DTE: JHON JAIRO OROZCO; DDOS: LA ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., Y A LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANOS ILDELGAR ANTONIO BRICEÑO, VICENCIO GRELLA, JHONNY DUN Y JOSÉ GREGORIO VILLEGAS

Número de expedientePP01-L-2008-000197
Fecha09 Junio 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PartesDTE: JHON JAIRO OROZCO; DDOS: LA ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., Y A LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANOS ILDELGAR ANTONIO BRICEÑO, VICENCIO GRELLA, JHONNY DUN Y JOSÉ GREGORIO VILLEGAS

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, nueve de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2008-000197

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.240.054.

DEMANDADAS: ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el bajo el Nº 6, Tomo 8°, Protocolo 1°, 1er Trimestre 2001, folios 25 al 36 de fecha 01/03/2001 (constituida inicialmente como empresa SERVITAXI 2000) y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el bajo el Nº 42, Tomo 25, Protocolo 1°, 4to Trimestre 2006, folios 213 al 222 de fecha 24/11/2006, representadas por su presidente y vicepresidente ciudadanos V.G.R. y J.G.R.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 8.054.100 y 9.250.250 y solidariamente a los ciudadanos ILDELGAR A.B., V.G., J.D. y J.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 16.210.643, 8.054.100, 14.467.243 Y 9.153.922 en su condiciones de socios.

APODERADOS DEL DEMANDANTE Abogados M.A.C.C., J.A.V.R. y C.M.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.240.637, 9.251.033 y 9.549.038, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 78.946, 46.050 y 48.023.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados E.A.R.N., e I.M.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.052.037 y 8.068.314, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 31.786 y 38.121.

ABOGADOS ASISTENTES DE LAS CO-DEMANDADAS ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L.,: Abogados E.A.R.N., e I.M.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.052.037 y 8.068.314, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 31.786 y 38.121.

APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANOS ILDELGAR A.B., V.G., J.D. y J.G.V. Abogados E.A.R.N., e I.M.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.210.643, 8.054.100, 14.467.243 y 9.153.922

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano J.J.O. contra ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., representadas por su presidente y vicepresidente ciudadanos V.G.R. y J.G.R.T. y solidariamente a los ciudadanos ILDELGAR A.B., V.G., J.D. y J.G.V., demanda que fue presentada en fecha 05/08/2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 4).

Alega la representación judicial del accionante que:

• Indicando que la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y ASOCIACÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., laboraban de manera paralela y están ubicadas en la carrera 11 con calle 9, local único de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.

• Ingreso a prestar sus servicios como chofer (avance) el 18/07/2005 para la co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, siendo su presidente para ese momento el ciudadano V.G.R..

• Asimismo relata el accionante que pagaba la cantidad de cincuenta Bolívares (Bs. 60,00) por inscripción la cantidad de seis Bolívares (Bs. 6,00) por finanzas y la cantidad de diez Bolívares (Bs. 10,00) por fondo choque de manera semanal la cual fue aumentándose progresivamente hasta llegar a cancelar la cantidad de diez Bolívares (Bs. 10,00) para finanzas y quince Bolívares (Bs. 15,00) por fondo choque, los cuales eran depositados a la entidad Bancaria Central Banco Universal en la cuenta de ahorro N° 0054078169 a través de depósitos hechos directamente en las oficinas administrativas.

• A la par señala el accionante que el horario establecido por la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 era de 5:00 p.m., hasta las 5:00 a.m., tomando como descanso los días domingos y cumpliendo sus actividades laborales para el cual fue contratado de manera normal e ininterrumpida.

• De igual forma señala que a mediados del mes de noviembre del 2006 se le informa que se a realizado un cambio en la denominación de la empresa pasándose a llamar ASOCIACIÓN COPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., siendo su presidente el ciudadano V.G.R.; que los vehículos que le fueron asignados durante toda la relación laboral fueron los siguientes: Unidad N° 7-113 (perteneciente al socio YLDELGAR A.B.) la Unidad N° 7-54 (perteneciente al socio V.G.) la Unidad N° 7-100 (perteneciente al socio J.D.) y la Unidad N° 7-06 (perteneciente al socio J.G.V.) y quienes lo asignaban eran los presidentes para ese momento.

• Asimismo relata que además de los gastos por finanzas, fondo choque e inscripción también se realizaba pagos de cuotas especiales que se debían: a) Que si alguna de las unidades se siniestraba y se le daba pérdida total le cancelaba un porcentaje con el propósito de recuperar dicha unidad; b) Si le llagaban a robar una unidad también cancelaban un porcentaje para la cancelación del mismo; c) Si no cancelaban las cuotas especiales, cuotas de finanzas, fondo choque lo suspendían y hasta no cancelar las cuotas vencidas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo no le permitían trabajar; d) Si en caso de que se hubiese involucrado en el choque de una unidad podía ser despedido y para poder ingresar de nuevo como avance tenía que pagar nuevamente una inscripción por la cantidad de Bs. 800,00 así no fuese su culpa.

• De igual forma indica que interpuso por ante la inspectoría del trabajo junto con un grupo de compañeros el reclamo de sus beneficios laborales los cuales no estaban siendo cancelados por cuanto es un derecho constitucional en la cual asistieron a dicho acto los representantes legales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000, los ciudadanos J.R. y V.G. debidamente asistidos de abogados en la cual no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio.

• Igualmente manifiesta que en fecha 10/06/2008 fue despedido injustificadamente, devengando un último salario a destajo de Bs. 75,00 diarios; razones por las cuales procede a demandar a la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., representadas por su presidente y vicepresidente ciudadanos V.G. y J.G.R.T., titulares de las cédulas de identidad Nros 8.054.100 y 9.250.250 y los ciudadanos ILDELGAR A.B., V.G., J.D. y J.G.V. por ser socios de las asociaciones antes mencionadas y estar relacionados directamente como propietarios de los vehículos asignados durante la relación laboral para que convenga en pagarle o en su defecto sean condenados por este Tribunal con el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de Ley.

Pretendiendo el accionante los siguientes conceptos y montos que a continuación se especifican:

• Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 5 salarios por mes laborado correspondiente al salario devengado en ese mes, calculados sobre la base del salario devengado en el mes respectivo a lo acreditado la cantidad de Bs. 11.658,40.

• Intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 2.493,64.

• Vacaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde los años 2005-2006: 15 días; 2006- 2007: 16 días; 2007- 2008: 15,51 días, totalizando la cantidad de Bs. 3.488,25.

• Bono Vacacional de conformidad con lo establecido en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde los años 2005-2006: 7 días; 2006- 2007: 8 días; 2007-2008: 8,25 días, totalizando la cantidad de Bs. 2.686,50.

• Utilidades de conformidad con el artículo 174 ejusdem, desde los años 2005: 6,25 días; año 2006: 15 días; año 2007: 15 días; año 2008: 6,25 días (fracción), sumando la cantidad de Bs. 4.687,50.

• Por la el beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets) desde el periodo comprendido 18/07/2005 al 01/06/2008 la cantidad de Bs. 10.327,00

• Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 en su numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, 120 días por el salario integral Bs. 80,42 la cantidad de Bs. 7.293,60.

• Por preaviso omitido literal b, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, la cantidad de Bs. 4.862,40.

• Intereses moratorios como consecuencia del atraso en el pago de los créditos laborales de exigibilidad inmediata discriminados en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Indexación o corrección monetaria para el momento del pago de la sentencia definitiva.

• Costas y costos del presente juicio.

Totalizando los conceptos anteriormente discriminados en la cantidad de Bs. 45.954,54 por prestaciones sociales, intereses y demás beneficios de Ley más los intereses moratorio que se causen en la definitiva.

Fundamentando el accionante la pretensión propuesta en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 1, 2, 3, 4, 103 en su parágrafo primero ordinal e), 108, 109, 125, 133, 144, 145, 146, 174, 189, 219, 223 y 225; así como los artículos 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 86, 92 y 93.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con las notificaciones de los demandados. En fecha 30/09/2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar y siendo prolongada en varias oportunidades hasta la fecha 02/03/2009 en la cual este Tribunal deja constancia, que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, así mismo, negaron las partes acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; asimismo las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y ordenó incorporar en este mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (f. 52 al 53).

Subsiguientemente en fecha 09/03/2009, los abogados I.M.G.B. y E.R., titulares de la cédula de identidad Nros. 8.068.314 y 8.052.037, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.121 y 31.786, en sus condiciones de apoderados judiciales, consignaron escrito de contestación de la demanda (f. 112 al 125) en los siguientes términos:

Hechos ciertos

• Que es cierto que ésta Asociación fue inscrita en fecha 01/03/2001 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 06, Protocolo 1°, Tomo 08, 1er Trimestre del año 2.001, folios 25 al 36.

• Que ésta Asociación dejó de tener personalidad jurídica propia tal como consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 realizada el 30/11/2006, donde se trato como punto único: La extinción de la misma.

• Que aceptan como cierto que el demandante formuló un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo oficina Guanare donde se hicieron presentes y negaron y rechazaron la pretendida relación laboral y para negar y rechazar los alegatos utilizados por el ciudadano tanto veces mencionado al pretender que se le reconocieran montos por conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

• También es cierto pero el demandante no lo refiere en su libelo de demanda que existe constancia en los archivos de la Inspectoría de Trabajo de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos Expediente Nº 314 del 10/06/2008 intentado en contra de su representada por el demandante, pero este ciudadano en ningún momento realizo impulso necesario para que dicho procedimiento prosperará e indica entre otros aspectos que devengaba un salario diario de Bs. 70,00 no obstante en su demanda pretende le sean cancelados cantidades de dinero por concepto de despido injustificado y por preaviso omitido sin que exista decisión alguna en su contra y se refiere a un salario diario de Bs. 75,00.

Hechos que negaron, rechazaron y contradijeron

• Negaron, rechazaron y contradijeron que estas dos (2) Asociaciones estén laborando o funcionando de manera paralela ya que se hizo la participación respectiva al Registro Mercantil cerrando el funcionamiento de la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 para constituirse en una ASOCIACIÓN COOPERATIVA cuyos estatutos rigen hasta la presente fecha los lineamientos de todos y cada uno de los socios que la integran, por tales razones alegan la falta de cualidad prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil para estar en juicio (por su inactividad) de la co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000.

