y la devaluación que ha experimentado nuestra moneda desde el momento del accidente hasta la presente fecha, pedimento formulado en el libelo de la demanda. En consecuencia; se declara Sin lugar la apelación ejercida por el abogado R.P.A., hijo, mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 1997, contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 1996, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Queda así modificada la sentencia apelada.

Por auto de 31 de marzo de 1997, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial relacionadas con las apelaciones ejercidas por los Dres. R.F., apoderado actor, y R.P.A., hijo, apoderado de la parte demanda, en contra de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 15 de marzo de 1996, en el juicio por DAÑO MATERIAL Y MORAL, proveniente de accidente de tránsito, seguido por los ciudadanos M.E.O.R. y N.R.A.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.026.332 y 3.974.875, respectivamente, a través de su apoderado judicial, Dr. R.F., contra la empresa SERVIPET, C.A., ahora denominada TUCKER WERELINE SERVICES DE VENEZUELA, S.A., con domicilio en Anaco, inscrita inicialmente ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 59, Tomo A-2, en fecha 29 de mayo de 1977, con última reforma por ante el mismo Registro en fecha 06 de julio de 1989, bajo el Nº 31, Tomo A-24.

En fecha 22 de abril de 1997, el apoderado actor, presentó su escrito de informes y solicitó a este despacho oficiar al Banco Central de Venezuela “para que envíe los índices inflacionarios Inter- anuales desde el año 90 hasta el presente año 97, a los fines legales consiguientes…”.

Por auto de fecha 11 de febrero de 1999, el Dr. J.L.R.H., se avoca al conocimiento de esta causa, previa solicitud de la parte actora, en virtud de la falta absoluta del juez provisorio Dr. M.R.; acordándose la notificación tanto de la parte actora como la demandada SERVIPET, C.A., ahora denominada TUCKER WERELINE SERVICES DE VENEZUELA, S.A., y la empresa garante VENEZOLANA DE SEGUROS, C.A., en la persona de su Gerente, ciudadano A.G.; y en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2002, se declara Parcialmente Con Lugar la presente acción y Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado R.P.A., hijo, quedando modificada la sentencia apelada.

Por diligencia de fecha 26 de febrero de 2004, la parte actora se dió por notificada de la sentencia dictada y solicitó la notificación de los apoderados de la parte demandada, lo que hizo este Tribunal Superior, por auto de fecha 02 de marzo de 2004.

Por auto de 24 de mayo de 2004, en virtud de haber sido imposible la notificación de la parte demandada y de la garante, previa solicitud de la parte actora, se acordó notificarles mediante cartel, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; consignándose un ejemplar del periódico “El Tiempo”, de fecha 26 de mayo de 2004, en el que se hizo la publicación del cartel en cuestión.

Mediante escrito presentado fecha 07 de julio de 2004, la abogada en ejercicio L.T.R.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.656, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TURCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en el Municipio S.B.d. estado Zulia, originalmente constituida como “SERVICIOS TECNICOS OILWELL, S.A.”, y luego nombrada “TUCKER PUMPING SERVICES DE VENEZUELA, S.A.”, inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui, el 19 de octubre de 1989, bajo el Nº 31, Tomo 38, con reformas insertas en la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 04 de febrero de 1999, bajo el Nº 22, Tomo 3-A “a cuyo tenor se decidió su fusión como absorbente con la Sociedad Mercantil TUCKER WIRELINE SERVICES DE VENEZUELA, S.A., y reformada totalmente su Acta Constitutiva a tenor de asiento inserto en el Registro de Comercio llevado por la referida oficina el día 04 de agosto de 2000, bajo el Nº 23, Tomo 3-A.”; consigna instrumento Poder que le fuera conferido por su representada, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el 10 de junio de 2004, bajo el Nº 03, Tomo 55; copia del acta de Asamblea de Accionistas de su representada donde consta la fusión por absorción de las sociedades Tucker Wireline Services de Venezuela, S.A. y Tucker Pumping Services de Venezuela S.A., que establece a la última nombrada como absorbente y su posterior cambio de denominación a TURCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A.; anuncia recurso de Casación por ante la Sala competente del Tribunal Supremo de Justicia y contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior en fecha 29 de noviembre de 2002; y solicita copia certificada del Poder y del presente escrito.

Por auto de 20 de julio de 2004, se Admite el Recurso de Casación ejercido en contra de la sentencia proferida por este Tribunal Superior en fecha 29 de noviembre de 2002, ordenándose su remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 05 de agosto de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., abogados en ejercicio M.E.F.P. y R.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.292 y 24.328, respectivamente, con domicilio procesal establecido en Escritorio Jurídico S.M., S.C., en la Avenida 3H, esquina con calle 70, Nº 69-141, Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., formalizaron el recurso de casación ejercido en fecha 07 de julio de 2004, por la abogada L.T.R.C.; y en fecha 21 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrado ISBELIA P.D.C., se dicta sentencia declarando Con Lugar el recurso de casación formalizado contra el fallo proferido por este Juzgado Superior en fecha 29 de noviembre de 2002; por cuanto “Resulta evidente de la dispositiva parcialmente transcrita, que el juez de alzada incumplió el requisito de congruencia, pués no se pronunció sobre la c.d.g. de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGUROS, C.A.”, y en consecuencia se anula el fallo recurrido y repone la causa al estado de que sea dictada nueva sentencia, remitiendo nuevamente el expediente a esta Alzada mediante oficio Nº 383 de fecha 10 de mayo de 2005, donde se recibió y se le dió entrada por auto de fecha 02 de junio de 2005. Al respecto, este Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones:

Primero

Dice el apoderado judicial, que sus representados N.R.A.D.O. y su esposo M.E.O.R. son propietarios del vehículo Clase automóvil, Marca Chevrolet Modelo 1.981 Caprice, placa BAE – 312 color Marrón y Beige, que el día 06-08-1989, el vehículo de mis representados era conducido por el ciudadano M.E.O.R., por la carretera nacional que conduce del Tigre a Cantaura, por su derecha, en dirección hacia la ciudad de Puerto La Cruz; siendo aproximadamente entre las 5, 00 p.m. a la 5, 30 p.m. (tarde) se encontraba en el sitio denominado “LA MADAMA” cuando en forma intespectiva e imprudente por su vía se aprecio el vehículo placa 013 – YAC, tipo camión, marca Ford 750, Color Amarillo y Rojo tipo camión destinado a uso de carga, propiedad de la empresa mercantil SERVIPET, S.A.

Conducido por el Ciudadano H.R.F., venezolano, mayor de edad, siendo embestido por dicho vehículo a la altura de dicha vía (LA MADAMA), por la derecha de su vía, chocando el vehículo de frente conducido por unos de mis representados (MIGUEL E.O.R.), quienes venían en dicho vehículo con sus dos menores hijos L.M.d. diez (10) años y M.E.d. trece años, arrastrándolos al lado derecho de la vía de mis representados, quedando el camión encima del vehículo de mis representados, lo cual ocurrió por no haber tenido la diligencia necesaria, violando la Ley de T.T. que por su imprudencia e impericia demostró al chocar el vehículos de mis representados.

Segundo

Que se encontraba transitando por su canal derecho, ocasionándole los siguientes daños materiales, al vehículo de mis representados, parachoques delanteros, frontal, parilla…. y otros daños no apreciables a simple vista, lo cual constituye una pérdida total. Los daños FISICOS y/o personales ocasionados a mis representantes como consecuencia directa del accidente, Primero: el día seis (6) de Agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1.989) M.E.O.R., sufrió traumatismo generalizado y fracturas de los dos brazos, específicamente fractura de los huesos del cubito y el radio, habiéndosele practicado operaciones osteosintesi y posterior drenaje toráxico con un tiempo de hospitalización de veinte (20) días, quedando incapacitado de su mano derecha, siéndole difícil escribir, sometido actualmente a rehabilitación, (traumatismo psicológico, que le ha ocasionado dificultad para reincorporarse a sus labores habituales, y según se evidencia de historia médica Nº 01-7232 del Hospital de San Tomé. Segundo: N.R.d.O.A., el día 06-08-1.989 como consecuencia del accidente sufrió politraumatismo fuertes generalizados, golpes fuertes en la cabeza, que provocó, operación en la cabeza (Cráneo toó miosis) y laparoscopia con rafia de ligamento falciforme en el sitio de la emergencia hospital San tome, y nuevas operaciones en el día 14-08-1.989 fue referida al Hospital de Clínicas Caracas, en la ciudad de Caracas, para una nueva operación pérdida parcial de su visión ( según se evidencia de informe medico adjunto), por persistencia a consecuencia del traumatismo cráneo encefálico, Hemiparesia directa izquierda y parálisis del tercer para izquierdo, incapacitada para ejercer su profesión de Odontólogo, estrabismo en el ojo derecho, casi no hay visión, pérdida de la memoria, recuperación lenta, sufrió hepatitis viral, estando hospitalizada todavía el día 28 de septiembre de 1.989. Tercero: Al menor L.M.O.A. de diez años, el día 06-08-1989 que sufrió por motivos de accidente de transito luxación del vaso, con esquizoide en la región estomacal sometido actualmente a infiltraciones, (traumatizado psicológicamente, por todo lo vivido después del accidente). Cuarto: Al menor M.E.O.A. de trece años, el día 06-08-1.989 como consecuencia del accidente de tránsito, sufrió luxación de la cadera izquierda y fractura en el fémur derecho con clavo sometido a operación de reducción ortopédico de la luxación osteosíntesis del fémur derecho, debe ser sometido a posterior operación, a los fines de restablecer su salud completamente.

