Decisión nº 1886 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: SERVIPORK C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de octubre de 1994, bajo el No. 54, Tomo 650-A.

APODERADO

JUDICIAL: ABGS. C.B.V. y M.L. CISNEROS, INPREABOGADO números 55.032 y 78.541, en su orden.

DEMANDADO: F.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.128.939 y de este domicilio.

APODERADO

JUDICIAL: ABGS. MILITZI L.B. y S.M.V.C., INPREABOGADO números 67.216 y 74.127, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: No. 19.434

-I-

NARRATIVA

En fecha 14 de octubre de 2004, las abogadas C.B.V. y M.L. CISNEROS, INPREABOGADO números 55.032 y 78.541, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de octubre de 1994, bajo el No. 54, Tomo 650-A, consignaron escrito contentivo de la demanda intentada contra el ciudadano F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.128.939 y de este domicilio, por cobro de bolívares. Por auto de fecha 05 de noviembre de 2004, se admitió la demanda y se decretó la intimación del demandado para que pague dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, las siguientes cantidades de dinero: 1) La cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOL1VARES EXACTOS (Bs. 78.822.886,oo) por concepto del valor principal de los efectos cambiarios acompañados junto con el libelo de la demanda; 2) La cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. l.972.574,oo) por concepto de intereses moratorios calculados hasta el 12 de octubre de 2004; 3) La cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 131.372,00) por concepto del sexto por ciento (1/6 %) del monto total de los efectos cambiarios demandados; 4) La cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 24.278.049,oo) por concepto de costas incluidos en estas los honorarios de abogados que fueron calculados en la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.231.708,oo) de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de noviembre de 2004, el demandado F.C.C., asistido por las abogadas M.L.N.B. y S.M.V.C., se dio por intimado, otorgando poder Apud-Acta a las nombradas abogadas.

En fecha 03 de diciembre de 2004, la parte intimada consignó escrito dando contestación a la demanda y haciendo oposición. En actuación de fecha 21 de enero de 2005, el Juez Suplente Abg. R.Y.R.S., se abocó al conocimiento de la causa, haciendo saber que la misma continuará su curso legal, de manera paralela al lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito de fecha 22 de febrero de 2005, la parte actora consignó escrito de pruebas; solicitó además se declarara la confesión ficta de la parte demandada. En esa misma fecha, 22 de febrero de 2005, la parte demandada consignó escrito de pruebas. En fecha 04 de marzo de 2005, la parte actora consignó dos escritos. Por sendos autos fechas 08 de marzo de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. En diligencia de fecha 24 de mayo de 2005 la parte actora solicitó se declarara la confesión ficta de la parte demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala la parte actora en su libelo de demanda, que es beneficiaria y poseedora legítima de dos (02) cheques distinguidos con los números 00000225 y 00000224, de fechas 30 de marzo de 2004 y otro el 12 de abril de 2004, cuyo beneficiario y poseedor es SERVIPORK C. A., por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) y TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 38.000.000,oo) respectivamente.

Que dichos cheques fueron librados contra la Cuenta Corriente No. 0007074204 que lleva el ciudadano F.C.C. en la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Agencia Zona Industrial Valencia, Estado Carabobo. Que estos cheques fueron depositados en la Cuenta Corriente No. 358-000437-8 en el Banco de Venezuela, Agencia La Monta 2, Maracay, Estado Aragua, cuenta perteneciente a la sociedad mercantil SERVIPORK C. A., los cuales fueron devueltos con la coletilla de “diríjase al girador”. Que en fecha 27 de septiembre de 2004, fueron presentados en la Agencia de la Zona Industrial Valencia, Estado Carabobo, e igualmente fueron devueltos con un sello húmedo de “diríjase al girador”. Que el Notario Público Séptimo de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 28 de septiembre de 2004, se trasladó y constituyó en la sede de la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO en la Zona Industrial en Valencia, siendo recibido por la ciudadana IRAIMA SIRIT PALENCIA, quien se identificó como Gerente de dicha Entidad, titular de la cédula de identidad No. 4.128.335, quien manifestó que para la fecha de la emisión de los cheques ni para la fecha de la presentación los mismos no tenían fondos suficientes para cubrirlos, en virtud de lo cual el Notario procedió a estampar el protesto correspondiente. Por lo que procedieron a intentar la presente demanda, solicitando el pago siguiente: 1) La cantidad de Bs. 78.822.886,oo) por concepto del valor nominal de los efectos de comercio; 2) La cantidad de Bs. 1.972.574,oo) por concepto de intereses de mora calculados hasta el 12 de octubre de 2004; 3) Los intereses de mora que se sigan venciendo hasta el pago total y definitivo de la suma adeudada; 4) Bs. 980.000,oo por concepto gastos de protesto y demás gastos originados con ocasión al mismo; 5) Bs. 131.372,oo por concepto de derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento del monto total de los cheques; 6) las costas y costos del proceso. Fue estimada la demanda en la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 81.906.832,oo).