• Negaron, rechazaron y contradijeron la relación laboral que el demandante alega tener con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., basada en el hecho que su representada no contrata por si, ni para si chóferes o conductores para manejar las Unidades Automovilísticas que se dedican al servicio de Taxi, en virtud que dichas unidades no pertenecen a la demandada son de única y exclusiva propiedad de los asociados que pertenecen a dicha ASOCIACIÓN COOPERATIVA cuyo ingreso como asociados lo obtienen mediante certificados de aportación que constan debidamente en el documento constitutivo de quienes lo han integrado desde sus inicios o a través de la compra del cupo (certificado de aportación) que le es vendido a quienes han ingresado posteriormente requisito sine qua non para poder ser asociado de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., en consecuencia de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil oponen la falta de cualidad o de interés de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., para sostener el presente juicio toda vez que en este caso nos encontramos frente a una relación de carácter mercantil entre el accionante y los asociados demandados, es decir, que dicho negocio se llevó a cabo directamente con el propietario del vehículo y jamás se llegó a hacerse con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., tal como ha quedado demostrado con las pruebas aportadas al proceso donde se evidencia que el titulo de propiedad del vehículo que manejaba el demandante no pertenece a su representada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., mal podría en consecuencia tener inherencia con el accionante cuando no es propietario de la cosa o del bien mueble que da origen al presente litigio.

• Asimismo traen a colación la ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, en el juicio de cobro de prestaciones sociales del ciudadano S.R.O.R. contra la ASOCIACIÓN CIVIL RUTA Nº 1, de fecha 08/05/2007, en consecuencia negaron, rechazaron y contradijeron que el accionante haya ingresado a trabajar como chofer (avance) para sus representada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., el día 18/07/2005.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que haya pagado la cantidad de sesenta Bolívares (Bs. 60,00) por inscripción, la cantidad de seis Bolívares (Bs. 6,00) por finanzas y la cantidad de diez Bolívares (Bs. 10) por fondo choque, que estos montos los cancelará de manera semanal ya que fue aumentándosele progresivamente hasta llegar a cancelar la cantidad de diez (Bs. 10) por finanzas y quince Bolívares (Bs. 15,00) por fondo choque. Igualmente negaron, rechazaron y contradijeron que tales cantidades hayan sido depositadas por el demandante en la entidad Bancaria Central Banco Universal en la Cuenta de Ahorro Nº 0054078169 o a través de depósitos realizados directamente en las oficinas administrativas ubicadas en la carrera 11 esquina calle 9 del Barrio La Arenosa de esta ciudad. Rechazó que efectuamos basados en que dicha cuenta fue aperturada exclusivamente a los fines de que sus asociados y asociadas cumplieran con la obligación que tienen todos los que integran la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., de efectuar aportes económicos dispuestos en los estatutos que los rigen los cuales se encuentran en sincronía con lo que dispone la ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que el accionante haya cumplido para su representada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., un supuesto horario mixto de 5:00 p.m., a 5:00 a.m., de lunes a sábados y que el tomaba como descanso los días domingo. No es cierto que a quién demanda se le haya implantado un horario de trabajo a través de la Asociación por cuanto la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no tiene nómina alguna de conductores, no tienen trabajadores sino que entre sus asociados exista a tenor de lo conceptualizado en la ley Especial de Asociaciones Cooperativas un esfuerzo mancomunado, cogestión, solidaridad en la consecución de beneficios comunes y al servicio de la colectividad, etc., y el demandante no figura entre los asociados de la misma. Rechaza la estrategia utilizada por el accionante o de cualesquiera otro para favorecer y querer hacer ver ante esta instancia que realizaron depósitos bancarios a nombre de la Cooperativa porque tales montos le eran impuesto a ellos, cuando realmente cierto es que las cuentas bancarias de la Cooperativa depositan los montos acordados en asamblea por los asociados y asociadas para continuar los aportes económicos necesarios para el mantenimiento de la misma.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante haya cumplido actividades laborales para los cuales supuestamente fue contratado de manera normal e ininterrumpida en razón de que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no contrata por si, ni por intermedio de ningún asociado a conductores, chóferes ni avances.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que a mediados del mes de noviembre de 2006 se le haya informado al accionante que se realizó un cambio en la denominación de la empresa a razón de que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no tiene obligación alguna de efectuar notificaciones de esa índole a quién no tienen ningún vinculo con la misma, las decisiones y cambios de esa naturaleza se logran mediante consenso a través de asambleas generales de asociados y asociadas, no se notifica absolutamente nada, dado que todos los asociados manejan la información en el mismo acto en que se haya acordado algún punto en el seño de la asamblea.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante se le haya asignado durante toda la supuesta relación laboral de los siguientes vehículos el N° 7-113 (perteneciente al socio YLDELGAR A.B.) el vehiculo N° 7-54 (perteneciente al socio V.G.) el vehículo N° 7-100 (perteneciente al socio J.D.) y el vehículo N° 7-06 (perteneciente al socio J.G.V.) y quienes lo asignaban eran los presidentes para ese momento; asimismo negaron, rechazaron y contradijeron que la supuesta asignación de vehículos la haya realizado el presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., ciudadano V.G.; rechazaron que efectuaron de manera categórica y absoluta en razón de que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no posee vehículos, no es propietaria de ningún vehículo por lo cual mal podría su presidente ciudadano V.G. asignarlos; asimismo refiere que los vehículos son propiedad de los asociados y asociadas quienes manejan sus propias unidades.

• Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante aparte del supuesto pago de finanzas, fondo choque e inscripción haya realizado supuestos pagos y que las mismas se debían: a) Que si alguna de las unidades se siniestraba y se le daba pérdida total le cancelaba un porcentaje con el propósito de recuperar dicha unidad; b) Si le llagaban a robar una unidad también cancelaban un porcentaje para la cancelación del mismo; c) Si no cancelaban las cuotas especiales, fondo choque, cuotas finanzas lo suspendían y hasta no cancelar las cuotas vencidas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo no le permitían trabajar; d) Si en caso de que se hubiese involucrado en el choque de una unidad podía ser despedido y para poder ingresar de nuevo como avance tenía que pagar nuevamente una inscripción por la cantidad de Bs. 800,00 así no fuese su culpa. Rechazaron el alegato utilizado por el demandante con el propósito de favorecerse debido a que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., y sus asociados tienen establecidos en sus estatutos todo lo concerniente a los aportes que den efectuar sus asociados; en ningún momento la Asociación impone un supuesto pago de gastos por finanzas, fondo choque, cuotas finanzas o pago de cuotas especiales a personas ajenas a la misma o a ningún conductor, chofer o avance.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante haya sido supuestamente despedido injustificadamente el 10/06/2008 por el presidente de la Asociación ciudadano V.G. en razón que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no tiene nómina alguna de conductores, no tiene trabajadores sino que entre sus asociados existe a tenor de lo conceptualizado en la Ley de Cooperativas un esfuerzo mancomunado, cogestión y solidaridad en la consecución de beneficios comunes y al servicio de la colectividad, etc., y el demandante no figura entre los asociados de la misma.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que el accionante devengará para el momento de su supuesto despido injustificado un salario de Bs. 75 diarios porque tal como hemos venido insistiendo ante ésta instancia la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no tienen nómina alguna de conductores, no tiene trabajadores sino que entre sus asociados existe a tenor de lo conceptualizado en la Ley de Cooperativas un esfuerzo mancomunado, cogestión y solidaridad en la consecución de beneficios comunes y al servicio de la colectividad, etc., y el demandante no figura entre los asociados de la misma.

• Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

• De igual forma a todo evento de llegarse a comprobar la relación laboral por parte del Tribunal de la causa alegaron como punto previo la prescripción de la acción en virtud de que en esta acción existe una indefinición e incongruencia toral y absoluta respecto al tiempo durante el cual prestó sus servicios para las personas naturales demandadas por cuanto el demandante alega que ingresó como avance el 18/07/2005 pero no especifica en que fecha dejó de prestar servicios para el demandado ILDELGAR A.B., V.G., J.D. y J.G.V., y como una aceptación de los hechos de parte de sus representados, porque partimos del supuesto caso que el accionante laboró con el último de sus nombrados en su demanda, es decir, del ciudadano J.G.V. (aunque no manifiesta el lapso de duración con el mismo) es de entender que para el momento que interpone su acción (06/08/2008) ya habían transcurrido tres (3) años al resto de los demandados valga decir de la supuesta relación laboral para con los ciudadanos ILDELGAR A.B., V.G., J.D. y J.G.V., razón por lo cual opera a favor de los demandados y contra del demandante el lapso de prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que los demandados como personas naturales ILDELGAR A.B., V.G., J.D. y J.G.V., que es totalmente incierto lo que alega el accionante en su libelo de demanda toda vez que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no es propietaria de los vehículos de los asociados que la conforman y no le esta dado por si misma ni por los estatutos disponer de dichos vehículos en atención de que la obligación es exclusiva entre el asociado y la Cooperativa la cual se le tiene que cumplir con las diferentes cuotas que son fijadas para el mantenimiento de la misma y el beneficio de sus asociados y asociadas. Por tales razones debemos precisar que el accionante se equivoca cuando pretende involucrar a la Asociación con la relación contractual de carácter mercantil que tienen los dueños de los vehículos con las personas que circunstancialmente puedan manejare la unidad y que se conocen como avances y también se puede constatar que el demandante ni discrimina el tiempo que tuvo conduciendo a cada uno de los vehículos a los cuales se refiere su libelo de demanda.

• Asimismo indican que el accionante los coloca en un estado de indefensión a cada uno de los asociados o asociadas demandados (persona natural) en donde el derecho a la defensa a sus representados fue conculcados ya que les resulta imposible desde todo punto de vista entender o ubicar las fechas exactas y el tiempo de duración que tuvo como avance supuestamente manejo de las unidades que refiere.