Tercero

Ahora bien ciudadano Juez, es por los hechos antes descritos, que como bien podrá Usted notar y que le han causado grandes daños materiales, físicos y morales, a mis representados, los cuales tienen derecho a una justa indemnización, para que le reparen los daños causados, daños que deben reparar y sufragar las personas a quienes la leyes señalen con tal obligación como culpables y/o responsables de los mismos y como no se logró nada por la vía amistosa y siguiendo instrucciones precisas de mis representados es que ocurro ante su competencia a demandar como en efecto lo hago a la empresa SERVIPET, S.A., a los fines de que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este juzgado lo siguiente:

Primero

Que cancelen la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos ( Bs.250.000,oo) por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo de mis representados según se demuestra de inspección ocular levantada previa al efecto y a la cual se acompaña en cuatro folios útiles y de las actualizaciones de tránsito que se levantaron y que deben ser solicitadas por este juzgado al juzgado del Distrito Freítes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el expediente Nº 0511 y la suma de Seis Mil Quinientos Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos ( Bs.6.540,oo) por servicios de grúa, experticia y estacionamiento según facturas que se acompañan, marcadas con la letra “E”. Segundo: Al pago de los gastos médicos ocasionados por motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 06 de Agosto de 1.989 y los cuales ascienden a la cantidad de Novecientos Noventa y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 995.848,86) y según facturas que se acompañan numeradas del uno (01) al treinta (30). Tercero: Que cancelen la cantidad de Doce Millones de Bolívares con Cero céntimos (Bs. 12.000.000,oo) por el transcurso de veinte (20) años estimados de vida productiva, por la incapacidad permanente derivada del accidente de tránsito quedó mi representada N.R.d.O.A., de ejercer libremente su profesión de Odontólogo y que se traduce en el lucro cesante o sea por la cantidad de Doscientos Cuarenta Meses, a razón de Cincuenta Mil Bolívares con Cero céntimos (Bs. 50.000,oo) mensuales que es el monto que ella dejó y dejará de percibir por motivos de su incapacidad para ejercer su profesión de odontólogo, en razón de tener cuarenta años al momento de sufrir el accidente y contados a partir de el día 06-08-1989 acompaño titulo y acta de nacimiento con letras “F” y “G”. Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.185 del Código Civil en concordancia con el Articulo 1.196, en concordancia con el articulo 21 de la Ley de T.T., solicitamos que de acuerdo con los hechos narrados anteriormente, lo siguiente:

  1. acordar a mi representado M.E.O.A., (Victima del accidente antes descrito) por las lesiones corporales que ha sufrido y que se traducen en Neumotórax Derecho, Fractura del 3º, 4º, 5º, 6º y 7º arco costal derecho (costillas), fracturas de los huesos cubito y radio del brazo derecho; fractura de los huesos cubito y radio del brazo izquierdo; heridas múltiples en ambos codos, contusiones y excoriaciones generalizadas, la cantidad de Dos Millones de bolívares con Cero céntimos (Bs. 2.000.000,oo).

  2. Acordar a los hijos de mis representados M.E.O.A. (victima del accidente antes descrito) por las lesiones corporales que ha sufrido y que se traducen en Luxación de la cadera Izquierda, fracturas de 1/3 medio del fémur derecho y L.M.O.A. por haber sufrido una Hemorragia interna por laceraciones en el bazo, la suma de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 2.200.000, oo).

  3. Acordar a mi representada N.R.d.O.A., (victima del accidente antes descrito) por las lesiones corporales que ha sufrido y que se traducen en traumatismo cráneo-encefálico, contusiones y excoriaciones generalizadas, luxación de al segunda Metarpo-Falangico de la mano izquierda, perdida de su visión, la cantidad de Quince Millones de Bolívares con Cero céntimos (Bs. 15.000.000,oo)

Cuarto

Ahora bien, como quiera que mis representados han sufrido y continúan y continuarán sufriendo un dolor los efectos de tan tremenda tragedia, debo describir que para esta familia le es y le será difícil llegar a la normalidad por la gravedad del daño, a los fines de que se le indemnice a mis representados el daño moral que se les ha ocasionados, si bien es cierto que tal situación no puede medirse exactamente en términos de dinero, la cual debe tomar en cuenta como referencia el dolor permanente que implica para mi representada N.R.d.O.A., no poder mas nunca ejercer su profesión de Odontóloga, el dolor permanente de sentirse minusválida y el dolor que afecta a sus demás familiares ( Esposo e Hijos) y el cual estimamos en la cantidad de Cien Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 100.000.000,oo). En todo caso ciudadano Juez debe estimarse y tomarse en cuenta según su discrecionalidad al momento de la inflación de la sentencia, el desgaste o desvalorización de la moneda, por motivo de la inflación, y a la cual debe ser computada a partir del hecho dañoso hasta el momento de la sentencia, lo cual ha sido tomado en cuenta por nuestro m.t..

Quinto

En el acto de contestación de la demandad, el abogado R.P.A., hijo, en su cualidad de apoderado judicial de la demandada, opuso cuestiones previas y la prescripción de la acción, lo cual fue resuelto por sentencia interlocutoria de fecha 20 de Febrero de 1995; y en la contestación al fondo de la misma, es referido abogado, rechazó y contradijo los hechos narrados en el libelo de la demanda y los pedimentos formulados por el accionante. Negó la procedencia de la indemnización de daños directos e indirectos, conviniendo en que por la parte del conductor del camión placas BAE-312, hubo infracción a la normativa jurídica. Impugnó y desconoció los documentos que las partes actoras acompañó al libelo de la demanda, específicamente los cursantes a las folios del (5) al (63) del expediente, alegando finalmente que el aludido camión esta amparado por póliza de seguros de responsabilidad civil, con la Compañía Anónima La Venezolana de Seguro, y solicito c.d.g.s, cuyo acto de contestación tuvo lugar el 12 de Diciembre de 1999 sin la comparecencia de la citada garantía.

Sexto

El presente recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui de Fecha 15 de marzo de 1996 versa sobre la acción por los daños materiales y morales derivados del accidente de tránsito incoada por el ciudadano R.F.F.G., IPSA 10.524, obrando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.E.O.R. y N.R.A.D.O., identificados en autos contra; la Sociedad Mercantil SERVIPET, S.A. hoy TUCKER WIRELINE SERVICE DE VENEZUELA C.A.

Abierto el lapso probatorio, las partes hicieron uso de esos derechos en el Orden siguiente:

De las Pruebas de la parte Actora.

En el Capítulo 1, invocó el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a sus representados. En cuanto a ello, no se considera un medio probatorio en si, por cuanto de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez está obligado a valorar toda y cada unas de la pruebas que fueran promovidas en su oportunidad

En el Capítulo 2, se solicitó que se practicara inspección ocular en la urbanización Latinia, avenida constitución, Centro Comercial Latinia, local Nº 2 Puerto la cruz, a los fines de dejar constancia de la existencia del local donde funcionaba la clínica de su representada N.R.A.D.O.. Con relación a esta probanza que corre inserta al folio (131) y su vuelto que contiene la evacuación de una inspección judicial practicada en un inmueble ubicado en la avenida constitución urbanización Latinia, Centro Comercial Latinia, local Nº 2 Puerto la cruz, donde funcionaba una clínica odontológica de la cual se observa que solo hace alusión sobre la existencia de la clínica y una series de aparatos y equipos odontológicos; pero con dicha probanza no se demostró el objeto de la prueba que constituía que la actora prestaba servicios o se desempeñaba como profesional de la odontología en esa clínica. Así se declara.

En el Capítulo 3, literal “A” ratificó y promovió las documentales consignadas en el libelo de la demanda, en consecuencia opuso a la parte demandada la certificación de datos emanadas del registro automotor permanente donde consta la propiedad del vehículo marca Chevrolet a nombre de su representado, cursantes al folio (94) y certificación de datos del Ministerio de Transporte y Comunicaciones donde consta la propiedad del camión Ford, a nombre de la demandada SERVIPET, S.A. sobre dichas probanzas agregadas a los folios (94) y (95), contentivas de la certificación de datos correspondientes a los vehículos tanto del autor como del demandado; observa el Tribunal que se tratan de unas documentales administrativas emanadas de un despacho del Ministerio de Transporte y Comunicaciones que acredita la f.p. administrativa por la cual el tribunal les da valor probatorio. Así se declara.

En el Literal “B”, opuso los documentos públicos de la partida de nacimiento de los menores hijos de sus representados, a los fines de demostrar la cualidad de tal, como así los títulos de sus profesiones de Ingeniero y Odontólogo de sus representados. Sobre tales probanzas por tratarse de copias simples de documentos públicos que no fueron impugnados por la parte demandada en su oportunidad, que se muestran claramente inteligibles cursante a los folios (10), (62), (63) y (65), se consideran fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En el literal “C” insistió en valer hacer las documentales consignadas en el libelo de la demanda insertas del folio (5) al (33) demostrativa de los gastos que han realizados sus representados por motivos del accidente ocurrido. Con relación a estas documentales de carácter privado el Tribunal no las valora por cuanto de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso deben ser ratificadas mediante la prueba testimonial. Así se declara.

En el literal “D” opuso a la parte demandada a los efectos interrumpidos de la prescripción, copia certificada del libelo de la demanda debidamente registrada, la cual corre inserta en autos. Bajo los folios (101) al (107) del Protocolo 1º, tomo tercer trimestre y el cual corre inserto en los autos. Sobre esta probanza por tratarse de una copia certificada expedida por un funcionario público acreditante de la f.p. administrativa el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Así se declara.

En el Capítulo 4 solicito inspección judicial en el expediente que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Instruido contra el ciudadano H.R.F., relativa al accidente automovilístico de fecha 06 de Agosto de 1.989. Sobre esta probanza por tratarse de una copia certificada expedida por un funcionario público acreditante de la f.p. judicial, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le da pleno valor probatorio. Así se declara.

