Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 06489

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado R.C. ZARATE RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.687, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVISAIR VENEZUELA, C.A., (anteriormente denominada PENAUILLE SERVISAIR VENEZUELA C.A., igualmente, anteriormente denominada GLOBEGROUND VENEZUELA C.A.), debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de junio de 1999, bajo el Nº 47, Tomo 32-A-Cto, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 029/09, de fecha 1º de junio de 2009, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a tenor de la cual se certificó que la ciudadana A.M.F.P., titular de la cédula de identidad número V- 7.997.237, sufrió un accidente de trabajo (CODI. CIE10- WW00-W19 Y COD. CIE10-S19) que le genera una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; este Tribunal estima necesario esgrimir las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS

En fecha 10 de marzo de 2010, fue presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el presente recurso de nulidad, el cual fue recibido por este Despacho en fecha 15 de ese mismo mes y año.-

En fecha 19 de marzo de 2011 se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se admitió provisionalmente el recurso, se declaró inadmisible el amparo cautelar, improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos, y se ordenó la citación mediante boleta de la ciudadana A.M.F.P., antes identificada y la notificación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de la Procuradora General de la República y de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (ver folios 21 y 32 del expediente judicial).-

En fecha 8 de junio de 2011, se ordenó la citación del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la Fiscal General de la República, del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y de la Procuradora General de la República, para que manifiesten su interés en la presente causa, y comparezcan a la audiencia de juicio que sería fijada por auto separado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, también se le solicitó al ciudadano Presidente del Instituto la remisión de los antecedentes administrativos o los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación (ver folios 33 y 34 del expediente judicial).-

II

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

LA ACCION PROPUESTA

Siendo la competencia revisable en todo estado y grado de la causa conforme lo prevé el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía de supletoriedad a la presente causa conforme lo ordena el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Tribunal a revisar su competencia para tramitar y decidir la acción propuesta, cuestión que hace de seguidas:

Revisadas como han sido las actas que componen el expediente, se advierte que el acto recurrido es emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, contenido en Certificación Nº 029/09, de fecha 1º de junio de 2009, cuya copia corre inserta en el expediente judicial desde el folio quince (15) al diecisiete (17) ambos inclusive, cuyo contenido es el siguiente:

A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Edo. (sic) Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), ha asistido la ciudadana A.M. (sic) Fuentes Peraza, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.997.237, de 41 años de edad, desde el día 25/05/07 (sic) a los fines de la evaluación médica correspondiente por haber sufrido Accidente (sic) de Trabajo (sic) en fecha 18/08/2006 (sic) prestando sus servicios para la empresa SERVISAIR GLOBE GROUD (sic), ubicada en Aeropuerto Internacional S.B., Rampa (sic) Nº 31, Maiquetía. C.L. (sic) M.E.V.. Donde se desempeña como Agente de Trafico (sic), según consta en la declaración del accidente que reposa en el expediente Nº: VAR-43-IA07-0007 de la DIRESAT C/V e investigado por A.C.., (sic) titular de la cédula de identidad Nº V- 13.527.838, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Edo. (sic) Vargas, según orden de trabajo No. VAR-07-0008 en fecha 25/01/2007 (sic), quien concluyó que el accidente investigado cumple con la definición de Accidente (sic) de Trabajo (sic), establecido en el Articulo (sic) 69, (sic) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de fecha 26/06/2005 (sic). Consta en expediente citado, que los hechos se sucedieron cuando la trabajadora citada, en la realización de sus actividades laborales, se trasladaba de la oficina de la empresa precitada ubicada dentro del Aeropuerto Internacional de Maiquetía para hacer efectivo el retiro de Cesta Ticket, donde tenia (sic) que subir por escalera de hierro que ese (sic) encontraba en reparación al momento de bajar “pisó” el penúltimo escalón de abajo hacia arriba, desprendiéndose de uno de sus lados ocasionándole caída a la trabajadora a diferente nivel provocándole traumatismo a nivel del cuello.

