Decisión nº 146 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintidós (22) de mayo del 2006.

Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2005-000357.

SENTENCIA DEFINITIVA

LAS PARTES

PARTE ACTORA: “SERVIRAMPA, C.A.”; sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1 de diciembre de 1980, bajo el N°. 105, Tomo 234-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.D.L., A.R. y R.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 49.476, 41.964 y 97.687.

SINDICATO CUYA DISOLUCIÓN SE PRETENDE: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE SERVIRAMPA.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS DIRECTIVOS DEL SINDICADO: R.F., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 18.329.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio, mediante Solicitud de Disolución del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de SERVIRAMPA, interpuesta por la empresa SERVIRAMPA, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la accionada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual se prolongó en una (1) oportunidad y se dio por concluida en la audiencia celebrada el día 15 de febrero del 2006, incorporándose las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, hubo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y se fijó día, hora y fecha para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual tuvo lugar el día 03 de mayo del 2006; haciendo uso este juzgador de las facultades probatorias que le concede el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedió a dictar el dispositivo del fallo el día 12 de mayo de 2006; de dichas audiencias, se levantaron las Actas correspondientes, conjuntamente con un registro audiovisual de las mismas, conforme lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral. Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE. (Síntesis)

Que el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la competencia para intentar este tipo de procedimientos y, con base en esta disposición legal, le corresponde a un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Vargas conocer de la presente demanda, pues el Sindicato cuya disolución se pretende tiene ámbito de actuación en el Estado Vargas.

Que tiene interés manifiesto así como la legitimidad necesaria para incoar el presente procedimiento, por cuanto el Sindicato de empresa cuya disolución se pretende busca regir las relaciones entre la empresa SERVIRAMPA y sus trabajadores.

Que en fecha 26 de mayo del 2006 fue presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, dependiente del Ministerio del Trabajo, específicamente en la Oficina de Servicios de Sindicatos, una presunta organización sindical denominada “ Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la empresa SERVIRAMPA”

(SINBROTRASERVIRAMPA), por intermedio de los ciudadanos N.M. y M.A., la cual fue admitida en esa misma fecha por la mencionada Inspectoría.

Que el día 16 de junio del presente año, dicha Inspectoría del Trabajo procedió a dictar un auto mediante el cual se acordó el Registro de la mencionada Organización Sindical y, como consecuencia de esto, procedió a su Inscripción en los libros respectivos.

Que esta inscripción se otorgó sin haberse revisado si los promoventes del Sindicato habían cumplido con los requisitos necesarios para constituir el mismo, situación ésta que debió ser verificada por dicha Inspectoría, pero al no hacerlo, les corresponde demostrar ante este órgano jurisdiccional las faltas cometidas por los promoventes de la mencionada Organización Sindical al momento de su constitución.

Que por estas circunstancias, al estar la presunta organización sindical viciada en su constitución, la misma no puede existir en el mundo jurídico, ya que causaría situaciones y crearía derechos con respecto a nuestra representada y frente a terceros que luego serían de difícil reparación, por ventilarse frente a un órgano que nació de forma ilegal y que, en todo caso, la perjudicada por esta circunstancia es la empresa SERVIRAMPA, ya que se expone a vincularse con una persona jurídica que no reúne las condiciones necesarias para su constitución y posterior vida.

Que por estar las organizaciones sindicales protegidas, tanto por la Constitución Nacional como por los Convenios Internacionales suscritos por la República, las mismas sólo pueden ser disueltas por las causas establecidas en la Ley, específicamente las consagradas en el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en el presente caso se verifica el incumplimiento por parte de la Organización sindical cuya disolución se pretende en los siguientes aspectos: 1.- Por tratarse de una organización sindical que busca tener su ámbito de actuación en el Estado Vargas, así como su domicilio, la Inspectoría con competencia para darle la inscripción legal es la que funciona en dicha entidad territorial; vale decir, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas; 2.- Que la asamblea que manifiestan los promotores del sindicato que se efectuó no pudo llevarse a cabo; ya que es imposible que los mismos estuvieran en dos sitios la mismo tiempo (sitio de trabajo IAAIM-complejo cultural J.M.V.); y 3.- Que la Asamblea en donde se aprueba la inexistente Junta Directiva es nula por no haberse efectuado la convocatoria de la forma correcta; por tanto, lo resuelto en esta Asamblea no tiene eficacia jurídica pues no cumple con el requisito de autenticidad y los estatutos que regirían a dicha organización no existen, puesto que no se cumplieron los requisitos necesarios para la constitución de dicho sindicato.

