Decisión nº 865 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

Se da inicio a la presente causa por demanda incoada por la ciudadana L.M.M.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.057.706, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No 22.229 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVIPORK, C.A, debidamente constituida e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día Veinticuatro (24) de Octubre de 1994, bajo el No 54, Tomo: 650-A, en contra del ciudadano F.E.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 7.891.399 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 9 de Junio de 2003, se admitió la demanda y se ordenó intimar al ciudadano F.E.V., antes identificado, para que pagara a la sociedad mercantil , SERVIPORK C.A, ya identificada, la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 34/100 (Bs. 10.509.552,34).

En fecha, 7 de Julio de 2003, el ciudadano F.E., antes identificado, otorga poder apud acta a los abogados E.E.F.H., B.M. y A.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.005, 19.596 y 46.681, de este domicilio, con el cual se da por citada.

En fecha, 21 de Julio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual se opone al decreto intimatorio, alegando que el cheque que sirve de fundamento de la acción constituye un abuso de firma en blanco.

En fecha, 5 de Agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demandada.

En fecha, 28 de Agosto de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 18 de Septiembre de 2003, el Tribunal ordenó agregar a las actas procesales las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha, 25 de Septiembre de 2003, el Tribunal admitió las pruebas promovida por la parte actora. |

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte demandante:

Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:

Que su representada es tenedora legítima de un (1) cheque emitido por el ciudadano F.E.V., antes identificado, cuyas características son las siguientes: Número: 13767794; por un monto de OCHO MILLONES DOSCIENTOSCINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 8.252.627,00) a favor de SERVIPORK, C.A, girado contra la Cuenta Corriente No. 01340082270823110367, de la entidad bancaria BANESCO, Sucursal Circunvalación No 2, en fecha Dos (02) de Abril de 2003.

Que es el caso que su representada ha intentado en diversas oportunidades obtener el pago del cheque en cuestión depositándolo en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento, donde fue devuelto por Cámara de Compensación de Banesco, en fecha 7 de Abril de 2003, con una nota que reza; gira sobre fondos no disponibles.

Que a pesar de las múltiples cobranzas extrajudiciales efectuadas para obtener el pago del cheque todo ello con resultados infructuosos, hasta el punto de que fue necesario levantar el protesto, el prenombrado F.E.V., adeuda hasta la fecha de la interposición de la demanda OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 29/100 (Bs. 8.757.960,29) por los conceptos siguientes:

  1. La cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 8.252.627,00) por concepto del monto adeudado por el cheque descrito.

  2. La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. 65.333,29) por concepto de intereses sobre la suma mencionada en el literal A desde la fecha siguiente a la emisión del cheque hasta la presente fecha, 29 de Mayo de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio vigente (5% anual) y

  3. La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 440.000,00) por concepto de gastos ocasionados por el levantamiento del protesto del cheque en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio Vigente.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que demanda de acuerdo al procedimiento de intimación, al ciudadano F.E.V., para que convenga en pagarle, la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 29/100 (Bs. 8.757.960,29) que le adeuda por los conceptos indicados o en caso contrario sea condenado a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de Ley.

Parte demandada:

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada: Negó, rechazó y contradijo por ser falso que su representado haya emitido el cheque, ya identificado en actas, por un monto de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 8.252.627,00) el día 2 de Abril de 2003, y menos a favor de la demandante.

Alegó la parte accionada, que la verdadera razón de la emisión de ese cheque en blanco, sin fecha y sin cantidad alguna, se hizo porque el vendedor de la demandante engañó a su representado, por cuanto le dijo que le diera un cheque en blanco, sin cantidad, sin fecha y sin beneficiario, para evitar que el Gerente de la demandante lo regañara, mientras él procesaba el reclamo que su representado le había hecho sobre una mercancía, que no había recibido su empresa VIVERES Y CHARCUTERÍA EL TRIUNFO, C.A., porque le estaban preparando facturas que no habían sido recibidas y aceptadas, por los representantes de la empresa y que la mercancía tampoco había sido recibida, ya que, los vendedores dejaban la mercancía a cualquier persona del depósito de la empresa, sin conocimiento de los representantes de la misma.