• De la misma forma aclaran que la relación entre el propietario del vehículo taxi y el avance o conductor no se puede tener como una relación laboral sino que es una relación de carácter mercantil donde el dueño del vehículo en algún momento (por motivo de enfermedad u otro) pone a disposición el bien mueble y el conductor pone su tiempo y pericia para conducir la unidad; originándose de esta situación un negocio de carácter mercantil donde el conductor se compromete con el dueño del vehículo taxi en entregarle un porcentaje diario que en la mayoría de los casos se acuerda entre ambos en base a la siguiente proporción un 60% de lo que se produzca diariamente para el propietario del vehículo y mientras que para el avance un 40% de lo que se obtenga ese día, es decir que no existe la prestación de un servicio por cuenta ajena sino un negocio mercantil, no existe la asignación de un salario para el conductor del vehículo taxi ya que el dueño no le cancela jamás dinero alguno al avance sino que por el contrario el recibe diariamente lo que a bien pueda entregarle el conductor de la unidad lo que quiere decir que el dueño esta a merced de los que el conductor pueda decirle de su producción diaria; ni existe subordinación alguna ya que el conductor de la unidad taxi o avance no esta obligado por el dueño del vehículo a trabajar diariamente, lo cual quiere que si cualquier día a la semana el conductor decide no ruletear por la ciudad pues ese día no habrá producción dineraria alguna y no operará el repartimiento del porcentaje (60 y 40%) no existe cumplimiento de un horario determinado que imponga el dueño del vehículo taxi; asimismo indica que no se cumplen los tres (3) requisitos fundamentales para que se materialice una relación laboral sino por el contrario esta relación sui generis no es más que una relación mercantil entre dos personas donde cada una de ellas aporta un bien para beneficiarse mutuamente y donde las reglas son claras en la forma para distribuir las ganancias que genera el vehículo taxi, por tales razones es que manifiestan que no es verdad lo alegado por el demandante en su libelo de demanda cuando expresa que devengaba un salario de Bs. 75,00 diarios cuando es un hecho público y notorio la forma en que se desarrolla y genera dividendos en este tipo de relación entre el propietario de un vehículo taxi y quien lo conduce.

• Asimismo señalan que no reconocen la relación laboral que pretende el demandante sea reconocida y por ende negaron, rechazaron y contradijeron el salario de Bs. 75 diarios; un supuesto horario mixto establecido de cinco (5:00 p.m.) a cinco (5:00 a.m.) de lunes a sábado y que tomaba como descanso los días domingos; que se le haya impuesto un supuesto pago de gastos de finanzas, fondo choque e inscripción o de pagos de cuotas especiales con recargos de hasta el 50% por atraso en el pago.

• De igual forma negó, rechazó y contradijo que el demandante haya sido supuestamente despedido injustificadamente en fecha 10/06/2008 por el presidente de la Asociación ciudadano V.G. en razón de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., ya que no tiene nómina alguna de conductores, no tiene trabajadores sino que entre sus asociados existe a tenor de lo conceptualizado en la Ley de Cooperativas un esfuerzo mancomunado, cogestión y solidaridad en la consecución de beneficios comunes y al servicio de la colectividad, etc., y el demandante no figura entre los asociados, no es ningún afiliado, no es trabajador dependiente de la misma, mal podría el presidente despedirlo en nombre de sus representados, además que el seno de la Cooperativa no se despide a nadie a ningún asociado porque tanto el ingreso como el egreso de asociados y asociadas están enmarcados en el acta constitutiva y estatutos de la misma orientados por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y en ningún caso por la Ley Orgánica del Trabajo.

• Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron los co-demandados en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

Seguidamente en fecha 10/03/2009 consta auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, en la cual refiere que la audiencia preliminar concluyo en fecha 02/03/2009 agregadas las pruebas en la misma fecha y consignado el escrito de contestación de la demanda y asimismo remite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare (f. 133) recibido en fecha 17/03/2009 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 135) efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 23/03/2009 (f. 136 al 139) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día viernes 08/05/2009, a las 09:30 a.m., (f. 142) fecha en la cual el Tribunal deja constancia de la comparecencia del ciudadano J.J.O., parte accionante en la presente causa, el cual no se encuentra asistido por profesional del derecho y asimismo deja constancia de la comparecencia de los co-demandados ciudadanos J.C.D.G., JOSE VILLEGAS DURAN, IDELGAR BRICEÑO, titulares de la cedula de identidad Nros 14.467.242, 9.153.922 y 16.210.643 acompañados de sus apoderados judiciales abogados E.A.R.N., e I.M.G.B., inscritos en el Inpreabogado con los números 31.783 y 38.121, igualmente comparece el ciudadano V.G.R., titular de la cedula de identidad Nº 8.054.100, en su carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000, asistidos de los abogados E.A.R.N., e I.M.G.B., inscritos en el Inpreabogado con los números 31.783 y 38.121, y se suspende la realización del acto instándolo a hacerse acompañar de un profesional del derecho para la fecha en que se fije la celebración de la audiencia de juicio oral y público para el día 28/05/2009 a las 09:30 a.m., (f. 161 al 162), día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual.

Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos:

• La presente demanda es por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en el cual se encuentra demandados la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 representada por V.G. y J.G.R.; asimismo esta demandada la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., igualmente representada por estos ciudadanos y así como los ciudadanos ILDELGAR BRICEÑO, V.G., J.D. y JOSÈ G.V.. Asimismo refiere que el ingreso del trabajador fue el 18/07/2005 a la Asociación Civil ServiTaxi 2000 luego cuando en el año 2006 cambia de denominación Asociación Cooperativa ServiTaxi 2000; con un horario de trabajo de 5.00 p.m., hasta las 5:00 a.m., su último salario fue de Bs. 75,00 diarios y siendo despedido en forma injustificada en fecha 10/07/008.

• La parte accionante reclama los conceptos de antigüedad, intereses de la antigüedad, vacaciones, bono vacacional desde el año 2005 al 2008, asimismo se demanda la cesta tickets, los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria. Totalizando una cantidad de Bs. 45.054,54.

En este estado pregunta la ciudadana Juez a la representación judicial de la parte demandante que indique como fue la prestación del servicio, así como los salarios devengados durante la relación de trabajo, en la cual contesta que:

- Que según el libelo de la demanda empezó a laborar primeramente para la Asociación Civil Servitaxi 2000 el cual le fue asignado ciertos vehículos en la cual los propietarios e.I.B., V.G., J.D. y JOSÈ G.V. los cuales fueron asignados por el presidente del línea, luego en noviembre del 2006 cuando se constituye una nueva Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., ellos siguen laborando allí en sustitución de la otra Asociación y los salarios en el libelo de la demanda no se encuentra estipulado y en este momento no se podría establecer y el único salario que se encuentra allí establecido es el último que es de Bs. 75,00 y solidariamente se demanda a lo ciudadanos antes mencionados en virtud de que los vehículos pertenecen a ellos los cuales prestan servicios a la Asociación Cooperativa lo cual podrían ser solidariamente responsable en cuanto a esos conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos por la prestación del servicio.

- El trabajaba según el vehiculo que le fuera asignado, es decir, que primero podría trabajarle a ILDELGAR A.B. por un tiempo y después se le asignaba otro vehiculo y lo cumplía alternamente esto es según las necesidades de la Asociación.

- Tal como están estipulados en las mismas cláusula de la Asociación Civil en el cual que en determinado momento en la cual los asociados no pueda el mismo pueda cumplir con el trabajo de su vehiculo para la prestación del servicio podrá designar otra persona o tercero para esa prestación del servicios según las necesidades y cuando el dueño o asociado no pueda personalmente no pueda prestar ese servicio.

- La jornada era de 5:00 p.m., a 5.00 a.m., era la costumbre de los chóferes avances se les asignaba los vehículos en ese horario. La cláusula Nº 17 de la Asociación Servitaxi 2000 es según las necesidades que tenga la Asociación y cuando el dueño del vehiculo no pueda cumplir.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación del ente demandado al momento de hacer su defensa expuso que:

• En primer lugar refiriendo que J.J.O. nunca fue trabajador de la Asociación Cooperativa ni de ninguna de las personas naturales que aparecen demandados en este expediente. Asimismo se hace necesario explanar lo siguiente: En primer lugar la Asociación Civil Servitaxi 2000 en el momento en que el demandante acciona la Asociación ya no existe la cual se había sustituido por lo que conocemos como Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., es decir no tiene cualidad ya estaba desaparecida en el documento jurídico, entonces accionar contra una Asociación que para el momento de la demanda no existe en la cual no tiene cualidad para estar en juicio en la cual lo expongo categóricamente en esta instancia. En segundo lugar la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 que cuando se creo uno de los fundamentos de la Ley de Cooperativa evidentemente es que la Cooperativa no puede tener trabajadores y eso esta dentro de la Ley de Cooperativa, es decir pensar que cualquier Cooperativa que exista en los actuales momentos pueda tener trabajadores eso no esta dado jurídicamente de acuerdo a la Cooperativa que esta allí, por eso en la contestación de demanda exponen que no tiene cualidad la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 para estar en el presente juicio en virtud que en primer lugar la Ley se lo prohíbe y en segundo lugar los vehículos y lo demostramos con las copias de los títulos de propiedad que pertenecen exclusivamente a personas naturales no es propietario la Asociación Cooperativa Servitaxi de tal manera tampoco podría tener cualidad la Asociación Cooperativa Servitaxi para ser demandada en función de un contrato que existe entre dos (2) personas donde el eje principal, es decir el inmueble que permite que esa relación contractual se origine evidentemente no es ni forma parte del patrimonio de la Cooperativa Servitaxi 2000.

• Ahora que es lo que pasa con este tipo de demanda es que esta relación durante muchos años se ha manejado es de carácter mercantil y es lo que conocemos como un contrato de arrendamiento de vehiculo, porque si soy propietario de un vehiculo lo que hago es comprar un cupo a una línea de taxi en este caso a la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 y evidentemente esa línea le permite accionar en el radio de la ciudad con un logotipo poner en funcionamiento su bien mueble pero los mismo estatutos de la Asociación Cooperativa hablan por si solo determina cuales son las obligaciones y los derechos que tienen quien opta ser socio de una Cooperativa de Taxi y dentro de esos derechos y obligaciones evidentemente están circunscrito a ser determinados pagos a la Asociación para mantenerla como tal , pero el negocio de prestar el servicio de taxi ocurre bajo dos (2) fundamentos o lo maneja su propio carro o hago un contrato con 3ero quien maneje ese vehiculo es un contrato verbal de carácter mercantil donde se estipula ciertas condiciones en la cual obtengo un 60% por ser el dueño del bien mueble y esa persona que va a poner su pericia y obtiene el 40% en este tipo de relación mercantil no se fija ni horarios, ni pagos, ni condiciones que permitan pensar que estamos dentro de los parámetros del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo es por eso que en la contestación de la demanda dicen que no hay relación de trabajo entre los demandados ILDELGAR BRICEÑO, V.G., J.D. y JOSÈ G.V. con el señor J.J.O. porque lo que existió y existirá siempre es una relación de carácter mercantil donde pone su vehiculo y él pone su sapiensa como conductor del vehiculo, y es el conductor que va a trae el salario al propietario del vehiculo en el cual el dueño del vehiculo no paga salario.