En el Capítulo 5, solicitó una Inspección Judicial sobre las condiciones físicas y psíquicas en que ingresaron los ciudadanos M.E.O.R. y N.R.A.d.O., los menores M.E.O.A. y L.M.O.A. en el Hospital en San Tome, ubicado en San Tome Estado Anzoátegui, en el parte médico del día (06) de Agosto del contenido de las respectivas historias clínicas de cada unos de los anteriormente señalados e involucrados en el accidente y signadas bajo los números 01-7232, 01-7233, 01-7236 y 01-7234. Con relación a estas probanzas el Tribunal se abstiene de valorar por cuanto no hay evidencias en autos que la prueba promovida fue evacuada. Así se declara.

En el capítulo 6 solicitó que sea practicada una Inspección Judicial en el Hospital de Clínicas Caracas, a fin que se deje constancia del ingreso y operaciones practicadas en la persona de la ciudadana N.R.A.d.O. a consecuencia de el accidente sufrido por la misma el día seis (6) de agosto de 1.989. Con relación a estas probanzas incorporadas al libelo de la demanda al folio (354) la cual fue evacuada en fecha 14 de Junio de 2001 por el juez comisionado, donde se dejó constancia de la historia médica, la fecha en que ingreso la ciudadana N.R.A.D.O. co-demandante de autos; que fue intervenida el 18 de Agosto de 1989, que le fue practicada Craneotomía y Drenaje, se corresponde con la finalidad de la prueba promovida y por tratarse pués de una actuación emanada de un funcionario acreditante de la f.p. judicial, este tribunal de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil le da pleno valor probatorio. Así se declara.

Con el escrito liberal acompaño las siguientes probanzas:

  1. Identificado con el literal “C” presento copia simple del titulo de propiedad de vehículos automotores identificado con el numero 1N694BV117584-01-01 de fecha 03-09-1986 correspondiente al vehículo propiedad de la ciudadana N.R.A.D.O., dicha probanza es una copia de un documento publico, emanado de un organismo publico, la cual no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad, que se muestran claramente inteligibles cursante al folio (7) de las presentes actuaciones, se consideran fidedignas de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  2. Identificada con las letras “D” y “E”, anexados al folio 8 y 9 presento copia simple de una certificación medica emanada del Dr. R.M.M.d. fecha 19 de Julio de 1990 donde se hace constar un diagnóstico médico sobre el estado de salud de al ciudadana N.R.A.D.O. ; una factura en original identificada bajo el numero 1025 emitida a nombre de M.O.; las cuales son documentales privadas emanadas de terceros y por tanto requiere ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, requisito que no fue cumplido y por consiguiente no tiene valor probatorio. Así se declara.

  3. Identificado con la letra “F” y “G” y agregados a los folios (10) y (11), presento copia simple de titulo de odontólogo emanada de la Universidad Central de Venezuela y copia simple de la partida de nacimiento de la prenombrada N.R.A.d.O.; las cuales constituyen copias simples de documentos públicos, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad, que se muestran claramente inteligibles, se consideran fidedignas de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  4. Entre los folios (13) al (30) de las presentes actuaciones, la parte actora presentó facturas de gastos erogados por conceptos de honorarios profesionales y gastos de hospitalización realizados en las personas de los ciudadanos M.O. padre e hijo, N.d.O. y P.A.D.; las cuales son documentales privadas emanadas de terceros y por tanto requiere ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, requisito que no fue cumplido y por consiguiente no tiene valor probatorio. Así se declara.

  5. Entre los folios (44) al (47) de las presentes actuaciones la parte actora presentó inspección judicial levantada por el Juez del Distrito Anaco de esta Circunscripción Judicial donde se pide se deje constancia si el vehículo propiedad del demandante M.O. se encuentra estacionado a la orden del Juzgado del Distrito Freítes en el estacionamiento autorizado de la Inspectoría de Tránsito de la ciudad de Anaco. Sobre esta probanza por tratarse de una documental pública, emanada de un funcionario acreditante de la f.p. judicial el Tribunal de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código Civil le da pleno valor probatorio. Así se declara.

  6. Entre los folios (31) al (41) de las presentes actuaciones la parte actora presentó informes médicos atinentes a diagnósticos médicos de salud de los ciudadanos M.O. padre N.d.O. y M.O. hijo, la cuales fueron presentadas en copia simple, las cuales son documentales privadas emanadas de terceros y por tanto requiere ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, requisito que no fue cumplido y por consiguiente no tiene valor probatorio. Así se declara.

  7. Identificado con la letra “H” presentó en original copia certificada de el acta de matrimonio de los co-demandantes M.O.R. y N.R.A.O. expedida por Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Departamento libertador del distrito Federal de fecha 25 de Enero de 1.972; la cual constituye una documental pública emanada de una autoridad administrativa, acreditante de la f.P. administrativa la cual de conformidad con el articulo 1.357 se le da pleno valor probatorio. Así se declara.

  8. Identificadas con las letras “I” y “J” presentó certificación de copia simple emanada de las secretaria del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del 30 de Octubre de 1990 constitutivas de las actas de nacimientos de los ciudadanos M.E. y L.M.O.A., hijos de los co-demandantes; las cuales constituyen unas documentales públicas emanadas de una autoridad administrativa, acreditante de la f.P. administrativa por lo que de conformidad con el articulo 1.357 se le da pleno valor probatorio. Así se declara.

De las pruebas promovida por la parte demandada.

En el Capitulo 1 promovió el mérito de autos favorable a su representada, SERVIPET, S.A. en cuanto a la invocación de este medio probatorio, considera el tribunal que el mismo no se considera como una prueba en si en consideración de que el juez conforme con lo dispuesto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil esta obligado a valorar todas y cada una de las pruebas que han sido promovidas debidamente. Así se declara.

En el Capitulo 2 promovió la confesión en el cual incurrió la parte actora en relación a los motivos de cuestiones previas opuestas, al no haber dado la debida contestación a los mismos, conforme a los artículos 45 de la Ley de T.T. y el 68 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

Ahora bien la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 347 de fecha 2 de noviembre del 2001, señaló “…. que no toda declaración implica una confesión, pues para que esta exista se requiere sobre la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que tal manifestación de la parte este acompañado del ánimo correspondiente, es decir, el propósito de confesar un hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte. Con base a este criterio jurisprudencial, observa el tribunal que la prueba promovida, no se adecua al propósito o fin de la prueba de confesión, por tanto tal invocación es irrelevante como medio de prueba. Así se declara.

En el Capítulo 3 promovió prueba testimonial de los ciudadanos: F.J.C., Cédula de Identidad Nº 8.465.455; R.J.V.F., Cédula de Identidad Nº 8.484.137; M.J.S., Cédula de Identidad Nº 8.495.299; H.R.F., Cédula de Identidad Nº 8.490.930; O.E.M., Cédula de Identidad Nº 4.752.306; R.A.S. Estévez, Cédula de Identidad Nº 10.996.651; Ildemaro J.R., Cédula de Identidad Nº 3.851.950, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad y Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; O.J.G., Cédula de Identidad Nº 8.312.660; J.C.O., Cédula de Identidad Nº 10.995.013; E.J.C.V., Cédula de Identidad Nº 9.815.978 y L.A.M.C., Cédula de Identidad Nº 10.996.273, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Cantaura, Municipio Freítes del Estado Anzoátegui; con objeto a que rindan declaraciones de acuerdo al interrogatorio que se les será formulado en el acto correspondiente, de conformidad con los artículos 483 y 485 del Código de Procedimiento Civil; por ante el Juzgado del Distrito Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al Juzgado del Distrito Freítes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui .

En cuanto al testigo F.J.C., rindió su testimonio de la siguiente manera:

Primera pregunta: Diga el testigo, si se sabe de la existencia de un accidente de t.t., ocurrido en la vía Anaco- El Tigre, cerca del sector conocido como La Madama, el 06 de Agosto de 1989, a eso de las 5 y 30 de la tarde, en el cual participaron fundamentalmente los vehículos Ford, Camión Amarillo y Chevrolet, Caprice Marrón. Contestó: Si tengo conocimiento, eso fue un día domingo, 06 de Agosto de 1.989, yo iba desde Anaco hacia El Tigre, en el sector conocido como La Madama nos pasó un Toyota Color Blanco, delante de nosotros iba un camión Amarillo, por su derecha el Toyota blanco paso al camión Amarillo y en lo que fue a buscar su derecha el Toyota Blanco chocó al camión Amarillo, en la parte delantera del parachoques del camión, el camión bamboleo por que la carretera estaba mojada, estaba lloviendo en ese momento, del Tigre hacia Anaco venía un Caprice color Marrón por el centro de la carretera y el Caprice choco al camión quitándole la derecha al camión. Seguidamente el Dr. R.F.G., en su carácter mencionado pasa a preguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera. Primera pregunta. Diga el testigo, cuantas personas iban en el vehículo tipo Camión color Amarillo y rojo, placas 013-YAC. Contestó: Venían dos personas. Segunda Pregunta. Diga el testigo, los nombres de dichas personas. Contestó: H.R.F. y M.R.. Tercera pregunta. Diga el testigo, donde se encontraba usted, cuando ocurrió el accidente al cual hace referencia en su declaración al particular primero al decir delante de nosotros iba un camión Amarillo. En ese estado interviene el Apoderado Judicial de la parte demandada identificado, y expone: Muy respetuosamente solicito del tribunal ordene al repreguntante formular con mayor claridad y exactitud la anterior repregunta, pués el texto de la misma tal como ha quedado impreso en esta acta solo tiende a confundir al testigo. El repreguntante a continuación insiste en la repregunta. En este estado el Tribunal salvo la apreciación en definitiva por el ciudadano Juez de la causa ordena al testigo Contestar la repregunta formulada previa su lectura por secretaria. Contestó: Yo venia detrás. Del camión Amarillo. En este estado hago insistir la extemporaneidad del acto de conformidad con el artículo 400 del CPC y sin que mi presencia convalide el presente acto continué ejerciendo el derecho de preguntar al testigo. Seguidamente el apoderado judicial de la demanda expone: Realmente lo extemporáneo es el resultado de la anterior Exposición del repreguntante, toda vez que como alegato de derecho le corresponde a sus conclusiones escritas; pero debo resaltar que el acto es totalmente temporáneo, según interpretación de nuestro m.T. que en la oportunidad de conclusiones destaque al tribunal de la causa; lo que si debo insistir es en la falta de ilegitimidad del repreguntante ante la cuestión previa contenida en el numeral tercero del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Poder con el cual se ha presentado en este proceso, no están otorgados en la forma legalmente prevista. Seguidamente el apoderado de la parte Demandante continúa repreguntando al testigo. Tercera pregunta. Diga el testigo si es amigo de H.R.F.. Contestó: Compañero de Trabajo. Cuarta Pregunta. Diga el testigo, si ha sido testigo en el juicio que por causa penal se le sigue al señor H.R.F., por motivo de este accidente de Tránsito. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte demandada expone: Muy respetuosamente solicito del tribunal ordene al repreguntante aclarar al testigo el objeto de su pregunta, es decir, cuando afirma que “si ha sido testigo en el juicio penal que se le sigue al señor H.R.F., por motivo de este accidente de Transito”. a) Que ya haya declarado en dicha causa penal; b) Que no haya declarado aún; c) Que tenga o no conocimiento de la existencia de tal juicio penal; por lo cual la exposición del repreguntante es muy vaga y no se concreta al objeto legalmente previsto, es decir de esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo, según lo consagrado en el articulo 485 del citado Código. Seguidamente el repreguntante reformula su pregunta: diga el testigo si ha sido testigo del juicio que por causa penal se le sigue al señor H.R.F., si ha declarado en él. Contesto: esta es la primera vez. Quinta pregunta. Diga el testigo, que clase de vehículo conducía usted, para el momento del accidente de tránsito, o iba. Contesto: Yo venia como acompañante en una PICK-UP. Sexta pregunta. Diga el testigo, si puede dar una descripción del tamaño aproximado o tipo del camión que venía delante de usted, para el momento del accidente de tránsito. Contesto: era un camión tipo perforación. Séptima pregunta. Diga el testigo en que lugar venía como acompañante en la PICK-UP, si venía en el centro o en la parte derecha de la ventana de dicho vehículo. Contesto: En la parte del centro de la PICK-UP. Octava pregunta. Diga el testigo, como explica usted, que hubiera visto el vehículo objeto del choque transitando por el centro de la carretera al momento de ocurrir el accidente. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada expone: Solicito muy respetuosamente del tribunal que ante la capciosidad de la repregunta formulada, revele al testigo de dar contestación de la repregunta cuestionada, o que en su defecto ordene al repreguntante ser más específico, objetivo y ajustado a la citada sustanciación del articulo 485 de tantas veces citado Código. En este estado el apoderado de la parte demandante expone: Insisto en la repregunta tal cual como ha sido formulada por cuanto la misma se desprende del propio hecho narrado por el testigo, en el particular uno por el apoderado promovente. En este estado el Tribunal salvo la apreciación en su definitiva por el ciudadano Juez de la causa ordena al testigo contestar la respuesta formulada previa lectura por la secretaria. Contesto: en el momento que el Toyota Blanco nos pasó y chocó el camión nosotros que veníamos detrás del camión amarillo ni muy pegado ni distanciado se alcanzó a mirar desde allí. Novena pregunta. Diga el testigo, si el camión amarillo pertenece a la empresa donde usted trabaja SERVIPET. Contestó: en este estado el apoderado Judicial de la demanda expone: solicito muy respetuosamente del tribunal revele al testigo de dar contestación a dicha pregunta, toda vez que la misma es procesalmente impertinente al no guardar relación directa sobre los hechos referidos en el interrogatorio, que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Seguidamente el apoderado de la parte Demandante pasa a reformular la pregunta en los términos siguientes Décima pregunta. Diga el testigo, si trabaja para la Empresa Servipet. Contestó: si trabajo para esa Empresa. Décima Primera Pregunta. Diga el testigo, si ha visto en el patio de la Empresa donde trabaja o estacionamiento de la misma o el camión distinguido con las placas 013-YAC. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada y expone: solicito muy respetuosamente del tribunal releve al testigo de dar contestación a la cuestionada repreguntan pués debido a su profesión dada en acta como información al tribunal de obrero, es realmente inaudito que se le interrogue sobre si ha visto en el patio de la Empresa Servipet o en el estacionamiento de la misma un camión con tales placas. En este estado el apoderado de la parte demandante pasa a reformular la pregunta y lo hace de la misma manera. Décima Pregunta. Diga el testigo si normalmente ve en el estacionamiento de la empresa SERVIPET donde usted trabaja el camión amarillo y rojo del accidente que usted ha descrito. Contesto: si veo el camión. Décima Tercera. Diga el testigo, si sabe y le consta como y donde quedaron los vehículos después del accidente, en la dirección que el iba, el camión y el caprice. Contestó: los vehículos quedaron pegados y fuera de la carretera del lado izquierdo de Anaco hacia el Tigre. Cesaron. Termino, se leyó conforme. En cuanto a la disposición del testigo F.J.C., el tribunal observa que vista la contestación que hiciera la repregunta décima formulado por la parte demandada contestando..”Si trabajo para esa empresa” no revela el interés manifiesto en declarar a favor de la empresa SERVIPET, que lo cual su dicho de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil no puede ser apreciado su valor probatorio. Así se declara.

En cuanto al testigo R.J.V.F. rindió su testimonio de la siguiente manera, Primera pregunta. Diga el testigo si sabe de la existencia de un accidente de T.T. ocurrido en la vía Anaco- El tigre, cerca del sector conocido como la Madama, el 06 de Agosto de1.989, a eso de la 5 y 30 de la tarde, en el cual participaron fundamentalmente los vehículos Ford, Camión Amarillo y Chevrolet, Caprice Marrón. Contestó: Si yo venia del Tigre Anaco cuando nos desplazó un Caprice Marrón de Anaco al Tigre venía un camión Amarillo y de pronto venía una Toyota Blanca que chocó al camión en el parachoque delantero como la carretera estaba mojada el camión se bamboleo, y venia el Caprice Marrón que chocó al camión. Segunda pregunta: Diga el Testigo, en cual canal de circulación ocurrió el accidente entre camión Amarillo con el Caprice Marrón. Contesto. Eso fue en la derecha del camión. Tercera pregunta. Diga el testigo, si era claro u oscuro en el momento de ocurrir el accidente. Contestó: si era claro supuestamente a las cinco y media a las seis. Seguidamente el Dr. R.F.G. pasada a repreguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera. Primera pregunta. Diga el testigo si sabe y le consta como y donde quedaron los vehículos después del accidente en la dirección que iba el caprice y el camión, o sea de que lado de la carretera. Contestó: Del Tigre-Anaco quedaron a mano derecha, bueno los vehículos quedaron pegados fue cuando ayudamos a la gente los sacamos los montamos en una PICK- UP y se los llevaron, los auxiliares. Cesaron. Termino, se leyó y conforme. Con respecto a la valoración de este testimonio el tribunal lo valorara en la oportunidad en que se aprecien las actuaciones de Tránsito respectivas.