Que entre las causales de disolución de sindicato figura la establecida en el literal “A” del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual se refiere sobre “la carencia de alguno de los requisitos en esta Ley para su constitución”. Que al haber sido inscrita la presunta organización sindical por ante un órgano incompetente, sobre la misma recae una nulidad absoluta, además de no cumplir con los requisitos necesarios para su constitución establecidos en el artículo 420 de la L.O.T., circunstancia que hace procedente la disolución de dicha organización, de acuerdo al referido literal del artículo 459 eiusdem.

Que al momento de solicitar la inscripción de una organización sindical, en ese mismo acto, deben ser presentados tres documentos fundamentales: primero, el acta constitutiva, segundo, los Estatutos de dicha organización sindical; y, en tercer lugar, debe consignarse la nómina de los miembros fundadores de la misma. Además de que debe estar firmado por todos los miembros de la Junta Directiva en prueba de su autenticidad.

Que estos documentos deben cumplir con los requisitos que la Ley impone en sus artículos 422 al 424.

Que es necesario que el instrumento contentivo de la pretendida acta de asamblea se consustancie con los extremos formales a que se contraen tanto el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo como los estatutos sindicales, tomando en consideración que el referido artículo prevé la verificación de la convocatoria previa, por lo que la doctrina administrativa patria ha entendido que dentro de la expresión “acta de la asamblea”, en este caso refiriéndose al Acta Constitutiva, se entiende incluida a la convocatoria librada a los efectos de llamar a los interesados convocados a participar en la asamblea. En este sentido, debe verificarse si dicha convocatoria reúne los requisitos para que la supuesta asamblea sea o no válida.

Que impugnaban la convocatoria realizada para la constitución de la Organización Sindical cuya disolución se pretende por dos circunstancias: por cuanto el 16 de mayo del 2006 a las 4:00 p.m., fecha en que presuntamente se realizó, es cuando la empresa SERVIRAMPA, tiene la mayor prestación de servicios, siendo las horas de la tarde en donde se emplea la mayor cantidad de empleados para realizar las labores rutinarias y cumplir su objeto social, puesto que en ese momento llegan los vuelos de las aerolíneas a las cuáles les presta servicio, por lo que es falso que a las 4 de la tarde hubieran estado los presuntos firmantes en asamblea alguna, lo cual vicia de nulidad absoluta la constitución de la presunta Organización Sindical y, en todo caso, violenta el derecho a la defensa de la empresa SERVIRAMPA. Que la segunda circunstancia se verifica por el hecho de que si la convocatoria efectuada posee errores, la misma es nula, lo que trae como consecuencia la nulidad de la asamblea efectuada con las consecuencias que esto conlleva.

Que en este caso, “la convocatoria no cumple con los parámetros legales que debe cubrir al no especificarse el lugar en el cual se realizaría la convocatoria (sic)”, sólo se dice que en el Complejo Cultural J.M.V., sin especificar en que zona se encuentra, sitio éste que no está ubicado dentro de los límites en dónde la empresa realiza sus funciones.

Que además de lo expresado anteriormente, la convocatoria impugnada que se efectuó para celebrar la asamblea general constitutiva de miembros fundadores del sindicato, debió haber sido suscrita por lo menos por las personas que formaron el Comité Promotor, para darle la autenticidad necesaria para presentarla ante la Inspectoría del Trabajo respectiva y no como se hizo en este caso, en donde sólo firman dos personas.