• Asimismo el accionante refiere que a destajo esta confesando evidentemente que su actividad no era una actividad diaria, periódica sino el día y la hora que él quisiera evidentemente hay una contradicción en este libelo de demanda o es como dicen sus dichos que trabaja para la Cooperativa o su trabajo era a destajo, y eso que tenia asignación de Bs. 75,00 en la cual dicen en la contestación que eso es incierto porque la Cooperativa no tiene trabajadores, no paga salario mal podría como lo dice el libelo al inicio que quien lo contrataba a él era el presidente de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 eso es totalmente incierto, el presidente de la Cooperativa no tiene nada que ver que lo que pueda hacer el propietario con su vehiculo en el cual es el dueño absoluto en el cual puede determinar con quien va arrendar su vehiculo en la cual arriendo su vehiculo y tu me das un pago por el mismo , de tal manera que no existe ninguna relación laboral entre J.J.O. la Asociación Civil que no tiene cualidad para actuar que ya no existe y la Cooperativa que jamás no contrata ni a él ni a nadie y tampoco tiene cualidad para comparecer a este juicio. Asimismo refiere una sentencia de la Sala de Casación Social que indica que son los dueños de los vehículos los que tienen que responder y si prueban esa relación de un posible pago de prestaciones sociales. De tal manera que a groso modo negó, rechazo y contradijo cualquier tipo de relación que pueda existir con la Asociación Civil y la Asociación Cooperativa y con cada uno de los ciudadanos ILDELGAR BRICEÑO, V.G., J.D. y JOSÈ G.V..

• Asimismo continua la apoderada judicial que considera pertinente hacer una especie de tiks en relación a que no existe ningún tipo de relación laboral, que no existe, ni existió en la oportunidad que refiere el demandado en este caso de haber existido una supuesta relación laboral ningún tipo de relación laboral en julio 2005 y de haber sido presuntamente despedido por el presidente de la Asociación en el año 10/062008, en razón de que la Asociación no tiene ni tuvo en su oportunidad la extinta Asociación Civil Servitaxi 2000 ninguna vinculación laboral con persona alguna, lo que si ha existido y hasta el día de hoy se ha materializado a través de los denominados contrato mercantil que es un simple negocio en donde el propietario del vehiculo aporta su propiedad en un momento determinado con el fin de prestar servicio a la colectividad, con el fin de brindar y de acogerse lo que en la oportunidad cuando se conformo la Cooperativa era de tener un servicio integral de prestación a la colectividad, en este caso del servicio de taxi seguro de que los asociados tenían un fin común. De ese porcentaje de ese 60% que recibe el propietario no es para la asociación porque la no es propietaria de ningún vehiculo y mal puede el presidente en su condición asignar vehículos a nadie para la prestación del servicio. Los denominados avances en este caso el señor J.J.O. que es quien hoy demanda a su vez se reservaba un 40% de lo que realmente hacia, existe contradicción, ambigüedad en este libelo de la demanda esta totalmente oscuro no hay una definición exacta en cuanto a los conceptos, a las personas, en cuanto al tiempo que supuestamente prestaba la relación laboral en consecuencia consideramos que los demandados están en total desventaja y la Asociación como tal no puede pretendérsele la cancelación de concepto alguno, valga decir, de prestaciones sociales y menos aun a la cancelación de la denominada cesta tickets por cuanto ni siquiera nos indica el lapso para saber cual era la unidad tributaria para ese momento y no puede haber condenatoria ni para la Asociación ni para los co-demandados solidariamente en razón de lo que existe aquí es una relación muy sui generis por cuanto es un negocio de índole meramente mercantil y no se configura los tres (3) elementos de la relación laboral del famoso test de laboralidad que invocamos hoy no existe un cumplimiento de horario, ni un pago de salario, ni subordinación, aquí los denominados avances lo que únicamente desarrollan desde el momento que conceptualizan su demanda lo que existió fue donde la persona que pone su vehiculo a cargo de este ciudadano para que allí se prestara un servicio y al mismo obtuviera un provecho, es un pacto donde la persona donde la buena fe de quien ponía el vehiculo llegaban hasta el extremo que los mencionados avances eran los que quienes le pagaban diariamente el porcentaje que le correspondía del 60% a su propietario y en ningún momento llegaron a pagarle salario esta mal estructurada la demandad al decir que incluso había un horario de 5:00 p.m., a 5:00 a.m., y al mismo tiempo decir que el salario era de Bs. 75,00 diarios durante toda la relación y que era a destajo, contradicción absoluta, razón por la cual esta representación solicita se declare Sin Lugar la presente acción contra la extinta Asociación Civil y la denominada Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., y los co-demandados ILDELGAR BRICEÑO, V.G., J.D. y JOSÈ G.V..

• Asimismo esta representación judicial de la parte demandada invoco como punto previo la prescripción de la acción en virtud de que el libelo de demanda es muy confuso por cuanto no determina si hubo una relación laboral entre el accionante y el demandado en el modo que no se especifica en que tiempo comenzó y termino la relación laboral tal circunstancia nos trae una indefensión porque los demandados son cuatro (4) personas evidentemente con alguno de ellos tuvo que haber empezado en el año que él supuestamente indico en el año 2005, es decir, que terminó en el año 2008, esa relación del 2006, 2007 tenia que haber estado prescrita esto lo alegamos en función porque no sabemos ciertamente como se originó la supuesta prestación de esa relación de trabajo, lo generaliza, no determina que el laboro con el señor J.C.D. de fecha tal a fecha tal y ese señor le debe tanta cantidad de dinero tal cantidad de dinero, de manera de concluir que si dice que empezó en el año 2005 y como trabajo con J.D. hasta el año 2006 y usted esta accionando en el año 2008 evidentemente le ha pasado el lapso de un (1) año que determina la Ley para intentar la acción a eso nos referimos al alegato de la prescripción de la acción y la oponemos a todo evento porque el libelo en una oscuridad total es decir el libelo de demanda como tal no especifica el inicio de la supuesta relación laboral porque empezó en el año 2005 y trabajo un (1) año con J.D. hasta el año 2006 y con el otro año y con el otro año evidentemente esas acciones están prescritas y lo alegamos a todo evento de que el Tribunal determine cual es la oscuridad que hay aquí y que tipo de situación fue lo que trato de determinar J.J.O. por eso alegaron la prescripción de la acción a todo evento sin que en todo caso que el Tribunal considere que estamos en presencia de una relación laboral.

En estado la representación judicial de la parte demandante al conferirle el derecho de réplica expone:

• Luego de la disertación de los representantes de los accionados manifiesta que cualquier alegato referente a la inexistencia de la relación laboral su representado y los accionados sobre todo aquel en el cual con bastante ahondamiento de cómo se desarrollo esa relación dicen los colegas a lo que es un avance a como trabajo un avance y a que es un contrato mercantil y contrato de arrendamiento no traído a los autos cualquier alegato queda desvirtuado y así pido quede determinado en la sentencia con el alegato de prescripción, porque alegar la prescripción que es una defensa perentoria o de fondo y que no se puede alegar a todo evento, alegar la prescripción supone la admisión de la existencia de una relación laboral por lo tanto tal alegato de prescripción desvirtúa cualquier otro alegato efectuado por la parte accionada a que era un contrato mercantil lo que existía, a que era un avance, a una relación muy sui generis, que el avance es el que lleva el dinero y le paga al dueño del vehiculo, todo esos alegatos con ese alegato de la prescripción porque no se puede alegar prescripción que es admitir la relación y por otra parte alegar otro tipo de contrato porque siempre quedan en vigencia los derechos de los trabajadores que están por encima de los alegatos que pretenda desvirtuar o defraudar sus derechos.

• Asimismo alegan que las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social la cual citan que es del 23/01/2007 (caso del abogado D.O.M. contra el Consulado de Colombia) el cual se estableció que hay una relación de trabajo en virtud del alegato de prescripción que hace el demandado y allí se establece como hace ver que una relación de carácter mercantil y alega la prescripción de la acción.

• Otro de los alegatos de la parte demandada que es un contrato de arrendamiento ha sostenido en mencionadas jurisprudencias de la Sala de Casación Social que con un contrato de arrendamiento, de tipo mercantil, o de honorarios no va a desvirtuar lo que es la relación de trabajo que con eso no solamente es darle la convicción al Juez de que la relación es de otro tipo diferente al laboral, ellos deben traer pruebas fehaciente y fidedigna para demostrar al juez que no es una relación laboral sino de tipo mercantil o civil.

Al concedérsele el derecho a contrarreplica a la representación judicial de los accionados indican:

• En relación a cuando alegan que debe ser declarada la relación laboral en virtud de la prescripción invocada en la contestación señalan en este sentido lo siguiente: La prescripción se alega en el presunto caso de llegar a considerarse una relación laboral y no a todo evento y lo hacemos en el sentido de hacer un descargue ante el Tribunal que en el caso de que hubiese existido una presunta relación laboral con el señor Ildelgar porque así lo refirieron en la contestación al no existir una definición en cuanto al tiempo exacto mal en que presuntamente presto el servicio a este señor mal pudiera condenarse cuando existen otras personas y con respecto al señor Ildelgar al que le presto presuntamente el servicio durante el año 2005 en virtud de que su libelo no lo establece mal pudiera ser condenado el señor Ildelgar cuando existe posteriormente otra relación con el señor V.G., J.D. y J.G.V., en consecuencia solicita el alegato de la prescripción debe ser declarada por los motivos que constan en autos, por lo alegado en la contestación en la cual debe ser declarada sin lugar la demanda porque no existe ninguna relación laboral.

• Con relación al alegato de hechos nuevos del supuesto contrato de arrendamiento que es lo que actualmente no se esta circunscribiendo es al momento que refiere el presunto trabajador que inicio y culmino su presunta relación laboral y que actualmente se materializa como un contrato de arrendamiento lo que en un momento fue un pacto entre caballeros o un negocio de índole mercantil entre dos personas.