En cuanto al testigo M.J.R.S., rindió su testimonio de la siguiente manera. Primera pregunta. Diga el testigo, si sabe la existencia de un accidente de T.T. ocurrido en la vía Anaco- El tigre, cerca de sector conocido como la Madama, el 06 de Agosto de1.989, a eso de la 5 y 30 de la tarde, en el cual participaron fundamentalmente los vehículos Ford, Camión Amarillo y Chevrolet, Caprice Marrón. Contesto: Si eso fue aproximadamente el domingo 06 de Agosto de 1989 aproximadamente a las cinco y media de la tarde, en la carretera de Anaco al Tigre, el sector conocido como La Madama, de Anaco al Tigre, el camión Amarillo y del Tigre a Anaco el Caprice Marrón, de pronto una Toyota color B.M. de dos puertas chocó el camión en la parte del parachoques y adelante estaba una Pick- Up verde Ford, y del Tigre a Anaco venía el Caprice chocó a la derecha del Camión al camión. Segunda Pregunta. Diga el testigo, como fue que la Toyota color Blanco choco al camión Amarillo, y. Contesto: el 06 de Agosto de 1989 conocido como La Madama estaba lloviendo, eso fue donde estaba una curva y una recta en una lomita, de repente el Caprice choco al Camión en la derecha del Camión y la Toyota Macho se fue y así fue todo el accidente. La toyota choco al camión en la parte de alante, la Toyota iba de Anaco para el Tigre y choco al camión en la parte de adelante del parachoques y el camión se puso a moverse y el caprice venia de El Tigre a Anaco sobre la raya Blanca y choco al camión a la derecha. Tercera pregunta. Diga el testigo en cual canal de circulación ocurrió el accidente entre el camión Amarillo y el Caprice Marrón. Contesto: Del lado derecho de Anaco al Tigre, choco el Caprice al camión, en la vía del camión. Cuarta Pregunta. Diga el testigo si la vía o pavimento estaba mojado al momento del accidente. Contesto: Si estaba mojado, estaba cayendo una garuita y la carretera estaba mojada. En este estado el Apoderado de la Parte demandante pasa a repreguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera. Primera pregunta. Diga el testigo, si sabe y le consta como y donde quedaron los vehículos después de el accidente, en la dirección que iba el camión. Contesto: Quedaron afuera de la carretera del Tigre a Anaco del lado izquierdo. Segunda Pregunta. Diga el testigo si en la dirección del camión o el canal de circulación del camión se encontraba otros vehículos estacionados. Contesto: Si la pick-up verde Ford, la pick-up estaba cambiando un caucho trasero y no tenía ninguna señal o aviso de que estaba parada. Tercera Pregunta: diga el testigo, si sabe y le consta que por este motivo el camión circulaba por el canal izquierdo ó sea de Anaco al Tigre. Contesto: en este estado interviene el apoderado judicial de la demandada y expone: solicito muy respetuosamente del tribunal revele al testigo de dar contestaciones a la cuestionada repregunta toda vez que la misma afirmativa de un hecho inexistente es capciosa y solo tiende a confundir al testigo; o en su defecto el repreguntante proceda a reformular en forma clara y explicita, ajustada a los requerimientos del articulo 485 del código de procedimiento civil. En este estado el tribunal vista la repregunta formulada por el apoderado de la parte actora ordena reformular la pregunta en referencia de una forma más accesible y que no tiendan a confundirla el testigo. en este estado el apoderado de la parte actora reformula la pregunta y lo hace así. Diga el testigo, si sabe y le consta que el camión circulaba por el canal izquierdo o sea en dirección de Anaco al Tigre. Contesto: del lado derecho de Anaco a el Tigre. Cuarta Pregunta: diga el testigo, si sabe y le consta que usted declaró por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal o en algún otro Tribunal sobre el accidente que usted narra. Contesto: yo fui a declarar en Cantaura la fecha si es verdad que no me acuerdo. Quinta pregunta: diga el testigo, si trabajaba actualmente en la empresa SERVIPET. Contesto: tengo ya dos años trabajando desde el mes de abril de 1989 Sexta Pregunta: diga el testigo, la fecha en que ingreso a la empresa SERVIPET a trabajar. Contesto: en este estado el apoderado judicial de la parte demandada, expone: muy respetuosamente solicito del Tribunal se sirva revelar al testigo de dar contestación a la repregunta formulada, pues es totalmente impertinente desde el punto de vista procesal ya que en primer término ya ha sido respondida en la repregunta quinta, y será volver sobre lo mismo, y por otra parte debido a que es contraria a los extremos del articulo 485 del código de procedimiento civil. En este estado el apoderado de la parte actora expone: insisto en la repregunta, por cuanto el testigo ha tenido una prodigiosa memoria al dar contestación a las preguntas formuladas por el colega de la contraparte y ahora pretende que se le releve de una respuesta tan simple y relevante para el propio testigo como lo es el de acordarse de una fecha de ingreso a su trabajo. En este estado el tribunal revela al testigo de contestar la repregunta formulada por cuanto considera que la misma ya ha tenido anterior respuesta. “En este estado reclamo de la anterior decisión”, exposición esta ultima realizada por el apoderado de la parte actora. Seguidamente el tribunal resolverá sobre el reclamo interpuesto por auto separado. Séptima pregunta: diga el testigo, a que hora comenzó su trabajo el día del accidente que usted narra. Contesto: eso fue el domingo a las tres y media de la tarde me fueron a buscar a mi casa para trabajar llegamos al taller para cargar el camión más o menos como una hora y el accidente fue como a las cinco y media de la tarde o a las 6, por que uno carga el camión. Octava pregunta. Diga el testigo, que lugar o de que lugar o si estaba en un vehículo cuando presenció el accidente. Contesto: yo iba en el camión del lado derecho del camión. Novena Pregunta. Diga el testigo, si sabe y le consta como y donde quedaron los vehículos después de accidente en la dirección que iba el camión y el Caprice. Contesto: en el Caprice del lado del tigre hacia anaco del lado derecho. Décima Pregunta. Diga el testigo, si sabe y le consta como quedaron los vehículos después del accidente. Quedaron de frente del lado derecho del tigre a anaco del lado derecho. Décima Primera pregunta. Diga el testigo, si sabe y le consta, que lesionados hubo en el Caprice. Contesto: seis personas heridas los que venían en el Caprice venia el chofer y la esposa y un niñito en el medio, iba una muchacha del lado donde iba el chofer atrás, en el medio un muchachito y del otro lado donde iba la mujer otra muchacha, sacamos a las personas de allí, a los heridos se los llevaron en un carro de corpoven fue una pick-up la placa si es verdad que no se y la ultima persona que sacamos fue al señor, H.R.F. fue el que me ayudo a sacarlos y también habían otras personas ayudando a sacarlos. Décima Segunda Pregunta. Diga el testigo, si sabe y le consta si el impacto del choque fue de frente entre ambos vehículos. Contesto: El Caprice le quitó la derecha al camión y chocaron de frente del medio al lado del chofer. Décima Tercera Pregunta. Diga el testigo, si puede describir de qué lado sufrieron los daños el vehículo Caprice marrón. Contesto: El Caprice del lado del chofer al medio. Décima Cuarta Pregunta. Diga el testigo si el sitio exacto donde ocurrió el impacto se encontraba a su derecha la camioneta Pick-up a la cual le estaban montando el caucho. Contesto: Del lado derecho de anaco a El Tigre, conocido como la Madama. Cesaron. Termino. Con relación a la declaración del ciudadano M.J.R.S. con relación a su respuesta dada a la formulación de la pregunta si prestaba servicios a la empresa SERVIPET, este respondió que tenia 2 años trabajando para la misma; por lo cual con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil el tribunal desestima la declaración rendida por cuanto se presume interés de testigo en declarar a favor de su patrono. Así se declara.

En cuanto al testigo H.R.F., rindió su testimonio de la siguiente manera. Primera pregunta. Diga el testigo si sabe de la existencia de un accidente de t.T. ocurrido en la vía Anaco- El tigre, cerca de sector conocido como la Madama, el 06 de Agosto de1989, a eso de la 5 y 30 de la tarde, en el cual participaron fundamentalmente los vehículos Ford, Camión Amarillo y Chevrolet, Caprice Marrón. Contesto: si sucedió el 06 de agosto de 1989 entre las cinco y media a las seis de la tarde, en un sector llamado la Madama, en una recta después de una lomita, estaba lloviendo y la carretera estaba mojada, el camión amarillo se trasladaba del Tigre hacia Anaco, y después sucedió que un Toyota blanco me pasó golpeándome en el parachoques delantero me tambolíe y en eso venia el Caprice sobre la raya blanca por mi derecha chocando el camión y el Caprice en mi derecha yéndose los carros hacia el lado izquierdo Segunda Pregunta. Diga el testigo, si la vía o el pavimento estaba mojado. Contesto: Si estaba mojado estaba lloviendo. Seguidamente el apoderado de la parte Actora pasa a repreguntar al testigo y lo hace de la manera siguiente. Primera Pregunta. Diga el testigo, si sabe y le consta que la colisión o impacto ocurrido frente donde se encontraba la camioneta pick-up de su lado derecho, es decir si el impacto ocurrió en el momento preciso en que usted pasaba a la pick-up que se encontraba del lado derecho de su vía. Contesto: no fue al frente fue antes de llegar a la camioneta estacionada. Segunda Pregunta. Diga el testigo, a que distancia ocurrió la colisión aproximada de la camioneta pick-up que se encontraba estacionada a su derecha. Contesto: De ciento cincuenta metros a doscientos. Tercera Pregunta. Diga el testigo, si por motivos de este accidente fue usted detenido ese mismo día. Contesto: si fui detenido. Cuarta Pregunta. Diga el testigo, si sabe y le consta que lo narrado y dicho por usted en este acto es lo mismo que usted narro en el tribunal del Distrito Freítes en Cantaura. Contesto: Si es lo mismo. Cesaron, Termino y se Leyó.

En cuanto al testimonio rendido por el ciudadano H.R.F. el tribunal no valora su declaración por cuanto el prenombrado aparece involucrado en el accidente producido, como conductor del vehículo Camión propiedad de la empresa demandada tal como se evidencia en autos. Así se declara.

En cuanto al testigo O.E.M. en cuanto a la valoración de este testimonio el tribunal se abstiene de valorarlo por cuanto el testigo no rindió declaración quedando en consecuencia el acto desierto. Así se declara.