Realizada la evaluación integral en esta unidad (sic) Salud (sic) Ocupacional (sic) de la DIRESAT C/V del INPSASEL, bajo el Nº de Historia F000056, se comprobó según informes médicos y reposos consignados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y estudios Radiodiagnósticos (sic), que la trabajadora ingreso (sic) a la Unidad de Cirugía Espinal atendida por el Neurocirujano (sic), Dr. J.E.Q. el 18/08/2006, presentando dolor intenso en cuello y brazo izquierdo con importantes signos de radiculopatia (sic) sin perdida (sic) de la conciencia a consecuencia de la accidente de trabajo, indicándole Rayos (sic) X, màs (sic) importante Rectificación (sic) del eje Cervical (sic) con espondilosis C4-C5 y C6-C7 con Espondilolistesis (sic) en los mismos niveles y abundantes Osteofitos (sic) C4-C5 y C6-C7 con colapso del espacio intervertebral C4-C5, se evidencias (sic) signos de Mielopatia (sic). Resonancia Magnética Nuclear de emergencia revela Discopatia (sic) compresiva C4-C5 y C6-C7, condicionan importante comprensión radicular a esos niveles del lado izquierdo, indican tratamiento endovenoso, reposo absoluto más inmovilización de la Cervical (sic) con Collarín (sic) rígido más Cirugía (sic) descomprensiva de los niveles comprometidos en las Vértebras (sic) Cervicales (sic) realizada el día 30/09/2006 (sic) posteriormente indican Terapia (sic) de rehabilitación más reposo desde 14/12/2006 hasta 14/01/2007. EL 17/10/2007 Especialista de Sala de Rehabilitación de Misión Barrio Adentro II, refiere que suspende el tratamiento por presentar crisis aguda de dolor. Informe de fecha 21/01/2009 refiere Neurocirujano (sic) que presenta limitación funcional para la flexo/extensión Cervical (sic), limitación funcional para la elevación y abducciòn (sic) de los brazos, dolor a la digitopresiòn (sic) del tendón Supraespinoso (sic)con impresión diagnóstica de post operatorio Artrodesis (sic) Cervical (sic) anterior, Síndrome (sic)de pinamiento del Tendón (sic) Supraespinoso (sic) bilateral, Síndrome (sic) del Túnel (sic) Carpiano (sic) bilateral. Indican estudios radio-diagnóstico y reevaluación. Evaluación de incapacidad Residual (sic) del IVSS refieren un porcentaje de capacidad para el trabajo del 67%. Evaluación funcional actual realizada por el INPSASEL determinan que la Trabajadora presenta y déficit funcional severo para la ejecución de actividades que requieran esfuerzos muscular (sic) en miembros superiores, movimientos repetitivos por encima de los brazos, posturas estáticas prolongadas y forzadas, levantamiento y manipulación de carga.

Por lo anteriormente descrito y en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, articulo (sic) Nº 18, yo Dra. Lailén Y. Batista R., Venezolana (sic), Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 8.132.189, Médica II Especialista en S.O. e Higiene del Ambiente Laboral del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) adscrita a la Diresat C/V, según la p.A. (sic) Nº 01, de fecha 12 de marzo de 2009, por designación de su Presidente (sic) Dr. J.P., carácter éste (sic) que consta en el decreto Nº 033 Publicado (sic) en Gaceta Oficial Nº 39.136 de fecha 11-03.09 (sic) CERTIFICO que se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO (CODI. CIE10- WW00-W19 Y COD. CIE10-S19) que le genera a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, generando como secuela dolor crónico más Limitación (sic) Funcional (sic) de Miembros (sic) Superiores (sic); como lo estable los artículos 81 y 71 de la LOPCYMAT.. El presente informe va sin enmienda, se le entregará a las partes interesadas y reposa en la Historia Clínica correspondiente.

Caracas 01/06/2009 (sic).