• Asimismo indica la representación judicial que de manera pedagógica interpone la prescripción porque esta en indefensión absoluta y donde se defiende si no le están diciendo cuando empezó a trabajar, y asimismo manifiesta que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a debido librar un despacho saneador y no lo hizo al no hacer ese despacho saneador, en la cual no encuentra como contestar la demanda por todas estas cosas y decimos que hacemos como hacer para defender al cliente en la cual evidentemente que deben realizar todas las defensas porque es la única oportunidad que tiene para realizarlo y como contestar la demanda la cual realiza casi a la defensiva a la serie de exponer toda esta serie de defensas que expusieron allí en la cual solicita si hay que declararla con lugar que la declare con lugar.

Al otorgársele el derecho de réplica a la representación judicial de la parte accionante refiere:

• En la cual se ven obligados a insistir en sus alegatos en el Capitulo III previo denominado prescripción de la acción folio 126 fte del expediente, en el noveno renglón a todo evento y de llegarse a comprobar la relación laboral.

• Por otro lado el juez conoce el derecho, que si bien es cierto el libelo de demanda pudiere estar de alguna manera no del todo claro no del todo precisado, tampoco es menos cierto que por no haber el Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien le correspondió el conocimiento en primera fase dictar un despacho saneador si mal no recuerda cuando un expediente se va a juicio existe lo que se llama un segundo despacho saneador, donde la parte consideraba que el libelo estaba tan ambiguo, oscuro porque la parte accionada no lo solicito en esa oportunidad lo que se llama el segundo despacho saneador que es una facultad de la parte quizás allí todo lo que se señalan lo que estaba oscuro se hubiese aclarado y al no haberlo hecho el accionante se extinguía el proceso.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como hechos admitidos en el presente caso por el ente demandado los siguientes:

- Que el demandante formuló un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo oficina Guanare del estado Portuguesa.

Y quedando así como hechos controvertidos.

- En la que ésta juzgadora infiere que la parte demandada enervó la pretensión del accionante negando la relación laboral en virtud que las accionada ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., por cuanto no tienen cualidad para estar en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

- Asimismo la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Así como la responsabilidad solidaria de las ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., y los co-demandados ciudadanos ILDELGAR A.B., V.G., J.C.D. y J.G.V..

- Que ambas Asociaciones estén funcionando de manera paralela por cuanto la Asociación Servitaxi 2000 dejó de tener personalidad jurídica propia.

- Que el accionante haya tenido relación laboral con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., en virtud que su representada no contrata ni por si ni para si chóferes o conductores para manejar unidades que no le pertenecen a las co-demandadas.

- Que la relación laboral del accionante con los asociados co-demandados es una relación de carácter mercantil, es decir, que el negocio se lleva acabo directamente con el propietario del vehículo y jamás fue con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L.

- Que el accionante haya pagado a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., los gastos de inscripción y finanzas; así como que haya cumplido un horario de 5:00 p.m., a 5:00 a.m., de lunes a domingo.

- Que el accionante J.J.O. haya efectuados depósitos bancarios a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L.

- Que se le haya informado al accionante J.J.O. que se realizó un cambió en la denominación de la empresa en razón que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no tiene tal obligación.

- Que le hayan asignado los co-demandados ciudadanos ILDELGAR A.B., V.G., J.C.D. y J.G.V. al ciudadano J.J.O. los vehículos N° 7-113, 7-54, 7-100 y 7-06.

- La procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a la parte accionada ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., y a los co-demandados ILDELGAR A.B., V.G., J.C.D. y J.G.V., demostrar la falta de cualidad, la prescripción de la acción, así como que no hay responsabilidad solidaria con el negocio mercantil que tienen los socios con los avances por el manejo del vehículo propiedad del asociado con las Asociaciones antes mencionadas; que ambas Asociaciones no funcionan paralelamente por cuanto dejo de tener personalidad jurídica propia; que la relación laboral del accionante con los asociados co-demandados es una relación de carácter mercantil, es decir, que el negocio se lleva acabo directamente con el propietario del vehículo y jamás fue con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., que el accionante haya pagado a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., los gastos de inscripción y finanzas; así como que haya cumplido un horario de 5:00 p.m., a 5:00 a.m., de lunes a domingo, así como que el accionante J.J.O. haya efectuados depósitos bancarios a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., que se le haya informado al accionante que se realizó un cambió en la denominación de la empresa en razón que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no tiene tal obligación, que le hayan asignado los co-demandados ciudadanos ILDELGAR A.B., V.G., J.C.D. y J.G.V. al ciudadano J.J.O. los vehículos N° 7-113, 7-54, 7-100 y 7-06; asimismo la procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante marcado con la letra “A” carnet original personalizado, que cursa al folio 56. Documental privada que la representación judicial en la audiencia de juicio desconoce la firma por no ser la del presidente de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., por cuanto no se corresponde con el carnet de sus asociados; asimismo la representación judicial de la parte accionante insiste en hacerlo valer por cuanto es un carnet que no es copia y la firma esta digitalizada se corresponde con lo que señalan los Estatutos de los que prestan servicio de taxi deben portarlo. Ante tal circunstancia este Tribunal procede a revisar el carnet en la cual indica COOPERATIVA SERVITAXI 2000, Rif. J-31715870-9, asimismo indica el nombre del accionante J.J.O. H., titular de la cédula de identidad N° 12.240.054 y al pie del mismo se l.A., por su parte anverso se lee se le agradece a las Autoridades Civiles y Militares prestarle toda la colaboración posible al portador de este Carnet, el mismo debe ser usado en un lugar visible para su debida identificación firmado por V.G. en su condición de presidente, asimismo indica la dirección Carrera 11 con Calle 9 Guanare estado Portuguesa, Telfs.: (central) (0257) 2530363/ 2530926/2513023, por cuanto fue desconocida la firma del carnet por la representación judicial de las co-demandadas y ante la insistencia de la representación judicial de la parte accionante así como la manifestación de la imposibilidad de requerir la prueba de cotejo por cuanto se trata de un instrumento cuya firma aparece digitalizada en virtud de que tal forma no permite establecer la intensidad de los trazos y no poder ser comparadas con algún documento indubitado y en tal sentido coincide esta sentenciadora con lo indicado por la representación judicial de la parte accionante en el sentido de que una digitalización de una firma no admite apreciación alguna respecto de su intensidad por cuanto los trazos son hechos en forma mecánica y se imprimen mecánicamente, razón por la cual este Tribunal declara improcedente el desconocimiento efectuado por la representación judicial de las co-demandadas y en consecuencia se tiene como fidedigna la firma del carnet del presidente de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., ciudadano V.G.. Documental que esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo que el accionante J.J.O. H., titular de la cédula de identidad N° 12.240.054 prestó sus servicios como avance para uno de los socios de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcado con la letra “B”, planillas de depósitos, que cursan desde los folios 57 al 64. Documentales en copias simples las cuales fueron impugnadas por la representación de la parte demanda en virtud de que no le esta permitido a ningún tercero salvo a los asociados efectuar tales depósitos tal como lo señalan los estatutos; asimismo la representación judicial de la parte accionante insiste en hacerlos vale en virtud que el original queda en el Banco, al revisar este Tribunal tales documentales observa que si bien es cierto que se trata de una planilla de depósito Nros 34731385, 19745858, 23836921, 30180209, 30164529, 33617661, 30180209, 30181007, 37509545, 37914090, 35858046, 30813834, 37508266, 37508257, 30813379 y Número de Cuenta 005101386-8, 0054078169, 005101386-8, 0051006846 cuyo titular de la cuenta es SERVITAXI 2000 F.R.S.V., de fechas 18/10/07, 18/08/05, 03/08/06, 16/05/07, 09/05/07, 16/05/07, 24/05/07, 07/0108, 24/01/08, 16/02/08, 08/12/07, 09/01/08, 08/01/08 y 15/04/08 por las cantidades allí indicadas, asimismo que fueron pasadas por el Banco Central, firmados por el cajero de la taquilla Externa. Documental que esta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que dichos depósitos fueron efectuados por el ciudadano J.J.O.. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcado con la letra “C”, copia de relación de egresos e ingresos de las empresas demandadas, que cursa al folio 65. Documental privada que fue desconocida la firma por la representación judicial de los demandados en la audiencia de juicio y ante la insistencia de la representación judicial de la parte demandante de hacer valer tal documental en virtud que no se puede desconocer por ser copia en lo cual causaría indefensión porque al insistir en hacerlo valer y no podría promover la prueba de cotejo ante tal hecho, razón por la cual este Tribunal considera que este no era el medio de ataque correspondiente, razón por la cual esta juzgadora le confiriere valor probatorio como demostrativo que entre sus pagos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., con el Rif 31715870-9, por finanzas de avances, por finanzas atrasadas de avances, por multas de avances, afiliaciones de avances, los pagos de sueldos y salarios, bono nocturno, otros gastos (aguinaldos), prestaciones sociales, fideicomiso, vacaciones pagadas, montepío (avances), colaboraciones (avances). Y así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentos:

• Planilla de egresos e ingresos de la empresa co-demandada, marcado “C” que cursa al folio 65.

Probanza que fue admitida según auto de fecha 23/03/2009 (f. 136 al 139) y al requerirle la ciudadana Juez en la audiencia de juicio a la representación judicial de los demandados la exhibición de tal documental en la cual manifiesta que no trajeron tal documental en virtud de que tal documental fue desconocida la firma y mal pueden exhibir un documento que no esta firmado por el presidente de la Cooperativa Servitaxi 2000. Ante la situación planteada es necesario indicar a los demandados que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

(Fin de la cita)

Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

- Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

- Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada C.E.P.D.R., (caso: P.M.H.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. (Fin de la cita)

Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de marras, al examinar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados pero, no obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será necesario hacer varias consideraciones: En primer lugar la parte accionante acompañó sus copias fotostáticas (f. 65) es por lo que se tienen como ciertos los hechos contenidos en tales, es por lo que esta juzgadora aplica los efectos legales correspondientes, que no obstante de tratarse de documentos que deben encontrarse en poder de los demandados, razón por la cual se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos R.N.R.Y.; R.J.G.V., E.G.T.M., J.S.P.B. y Y.P.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.475.706, 17.693.608, 10.727.241, 17.259.975 y 18.969.142. De los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir su respectiva declaración razón por la cual esta sentenciadora no tiene méritos sobre que pronunciarse.

PRUEBAS DE LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANOS I.A.B., J.C.D., V.G. y J.G.V..