Que la constitución de toda persona jurídica debe realizarse de manera tal que no quede duda alguna sobre su cualidad o capacidad para actuar, ya que al presuntamente abarcar un número indeterminado de trabajadores, puede crear condiciones y situaciones que pueden ser anuladas luego de aprobadas, lo que trae como consecuencia que la empresa SERVIRAMPA se encuentre en una desventaja, lo cual le vulnera su derecho a la defensa, ya que no sabe si las actuaciones o determinaciones que sean tomadas por la írrita organización sindical son válidas o no. Que con base en las consideraciones anteriores, solicitaban que fuese decretada la disolución de dicha organización sindical.

ALEGATOS DEL SINDICATO CUYA NULIDAD SE PRETENDE. (Síntesis)

Que no es cierto que la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador procediera a dictar un auto acordando el registro de la organización sindical que representan, sin haber avisado si sus promoventes habían cumplido con los requisitos necesarios para tal inscripción; pues, lo verdaderamente cierto, tal como se desprende de la copia certificada del expediente levantado al efecto por la señalada Inspectoría, es que sí dieron cumplimiento a todos los requisitos y trámites necesarios para dicho Despacho. Que no es cierto que el Sindicato Bolivariano de la empresa SERVIRAMPA esté viciado en su constitución ni que haya nacido de forma ilegal, pues cumplió con todos los trámites y requisitos que establece la Ley Orgánica del Trabajo para su constitución y registro.

Que no es cierto que por tener dicha organización sindical como ámbito de actuación el Estado Vargas, haya debido efectuar los tramites necesarios para su inscripción ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, ya que, para la fecha de su inscripción e incluso hasta la presente fecha, la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas no es competente para el registro de organizaciones sindicales, toda vez que al momento de la constitución de dicha Inspectoría, el Estado Vargas era uno de los departamentos del entonces Distrito Federal y tales atribuciones le fueron asignadas a las Inspectorías del Trabajo de la ciudad de Caracas, y por tal motivo las organizaciones sindicales deben registrarse en el Distrito Capital (oficio de fecha 14 de octubre del 2005 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas).

Que el Sindicato cumplió con los trámites necesarios y obtuvo su inscripción ante la autoridad competente para ello, cual es la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, ante la cual deben registrarse todas las organizaciones sindicales cuyo ámbito de actuación sea el estado Vargas.

Que no es cierto que la convocatoria realizada en fecha 07 de mayo del 2005 por el Comité Promotor del Proyecto Sindical del Sindicato tenga vicios que afecten su validez, pues lo cierto es que fueron cumplidos todos los requisitos necesarios para su validez al contener en forma clara y perfectamente establecidos la fecha y el lugar de su celebración así como las materias objeto de discusión.

Que no es cierto que fuese necesario especificar en la convocatoria la zona donde se encuentra el Complejo Cultural J.M.V., ya que éste es el único en el Estado Vargas y es conocido por todos sus habitantes, estando ubicado además en la Avenida Soublette, sitio de paso obligado para todos quiénes se trasladen de este a oeste o viceversa.

Que es cierto que probablemente la Asamblea celebrada en fecha 16 de mayo del 2005 pudo no haber comenzado a las 4:00 p.m., pero que sí se celebró con el número de trabajadores necesario, tal como se evidencia del Acta levantada al efecto.

CONTROVERSIA

Vistos los alegatos esgrimidos por las partes, se observa que la controversia gira en torno a si se configuró o no el supuesto de hecho establecido en el literal “A” del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual acarrearía ineludiblemente la declaratoria de Disolución de dicho Sindicato por este Tribunal.

El señalado elemento constituye el hecho controvertido a los efectos de la presente decisión, y por ello, delimita la distribución de la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.

En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Ahora bien, visto que en la presente causa se aduce la ocurrencia de una serie de condiciones que supuestamente determinan la carencia de los requisitos para la constitución de un sindicato, corresponde a quién los afirma (en este caso, la empresa accionante), demostrar la veracidad de dichos hechos. Así se decide.