De donde con meridiana claridad se advierte, que el acto recurrido no es otro que la certificación No. 029/09, de fecha 1º de junio de 2009, a tenor de la cual la Médico II adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, certifica: “(…)que se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO (CODI. CIE10- WW00-W19 Y COD. CIE10-S19) que le genera a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, generando como secuela dolor crónico más Limitación (sic) Funcional (sic) de Miembros (sic) Superiores (sic); como lo estable los artículos 81 y 71 de la LOPCYMAT”; razón por la cual, es claro que el acto impugnado nace como consecuencia del procedimiento de certificación de enfermedad ocupacional previsto específicamente regulado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial número 38.236 de fecha 26 de julio de 2005.-

Pues bien, al encontrar el acto recurrido su fundamento en dicha norma, es evidente que su tramitación deberá regularse la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial No. 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, que entró en vigencia en esa misma oportunidad; norma esa que en su Disposición Transitoria Séptima expresa textualmente lo siguiente:

Séptima

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Resaltado del Tribunal)

De cuyo texto se colige que ya la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, había reconocido la existencia de un contencioso especial en materia de seguridad y medio ambiente del trabajo, cuestión que se explica en razón del derecho material que involucra el pronunciamiento administrativo como bien jurídico tutelado.

No obstante la vigencia de la precitada norma, se ha venido suscitando en el campo fáctico, una situación que ha obligado a que la jurisdicción contencioso administrativa conozca de los recursos de nulidad interpuestos en contra de los actos dictados por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dicha situación tiene que ver con diversos criterios judiciales que se han ido aplicando al respecto, los cuales es necesario traer a colación a los efectos de analizar la competencia o no de este Tribunal para conocer y decidir sobre la presente causa.

Así, es de obligatoria revisión, el contenido de la Sentencia No. 29 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de enero de 2007, a cuyo tenor se puso fin a la Consulta Obligatoria presentada ante dicha Sala por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, como consecuencia de la desaplicación que hiciera dicho tribunal de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en ejercicio del control difuso de constitucionalidad de las normas al que está obligado todo Juzgador. Dicha decisión, en su motiva expresa lo siguiente:

(…)El Juzgado Superior (…) del Trabajo (…) expuso como fundamento a la decisión dictada el 10 de abril de 2006, que en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa.

Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa ésta que ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, por lo que su interpretación ha quedado establecida en innumerables decisiones (vid sentencias nros. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.

Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional?. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.

Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces la solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.

A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o sublegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.

Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)

(…)

Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse… (Resaltado del Tribunal)

De donde con meridiana claridad se hace evidente, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ninguna parte de su decisión autorizó la desaplicación de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (2005), por el contrario señaló al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consultante en ese caso, que no era posible efectuar la desaplicación de una norma de rango legal, en atención a que su contenido transgrede criterios de la Sala Constitucional, pues dicha facultad de control difuso constitucional, únicamente podría ser ejercida en aquellos casos en los cuales la norma vulnere, choque o menoscabe principios de rango constitucional.

En consecuencia, la referida Sala señaló que lo indicado en ese caso era declinar competencia en la jurisdicción contencioso administrativa aplicando lo que ella llamó “doctrina imperante”; no obstante lo expuesto, advierte quien decide que en el contexto de la decisión en comento, el fundamento sobre el cual descansa la apreciación de que era la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria la competente para tramitar, conocer y decidir la acción propuesta contra los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es la sentencia a tenor de la cual por interpretación del artículo 259 del texto fundamental, estableció por vía jurisprudencial la competencia para conocer, tramitar y decidir de los recursos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sobre cuyo conocimiento jurisdiccional ciertamente no existe una norma expresa en la Ley Orgánica del Trabajo que así lo indique. Así fue advertido incluso a través del voto salvado presentado por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien disiente del criterio de la mayoría sentenciadora, indicando entre otras cosas lo siguiente:

Lo expuesto patentiza que no es cierto que la “doctrina imperante para el caso” haya sido la de la sentencia N° 1318/2001 de 2 de agosto y subsiguientes, pues estas se aplican para los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo con ocasión a la aplicación de los preceptos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, no a los actos dictados por dichos órganos con ocasión a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se requería un ejercicio cognitivo de la Sala ex novo que dilucidara el status jurídico de la disposición transitoria séptima de la aludida Ley.