En cuanto al testigo R.A.S., rindió su testimonio de la siguiente manera. Primera pregunta. Diga el testigo, si sabe la existencia de un accidente de T.T. ocurrido en la vía Anaco- El tigre, cerca del sector conocido como la Madama, el 06 de Agosto de1989, a eso de la 5 y 30 de la tarde, en el cual participaron fundamentalmente los vehículos Ford, Camión Amarillo y Chevrolet, Caprice Marrón. Contesto: Eso fue en la recta después de la madama cuando iba el camión amarillo de Anaco- hacia El Tigre, venia del tigre - Anaco, el Caprice marrón cuando de repente venia una Toyota blanca, quiso pasar al camión venia el Caprice demasiado cerca entre el medio de la carretera y entonces la Toyota se metió rápido para no chocar con el Caprice al meterse rápido pego del camión o sea choco al camión y como la carretera estaba mojada el camión se coleo y entonces el chofer perdió el control y choco de frente con el Caprice, quedando afuera de la carretera los dos carros. Otra: diga el testigo, en cual canal de circulación ocurrió el accidente de tránsito el cual el se refiere. Contesto: en la derecha del camión. Es todo. En este estado el apoderado de la parte actora Dr. R.F. pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: Diga el testigo como se entero del accidente. Contesto: No me entere y lo presencie. Segunda Pregunta. Diga el testigo, en que lugar se encontraba usted, cuando presenció el accidente. Contesto En la carretera El Tigre – Anaco, como a doscientos metros detrás del Caprice. Tercera Pregunta. Diga el testigo, si sabe y le consta, de la existencia de una camioneta Pick-up, que se encontraba estacionada al lado izquierdo de la carretera en dirección hacia Anaco, Contesto: si es cierto que estaba esa pick-up, estacionada cambiando un caucho. Cuarta Pregunta. Diga el testigo, si puede señalar en el lugar del impacto fue justamente donde se encontraba estacionada la camioneta pick-up, de una explicación. Contesto: No fue cerca de la pick-up, si o como a doscientos metros de la pick-up. Quinta Pregunta. Diga el testigo, a que distancia se encontraba usted, del Caprice marrón: en este estado interviene el apoderado Judicial de la parte demandada y expone: Muy respetuosamente solicito del tribunal, releve al testigo de dar contestación a la repregunta cuestionada, toda vez que la misma ya fue respondida en lo correspondiente a la repregunta segunda, que aparece en esta misma acta. Seguidamente el apoderado de la parte demandante, expone: insisto en la repregunta: en este estado el Tribunal salvo su apreciación en la definitiva por el ciudadano Juez de la causa, ordena al testigo, contestar la repregunta formulada previa su lectura por secretaria. Contesto: Aproximadamente a doscientos metros. Sexta Pregunta. Diga el testigo, si sabe y le consta, en que lugar fueron los daños y o el impacto que el camión hizo al Caprice. Contesto: El camión y el Caprice quedaron de frente, El Caprice quedo toda destrozada la parte delantera. Séptima pregunta. Diga el Testigo, de que lado de la carretera quedaron los vehículos después del choque. Contesto: del lado derecho viniendo del Tigre-Anaco. Octava Pregunta. Diga el Testigo, cuantas personas venían en el Caprice. Contesto: No se el numero de personas, solo se que había una señora un señor y varios niños. Novena Pregunta. Diga el testigo, si puede describir el vehículo que usted señala como Toyota blanca. Contesto: era una Toyota blanca, de dos puertas. Décima Pregunta. Diga el testigo, si sabe y le consta, que el Caprice, recibió el impacto en su canal de circulación. En este estado el apoderado de la parte demandada expone: Muy respetuosamente solicito del tribunal se sirva de relevar al testigo de dar contestación a la repregunta formulada con anterioridad toda vez que la misma es procesalmente impertinente, debido que las repreguntas solo deben versal sobre aquellos hechos que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo en conformidad en lo previsto por el articulo 485 del código de procedimiento civil y en el caso que nos ocupa ya el testigo declaro en forma expresa, positiva y precisa, en esta misma acta en la pregunta numero dos, en cual canal de circulación sucedió el accidente. En este estado el apoderado de la parte demandante expone: insisto que el testigo de contestación a la repregunta formulada por que precisamente es el fin y el objetivo de repreguntar sobre los hechos y respuestas dada a la pregunta realizada por el colega promoverte de la prueba y parte demandada en el presente juicio. En este estado el Tribunal ordena al testigo conteste la repregunta formulada salvo su apreciación en la definitiva por el ciudadano Juez de la causa. Contesto: El impacto no fue en el canal del Caprice, sino fue en la derecho del camión. Décima Primera Pregunta. Diga el testigo, si sabe y le consta, que para el momento del accidente estaba lloviendo fuertemente. Contesto: como dije anteriormente la carretera estaba mojada por que había llovido anteriormente. Décima Segunda Pregunta. Diga el testigo, si sabe y le consta, y en consecuencia informe en que vehículo iba usted, y en que lugar del vehículo se encontraba. Contesto: yo venia en la pick-up, Dodge, color beige iba en el medio del asiento de la pick-up. Décima Tercera Pregunta. Diga el Testigo, fecha y hora en que ocurrió los hechos narrados por usted, Contesto: eso fue el seis de agosto de mil novecientos ochenta y nueve aproximadamente a las cinco y media de la tarde. Décima Cuarta Pregunta. Diga el Testigo, si conoce al ciudadano: H.R.F.. Contesto: si lo conozco. Décima Quinta Pregunta. Diga el Testigo si trabaja para la empresa SERVIPET y si por motivo conoce a H.R.F.. Contesto. Si yo trabajo para la empresa SERVIPET y conozco a H.F. que es el jefe mío. Cesaron, termino, se leyó.

En cuanto al testimonio de R.A.S. su declaración no se valora por cuanto el susodicho manifestó trabajar para la empresa demandada destacando que su jefe era H.R.F.. Así se Decide.

En cuanto al testigo Ildemaro J.R., rindió su testimonio de la siguiente manera. Primera pregunta. Diga el testigo, si sabe la existencia de un accidente de T.T. ocurrido en la vía Anaco- El tigre, cerca de sector conocido como la Madame, el 06 de Agosto de1.989, a eso de la 5 y 30 de la tarde, en el cual participaron fundamentalmente los vehículos Ford, Camión Amarillo y Chevrolet, Caprice Marrón. Contesto: si tengo conocimiento de eso bueno yo venia del Tigre en u vehículo de mi propiedad, de repente venia un Caprice marrón, que me adelanto y entonces mas o menos como a trescientos metros iba de Anaco hacia el Tigre un Camión Ford, amarillo y rojo tipo perforador de cañoneros y también un Toyota macho detrás del camión, trato de adelantarlos y adelante estaba una camioneta accidentada en la vía el Toyota en lo que paso el camión se descontrolo y venia el Caprice marrón del Tigre hacia Anaco chocando los dos vehículos de frente por la derecha del camión y los vehículos fueron a tener con el impacto fuera de la vía. Segunda Pregunta. Diga el testigo, si el pavimento en donde ocurrió el accidente de t.t., sobre el cual ha declarado, se encontraba mojado. Contesto: si estaba lloviznando. Tercera Pregunta. Diga el testigo, si pudo observar la pick-p, o camioneta accidentada en la vía, tenia señales de aviso de peligro, y diga el testigo en que canal de circulación se encontraba accidentada dicha camioneta. Contesto: yo no observe ningún aviso o señalamiento, la camioneta estaba accidentada en el canal derecho de Anaco hacia el Tigre. “Es todo”. En este estado el Dr. R.F., con carácter de apoderado de la parte demandante pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta. Diga el testigo, si usted venia con algún acompañante cuando ocurrió el accidente. Contesto: si venían dos. Segunda Pregunta. Diga el testigo, si conoce al ciudadano: H.R.F.. Contesto: lo conozco. Tercera Pregunta. Diga el testigo los nombres de las personas que lo acompañaban. Contesto: venia R.S. y R.V.. Cuarta Pregunta. Diga el testigo, si para el momento del accidente los rebaso un vehículo Toyota antes descrito por usted. En este estado responde el testigo: el Toyota en ningún momento nos rebaso por que yo vengo en sentido contrario ósea el Tigre hacia Anaco y el Toyota b.d.A. hacia el Tigre. Quinta Pregunta. Diga el testigo, si la Toyota pasó o rebaso al Caprice; para el momento de ocurrir los hechos que usted narra. Contesto: el Caprice viene del Tigre hacia Anaco y el Toyota va de anaco hacia el Tigre no puede rebasar al Caprice. Sexta Pregunta. Diga el testigo, si H.R.F. es su jefe y por ello le imparte instrucciones. Contesto: no es jefe mío. Cesaron, termino, se leyó.

Sobre la declaración precedentemente transcrita se pronunciara el tribunal una vez realizado el examen de las actuaciones emanadas de t.t.

En cuanto al testigo H.J.G.G., rindió su testimonio de la siguiente manera. Primera pregunta. Diga el testigo, si sabe la existencia de un accidente de T.T. ocurrido en la vía Anaco- El Tigre, cerca de sector conocido como la Madame, el 06 de Agosto de1.989, a eso de la 5 y 30 de la tarde, en el cual participaron fundamentalmente los vehículos Ford, Camión Amarillo y Chevrolet, Caprice Marrón. Contesto: si yo iba el día domingo 6 de agosto de1.989 de Puerto Ordaz hacia Anaco a eso de las cinco y media de la tarde cuando pasaba por la recta del sector la Madama venia un carro camión amarillo en sentido contrario por su derecha y una Toyota color banca lo iba pasando pero antes de reincorporarse ha su canal la Toyota choco al camión en su parachoques delantero en eso el camión empezó a bambolearse, allí iba un Caprice color marrón por el centro de la vía y choco al camión y quedando finalmente los vehículos fuera de la carretera, el Caprice marrón iba a bastante velocidad pues me paso como dos kilómetros antes del accidente y yo iba como a cien kilómetros por hora en mi vehículo Sierra el pavimento estaba mojado por que había empezado a llover. Segunda pregunta. Diga el testigo, para quien trabaja y que cargo desempeña. Contesto: Para el Sindicato Único Profesional de chóferes gandoleros del Estado Bolívar, desempeño el cargo de secretario de Organización. Tercera Pregunta. Diga el testigo si tiene algún tipo de relación con el ciudadano H.R.F. y con la empresa SERVIPET S.A. Contesto: no no los conozco de vista ni de trato. Cuarta Pregunta. Diga el testigo, si al momento del accidente era claro u oscuro. Contesto: era totalmente claro. Quinta Pregunta. Diga el testigo si tienen algún interés en declarar en esta causa. Contesto: Solo decir la verdad, pues interés no tengo solo testigo presencial del choque. Cesaron, termino, se leyó. Sobre la declaración precedentemente transcrita se pronunciara el tribunal una vez realizado el examen de las actuaciones emanadas de t.t..

En cuanto a los testimonios promovidos con los ciudadanos O.J.G., J.C.O., E.J.C.V., L.A.M.C. el Tribunal se abstiene a valorarlos por cuanto los testimonios no fueron evacuados declarándose desierto el acto, por el Juez comisionado. Así se declara.

En el capítulo 4 promovió la testimonial de los ciudadanos: R.E.I., mayor de edad domiciliado en Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas; y H.G., mayor de edad y domiciliado en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar; con objeto a que rindan declaraciones de acuerdo al interrogatorio que se les será formulado en el acto correspondiente, de conformidad con los artículos 483 y 485 del Código de Procedimiento Civil; por ante el Juzgado del Distrito Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y territorio Federal D.A. y al juzgado del Distrito Caroní de la circunscripción judicial del estado Bolívar.