De los Medios De Prueba

Promovidos por la parte actora:

La parte demandada promovió lo siguiente: en el capítulo I, el mérito favorable que se desprende de los autos. Toda vez que dicha mención no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

En el Capítulo II, marcado “B” consignó copia certificada en 56 folios útiles de los Estatutos Constitutivo (sic) del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la empresa SERVIRAMPA. Este medio de prueba consiste en una copia certificada del Acta Constitutiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa SERVIRAMPA (SINBOTRA-SERVIRAMPA) presentada ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital; así como copia de las actuaciones realizadas por dicho organismo relacionadas con la inscripción de dicho Sujeto Colectivo del Trabajo. De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador observa que con esta documental la accionada pretende demostrar que el Sindicato fue inscrito por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, la cual no tenía competencia en ese sentido; y que en la convocatoria se pautó que la Asamblea para constituir dicho Sindicato tendría lugar el 16 de mayo del 2005 a las 4:00 p.m., hora en la cual su representada presta sus servicios en mayor volumen. En cuanto a la competencia de la referida Inspectoría del Trabajo para inscribir los sindicatos cuyo ámbito de actuación sea el estado Vargas este juzgador se pronunciará infra; y con respecto al hecho de que la Asamblea tenga lugar en una hora en la cual los trabajadores de la accionada aún están laborando, este juzgador observa que ese hecho, per se, no acarrea la nulidad de la Asamblea, pues en los artículos 420 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, dónde están contenidos los requisitos para la constitución de un sindicato, no se señala ningún tipo de requisito para la celebración de la Asamblea Constitutiva (salvo la previsión de que en el Acta constitutiva debe indicarse la fecha y lugar de dicha Asamblea, de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” de la señalada norma; extremo que, a juicio de este juzgador, fue cumplido en este caso), ni que deba celebrarse exactamente a la hora en que fue convocada, en todo caso lo que debe es iniciarse a la hora indicada; de modo que, por argumento en contrario del principio de legalidad en su vertiente iusprivatista (los particulares pueden realizar todo aquello que no esté proscrito por la Ley) los supuestos de nulidad deben estar consagrados expresamente en la Ley; ergo, ese hecho no tiene entidad suficiente para declarar la disolución del Sindicato en cuestión. El mismo razonamiento vale para el argumento de que no se indicó con exactitud la dirección del sitio en que tendría lugar dicha Asamblea: mal podría sustentarse la nulidad de la convocatoria en ese sentido, pues, a pesar de que ordinariamente se estima que en la Convocatoria se indique el lugar de la celebración de la Asamblea; en este caso concreto, el hecho de que no se indicará el lugar de ubicación del complejo cultural “J.M.V.”, implica la nulidad de la convocatoria, toda vez que es notoria la ubicación del Complejo Cultural J.M.V., en el estado Vargas, dada su ubicación en la conocida avenida C.S., vía principal que comunica al oeste con el este, y viceversa, de este estado; por lo que no procede dicho alegato. Así se decide.

Marcado “C”, Boleta de Notificación librada por la Inspector del Trabajo en el Estado Vargas. Este medio de prueba consiste en un documento administrativo; y con fundamento en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que con el mismo la accionada pretende demostrar que el Sindicato tiene la intención de negociar una Convención Colectiva. Toda vez que dicha actividad es propia de los sindicatos y que en modo alguno está relacionada con los hechos controvertidos, este juzgador desecha este medio de prueba. Así se decide.

Marcado “D”, constante de 51 folios útiles, Tarjetas de Asistencia; marcado “E”, “control de asignación de Operaciones”; y marcado “F”, coordinación de horarios y la coordinación de los grupos. Estas documentales consisten en documentos privados y, por tanto, se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, toda vez que con las mismas se pretende demostrar nuevamente la alegada nulidad de la Asamblea en la cual se levantó el Acta Constitutiva del Sindicato en cuestión, y que ese hecho fue suficientemente analizado con motivo de documental que la accionada promovió marcada con la letra “B”, se reitera lo expresado ut supra en ese sentido. Así se decide.

En el Capítulo III, promovió la testimonial del ciudadano L.P.D.. Toda vez que dicha testimonial no fue evacuada, nada tiene este juzgador que decir al respecto. Así se decide.