En todo caso, saliendo al paso en defensa de la constitucionalidad del precepto, y preservando el orden de las sentencias que hemos glosado, cabe referir que en ellas se encuentran frases como las siguientes: “la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia”; “[l]a competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa”; o, “los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (…). También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (…). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano jurisdiccional, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria”. Por ello, no comparte quien suscribe la petrificación de la distribución competencial que la mayoría sentenciadora pretende derivar de las interpretaciones que ha realizado la Sala del artículo 259 constitucional, pues es al legislador, en nombre de su libertad de configuración, a quien le corresponde en definitiva determinar en qué términos se distribuye la competencia, no en balde el aludido precepto utiliza la fórmula “y a los demás tribunales que determine la ley”, conforme lo establece el artículo 156 numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ende, teniendo en cuenta la habilitación que le da el propio Constituyente al legislador para que sea él quien determine qué tribunales conforman la jurisdicción contencioso administrativa, difícilmente cabe referirse a esa regulación como limitadora de derechos y, por tanto, como inconstitucional, sino como delimitadora de los mismos, estadio en el cual tanto la Sala Constitucional como la Asamblea Nacional son legítimos e intérpretes vinculantes del Texto Fundamental; de lo contrario, cuál sería el contenido de la reserva legal y del principio de legalidad.

(…) Omissis

En la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo existe una declaración expresa por parte del legislador de cuáles son los tribunales competentes para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo con ocasión a los preceptos contenidos en ella, de allí que no opera de forma axiomática la prevalencia del criterio de la Sala Constitucional sobre el criterio del legislador, pues, en este caso, la interpretación legislativa es posterior al de este órgano jurisdiccional. Por tanto, transpolar los supuestos de un precedente a otro precepto so pretexto de que ello ya ha sido decidido es partir de un falso supuesto de derecho que trastoca el principio de división de poderes, pues, vista la data de la Ley aún queda la duda de si la intención del legislador fue la de apartarse de forma expresa del criterio de la Sala, más aún cuando, según se desprende de la disposición transitoria en mención, existe la intención legislativa de crear una jurisdicción del sistema de seguridad social a la que le competerá conocer todo lo concerniente a la seguridad social.

En conclusión, el asunto sometido a conocimiento de la Sala implicaba mucho más que el deber de un juez de aplicar una sentencia vinculante. En él está en franca discusión el principio de división de poderes, y muestra de ello es la frase contenida en el fallo N° 2862/2002 de 20 de noviembre, cuando señaló, para determinar a quién le compete conocer de la nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, que: “no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Ante tal afirmación, la Sala, teniendo en cuenta que los jueces están tan vinculados a los precedentes como a la ley, estaba en el deber de desentrañar si el aludido precepto era, como lo anunció la Sala en el año 2002, inconstitucional, y no en cambio decidir el asunto invocando unos criterios que no son aplicables al caso, y que son anteriores al precepto sobre el cual se ejerció control difuso de su constitucionalidad. (Resaltado del Tribunal)

Pues bien, aclarada entonces la base sobre la que se sostiene la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria para conocer de los Recursos de Nulidad en comento, resulta igualmente oportuno traer a colación otra decisión, proferida esta vez por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de junio de 2007, a tenor de la cual utilizando como fundamento lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 29 de fecha 19 de enero de 2007, ya esbozada, sí se emitió un pronunciamiento expreso sobre la competencia para conocer y decidir de tales acciones en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa, en ella dicha Sala expuso:

Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó -en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley, antes citada, criterio que esta Sala comparte principalmente, porque la norma que atribuye la competencia a la jurisdicción laboral para conocer estos recursos es una norma transitoria, mientras se crea, como ella misma lo dispone, la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, debiendo seguir para ello el trámite pautado en el Título IV: De la revisión de los actos en vía administrativa, Capítulo II: De los recursos administrativos, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Resaltado de este Tribunal)