Con relación al testigo R.E.I. el tribunal se abstiene de valorarlo por haber sido declarado desierto por cuanto el testigo no concurrió por ante el comisionado a rendir su declaración. Así se declara.

DE LA C.E.G..

La empresa demandada SERVIPET S.A. en el acto de contestación de la demanda, citó en garantía a la empresa de seguros LA VENEZOLANA DE SEGURO C.A, alegando que el vehículo clase camión, tipo perforador, marca Ford, modelo año: 1977 placas: 013-YAC serial de carrocería: D80VY49503, serial del motor: 3209-62-W-267-15, uso carga peso 18.144 Kgs, color rojo , negro y amarillo se encuentra amparada por póliza de seguro de responsabilidad civil LA VENEZOLANA DE SEGURO C.A, inscrita en el ministerio de fomento bajo el numero 40, asimismo domiciliada en Caracas, con sucursal en puerto la cruz, estado Anzoátegui, e inscrita ante e registro mercantil de la circunscripción judicial del distrito Federal y estado Miranda bajo el numero 70 , tomo 7-A con fecha 21 de abril de 1955, con posterior reforma asentada ante el mismo despacho bajo el numero 46 , tomo 10-A con fecha 10 de agosto de 1955; según se evidencian de cuadro de póliza de seguro de responsabilidad civil de vehiculo, póliza numero 141949, emitida en puerto la cruz el 1 de febrero de 1989, con vigencia desde el 25 de Enero de 1989 hasta el 25 de enero de 1990. Solicito en conformidad con los artículos 370 (numeral 5) y articulo 382 del Código de Procedimiento Civil, sea llamada a hacerse parte en la presente causa, en su condición de garante del precitado vehículo, LA VENEZOLANA DE SEGURO C.A , y que esta sea practicada con forme al articulo 43 de la ley de T.T. en la persona de su gerente o agente comercial, sucursal puerto la cruz, ciudadano A.G., titular de la cedula de identidad Números 2.054.361, con dirección calle las flores, centro comercial F.P. Numero 10 puerto la cruz estado Anzoátegui. Acompaño la póliza de seguro de responsabilidad del vehículo folios (84 al 94).

En fecha 24 de Octubre de 1990, el Tribunal admitió la c.e.g., fijo el tercer día hábil después de citado, mas un día que se le concede como termino de distancia, acordando en consecuencia, librar la compulsa y la boleta respectiva, a los fines de practicar la citación de la empresa garante. En fecha 23 de noviembre de 1990 el apoderado de la parte demandada solicito la citación de la representación de la garante y señalo la dirección pagado como fueron los derechos arancelarios y señalo la dirección en la cual debe practicarse. En fecha 24 de Octubre de 1990 se libro la boleta de citación para la empresa garante LA VENEZOLANA DE SEGURO C.A; la cual fue citada el 5 de Diciembre de 1990. En fecha 12 de diciembre de 1990 tuvo lugar el acto de contestación a la c.d.g. propuesta por el apoderado de la parte demandada. Compareciendo en este acto los abogados R.F.F., apoderado actor, igualmente el abogado R.P.A. (Hijo) en su carácter de apoderado de la parte demandante. Dejándose constancia de la incomparecencia de la citada en garantía LA VENEZOLANA DE SEGURO C.A, concedida media hora de espera y vencida la misma, el a-quo dejo constancia de la no comparecencia al acto y ordenando a abrir a pruebas el juicio.

Revisado el auto de admisión, se observa que el tribunal cumplió con la norma; así mismo se evidencia que la citada en garantía, no compareció al acto de la contestación y en consecuencia al no haberse realizado tal actuación, la Empresa garante LA VENEZOLANA DE SEGUROS, C.A incurrió en Confesión Ficta; por cuanto la referida empresa no compareció en la oportunidad correspondiente una vez vencido el termino de distancia a contestar la c.e.g.; quedando demostrado de autos los extremos concurrentes establecidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil ya que, la pretensión del accionante no es contraria a derecho, es decir esta corresponde a un interés jurídicamente protegido, conforme lo establece el articulo 1.185 del Código Civil y siendo esta responsabilidad derivada de un accidente de transito, que también establece en forma especifica el articulo 192 de la ley de Transporte Terrestre, la responsabilidad objetiva tanto para el conductor como al propietario y al garante de resarcir solidariamente todo daño material que se cause por motivo de la circulación del vehiculo; aunado a que la accionada no contestó la c.e.g., ni produjo pruebas que le favorecieran, en la etapa probatoria, para desvirtuar la pretensión del accionante lo que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda; consecuencia de lo cual resulta procedente declarar la confesión ficta de la empresa garante LA VENEZOLANA DE SEGUROS, C.A y por ello que de conformidad con lo establecido en el Artículo 192 del Decreto con fuerza de Ley de Transporte Terrestre, es solidariamente responsable con el propietario de los daños ocasionados por el vehículo Clase Camión, marca Ford 750 placas 013- YAC , hasta cubrir el monto de su cobertura, que seria los montos señalados en el cuadro de póliza y sus excesos y no otros lo que seria condenado a pagar (folios 91 al 93) la compañía aseguradora, que como señala el cuadro de póliza y sus anexos, el seguro de responsabilidad civil (folios 91 al 93), tiene como limite máximo de responsabilidad civil, para las cosas la cantidad de Ciento veinte bolívares (Bs. 120,00); para las personas la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00) y un exceso de doscientos bolívares (Bs.200,00). Así se decide.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han señalado como elemento constitutivo del hecho ilícito lo siguiente: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) el carácter culposo del incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, es decir, que viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño; 5) la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

Dispone el artículo 192 del decreto con fuerza de ley de transporte terrestre: “ el conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligada a reparar el daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligado.

Por otra parte, conforme a lo establecido en pacífica, reiterada y consolidada jurisprudencia de la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la diligencia practicada por la actividad administrativa en materia de levantamiento de accidente de tránsito, constituye la prueba fundamental de los juicios en esta materia, puesto que de su análisis el Juez llega a determinar las responsabilidades que del accidente deriva; siendo que se ha considerado a tales actuaciones administrativa con una presunción de certeza de que el accidente ocurrió como en ella se establece, es decir, que de ella emana una presunción iuris tantum que debe ser desvirtuada por las partes como pruebas que vallan a su descargo. Empero, debemos destacar como ya dijimos, que tales actuaciones tienen una presunción de certeza, pero no constituyen un documento público, pues, no se asimilan ni pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, cuyo valor probatorio solo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha; pero siendo que constituye documentos administrativos que, -como ha considerado nuestro alto Tribunal, por su carácter no negocial o convencional no se asimilan al documento público, pero en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría y de su firma, en lo que respecta a su eficiencia probatoria si puede asemejarse al valor probatorio de los documentos auténticos a que se refiere los documentos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, puesto que la verdad de la declaración en él contenida hacen fe hasta prueba en contrario (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 21 de junio de 2000) y en consecuencia “…el mismo efecto probatorio de los documentos públicos (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia Nº 00209, de fecha 16 de mayo de 2003); tenemos entonces que tales actuaciones administrativas en lo que respecta su valor probatorio a la forma y oportunidad de aportarlas a juicio y la manera de atacarlas o enervarlas procesalmente, deben asimilarse o dársele el tratamiento que se les da a los documentos de que trata el precitado artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia, en el caso que nos ocupa, siendo que esta se aportaron al proceso en copias certificadas, las mismas no fueron atacadas procesalmente, por tanto esta segunda instancia de conocimiento le otorga a las actuaciones administrativas que en copias certificadas cursan a los folios del 144 al 180 de la causa principal de autos su pleno valor probatorio , así se declara.

Establecido lo anterior, pasa esta instancia al análisis de las mencionadas actuaciones administrativas y en este sentido tenemos lo siguiente:

El vehículo Nº 1 conducido por el ciudadano H.R.F., con las siguientes características marca: Ford, modelo: 1978, Clase: camión, Color: Amarillo y rojo, Placas: 013-YAC servicio carga propiedad de la empresa SERVIPET.

El vehículo Nº 2 conducido por el ciudadano M.E.O., con las siguientes características, marca Chevrolet, modelo 1981, clase automóvil, tipo sedan, color Marrón placa BAE- 312, servicio particular; propiedad del ciudadano M.E.O..

Conforme se evidencian de las actuaciones administrativas de t.t. cursantes en autos integradas por el reporte del accidente e informe del instructor, el croquis o reporte grafico del mismo y la experticia levantada sobre los vehículos participantes en el accidente de transito de autos, se extrae lo siguiente que el 6 de agosto de 1989 siendo las 18:30 hora, se aperturó un procedimiento de tránsito ocurrido en el tramo de Cantaura al tigre, sector bar la Madama una colisión entre vehículos con lesionados, entre el vehículo identificado por la autoridad administrativa con el Nº 1 placas 013- YAC conducido por el ciudadano H.R.F. y el vehículo Nº 2 identificado con las placas BAE-312 conducido por el ciudadano M.E.O..

Según se extrae del CROQUIS del accidente de tránsito (folio 150), se destaca la ruta de circulación de los vehículos participantes la posición final en que quedaron, luego del impacto.

Conforme a lo expuesto, observa el tribunal q el ciudadano H.R.F., conductor de el vehículo identificado con el Nº 1, colisionó con el vehículo conducido por el ciudadano M.E.O., identificado con el Nº 2 lo cual es demostrativo de que el punto de impacto fue en el canal por donde circulaba el vehículo conducido por el prenombrado M.E.O. y por tanto el ciudadano H.R.F. vehículo (Nº 1) invadió el canal de circulación por medio del cual se desplazaba el vehículo Nº 2.