En el Capítulo IV, solicitó la prueba de informes, a efecto de que las líneas aéreas LACSA, TACA, IBERIA, ALITALIA, DEUTSCHE LUFTHANSA A.G. y S.B.A. remitan a este juzgado la información señalada en los particulares indicados en el Capitulo IV. Dicha prueba fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPT y fueron librados los respectivos oficios; y en efecto, arribaron las respuestas emanadas de las empresas Taca, Iberia, Alitalia y Deutsche Lufthansa A.G.; sin embargo, toda vez que con este medio de prueba igualmente se pretende demostrar la alegada nulidad de la Asamblea en la cual se levantó el Acta Constitutiva del Sindicato en cuestión, y que ese hecho fue suficientemente analizado con motivo de documental que la accionada promovió marcada con la letra “B”, se reitera lo expresado ut supra en ese sentido. Así se decide.

Promovidas por el Sindicato cuya nulidad se pretende:

Constante de sesenta (60) folios útiles, copia certificada del expediente levantado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador; Comunicación emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas; Comunicación emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital; y Acta de fecha 26 de septiembre del 2005 levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas. Estas documentales consisten en copias fotostáticas certificadas que constituyen un documento público administrativo, que en su eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio del documento público, y se tienen como fidedignas ya que no fueron impugnada por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10, eiusdem, y la verdad de la declaración en ellos contenida hace fe hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. En el caso examinado las referidas documentales no fueron impugnadas en forma alguna y por lo tanto se tienen por fidedignas y en ellas están contenidas las actuaciones realizadas en el procedimiento por el cual se constituyó el Sindicato, así como lo señalado tanto por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital y la del estado Vargas sobre cuál es el órgano competente para inscribir un Sindicato del Municipio Libertador. En cuanto al procedimiento por el cual se constituyó el Sindicato, este juzgador se pronunció con motivo de la valoración de la documental que promovió la accionante marcada con la letra “B”, se reitera lo expresado ut-supra en ese sentido; y con respecto al punto de cuál es la Inspectoría del Trabajo competente para inscribir a un Sindicato cuyo ámbito de actuación sea el estado Vargas, este juzgador lo analizará infra al valorar el oficio remitido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo. Así se decide.

Finalmente, solicitó a este Tribunal que oficiare al Ministerio del Trabajo a efecto de que dicho órgano indique cual es la Inspectoría del Trabajo competente para inscribir los sindicatos con ámbito de actuación en el Estado Vargas. Al respecto, se observa que este juzgador al no llegar las resultas de lo solicitado a la referida Inspectoría, en uso de las facultades probatorias que le acuerda el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ofició a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo requiriéndole que informase en el sentido expresado a lo cual respondió que “la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas no está facultada para el registro de Sindicatos…” y que “la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, reiteradamente ha señalado que tiene capacidad registral en materia sindical para aquellas organizaciones cuyo ámbito de actuación se halle circunscrito o limitado a una sola región (Distrito Capital, o los Estados Miranda y Vargas), ello debido a que si bien en cada una de esas regiones existen Inspectorías del Trabajo, no obstante, éstas no cuentan con una Sala de Sindicatos destinada especialmente al registro de tales organizaciones, circunstancia especial que permite la extensión de la competencia territorial de dicha Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 de la Ley Orgánica de Trabajo”. Ahora bien, en consideración de lo anterior, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y toda vez que en el caso de Venezuela el Ministerio del Trabajo encabeza la Administración del Trabajo y que según el Reglamento sobre Consultorías Jurídicas de los Ministerios, corresponde a la Consultoría Jurídica emitir dictámenes u opiniones sobre los asuntos que le competen, este juzgador adopta el criterio del Inspector Jefe del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador y de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, y deja establecido que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador sí tenía competencia para inscribir al Sindicato Bolivariano de Trabajadores de SERVIRAMPA. Así se decide.

MOTIVA

A través de la acción incoada, como fue referido, se pretende la disolución del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de SERVIRAMPA, fundamentando dicho pedimento en la supuesta existencia de vicios en la convocatoria para su constitución, pues la Asamblea no fue realizada en la hora expresada en dicha convocatoria; y en el hecho de que la inscripción de dicho Sujeto Colectivo del Trabajo no se hizo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas sino en la del Municipio Libertador, la cual, según sus dichos, no tenía tal competencia por tratarse de un sindicato estadal.