DOCUMENTALES

Promueven los co-demandados marcado con la letra “A, B, C, y D” constancia de afiliación a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000, que cursan desde los folios 71 al 74. Documentales privadas firmadas en original no atacadas por la parte contraria confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es demostrativo que los ciudadanos ILDELGAR BRICEÑO, J.C. DUN, V.G. y J.G.V., son socios de la Cooperativa y tienen el cupo identificado con el número 7-113, 7-100, 7-54 y 7-08

Promueven los co-demandados marcado con la letra “E” copia del certificado de Registro de Vehículo del ciudadano V.G.R. la cual presenta las siguientes características Marca HYUNDAI, Placas FY950T, AÑO 2005, que cursa en el folio 75. Documental en copia simple, no impugnada por la parte contraria otorgándole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativa que el ciudadano V.G.R., titular de la cédula de identidad N° 8.054.100, es el propietario del vehículo según Certificado del Registro de Vehículo N° 8X1VF31NP5Y900678-1-1 y N° de autorización 0241XU873W43 emanado del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de un vehículo de las siguientes características: Serial carrocería 8X1VF31NP5Y900678, Serial VIN, Placa FY950T, Marca HYUNDAI; Serial Motor G4EK5741107, Modelo ACCENT TAXI LS, Año 2005, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Transporte Público, de fecha 23/05/2007. Y así se aprecia.

Promueven los co-demandados marcado con la letra “F” copia del certificado de registro de vehículo del ciudadano YLDELGAR A.B. la cual presenta las siguientes características: Marca KIA, Placas GDR91U, AÑO 2007, que cursa en el folio 76. Documental en copia simple, no impugnada por la parte contraria otorgándole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativa que el ciudadano YLDELGAR A.B., titular de la cédula de identidad N° 16.210.643, es el propietario del vehículo según Certificado del Registro de Vehículo N° 8LCDC22327E002581-1-1 y N° de autorización 4002LI675798 emanado del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de un vehículo de las siguientes características: Serial carrocería 8LCDC22327E002581, Serial VIN, Placa GDR91U, Marca KIA; Serial Motor A5D373899, Modelo RIOSTYLUS 1.5, Año 2007, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Servicio Privado, de fecha 04/07/2007. Y así se aprecia.

Promueven los co-demandados marcado con la letra “G” copia del documento de propiedad del vehículo del ciudadano J.C.D. el cual presenta las siguientes características: Marca HYUNDAY, Placas CX737T, AÑO 2000, que cursa en el folio 77 al 80. Documental en copia simple, no impugnada por la parte contraria otorgándole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativa que el ciudadano J.C.D., titular de la cédula de identidad N° 14.467.243, es el propietario del vehículo según documento de venta autenticado ante el Notario Público Segundo de Barinas Barinas de fecha 25/11/2004 de las siguientes características: Serial carrocería 8X1VF31NPYYM00691, Serial Motor G4EKY72005, ANTERIOR MOTOR ACTUAL SIN SERIAL IMPORTADO 1.512 VAL según factura N° 000558 de fecha 01/02/2002 expedida por repuesto Japoneses, Placa CX737T, Marca HYUNDAY;, Modelo ACCENT GLS 1.5, Año 2000, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Transporte Público, de fecha 25/11/2004. Y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve los co-demandados, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar a Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, para que nos remita al Tribunal lo siguiente:

- Copia certificada del Expediente Nº 314 del 10/06/2008 contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que el ciudadano J.J.O. interpuso por ante dicha instancia administrativa.

Probanza admitida según auto de fecha 23/03/2009 (f. 136 al 139) y librado en esta misma fecha oficio N° PHO2OFO2009000070 y siendo recibido de la Abg. M.d.R.M.M. en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa Oficio 00017-2009 de fecha 25/03/2009 en la cual informa no poder prestarles la colaboración que solicitan debido a que la Inspectoría no cuenta con un equipo de reproducción (fotocopiadora) (f. 147), al proceder a revisar esta sentenciadora observa que no consta en las actas procesales respuesta alguna de la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, pero sin embargo evidencia unas copias simples donde el ciudadano J.J.O.H., titular de la cédula de identidad 12.240.054 en fecha 10/06/2008 acudió ante el Servicio de Fuero ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa signado con el N° 000314 la cual fue admitida en fecha 11/06/2008 (f. 157 al 160) y libro el respectivo cartel en esa misma fecha, asimismo los demandantes admiten en la contestación de la demanda que es cierto que el ciudadano accionante formuló un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo oficina Guanare en donde se hicieron presentes para negar y rechazar los alegatos utilizados por el ciudadano J.J.O. al pretender se le reconocieran montos por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales (f. 123). Ante tal circunstancia esta sentenciadora considera que si hubo un reclamo ante el Servicio de Fuero ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa signado con el N° 000314 la cual fue admitida en fecha 11/06/2008 y ante la aceptación de los demandados que ellos acudieron ante dicha Institución, razón por la cual esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo que el accionante efectuó su reclamo ante el Servicio de Fuero ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa en fecha 10/06/2008. Y así se aprecia.

TESTIFICALES

Promueve los co-demandados la prueba de testigos de los ciudadanos J.Z., F.G., J.P. y G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.075.687, 14.204.656, 9.261.328 y 13.065.635. De los cuales comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones los ciudadanos J.Z., F.G., titulares de las cédulas de identidad Nros 14.075.687, 14.204.656

J.C.Z. titular de la cédula de identidad N° 14.075.687, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa, contesta

- Es socio desde el 15/11/2004.

- La Asociación Cooperativa no es dueña de la Unidad, el dueño de cada Unidad es el socio de la Cooperativa.

- El presidente en ningún momento distribuye las unidades porque él no es el dueño de los vehículos.

- La Asociación Servitaxi 2000 no tiene estacionamiento y los vehículos se guardan en la casa de cada asociado y su función es establecer que todos los asociados estén como representantes de la Cooperativa.

- La Cooperativa no tiene empleados hay unos operadores pero ellos son de otra Cooperativa SUNACON.

- Manifiesta que se trata de una relación mercantil y verbal.

- La Asociación Cooperativa no cobra emolumentos a las personas que no son propietarios de la Unidad.

- La Asociación Cooperativa le cobra a los asociados para la colaboración de un enfermo, o un impacto en el vehiculo, por perdida del vehiculo y un pote para sus Unidades.

- Que conoce al señor J.J.O..

- Que le haya asignado un vehiculo no por que no estaba en ese momento, que lo vio en el transcurso del año que entró a Servitaxi lo vio trabajando en el vehiculo del señor Grella.

- Señala que no porque el señor J.J. cuando el entró a la Cooperativa en el mes de Diciembre había comentado que se iba a retirar y entregarle al señor Grella porque se iba para Colombia y estuvo como el transcurso de un año y medio que no se vio en la Cooperativa y presumimos que se había ido.

- Manifiesta que lo vio cuando entro a Servitaxi y conducía la Unidad del señor Grella y en el 2002 y 2003 lo veía en esa Unidad pero no sabia de quien era porque no esta en esa Cooperativa cuando entre en el año 2004 no lo vi más manejando la Unidad.

- No estuvo en el año 2005 porque no estuvo por esos días por la Cooperativa.

- Resalta que volvió los primeros días del año 2006 en la hizo una relación verbal una Unidad de la Cooperativa del señor Coromoto Dun un asociado de la Cooperativa y con él estuvo manejando durante un lapso de diez (10) u once (11) meses.

- Que conoce al señor ILDELGAR A.B. quien es un asociado de la Cooperativa Servitaxi.

- Señala que vio al señor J.J.O. conduciendo la Unidad de Ildelgar Briceño en un tiempo de dos (2) o tres (3) meses.

- Que conoce al señor J.D. y el señor J.J. también lo condujo su Unidad por un periodo de un (1) año cuando regreso de Colombia.

- Que conoce al señor JOSÈ G.V. y es un asociado de la Cooperativa y no vio al señor J.J.O. conducir su Unidad.

- Asimismo refiere que el señor J.J.O. condujo las Unidades de los ciudadanos F.B. de la Unidad 140, JESÙS ESCALONA, J.C.F. y hasta su propia Unidad por un periodo de quince (15) días.

- Manifiesta que con él tenia el señor J.J.O. una relación verbal en la cual le entregó su vehiculo a esa persona y se ponen de acuerdo aunque él no sabe cuando hace en el día en la cual le entrega un 60% por ser el dueño de la Unidad y él como conductor se cobra el 40% a diario.

- El no tiene salario por parte del dueño de la Unidad ni horario.

- No es cierto que pague salario porque la Cooperativa no tiene empleados.

Al concederle el derecho de repreguntas a la representación judicial de la parte accionante al testigo responde:

- Su función es representar a la Cooperativa de los Asociados.

- Manifiesta que le da instrucciones al socio.

- Señala que son los operadores mas no lo hace el presidente, en el cual los operadores están en la parte central del Asociación de la Cooperativa que son otra Cooperativa.

- Que a los socios le dicta instrucciones el presidente.

- Señala que a ellos (avances) nadie les da instrucciones, solamente participan que están conduciendo una Unidad de un asociado de la Cooperativa ahí es normal que cualquiera Cooperativa de taxi le hace una llamada de un cliente para irlo a buscar como lo puedes ir ahí o como por radiodifusor y nadie les da instrucciones.

- Asimismo informa que es socio desde el año 2004.

- Manifiesta que el avance utiliza un uniforme y porta un carnet, para identificarse que conducen una Unidad de la Asociación Cooperativa tanto por cualquier robo y como personal para darle seguridad a un cliente de su persona y no es que nos obligan sino que es algo representativo.

- Que nadie les da el carnet se hacen en cualquier copiadora y cualquiera tiene un carnet porque no tiene la firma de nadie.

- Que sus avances como lo conoce y se supone que debe cargar el carnet para representación.

Que es cierto que el señor J.J. conducía su vehiculo y el portaba el carnet de la V.d.C..

- Que conoce los estatutos de la Asociación de la Cooperativa.

- Que el presidente es el señor V.G..

Al proceder la ciudadana Juez a preguntar al testigo contesta que:

- Informa que la tarifa de las carreras las coloca la Alcaldía y se las indica a la Asociación de la Cooperativa.

- Manifiesta que eso se las indican a la Directiva de la Asociación de la Cooperativa en la cual se las hace saber a los Asociados.

- Señala que al saber los socios de la tarifa ellos se las indican a los avances.

- Asimismo refiere que es aquella cuando la central a través de la radio le indica que vayan a buscar tal carrera en tal sitio siempre y cuando este disponible.