De cuya simple lectura resulta evidente que fueron ampliados los efectos de la decisión No. 29 dictada por la Sala Constitucional, toda vez que ella tal como se expresó en las líneas que anteceden, expuso con claridad quién era el competente para tramitar y decidir las demandas intentadas contra los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), concluyendo la Sala de Casación Social bajo ese supuesto que en atención a una supuesta doctrina reiterada de la Sala Constitucional (que según se explicó hizo referencia a las decisiones emanadas de la Inspectoría del Trabajo), debía acoger esa posición y señalando expresamente en su fallo, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordinaria para conocer, tramitar y decidir de los recursos intentados contra las referidas actuaciones correspondía en primer grado a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y en Segunda Instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Superiores Estadales y Nacionales.

Por otra parte, resulta oportuno traer a los autos el contenido de la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, proferida por la Sala y máxima cúspide de esta jurisdicción Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, a cuyo tenor la referida Sala al resolver un conflicto de competencia que fue presentado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, señaló entre otras cosas que la jurisdicción contencioso administrativa puede ser ordinaria o especial tal como lo ha expresado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate del conocimiento de actuaciones que por la afinidad de la materia deba conocer un determinado tribunal ordinario, señalando que para determinar la existencia o no de una jurisdicción especial, debía atenerse a la intención del legislador, la cual se vería plasmada en la norma atributiva expresa de competencia; en tal sentido concluye la precitada Sala que “(…)conforme al principio de legalidad de la competencia y al constar ésta en la citada norma, debe atenderse a la intención del legislador, dentro del ejercicio de su competencia, determinó que los órganos habilitados para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, son los tribunales superiores del trabajo y la Sala de Casación Social, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social. (…)”.

Así pues, finalmente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 23 de julio de 2008, a través de la que resolvió el conflicto de competencia planteado el 6 de julio de 2007, entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior Primero en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró con fundamento en la decisión No. 29, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de enero de 2007 y en la Sentencia número 1330 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de junio de 2007, traídas a colación en las líneas que anteceden, textualmente lo siguiente:

De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide. (Resaltado del Tribunal)

Decisión de la cual se evidencia ya, un señalamiento expreso acerca de la competencia para conocer de las acciones interpuestas contra los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que al fundamentarse en las aludidas decisiones, pierde de vista en el caso particular la condición en la que quedó la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conforme los razonamientos esbozados en las líneas que anteceden.

Ante ese escenario, este Tribunal para las fechas 28 de abril de 2008, 2 de julio de 2008, 21 de octubre de 2008 y 28 de julio de 2010, dictó sendas decisiones a tenor de las cuales se declaró incompetente para conocer, tramitar y decidir sobre las acciones y recursos intentados contra las Certificaciones y demás actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, declinando en algunos casos la competencia a los Juzgados Superiores Laborales, conforme lo expresa dicha norma, y en otros ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Igual postura asumió el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital entre otros, y en el cual éste último declaró su incompetencia para conocer las aludidas demandas, mediante decisión de fecha 1º de agosto de 2008, planteando el correspondiente conflicto de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, la referida Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió pronunciamientos sobre los conflictos planteados, contenidos en sentencias de fechas 2 de noviembre de 2011, expediente No. AA10-l-2008-000225, con ponencia de la Magistrada Jannett Madriz Sotillo, 24 de noviembre de 2011, expediente No. AA10-L-2008-000140, con ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón; 24 de noviembre de 2011, expediente No. AA10-L-2008-000148, con ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón; 24 de noviembre de 2011, expediente No. AA10-L-2008-000141, con ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón; y 10 de agosto de 2011 expediente No. AA10-L-2009-000013, con ponencia de la Magistrada Jannett Madriz Sotillo; a tenor de las cuales de forma reiterada, reconoce que dada la vigencia de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en atención a la garantía del juez natural, la jurisdicción competente para tramitar y decidir los precitados recursos es la jurisdicción laboral, específicamente señala que tales juicios deberán ser conocidos por los Juzgados Superiores del Trabajo en primera instancia y en apelación, de ser el caso por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