De manera preliminar, este juzgador estima pertinente traer a colación lo afirmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 744 del 29 de mayo del 2002:

…omissis… “considera la Sala, que el registro de una organización sindical por parte de la Inspectoría del Trabajo, es un acto administrativo, de aquellos que la doctrina ha denominado actos reglados, en virtud, de que comporta una obligación de hacer para la administración, una vez que el administrado cumple con los requisitos que para su realización exige la Ley, poniendo en cabeza del órgano la obligación de motivar las razones que hubiere para no llevarlo a cabo.

El artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que regula el registro de Sindicatos, establece que el Inspector del Trabajo “ordenará” el registro solicitado dentro de los treinta (30) días siguientes a la consignación de los documentos que acompañen a la solicitud de registro; y en caso de negativa, esta pudiere ser revisada por el Ministro del ramo.

En este sentido, al prever dicha norma la revisión del acto negativo (negación del registro) por parte del jerarca, debe entenderse que la vía administrativa también se encuentra abierta para el acto positivo, por medio del cual se registra el sindicato; todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece su aplicación en los casos en los que los ordenamientos especiales no contemplen un procedimiento administrativo determinado. Razón por la cual, en aplicación del artículo 95, eiusdem el recurrente ha podido ejercer el respectivo recurso ante el Ministro del Trabajo y de esta forma, agotar la vía administrativa…”

En atención al criterio citado, se observa que visto que en la presente causa los vicios aducidos son anteriores a la constitución del Sindicato cuya disolución se pretende, observa quien decide que no consta en autos que dicho acto administrativo haya sido declarado nulo, y mal podría este juzgador hacerlo indirectamente a través de una disolución sindical, pues, a pesar de que en efecto uno de los supuestos de esa figura es la carencia de los requisitos señalados en la Ley para la Constitución del Sindicato (lit. A art. 59 LOT), debe entenderse que dicha carencia es sobrevenida, no anterior a la inscripción, pues de otro modo se estaría atribuyendo al Juez del Trabajo un control jerárquico impropio sobre la competencia de inscripción de sindicatos atribuida a los inspectores del trabajo, lo cual no fue la intención del legislador, pues tal como se estableció en la jurisprudencia citada, tanto la inscripción como la abstención de la misma abren la vía administrativa.

Ese sólo hecho bastaría para declarar sin lugar la presente demanda, sin embargo, a mayor abundamiento observa este juzgador lo siguiente:

Se pretende la disolución del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la empresa SERVIRAMPA, fundamentando dicho pedimento en la supuesta existencia de vicios en la convocatoria para su constitución, pues la Asamblea no fue realizada en la hora expresada en dicha convocatoria; y en el hecho de que la inscripción de dicho Sujeto Colectivo del Trabajo no se hizo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas sino en la del Municipio Libertador, la cual, según sus dichos, no tenía tal competencia por tratarse de un sindicato estadal.

Así las cosas, observa este juzgador, en primer término, que el Sindicato reconoce que, en efecto, la Asamblea no fue celebrada puntualmente a las 4:00 p.m., mas, aducen haberla realizado el mismo día, lo cual se evidencia de las pruebas aportadas. Con respecto a la nulidad, este juzgador estima pertinente traer a colación parte de lo señalado por el jusprocesalista patrio V.J.P. en su obra Teoría General del Proceso, en cuanto a los presupuestos de la nulidad: “… el principio de la legalidad hace que la nulidad sea de interpretación estricta porque la validez es la regla y la nulidad la excepción”. Ahora bien, como fue expresado, los requisitos para la constitución de un sindicato están establecidos en los artículos 420 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, entre los cuales no se señala ninguna formalidad para la celebración de la Asamblea Constitutiva (salvo la previsión de que en el Acta constitutiva debe indicarse la fecha y lugar de dicha asamblea, de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del citado artículo; extremo que, a juicio de este juzgador, fue cumplido en este caso), ni que deba tener lugar exactamente a la hora en que fue convocada; de modo que ese hecho no tiene entidad suficiente para declarar la disolución del Sindicato en cuestión; y el mismo razonamiento vale para el argumento de que no se indicó con exactitud la dirección del sitio en que tendría lugar dicha Asamblea: mal podría sustentarse la nulidad de la convocatoria en ese sentido, pues, a pesar de que ordinariamente se exige que en la Convocatoria se indique dicho lugar; no obstante, no está previsto en forma expresa por la Ley Orgánica del Trabajo, que su omisión implique la nulidad de la convocatoria, y en el presente caso es, notoria la ubicación del Complejo Cultural J.M.V., en la Avenida Soublette de este estado, siendo esta quizás al avenida más transitada del estado, entre otras características, como su ubicación en las adyacencias del Puerto de la Guaira, por lo que no procede dicho alegato. Así se decide.

