Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoMedida Cautelar

Juzgado Séptimo (7º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-N-2013-000408

I

Siendo que en fecha 31 de Julio de 2013, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proveniente del Tribunal Superior Octavo de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda de Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares conjuntamente con Acción de A.C., que guarda relación con la acción interpuesta por la abogada Geysa Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Serviserca, C.A., contra la Certificación N° 0487-2012, de fecha 17 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y contra el informe pericial, contenido en el oficio N° 01648-12, de fecha 17 de agosto de 2012, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano A.M.L.P., titular de la cédula de identidad N° V-16.726.847, en el expediente de investigación de origen de enfermedad ocupacional N° VAR-19-IA12-0050.

Ahora bien, en fecha 07 de agosto de 2013, se dictó auto por medio del cual se da por recibido ante esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la demanda de Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares conjuntamente con Acción de A.C., solicitada por la sociedad mercantil Serviserca, C.A., contra la Certificación N° 0487-2012, de fecha 17 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y contra el informe pericial, contenido en el oficio N° 01648-12, de fecha 17 de agosto de 2012, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano A.M.L.P., titular de la cédula de identidad N° V-16.726.847, en el expediente de investigación de origen de enfermedad ocupacional N° VAR-19-IA12-0050, siendo la oportunidad legal prevista pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su competencia y sobre la admisibilidad o no de la demanda de Nulidad propuesta, así como, de ser el caso, sobre la solicitud de a.c., se indica que la misma en todo caso será resuelta Infra.

II

COMPETENCIA

Vale indicar que de autos se observa que el caso de marras versa sobre dos actos administrativos emanados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), razón por la cual al respecto se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia N° 108, de fecha 25 de febrero 2011, que:

…debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

(…).

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral…

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Pues bien, visto el criterio vinculante expuesto supra, debe concluirse que corresponde a los Tribunales Laborales conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente el hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por lo que en tal sentido resulta COMPETENTE este Tribunal Superior Laboral para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso. Así se establece.-

III

ADMISIBILIDAD

A.- Establecida como ha sido la competencia de seguidas se pasa a verificar los requisitos de admisibilidad de la presente demanda.

B.- Con base a que en fecha 16-06-2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma fecha; se acuerda la tramitación de la presente demanda conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem, en consecuencia, se ADMITE la presente demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 33, y 77, ejusdem.

C.- De conformidad con lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena la notificación mediante oficios de los Entes y/u Órganos que a continuación se detallan:

  1. - Procurador General de la República (PGR).

  2. - Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

  3. - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas.

  4. - Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital.

D.- Vale indicar, que en los referidos oficios deberán anexarse copias certificadas del presente asunto. Asimismo, en los oficios dirigidos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, y a su Presidente, se requerirá el o los expedientes administrativos o antecedentes que guarden relación con la presente causa, los cuales deberán ser remitidos en original o en copias certificadas debidamente foliadas en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias (UT), a tenor de lo previsto en el artículo 79 ejusdem.

E.- De la misma forma se ordena notificar de la admisión de la presente demanda contencioso administrativa de nulidad al ciudadano A.M.L.P., titular de la cédula de identidad N° V-16.726.847, con fundamento a lo establecido en numeral 3°, del artículo 78, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tener un interés particular y manifiesto sobre las resultas de la presente causa, en tal sentido, se INSTA a la representación judicial de la parte actora-recurrente a consignar en autos el domicilio procesal del ciudadana in comento, a los fines de proveer lo conducente.

F.- Una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, este Tribunal por auto expreso procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a indicar la oportunidad en fecha y hora, en que se llevara a cabo la celebración de la audiencia oral de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá DESISTIDO el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 ejusdem.

G.- Se exhorta a la parte actora-recurrente a consignar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley, Es todo, cúmplase y notifíquese.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL A.C.