Ahora bien, indefectiblemente el análisis que se contiene en estas últimas decisiones emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sobre conflictos de competencia planteados durante el año 2008, (específicamente en fechas 28 de abril de 2008, 2 de julio de 2008, 1º de agosto de 2008, 21 de octubre de 2008 y 28 de julio de 2010), es decir, en vigencia del criterio sostenido por la Sentencia de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la referida Sala y citada en las líneas que anteceden, dejan ver la separación que hiciera la aludida instancia del criterio que se contiene en la precitada decisión, separación que puede entenderse sin lugar a dudas que obra en favor de la vigencia y pleno imperio de la disposición transitoria séptima contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Lo dicho hasta ahora se ve aderezado, si se revisa el contenido de la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2012, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en la cual al resolver conflicto de competencia planteado en fecha 19 de mayo de 2011, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al no aceptar la competencia que le hubiera sido declinada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, para conocer del recurso contencioso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., contra la P.A. N° MON-0027-2010 del 9 de febrero de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Monagas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en la cual se certificó una supuesta enfermedad ocupacional calificada como discapacidad parcial y permanente padecida por la ciudadana Yosmayra S.H.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.361.640; la referida Sala haciéndose eco del contenido de la decisión proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011, señaló:

Sobre la base de lo antes expresado y atendiendo al criterio jurisprudencial supra transcrito, debe esta Sala declarar que la competencia para conocer del presente caso corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se declara. (Resaltado del Tribunal)

Pues bien, demostrado entonces como queda el cambio de criterio con respecto a la competencia para tramitar y decidir los casos como el de marras, es determinante preguntarnos sí en la presente causa resultan aplicables los principios de perpetuo fori y expectativa plausible; para lo cual es recomendable recordar que tal como se destacó en las líneas que anteceden y a criterio de este Sentenciador, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ningún caso ha autorizado la desaplicación por razones de inconstitucionalidad de la tantas veces citada disposición transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dicha apreciación respondió a unas conclusiones que a la sentencia de fecha 14 de junio de 2007 diera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y recogiera la Sala Plena mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2008, posteriormente notificado tal como se expresó.

Así, para dar respuesta a la interrogante planteada conviene aclarar que el principio de jurisdicción perpetua se contiene en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

Artículo 3°

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

De cuyo texto se advierte, que el legislador procesal dejó expreso que son las situaciones existentes al momento en que se introdujo la demanda, las que determinan la competencia y la jurisdicción, por lo que es fácil inferir que en aplicación de dicho principio, para determinar quién es el competente para conocer y decidir de las acciones interpuestas contra el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, debe quien decide verificar que criterio imperaba al momento en que se produjo la presentación de la demanda.

El caso es, que si bien es cierto el criterio que imperó en un momento determinado en el campo jurídico con respecto al fuero competencial de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de acciones similares a las del caso de autos, fue el contenido en Sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de julio de 2008; no es menos ciertos que en igual situación se encontraban los conflictos anteriormente señalados, los conflictos anteriormente señalados, los cuales fueron resueltos conforme a lo explanado indicándose la aplicabilidad de la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, circunstancia ante la cual se hace forzoso concluir que en el caso bajo estudio, la propia Sala Plena no consideró la aplicación del principio en comento, lo que se explica si verificamos que para el caso de autos no fue consentida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, su desaplicación como una norma atributiva de competencia expresa, lo que sin lugar a dudas hace que en el presente caso se configure la excepción a la que hace referencia el precitado artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa: “(…)salvo que la ley disponga otra cosa.” ; a tal conclusión se arriba si recordamos que las normas procesales se aplican inmediatamente entren en vigencia, tal como lo expresa el artículo 9 ejusdem, la única forma de excluir la aplicación de una de ellas es a través del control de constitucionalidad (directo o difuso), hecho ese que como se expresó no aparece evidenciado de autos.