Así las cosas, considera quien decide que declarar la nulidad de un sindicato con fundamento en que la Asamblea en la cual fue constituido no se celebró exactamente en la hora expresada en la convocatoria, atentaría contra el principio de justicia material, establecido en el artículo 257 de la Constitución Nacional, y además implicaría una intervención entorpecedora de la libertad sindical que quebrantaría lo dispuesto en el artículo 95 de la Carta Magna y en el numeral 2 del artículo 3 del Convenio N° 87 de la OIT, el cual fue ratificado por Venezuela; en virtud de lo cual resulta improcedente este alegato para fundamentar la pretendida disolución sindical. Así se decide.

De igual manera, como fue expresado, con respecto a la alegada incompetencia de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador para inscribir el referido Sindicato, este juzgador observa que esa situación, de ser cierta, implicaría la inexistencia de dicho acto por ser la incompetencia un vicio que implica la nulidad absoluta de los actos administrativos a tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sin embargo, aunque en el artículo 420 se establece que los sindicatos estadales deben inscribirse ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción, riela en autos un oficio emanado del Inspector Jefe del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador en el cual expresa que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica del Trabajo, en efecto corresponde a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador la inscripción de los Sindicatos que tengan como ámbito de actuación al Estado Vargas; y en este sentido, la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo mediante oficio N° 124, el cual rindió por haberle instado en ese sentido este juzgador, en uso de las facultades probatorias conferidas por el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresó que “la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas no está facultada para el registro de Sindicatos…” y que “la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, reiteradamente ha señalado que tiene capacidad registral en materia sindical para aquellas organizaciones cuyo ámbito de actuación se halle circunscrito o limitado a una sola región (Distrito Capital, o los Estados Miranda y Vargas), ello debido a que si bien en cada una de esas regiones existen Inspectorías del Trabajo, no obstante, éstas no cuentan con una Sala de Sindicatos destinada especialmente al registro de tales organizaciones, circunstancia especial que permite la extensión de la competencia territorial de dicha Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 de la Ley Orgánica de Trabajo”.

En consideración de lo anterior y toda vez que en el caso de Venezuela el Ministerio del Trabajo encabeza la Administración del Trabajo y que de conformidad con el Reglamento sobre Consultorías Jurídicas de los Ministerios corresponde a la Consultoría Jurídica emitir dictámenes u opiniones sobre los asuntos que le competen, este juzgador adopta el criterio del Inspector Jefe del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador y de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, y deja establecido que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador sí tenía competencia para inscribir al Sindicato Bolivariano de Trabajadores de SERVIRAMPA y, por tanto, se declara igualmente la insuficiencia de este hecho para ordenar la Disolución de la Organización Sindical accionada. Así se decide.

No habiendo asistido la razón a la parte actora en ninguno de los alegatos por los cuales solicita la disolución del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de SERVIRAMPA, la presente demanda ha de ser declarada sin lugar en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Solicitud de Disolución de Sindicato interpuesta por la empresa SERVIRAMPA, C.A. en contra del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de SERVIRAMPA. Se condena en Costas a la empresa SERVIRAMPA, C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días de mayo del 2006.

Años: 196° y 147°

EL JUEZ.

Abg. F.J.H.Q.

LA SECRETARIA.

Abg. JENNIFER VICUÑA B.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. JENNIFER VICUÑA B.

WP11-L-2005-000357.

FJHQ/AJB.

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