Decisión nº 250 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 05 de noviembre de 2013

203º y 154º

Aceptada como fue la competencia por este Tribunal para conocer el presente asunto, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesta por la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1969, bajo el Nº 55, Tomo 73-A-Pro, contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), por no haber dado respuesta al recurso jerárquico incoado por la empresa recurrente contra el acto administrativo contenido en la certificación Nº ARA-07-IE-09-0533, de fecha 16 de agosto de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), este Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO por cuanto advierte que el mismo no llena los extremos señalados en el numeral 2 y 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente el derecho de todos los Ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva de los mismos, tales principios sin embargo, no pueden estar aislados uno de otros, en razón de que carecerían de contenido.-

En efecto, de acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalidades no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por sí solo para esclarecer tanto a la partes como el Juez, lo debatido en juicio.

En tal sentido, este Tribunal observa que la parte recurrente, no señala el domicilio de la ciudadana N.R.G.T., titular de la crédula de identidad N° V- 5.625.002, quien es el tercer interesado del presente asunto, a los fines de que sea practicada las notificaciones de ley que corresponde, en consecuencia se le exhorta a la parte recurrente aportar tal información. Asimismo no se constato que junto al libelo de demanda se haya consignado los instrumentos en originales o en copias indispensable de las cuales se derive el derecho reclamado, referente al recurso jerárquico intentado en la presente causa, ni del acto administrativo originario dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que se pretende impugnar, en tal sentido, igualmente se exhorta a la parte accionante en nulidad a consignarlos. Así se decide.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, se ordena a la parte demandante, bajo apercibimiento de perención, consigne en original o en copia la documentación antes requerida y aporte la información antes mencionado, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes al de su notificación, concediéndosele además un (1) día como término de la distancia, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; advirtiéndosele que de no corregir el libelo ni aportar la documentación antes solicitada en los términos aquí indicados, se declarará su inadmisibilidad.

Notifíquese a la accionante en nulidad.

El Juez,

J.H.S.,

La Secretaria,

M.C..

ASUNTO: DP11-N-2013-000197

JHS/mcq/mgb.

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