Pues bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo relativo a la solicitud de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Serviserca, C.A., en cuanto a que se acuerde a.c. de suspensión de los efectos de la Certificación N° 0487-2012, de fecha 17 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y contra el informe pericial, contenido en el oficio N° 01648-12, de fecha 17 de agosto de 2012, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano A.M.L.P., titular de la cédula de identidad N° V-16.726.847, en el expediente de investigación de origen de enfermedad ocupacional N° VAR-19-IA12-0050, vale indicar que la representación judicial de la Sociedad Mercantil Serviserca, C.A., solicita en este acto Acción de A.C. con el objeto que ese Tribunal Superior suspenda los efectos de los actos administrativos recurridos mientras dure el proceso, al considerar, fundamentalmente, que “…Con fundamento en lo previsto en el articulo 5 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mi representada solicita A.C. contra el Acta contentiva de la Certificación de Accidente de Trabajo No. 0487/2012 en el Expediente de Investigación No. VAR-19-IA11-0050 y bajo la Historia Clínica Ocupacional No. VAR-00176-12, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha diecisiete (17) de agosto de 2012, en la cual establece una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL al ciudadano A.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.726.847, así como ordena mediante Oficio No. 01648-12, el pago de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (85.746,08) por concepto de indemnización al considerar que la misma viola de manera flagrante sus hechos a la defensa y al debido proceso, establecidos el articulo 49 de la Carta Fundamental, así:

Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas

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A estos efectos señalo como acto lesivo el Acta contentiva de la Certificación de Accidente de Trabajo No. 0487/2012 en el Expediente de Investigación No. VAR-19- IA11-0050 y bajo la Historia Clínica Ocupacional No. VAR-00176-12 de fecha diecisiete (17) de agosto de 2012, en la cual se establece una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL al ciudadano A.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V16.726.847, así como también el Oficio No. 01648-12, donde se ordena el pago de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS. 56.746,08) por concepto de indemnización y como agraviante a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Debe destacarse que el acto que se impugna no es un acto definitivamente firme, pues el mismo puede ser impugnado ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del lapso de seis (6) meses, como lo dispone el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

También debe destacarse que la ejecución inmediata de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste a mi representada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta Fundamental.

La ejecución inmediata de la Decisión Administrativa que se impugna ocasionaría, además, la situación irreparable de repetir el pago de la indemnización que debería efectuarse al reclamante A.L., en el caso que la acción de nulidad fuere declarada con lugar.

En razón de lo expuesto, es por lo que por la vía de A.C., solicitamos del ciudadano Juez Superior de lo Contencioso Administrativo decrete mandamiento de A.C. con el siguiente pronunciamiento: UNICO: Ordene la suspensión total de los efectos del Acta contentiva de la Certificación de Accidente de Trabajo No. 0487/2012 en el Expediente de Investigación No. VAR-19- IA11-0050 y bajo la Historia Clínica Ocupacional No. VAR-00176-12 de fecha diecisiete (17) de agosto de 2012, incoado por el ciudadano A.L. contra la empresa de SERVISERCA, C.A., desde la fecha de su publicación y mientras se decide el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad…”.

La jurisprudencia ha precisado que el carácter accesorio, instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, al indicar que una vez admitida la causa principal al mismo tiempo se debe emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto.

Ahora bien, advierte este órgano jurisdiccional que lo pretendido por la parte actora mediante la acción de a.c., es lograr la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; a tal efecto este Juzgador se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

En primer termino, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver, Sentencia Nº 00966, de fecha 13/08/2008 proferida por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Pues bien, como se indicó anteriormente, el a.c. solicitado busca que el Tribunal suspenda los efectos de los actos recurridos, toda vez que consideran los peticionantes que tal medida resulta procedente como garantía del derecho constitucional presuntamente vulnerado, mientras dure el juicio; ahora bien, se advierte que el accionante se limitó a enunciar los derechos constitucionales que a su decir le fueron vulnerados, y a referir supuestos hipotéticos que le causaría un perjuicio, sin acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, aunado que observa este Sentenciador que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, y sería necesario estudiar el contenido del acto administrativo, para lo cual se requiere del análisis de la legalidad del acto administrativo recurrido, lo que indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, cuestión que le está vedado al Juez en la presente etapa, circunstancias estas que conllevan a la improcedencia del a.c. solicitado, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no esta suficientemente acreditado, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro M.T., al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse la acción constitucional incoada, en consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de esta petición. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se ADMITE la demanda Contencioso Administrativa de Nulidad propuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Serviserca, C.A., (inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de mayo de 1992, bajo el N° 36, Tomo 18-A, y consecuencialmente se ordenan las notificaciones de ley. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil Serviserca, C.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ,

W.G.

LA SECRETARIA,

E.C.M.

WG/EC/rg.

Expediente N° AP21-N-2013-000408.-

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