Arguye, la parte demandada, que en vista de tal situación su representado le manifestó que no se preocupara que mientras resolvían el reclamo de la mercancía, le diera el cheque en blanco para calmar a los gerentes de la demandante, y le manifestó que el cheque no iba a ser presentado al cobro, que tan pronto se resolviera la situación se lo iban a devolver.

De igual manera, señaló el apoderado de la parte demandante, que con el ánimo de mantener la relación comercial, su representado accedió a darle un cheque en blanco, sin cantidad, sin fecha ni beneficiario alguno y le manifestó que no lo fuera a presentar al cobro porque no tenía fondos en la cuenta, mientras se resolvía la situación de las facturas reclamadas, pero, lamentablemente la demandante actuando dolosamente procedió a protestar el cheque, ya identificado, en actas y a demandarlo ante este Juzgado, incurriendo en lo que se llama abuso de firma en blanco y estableciendo una cantidad que su representado no le adeuda a la demandante e igualmente, procedió a demandar a la empresa de su representado VIVERES Y CHARCUTERÍA EL TRIUNFO, C.A, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en base a las facturas que estaban en reclamo por lo antes dicho, por lo que la demandante pretende cobrar de la empresa de su representado así como de el como persona natural.

Negó, rechazó y contradijo por ser falso que la demandante haya intentado obtener el pago del cheque, porque su representado no era deudor de la demandante y esta sabía que dicha cuenta no tenía fondos y además porque ese cheque fue dado en blanco sin establecer cantidad, fecha, ni beneficiario alguno, por lo que es falso, que su representado adeude a la demandante la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.757.960,29) por los siguientes conceptos: a) La cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 8.252.627,00) por concepto del monto adeudado por el cheque descrito. b) La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. 65.333,29) por concepto de intereses sobre la suma mencionada en el literal A desde la fecha siguiente a la emisión del cheque hasta la presente fecha, 29 de Mayo de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio vigente (5% anual) y c) La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 440.000,00) por concepto de gastos ocasionados por el levantamiento del protesto del cheque en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio Vigente.

Por último solicitó que el escrito de contestación fuera sustanciado conforme a derecho.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte demandante:

  1. Acompañó a la demanda cheque signado con el No 13767794, girado contra la cuenta No 01340082270823110367, de la entidad bancaria BANESCO, en fecha 2 de Abril de 2003, por la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 8.252.627, 00). Con respecto a esta prueba este juzgador la aprecia y el otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento privado que no fue desconocido, ni tachado por la parte demandante. Así se establece.

  2. Acompañó a la demanda Protesto del cheque signado con el No 13767794, girado contra la cuenta No 01340082270823110367, de la entidad bancaria BANESCO, en fecha 2 de Abril de 2003, por la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 8.252.627, 00), levantado en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2003, en la entidad bancaria Banesco Sucursal Circunvalación, ubicada en la Circunvalación 2 del Centro Comercial San Rafael, en esta ciudad de Maracaibo, por el Notario Público Segundo de Maracaibo. Esta prueba este sentenciador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento autentico que no fue tachado, ni desconocido por la parte contra la cual se promueve.

  3. En la etapa probatoria, promovió la testimonial de los ciudadanos I.J.R.A. y J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.682.233 y 13.590.819, respectivamente, y de este domicilio. Para la evacuación de estas pruebas, se comisionó a un Juzgado de los Municipios, correspondiéndole por distribución al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Evacuándose, la testimonial del ciudadano I.J.R.A., ya identificado, en fecha 30 de Octubre de 2003, quien luego de ser juramentado, al ser interrogado por la parte actora, declaró que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano F.E.V., que es cierto y le consta que el mencionado ciudadano adeuda a la sociedad mercantil SERVIPORK C.A, la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 8.252.627,00), que es el monto de un cheque que le fue devuelto por carecer de fondos, que le consta por que en fecha 9 de Abril se dirigió en la tarde al negocio propiedad del señor F.E.; VIVERES Y CHARCUTERÍA EL TRIUNFO, a realizar una gestión de cobranza por un cheque también devuelto que este le adeudaba a un cliente de él, expendedor de quesos, y cuando estaba en el local se consiguió con el cobrador de la empresa SERVIPORK C.A, quien estaba esperando al Sr. Fred, también por el cobro de un cheque devuelto. Que el fue posteriormente el 29 de Abril de 2003 a VIVERES Y CHARCUTERIA EL TRIUNFO y que consiguió de nuevo al mismo cobrador insistiendo en la misma cobranza.