En consecuencia, al imponer el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez se sujete en su obrar a las disposiciones de ley, es claro que no le es dado a este Sentenciador el derecho por ley de desaplicar una norma de rango legal, sin razonamiento alguno que sustente tal posición, máxime cuando en su íntima convicción tiene la certeza de que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptó una posición de avanzada cuando reconoció que existe una jurisdicción contencioso administrativa especial, entre las que se subsume la jurisdicción contencioso laboral, máxime pues la naturaleza de los derechos que declara o no el acto sometido a control en la presente causa, sin lugar a dudas reviste carácter laboral, máxime cuando la propia norma especial que rige la materia de seguridad laboral, entiéndase la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, prevé en su artículo 129 que es la jurisdicción especial del trabajo la competente para establecer a favor del trabajador o trabajadora, las indemnizaciones a que haya lugar como consecuencia de la ocurrencia de enfermedades o accidentes laborales, hecho ese que deja ver que dicha jurisdicción debe establecer la cuantía de las indemnizaciones a las que haya lugar en tales casos, en consecuencia ¿quién más capacitado que el juez laboral para dilucidar sobre las controversias que se generen como consecuencia de la emisión de las certificaciones de enfermedad ocupacional?

Por otra parte, con respecto a la aplicabilidad del principio de expectativa plausible al caso de marras, se advierte que el mismo se encuentra estrechamente vinculado con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, persiguiendo (i) que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; (ii) que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán; ver al respecto Sentencia número 345 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de marzo de 2005, Caso: Funeraria Memorial, C.A., en donde se señaló:

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

En consecuencia, considerando que el aludido principio resalta la necesidad de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, en el caso de autos el mismo resulta inaplicable toda vez que como se expresó precedentemente las decisiones que sirvieron de fundamento para establecer la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria para conocer sobre los recursos intentados en contra de los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laboral, descansan sobre diferentes interpretaciones de la precitada sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de enero de 2007, en cuyo texto en ningún momento emitió pronunciamiento sobre dicha circunstancia más que la recomendación de dilucidar lo planteado mediante juicio de competencia, por lo que mal puede entenderse que exista un pronunciamiento por parte de los órganos jurisdiccionales que por su reiteración pueda haberse convertido en jurisprudencia o en su defecto vinculante.

En razón de ello, concluye quien decide, salvo mejor criterio de la alzada, que en el caso de marras tampoco es exigible la aplicación del principio de expectativa plausible, ya que la confianza legítima exige para su configuración que haya habido un pronunciamiento jurisprudencial y doctrinario acerca del sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho, a ello se refiere la uniformidad de la jurisprudencia que tan celosamente pretende resguardar dicho principio, circunstancias esas que conforme al análisis esbozado, no aparecen acreditadas en autos. Y así se declara.-

En consecuencia, este Tribunal ante la disyuntiva expresada en las líneas que anteceden, y la revelación de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 29, de fecha 19 de enero de 2007, en su dispositivo señaló textualmente: “Se DESESTIMA la solicitud de revisión planteada conforme al artículo 336 del cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)”; tiene el indeleble deber de plantear el presente conflicto de competencia, ello en aras de evitar a posteriori situaciones mas gravosas para los justiciables generadas como consecuencia del transcurso del tiempo. Y así se declara.-

En consecuencia, este Tribunal por todos los argumentos de hecho y de derecho que anteceden se declara incompetente para conocer, tramitar y decidir la acción propuesta y declina la competencia en los Juzgados Superiores Laborales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena remitir el expediente a los efectos de que se le de el curso de ley.-

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para tramitar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado R.C. ZARATE RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.687, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVISAIR VENEZUELA, C.A., suficientemente identificada en autos, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 029/09, de fecha 1º de junio de 2009, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por considerar competente en los Juzgados Superiores Laborales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia:

PRIMERO

la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Laborales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

SEGUNDO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. NICOLINA RESTAINO

LA SECRETARIA ACC.

En esta misma fecha siendo la(s) ___________, se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº_________.-

ABG. NICOLINA RESTAINO

LA SECRETARIA ACC.

Exp. Nº 06489

AG/HP/NRM/Jahc:.

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