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada al consignar escrito en fecha 03 de diciembre de 2004, manifiesta hacer “formal oposición a la intimación” y asimismo da contestación a la demanda. Desconoce “la entrega de dos cheques distinguidos con los Nros. 00000225 y 00000224, cuyo beneficiario es presuntamente la Sociedad Mercantil SERVIPORK C. A., y que cubría la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (Bs. 78.886,00). Que en fecha 30 de abril de 2004 le hurtaron su maletín contentivo de chequeras personales, tarjetas de crédito y otros documentos personales lo cual fue motivo de denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de las Acacias, Valencia, donde se encontraban los cheques objeto de la presente demanda y los cuales fueron suspendidos en fecha 03 de mayo de 2004, ante el Banco Occidental de Descuento, en la Zona Industrial Valencia. De esta forma quedó trabada la litis.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Consignó instrumento-poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 21 de abril de 2004, bajo el No. 20, Tomo 82, otorgado por la demandante a las abogadas M.L. y C.B.. Se aprecia por no haber sido motivo de impugnación ni tacha.

Copia del registro de comercio de la empresa SERVIPORK C. A.-

Recaudos emanados de la Notaría Pública Séptima de Valencia, donde se constata el protesto de los cheques objeto de la acción, realizado en fecha 28 de septiembre de 2004, donde se deja constancia de que a su presentación al cobro no tenían fondos para su pago. Documento en original, mediante el cual el ciudadano F.C. autoriza a las ciudadanas ON KEE SIEM y D.P.S.N., a fin de que realizaran una auditoria sobre el movimiento de la sociedad mercantil SERVIPORK C. A. Este documento se desecha del proceso por no tener relación alguna con los hechos controvertidos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el mérito favorable de los autos. Ello no constituye prueba alguna, pues el Tribunal está en la obligación de pronunciarse sobre todos los alegatos y defensas de las partes. Solicitó las posiciones juradas de los ciudadanos J.R.A. e ISSO Y.M.J., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.115.644 y 6.023.872, respectivamente. Esta prueba fue negada en virtud de que las nombradas ciudadanas no son partes en el proceso.

Solicitó el testimonio del ciudadano E.F., Gerente de Servipork C. A. A pesar de haber sido admitida, no fue evacuada esta prueba.

Promovió la prueba de exhibición de documentos que acreditan la suspensión de los cheques por el Banco Occidental de Descuento. Esta prueba fue negada.

-II-

MOTIVA

La acción deducida en el presente juicio, la constituye el cobro de dos cheques (2) que fueron consignados junto con el libelo de la demanda, librados por el ciudadano F.C.C. por los montos descritos anteriormente. Señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que quien pretenda que ha sido libertado de una obligación, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En el caso que se examina, el demandado si bien es cierto que consignó un escrito en fecha 03 de diciembre de 2004, el cual estima este Tribunal que constituye la oposición al decreto intimatorio, dentro de su oportunidad legal no dio contestación a la demanda, obligación que le competía según lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en el referido escrito, el demandado manifestó que “desconocía la entrega de dichos los cheques objeto de la acción, lo que evidentemente no tiene sentido lógico alguno; además, afirmó que le fue hurtado su maletín contentivo de chequeras personales, lo que motivó una denuncia ante los Organismos Policiales correspondientes, en fecha 03 de mayo de 2004; pero la fecha de los cheques librados se corresponden en fechas 30 de marzo de 2004 y 12 de abril de 2004. No existe explicación del por qué no se interpuso de inmediato esta denuncia, sino que esperó más de dos meses.

El cheque constituye una orden de pago pura y simple y en el presente caso, el demandado no probó haber pagado los cheques librados constitutivos del objeto de la presente controversia; tampoco realizó defensa alguna dentro del lapso legal correspondiente, pues no dio contestación a la demanda. Sin embargo, al quedar sin efecto el Decreto Intimatorio y pasar el proceso por los trámites del juicio ordinario, esta Instancia está en la obligación de producir el fallo ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, tal como lo expresa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, es necesario pronunciarse acerca de la confesión ficta alegada por la parte actora. En este sentido es necesario puntualizar que la demanda no es contraria a derecho, pues constituye el cobro de una deuda mercantil; la parte demandada no promovió prueba alguna que pueda enervar los alegatos de la demandante, por lo que la presente demanda es procedente. Así se establece.

-III-

DECISION

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la Sociedad Mercantil SERVIPORK C. A., contra el ciudadano F.C.C. por cobro de bolívares. SEGUNDO: Este tribunal procede a reconvertir el monto condenado a pagar en la presente sentencia en Bolívares Fuerte (Bs.F.) de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, en consecuencia la cantidad resultante en Bolívares Fuerte es lo siguiente SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS CON OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTE EXACTOS (BsF. 78.822,89), ordena que el demandado pague sin plazo alguno a la parte actora por concepto del monto de los dos cheques consignados junto con el libelo de la demanda; b) La cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTE EXACTOS (BsF. 1.972,57), por concepto de intereses de mora calculados hasta el día 12 de octubre de 2004; c) La cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTE (BsF. 980) por concepto de gastos de protesto; d) La cantidad de CIENTO TREINTA Y UNO CON TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTE (BsF. 131,37) por concepto de derecho de comisión. Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJIESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Ocho (8) días del mes de Enero de 2008.- 197º de la Independencia 148º de la Federación,

I.C.C.D.U.

LA JUEZ TITULAR

A.N.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:oo pm. La Secretaria

A.N.R.

LA SECRETARIA

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