    Con respecto a esta prueba es oportuno, citar lo establecido en el artículo 1387del Código Civil, en su primer aparte que establece:

    No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…

    De la testimonial evacuada se desprende que la parte actora, tarta de probar la existencia de la obligación contraída, sin embargo, de las actas que conforman el expediente se observa que la obligación demandada excede la cantidad de dos mil bolívares, ya que, la misma es por la cantidad OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 8.252.627,00), por lo cual este juzgador, desecha la testimonial evacuada.

    De igual manera, se observa que la testimonial del ciudadano J.C., no fue evacuada, por lo que este juzgador no la aprecia la desecha del proceso. Así se establece.

    Parte demandada:

    No promovió, ni evacuó pruebas, en la etapa procesal correspondiente.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa pasa, este Juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

    Tal como se desprende de autos la presente causa se inició por demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por la sociedad mercantil SERVIPORK C.A, en contra del ciudadano F.E.V., y la cual tiene como fundamento un cheque emitido por el prenombrado ciudadano, a favor de la demandante, por la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 8.252.627,00).

    Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

    Luego del análisis del instrumento fundamental de la demanda, el cual esta constituido por un cheque signado con el No 13767794, girado en fecha 2 de Abril de 2003, contra la cuenta No 01340082270823110367, de la institución bancaria Banesco, por la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 8.252.627,00), a favor de la sociedad mercantil SERVIPORK C.A, se observa que el mismo reúne los requisitos de forma que señala el artículo 490 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:

    El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.

    Puede ser al portador.

    Puede ser pagadero a la vista, contado desde el de la presentación.

    Tal como se evidencia de las actas procesales, la demanda intentada se fundamenta en un cheque, emitido en fecha 2 de Abril de 2003, el cual fue presentado para su cobro por la parte demandante, en tiempo hábil, tal como lo señala el artículo 492 del Código de Comercio, que dispone:

    El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos…

    En el caso de marras tal como queda demostrado del sello estampado por la Institución Bancaria Banesco, al dorso del cheque se evidencia que el mismo fue devuelto en cámara de compensación con la nota gira sobre fondos no disponibles, en fecha 7 de Abril de 2003, por lo cual concluye este juzgador que el mismo fue presentado al cobro en el lapso de ocho días siguientes a la fecha de emisión, que señala la norma, ya que, el mismo fue emitido en fecha 2 de Abril de 2003.

    De igual manera, se observa que la parte actora, levantó el protesto del cheque, y acompaña el mismo a su libelo de demanda, siendo esta la prueba idónea para demostrar la falta de pago del referido instrumento, ahora bien, a los fines de determinar si el protesto fue realizado en tiempo oportuno es conveniente citar lo establecido en la normativa legal desarrollada al respecto, y a tal efecto establece el artículo 491 del Código de Comercio:

    Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

    El endose

    El Aval

    La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.

    El vencimiento y el pago.

    El protesto.

    Las acciones contra el librador y los endosantes.

    Las letras de cambio extraviadas.