Todo lo cual nos conduce a concluir que el conductor de el vehículo Nº 1 es el responsable de el accidente de transito, propiedad de la empresa SERVIPET. S.A., al no dar cumplimiento al mantener el control de el vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la ley.

Lo anteriormente expuesto, nos permite establecer la relación de causalidad entre el hecho generador del daño (La colisión) y el daño material causado, lo que hace procedente que se declare, que en el caso de marras, la obligación correspondiente, de conformidad establecido con el articulo 192 de la ley de T.T., para con el demandado, por estar obligado a la reparación de los daños causados por el vehículo de su propiedad y por haber sido accionado en el presente juicio. Así se declara.

Vista el análisis realizado a las actuaciones administrativas provenientes de T.T.; y ellos con relación a las testimoniales rendidas por los testigos promovidos por la parte demandada ciudadano H.J.G.G., Ildemaro J.R., supra identificados, en al oportunidad correspondiente no puede ser apreciada por resultar contradictorias con la establecida por las autoridades de Tránsito en las actuaciones administrativas a.A.s.d..

Aunado a lo precedentemente expuesto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción judicial en sentencia de fecha 20 de noviembre de 1990, considero al ciudadano H.R.F., incurso en el delito de lesiones culposas, cuyo fallo fue confirmado por el Juzgado superior Primero Penal de esta misma circunscripción judicial en decisión de fecha 16 de septiembre de 1993 (folios 384 al 400 de este expediente).

Por otra parte, determinada como ha sido la responsabilidad de el conductor de el vehículo propiedad de la empresa demandada SERVIPET. S.A., en la colisión de los vehículos, cuyos daños y perjuicios materiales se demandan en este proceso, y antes de pronunciarse sobre cuantía de los daños, se pasa a a.l.p.d. los mismos.

Tenemos entonces que en el escrito liberal la parte actora reclamo el pago de la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000.oo), que en la actualidad equivale a Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,00) por conceptos de daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, más la cantidad de Seis Mil Quinientos Cuarenta (Bs. 6.540,00) actualmente equivale a la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 654,00) de grúas, experticia y estacionamiento. Sobre este particular aprecia este tribunal compartiendo con ello el criterio del a-quo que al (folio 174) de las actuaciones que corre inserto en la experticia rendida por el funcionario de t.t. de fecha 06 de agosto de 1989 mediante la cual fue evaluado el vehículo participante en el accidente, propiedad de la parte actora con un valor de daños por la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,00), que en la actualidad equivale a Doscientos Veinte bolívares (Bs.220,00); instrumento este que constituye una prueba documental administrativa que al no ser impugnada por el adversario, se le acredita valor probatorio a dicha prueba correspondiente al vehículo placas: BAE- 312, en la cantidad que por este concepto se condena a pagar a la parte demandada; es decir la cantidad de Doscientos Veinte bolívares (Bs.220,00). Así se declara.

Ahora bien en cuanto al concepto demandado por gastos de estacionamiento y remolque del vehículo de propiedad de la parte actora estimado por la parte actora de Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 654,00) cursantes al (folio 9) por tratarse de una documental privada que exigía ser ratificada mediante la prueba testimonial, según lo establece el articulo 431 del Código de procedimiento Civil por lo cual resulta improcedente el concepto reclamado. Así se declara.

Así mismo demando la parte actora en su escrito liberal correspondiente a los gastos médicos sufragados con motivos del accidente de tránsito ocurrido que según declaro ascienden a la cantidad de Novecientos Noventa y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Seis céntimos (Bs. 995.848,86) que en la actualidad equivale a Novecientos Noventa y Cinco con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 995,84); y según facturas que se acompañan numeradas del uno (1) al treinta (30), las cuales fueron apreciadas en el capitulo de pruebas, por la cual resulta inoficioso volverse a pronunciar. Así se declara.

Igualmente la parte demandante en su escrito liberal reclama el pago por concepto de indemnización de lucro cesante para su esposa, la ciudadana N.A.d.O., victima del accidente de transito de autos, la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), que en la actualidad equivale a Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00); derivados del libre ejercicio de su profesión Odontólogo de la cual expone, devengaba un sueldo de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), que en la actualidad equivale a Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00); circunstancia esta que no fue demostrada por lo cual resulta improcedente tal pedimento. Así se declara

Por otra parte, el apoderado actor adujo a su libelo de la demanda que sus representados M.E.O.R., N.R.A.d.O. y sus menores hijos M.E. y L.M.O.A. sufrieron lesiones de consideración como resultado de el accidente producido; tomando en consideración conforme se evidencia en autos que el accidente producido fue provocado por la imprudencia del ciudadano H.R.F. conductor del vehículo cuya placa: 013- YAC propiedad de la empresa SERVIPET. S.A., así de las actuaciones penales que corren insertas en los autos folios (229 al 311), donde se indica la gravedad de las lesiones personales sufridas por los demandante mas su tiempo de curación así como los traumas y secuelas ocasionadas a estos; y en virtud de el cual, el juzgado de la causa de conformidad con el articulo 1196 del código civil estableció las siguientes indemnizaciones por daños materiales para M.E.O.R. la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) que en la actualidad equivale a Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00), para los menores hijos M.E. y L.M.O.A. la cantidad de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 2.200.000,00) que en la actualidad equivale a Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs.- 2.200,00) y para la ciudadana N.R.A.d.O. la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) que en la actualidad equivale a Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00). En virtud en lo antes expuesto, este Jurisdicente considera y con ello comparte el criterio del a-quo por concepto de daños materiales el monto a pagar por concepto de indemnización de los daños producidos a cada uno de los demandantes, debe ser cancelado en la cantidad anteriormente establecida. Así se decide.

Con relación al daño moral, tomando en consideración el indicado artículo 1196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1185 eiusdem, se determina la procedencia de la acción que aquí se decide. Así se declara.

En cuanto al monto de la indemnización correspondiente con el daño ocasionado este sentenciador de acuerdo con la libre y discrecional apreciación en que se encuentra investido el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil y dado que este articulo con forme al criterio jurisprudencial faculta al Juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador del daño material puede ocasionar repercusiones psíquicas lesivas al ente moral de la victima y por lo tato lo autoriza bajo su criterio arbitrio a conceder una indemnización, dado que el daño moral no es susceptible de pruebas si no de estimación y estando acreditado plenamente el hecho generador del daño, con motivo de la conducta negligente e imprudente del conductor de el vehículo pacas 013- YAC, propiedad de la empresa SERVIPET. S.A. O sea el conjunto de circunstancias de hecho que generaron la aflicción a los reclamantes en virtud del accidente producido, tomando en consideración la profesión de la ciudadana N.R.A.d.O., se aparta de la estimación hecha por el a-quo y en consecuencia se estima que se cancelara a la parte demandante por concepto de indemnización la cantidad de Cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00). Así se decide.

En atención a las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuesto considera este Tribunal, que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, originalmente constituida como SERVICIOS TECNICO OILWELL. S.A. luego nombrada TUCKER PUMPING SERVICE DE VENEZUELA S.A., hoy TUCKER WIRELINE SERVICE DE VENEZUELA C.A. suficientemente identificada de autos, contra la decisión de fecha 15 de marzo de 1996 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debe ser declarado sin lugar; en consecuencia la demanda por daños materiales y morales derivada de accidente de tránsito interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, de autos debe declararse parcialmente con lugar en los términos expuesto en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la presente acción incoada por los ciudadanos M.E.O.R. y N.R.A.d.O., contra la empresa SERVIPET .S.A., modificada su denominación comercial a TUCKER WIRELINE SERVICE DE VENEZUELA C.A., ambas partes identificadas en el texto de este fallo, con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 06 de Agosto de 1989, en la carretera Cantaura- El Tigre sector “ Bar la Madama” jurisdicción del Estado Anzoátegui entre los vehículos: clase: automóvil, tipo: sedan, marca: Chevrolet, color: marrón, placas BAE-32 conducido por M.O.R., y el tipo camión Ford 750 color: amarillo y rojo, placas 013-YAC, conducido por el ciudadano H.R.f., propiedad de la empresa SERVIPET hoy TUCKER WIRELINE SERVICE DE VENEZUELA C.A. y condena a la mencionada empresa a cancelar a los ciudadanos M.E.O.R. la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) por daños materiales, a N.R.A.d.O., la cantidad de Quince Mil Bolívares ( Bs.15.000,00) por daños materiales y la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) por daños morales y a los ciudadanos M.E. y L.M.O.A. la cantidad de Dos Mil Doscientos Bolívares ( Bs. 2.200,00) por daños materiales y por los danos materiales causado al vehiculo propiedad del accionante supra identificado por la cantidad de Doscientos Veinte Bolívares (Bs. 220,00) para un total de Ciento Diecinueve Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares ( Bs.119.420,00). SEGUNDO: CON LUGAR el llamado al tercero efectuado por la parte demandada SERVIPET, S.A, hoy denominada TUCKER WIRELINE SERVICE DE VENEZUELA C.A., conforme a lo establecido en la presente decisión. TERCERO: Se ordena aplicar la corrección monetaria para las cantidades, señaladas por daños materiales, tomando como base el índice inflacionario y la devaluación que ha experimentado nuestra moneda desde el momento del accidente hasta la presente fecha, pedimento formulado en el libelo de la demanda. Así se decide.

En consecuencia; se declara Sin lugar la apelación ejercida por el abogado R.P.A., hijo, mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 1997, contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 1996, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Queda así modificada la sentencia apelada.

Queda de esta manera modificado el fallo apelado.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas en virtud de la declaratoria parcial de la presente decisión.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso, de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del 2009. Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

El Juez Superior Temporal.

Abg. R.S.R.A..

La Secretaria Provisorio,

Abog. N.G.M.

.

En la misma fecha, siendo las (02:45 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria Provisorio,

Abog. N.G.M.

RSRA/NGM

Sentencia Definitiva.-

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