- Resalta que ellos mismos mandar a hacer su uniforme el cual es camisa blanca y pantalón verde y es algo por su integridad pública de estar representativo.

- A veces él lo paga, la razón es que se ayuden mutuamente.

- Asimismo refiere que el avance no les da carnet porque ellos van donde lo sacan y ahí mismo tienen todos los datos del Rif.

- Manifiesta que no pide autorización porque el carro es de él y decide quien le conduce su vehiculo y tampoco indica horario ellos deciden a que hora trabajan y de los que se haga el 60% para el propietario del vehiculo y el 40% para el conductor del carro de lo que se hizo.

F.G. titular de la cédula de identidad N° 14.204.656, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa, responde:

- Que el ingreso a la Asociación a la Cooperativa en fecha 12/08/2004

- Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.O.

- Manifiesta que es falso que el ciudadano J.J.O. desde el día 18/07/2005 hasta el 10/06/2008 condujo exclusivamente y efectuó negocio con los ciudadanos YLDEGAR A.B., VICENZO GRELLA, J.C.D. Y J.G.V..

- Manifiesta que el ciudadano J.O. hizo negocio con el señor YLDEGAR A.B. en el año 2008 tres meses nada mas trabajo, hicieron un negocio solamente

- Señala que es asociado y tiene vehículo y él mismo conduce su vehículo.

- Asimismo informa que no tiene conocimiento acerca de la forma como los Asociados hacen negocios o pactan con terceras persona que conduce el vehículo.

- Asimismo manifiesta que él mismo conduce su vehículo

- Manifiesta que ellos hacen un negocio entre el chofer y el dueño del carro por un (1) o dos (2) meses en la cual el arreglo no tiene que ver con la línea.

- Que es falso que el señor V.G. asigne vehículo diariamente desde las 5:p.m., ni durante todo el día.

- Indica que el ciudadano J.O. no cumplió un horario desde las 5:00 p.m., a 5:00 a.m., ni tampoco era asignado por el señor V.G..

- Señala que el chofer le paga al dueño del carro, vale decir, el 40% es para el conductor y el 60% para el dueño del vehículo.

- Manifiesta que es falso que el señor VICENCIO pernote las 24 horas del día en la ASOCIACIÓN para asignar vehículos y cancelar salarios de Bs. 75,00 diarios.

- Que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000 no tiene estacionamiento

- Que los Asociados no cumplen horario dentro de la sede de la ASOCIACIÓN.

- Que es falso que el señor VICENCIO asigne las carreras o viajes.

- Manifiesta que en su caso él tienen sus clientes y lo llaman por teléfono realizando sus viajes personalmente.

- Señala que como cualquier otra persona llama a Servitaxi 2000, que necesita un taxi para que lo traslade a Barquisimeto, inmediatamente esta una pizarra que va cargando el carro que este de turno y le asignan la carrera al taxista que esta cargando para Barquisimeto

- Que el que va a viajar esta anotado en la pizarra y no es escogido por nadie

- Asimismo informa que el señor GRELLA no imparte órdenes para los Asociados dentro de la ASOCIACIÓN.

- Indica que los asociados son los que cancelan semanal o mensual las cuotas

- Asimismo informa que Servitaxi no tiene vehículos y que los vehículos son propiedad de los dueños.

- Que él no vio al señor J.J.O. conduciendo las unidades de los socios del COOPERATIVA SERVI TAXI 2000 entre las 5:00 p.m., a 5:00 a.m. entre los años 2005 y 2008 porque no hay chóferes disponibles.

- Manifiesta que el señor J.J.O. no manejo las unidades de los ciudadanos I.A.B., V.G., J.D. y J.G.V. en el horario de las 5:00 p.m., a 5:00 a.m. entre los años 2005 y 2008

- Indica que en el año 2005 el señor J.J.O. no conducía ninguna unidad de la Cooperativa Servitaxi 2000

- Asimismo manifiesta que su conocimiento era que en el año 2005 se fue para el vecino País- Colombia 2005-2006 y lo vino a ver en el 2008 conduciendo la unidad de I.A.B. tres (3) meses.

-Indica que lo vio conduciendo de 10 a 11 a.m., y nunca de condujo de noche.

Al otorgársele el derecho de repreguntas a la representación judicial de la parte accionante al testigo responde:

- Indica que la unidad que vio manejado fue en el 2008 I.A.B.

- Manifiesta que el señor J.O. lo vio manejando alguna de las unidades J.G.V., J.D. y el señor I.B..

- Señala que no es socio de la Cooperativa ni ha tenido nunca avance.

- Narra que ahí en la línea no hay avance, la línea no tiene avance, esos son negocios que hacen el conductor y el dueño del vehiculo.

- Precisa que el chofer no es socio.

-Manifiesta que el carnet que cargan lo sacan en cualquiera fotocopiadora incluso a usted personalmente lo puede cargar.

-Dice que si porque va a cualquier computadora y lo saca.

- Que el carnet lo saco en la calle 21 con 5ta en la fotocopiadora la arepa cuadrada, 5ta y 6ta.

- Indica que el va para allá una vez a la semana, dos o tres veces esta pendiente de los bauches de los cheques, que hay que firmar, pendiente de que hay que pagar la luz, el agua.

- Y que si no tiene un horario constante, no tiene horario de trabajo.

Al proceder la ciudadana la Juez a preguntar al testigo responde:

- Que hay un pizarrón de orden de llegada.

-Indica que son unas jóvenes que están ahí dentro de la oficina.

- Señala que la cooperativa no tiene nada que ver con esas entradas y salidas.

- Manifiesta que ahí no hay horario de trabajo, no hay sueldo, ahí cada quien es dueño de su propio vehiculo.

- Que si utiliza uniforme, que lo busco el mismo para aparentar buena categoría al cliente.

- Manifiesta que la mayoría el uniforme normal para que todos carguen un uniforme para el manejo de la unidad.

- Señala que uno llega allá y saca el carnet, la fotocopiadora no nos pide logo ni nada.

Deponentes que son contestes que conocen al ciudadano J.J.O., que fue chofer de los ciudadanos I.A.B., V.G., J.D. y J.G.V., en la cual ellos pactan un negocio entre el propietario del carro y el chofer del carro, que no es socio de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., que usaba uniforme y carnet para su identificación con la unidad. Confiriéndole esta juzgadora valor probatorio como demostrativos que conocen al ciudadano J.J.O., que fue chofer de los ciudadanos I.A.B., V.G., J.D. y J.G.V., en la cual ellos pactan un negocio entre el propietario del carro y el chofer del carro, que no es socio de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., que usaba uniforme y carnet para su identificación con la unidad. Y así se aprecia.

PRUEBAS DE LAS CO-DEMANDADAS ASOCIACIÓN CIVIL SERVI TAXI 2000 Y ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000

DOCUMENTALES

Promueve el co-demandado marcado con la letra “A” Acta de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL SERVI TAXI 2000, realizada en fecha 30 de noviembre de 2006, que cursa desde los folios 84 al 88. Documental en copias simple no impugnada por la contraparte otorgándole esta juzgadora valor probatorio como demostrativo que los afiliados solicitaron en una Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Servitaxi 2000 como un único punto la extinción de la sociedad en la cual los socios y afiliados manifestaron estar conformes con tal decisión y en este mismo acto se reintegró a cada socio activo y afiliado la cantidad dada a la Asociación por afiliación y asimismo consideraron innecesario elegir a un liquidador y declaran liquidada la presente Asociación en la cual se declaró terminada en la presente asamblea en fecha 30/04/2007 (f. 84 al 88). Y así se aprecia.

Promueve el co-demandado marcado con la letra “B” copia de los Estatutos registrados por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa en fecha 24 de noviembre del año 2006, que cursan desde los folios 89 al 98. Documental en copias simple no impugnada por la contraparte otorgándole esta juzgadora valor probatorio como demostrativo que en el Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., los ciudadanos J.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° 14.205.473, J.G.A.S., titular de la cédula de identidad N° 4.239.935, J.P. titular de la cédula de identidad N° 12.894.562 y Otros (…) reunidos en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa a los 30/10/2006 decidieron construir mediante Acta Constitutiva una Cooperativa conforma a las disposiciones establecidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas para que sirva a sus Estatutos Sociales los cuales fueron debidamente aprobados por los asambleístas (…omissis…) en las cuales refiere en su ARTÍCULO 13 que refiere la instancia. Administración, facultades y obligaciones del presidente (… omissis…) c) Representar legalmente a la Cooperativa conjunta o separadamente con el Vicepresidente, según consta en acta de dicha instancia. d) Otorgar los contratos a que hace referencia estos estatutos previa autorización de la Instancia de Administración. Asimismo el ARTÍCULO 14 refiere a las facultades y obligaciones del Vicepresidente: El vicepresidente asumirá las mismas facultades y obligaciones del Presidente en caso de falta temporal o absoluta de éste hasta la finalización del periodo respectivo y entre sus facultades están: (…omissis…) Otras asignadas por la Asamblea o en eL Reglamento Interno. A la par el ARTICULO 17 establece: Evaluación, Denominación y Atribuciones: La Cooperativa estará sujeta a la vigilancia y control y Evaluación, la cual tendrá las siguientes atribuciones: a) Vigilar el comportamiento, los deberes y obligaciones por parte de los miembros de la Instancia de Administración, Educación u otras. (…omissis…). Y así se aprecia.