    (Negrillas del Tribunal)

    En este mismo orden de ideas, establece el artículo 452, ejusdem:

    La negativa de aceptación debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

    El protesto por falta de pago debe ser sacado bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes…

    No obstante, lo establecido en el segundo aparte de la norma supra citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:

    …Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión el cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

    Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en al doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica, la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

    En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido manteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem…

    Así pues, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, si bien el protesto de constar en documento auténtico como lo indica el artículo 452 del Código de Comercio, el lapso en el cual debe realizarse el mismo es de seis (6) meses. En el caso bajo estudio tal como se evidencia del cheque que sirve como fundamento de la demanda, así como del protesto levantado, se observa que el protesto, consta en documento auténtico, ya que como se evidencia el mismo fue levantado por el Notario Público Segundo de Maracaibo, en fecha 28 de Mayo del año 2003, en el cual se deja constancia que en la cuenta contra la cual fue girado el cheque para fecha de emisión del mismo, no existían fondos suficientes para la cancelación del monto del cheque.

    De otra parte se observa, que la parte demandada ciudadano F.E., se exceptúa arguyendo que el cheque fue emitido sobre una firma en blanco suya, sin embargo, no promueve ningún medio probatorio destinado a demostrar esta afirmación, ni tacha el referido instrumento de conformidad con las causales establecidas en el artículo 1381 Código Civil, para enervar de esta manera la pretensión del demandante.

    A este respecto, establece el artículo 1354 del Código Civil, lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    En el presente caso la parte demandada en su escrito de contestación hace una serie de alegaciones, sin embargo, no promueve ningún medio probatorio que sustente los mismos, de otra parte se observa que la parte demandante promueve el cheque el cual este juzgador tiene como reconocido, e igualmente el protesto del mismo, en el cual consta que para el momento de la emisión del cheque, la cuenta No 01340082270823110367, no contaba con fondos suficientes para cubrir el monto del mismo, protesto este que no fue tachado por la parte demandada, ni atacado de alguna otra manera, y en consecuencia, debe este juzgador declarar procedente la demanda, incoada por la sociedad mercantil, SERVIPORK C.A, en contra del ciudadano F.E. y condenarlo al pago de la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS SESENTA CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 8.320.960,29) que comprende la suma del cheque que es la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 8.252.627,00) mas los intereses calculados desde el día siguiente a la emisión del cheque hasta la fecha de la admisión de la demanda, los cuales ascienden a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 65.333,29). Así se establece.

    Ahora bien, en cuanto a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,00), reclamados por concepto de levantamiento del protesto, del cheque, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio, el cual es aplicable al presente caso por remisión del artículo 491 ejusdem, y en tal sentido establece la norma:

    El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

    1° La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;

    2° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;

    3° Los gastos del protesto, los originados por los avisos hechos por exportador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;

    4° Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.

    Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.

    Este descuento es calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial, (Tipo de la Banca o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar del domicilio del portador.

    (Negrillas del Tribunal)

    A tenor de la norma transcrita, la demandante puede conjuntamente con el monto del cheque, reclamar además los gastos del protesto y de los intereses, en el presente caso, el actor ha estimado tales gastos en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,00), y por cuanto se evidencia que la demanda es procedente en derecho, este operador de justicia, considera que debe condenarse al demandado, al pago de tal concepto. Así se establece.

    De igual manera y por cuanto la inflación es un hecho notorio, así como los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda, a los fines de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, este Juzgador acuerda la indexación monetaria solicitada por el actor en el libelo de demanda, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual se oficie al Banco Central de Venezuela, a los fines del cálculo de la misma. Así se establece.

    V

    DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

  4. CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por la sociedad mercantil, SERVIPORK, C.A, debidamente constituida e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día Veinticuatro (24) de Octubre de 1994, bajo el No 54, Tomo: 650-A, en contra del ciudadano F.E.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 7.891.399 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

  5. Se condena al ciudadano F.E.V., antes identificado, al pago de la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 8.760.960,29) que comprende la suma del cheque que es la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 8.252.627,00) mas los intereses calculados desde el día siguiente a la emisión del cheque hasta la fecha de la admisión de la demanda, los cuales ascienden a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 65.333,29), y la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,00) por concepto de gastos ocasionados por el levantamiento del protesto.

  6. Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los efectos de que realice la corrección monetaria de la cantidad que se ha ordenado pagar, desde el día 9 de Junio de 2003, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en la que se de cumplimiento al oficio.

  7. Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta y un (31) días del mes de Julio de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adán Vivas Santaella.

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini

    En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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