Promueve el co-demandado marcado con la letra “C” copia de los estatutos (reformados) registrados por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, de fecha 25/07/2008, que cursan desde los folios 99 al 108. Documental en copias simple no impugnada por la contraparte otorgándole esta juzgadora valor probatorio como demostrativo que en el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000. En el día de hoy 22/06/2008 siendo las 08:00 a.m., reunidos (….) previa convocatoria realizada conforme el acta constitutiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 (…) con el objeto de celebrar una Asamblea Extraordinaria de Asociados y estando presentes los ciudadanos V.H. C.I. N° 10.725.629, A.C. C.I. N° 5.131.612, J.A. C.I. N° 4.239.935 entre otros (…omissis…) una vez constatado que existe quórum de Ley. Se constituye formalmente la Asamblea Extraordinaria de Asociados a fines de ratificar el acta de asamblea extraordinaria realizada el 14/10/2007 en la cual se trató, resolvió y decidió sobre un punto único el cual se transcribe a continuación: PRIMERO: (ÚNICO) PUNTO: Considerar y resolver sobre la conveniencia de aprobar la modificación total de los Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 (…) Estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 (…omissis…) establece en el CAPITULO II DERECHOS DEBERES Y OBLIGACIONES (…) en el ARTÍCULO 13: En caso de que alguno de Asociados y/o Asociadas por causa debidamente justificada, no pudiese personalmente hacer uso del vehículo de su propiedad, destinado a la prestación de servicio de transporte, de conformidad con el objeto de la Asociación y a tales efecto designa a un tercero deberá solicitar autorización y/o aprobación a la máxima autoridad (…) en el ARRÍCULO 17: Los Asociados y/0 Asociadas propietarios de las Unidades de Transporte y los terceros que en un momento determinado presten servicios por cuenta del propietario están en el deber: a) Acatar las ordenes que les sean impartidas a través de la central radiofónica de la Asociación, respetar el orden de carga establecido y dar uso a las zonas de carga. b) Es de carácter obligatorio que cada unidad de transporte debe cumplir con un mínimo de setenta (70) carreras por semanas, reportadas y atendidas a través de la central, de no cumplir esto, la unidad de transporte será suspendida por el lapso de tres (03) días y tendrá el Asociado y/o Asociada según fuere el caso, que cancelará una multa por la cantidad de Bs. 30,00. De tener un siniestro y no haber cancelado dicha multa se le debitará el 25% del monto de la reparación en el fondo rotativo vehicular (…omissis…) f) Todos los asociados y/o asociadas de la A.C. Servitaxi 2000 propietarios de las unidades de transporte y los terceros que en un momento determinado presten el servicio por cuenta del propietario, tienen la obligación de usar el uniforme de reglamento con su respectivo carnet y prestar higiene personal y de la unidad que conduce (…) ARTICULO 39: Son atribuciones del presidente y/0 presidenta: (…) c) Representar legalmente a la Cooperativa conjunta o separadamente con el vicepresidente según conste en acta de dicha instancia (…). ARTÍCULO 40: Son atribuciones del Vicepresidente y/o Vicepresidenta: (…) b) Representar legalmente a la Cooperativa conjunta o separadamente con el presidente y/o presidenta (…) Supervisar, controlar y coordinar las labores de los Centralistas, tales como: control del horario de entrada y salida, regular el buen ejercicio de sus funciones, aplicar sanciones o amonestaciones según sea el caso, control de remuneraciones por labores cumplidas como salario, horas extras, deducciones de Ley y todas aquellas vinculadas con los mismos. f) Otras asignadas por la Asamblea o en el Reglamento Interno. En el CAPITULO XIV: DE LOS FONDOS SOCIALES DE LOS ASOCIADOS. En su ARTÍCULO 59: (…) c) Las cuotas deberán ser depositadas en la Cuenta de Ahorro del Banco Central N° 005-409191-8 a la fecha de vencimiento de la mensualidad y el depósito debe ser entregado en la oficina de A.C. Servitaxi 2000. d) En caso de mora o atraso en el pago acordado se cobraran Bs. 3,00 diarios. (…) CAPITULO XV DISPOSICIONES GENERALES: ARTÍCULO 65: (…) Se procedió ratificar los miembros integrantes de las instancias de administración, control y ecuación quedando integrados de la siguiente manera y el lapso de tiempo que se señala para cada caso: Instancia de Administración: Presidente V.G.R., titular de la cédula de identidad N° 8.054.100 elegido por 3 años. Vicepresidente J.G.R.T. titular de la cédula de identidad N° 9.250.250 elegido por 3 años. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcada con la letra “D” copia fotostática simple de la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., de fecha 26/10/2006 que cursan desde los folios 109 al 116. Documental en copia simple que éste sentenciadora en virtud del principio iure novit curia, vale decir, como conocedora del derecho aplicará las sentencias que sean vinculantes a los casos planteados de ser aplicados se aplicará. Y así se aprecia.

DECLARACION DE PARTE

V.G.

-Manifiesta que como presidente de la Cooperativa no tenemos en ningún momento chóferes, ni trabajadores, después que pasamos hacer Cooperativa en el año 2007, SUNACOP dijo que no podíamos tener una nómina, ni empleados ni trabajadores, hablamos con los trabajadores en ese tiempo pasaron a formar una cooperativa y ahora ellos son una cooperativa contratados, pero chóferes no tiene la Cooperativa para nada, cada uno de los dueños de las unidades son los que están a cargo de esas personas con un contrato que ellos hacen.

- Indica que tiene que hacerlas es la unidad indistintamente a quien pertenezca la misma y los castigos son para las unidades cuando no hagan las 70 carreras más no para el chofer ni ningún socio.

- Señala que no tienen terceros, son solamente socios y las unidades que son las afiliadas.

- Que cada quién compra su uniforme y saca su carnet porque cualquier persona va y lo saca a la fotocopiadora.

- Indica que hacen un pacto verbal, un contrato mercantil, un pacto de caballero, lo podemos decir así, esa persona pone su experiencia como chofer y pongo mi capital para que él salga a manejar a producir dinero y le da el 60% supuestamente de lo que hacen, no le pone horario ni lo obligo a nada, saca el carro a la hora que él quiera y lo guarda.

- Manifiesta que el 60% es para el dueño del carro y el 40% para el chofer, al conductor no le paga al chofer, porque él agarra de la alfombra el dinero que se lo deja el conductor.

- Que en ningún momento asigna los vehículos sus funciones como presidente es representar a la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 en cualquier parte que sea nombrado sea para bien o para mal ese es mi trabajo, como manejar las cuentas bancarias, preservar los intereses de la línea y tiene ninguna potestad ni derecho de votar a nadie, ni tiene trabajadores la Cooperativa ni chóferes, solamente los carros afiliados.

- Asimismo los que están obligados a pagar el fondo choque son los socios de la Cooperativa que es sin fines de lucro la cual se mantiene por los aportes que hacen los socios en la cual los viernes pagan Bs. 50,00 los cuales Bs. 27,00 para una cuenta que tienen en sociedad y Bs. 3,00 gastos ordinarios que son para los gastos ordinarios de agua, luz y mantenimiento de equipo.

- Asimismo manifiesta que el señor J.O. en abril del 2002 hasta mayo 2004 hizo contrato con él para manejar su unidad en la cual en ese trayecto de dos (2) años estuvo manejando unidades a otros socios y no se porque el en ningún momento los nombro, el señor FAVIO 740, L.F. ESCALONA 716, LUIS ESCALONA 704, 791, J.C., hasta ese tiempo estuvo manejando esas unidades y la de él.

I.B.

- Indica que el actor manejo aproximadamente desde el 14/04/03 y desde julio exactamente año 2008 hasta el 03/07/2008, el andaba para caracas haciendo un viaje, un cliente de el, me llamo que iba hacer un viaje para caracas y se fue llego ese mismo día en la tarde y me lleva mi carro a la casa para la línea me entrega las llaves me entrega lo correspondiente a lo que había hecho en el día y me dice que no podía seguir manejando más mi unidad ni ninguna otra unidad de servitaxi de las que están ahí en la cooperativa porque el había demandado a la línea y que la abogada le había dicho que él ya no podía seguir manejando ninguna otra unidad que estuviera afiliada a servitaxi 2000, incluso me la trajo chocada de caracas, fue con un motorizado pero arreglamos por transito, todo bien, no tranquilo no te preocupes, yo tuve que pagar con mi plata

- Señala que cuando él me empezó a trabajar anteriormente el estaba trabajando al señor J.D., esa unidad cayo en el taller cuatro meses, duro aproximadamente como dos meses que no tocaba mas ninguna de las unidades de servitaxi que estaban afiliadas, me llamo y hablo conmigo y me dijo que, yo estaba estudiando y trabajando también y mi unidad no estaba trabajando en el transcurso del día y me dijo que si podía trabajar con el carro, yo le dije que si que no había problema, que trabajara mientras salía la unidad que estaba en el taller, cuando empezamos a trabajar en ese transcurso el señor J.D. vendió el carro y el siguió trabajando unos días conmigo, yo le dije puedes seguir trabajando conmigo mientras que tu consigas otra persona, porque yo en si no busco una persona que me trabaje por largo tiempo y el 60% para mi y el 40% para el de lo que el hiciera en el día, el sacaba el carro normalmente 7, 8 de la mañana, iba lo buscaba a mi casa yo le dejaba las llaves a mi mamá trabajaba hasta la hora que el quisiera a veces trabajaba hasta mediodía porque decía que se sentía cansado a veces trabajaba hasta las 5 de la tarde trancaba el carro le daba las llave a mi mamá y la plata me la dejaba a mi en la guanterita lo que me correspondía del 60% del día.

- A la par indica que, ellos no están obligados a ir a la línea, a la línea se va las personas que no quieren andar ruleteando, vale decir, andar dando vuelta por todo Guanare, si no que se llegan hasta la línea reciben una llamada inmediatamente lo mandan a buscar, se anotan por llegada a la hora que vayan llegando, y las carreras que estén cercanas a la zona de ahí de la línea, es la que van anotando, si el no quiere ir a la línea no va, puede permanecer en todo el perímetro por medio de radio ubican a la unidad que este mas cercana a la carrera se la asignan o si no que tranquilamente pueden ruletear por todo Guanare y las carrera se la signan las centralistas que están que son los encargados de atender las llamadas por teléfono.

J.G.V.

- Manifiesto que no ha visto a ese señor porque su carro se lo administra otro señor en virtud que él no vive en Guanare

- Señala que no conoce al señor J.J.O. porque su carro se lo administra un señor y solamente viene a recibir cuentas a veces semanales y quincenales y a veces dura tres semanas sin venir.

- Indica que la persona que le administra el carro no es el chofer sino el encargado porque se conocen desde hace muchos años.

- Que con relación a las ganancias arregla con el señor que le administra el carro y no con el chofer que conduce el vehículo.

- Asimismo refiere que es socio de la Cooperativa y su vehículo se lo conduce un avance el cual buscó al señor Ildelgar.

- Señala que el propietario del carro le entrega la unidad a otro socio que tiene cuatro unidades en el cual esa unidad tiene un chofer que se lo coloca el otro socio y por cuanto el chofer se enfermó se lo dio a J.O. escasos 10 ó 15 días en febrero del 2007 antes de ser chofer de J.D. el cual lo cargo el mismo avance, no lo coloco V.G. como presidente de la línea.

- Refiere asimismo que funcionan así 60% para el dueño del vehículo y 40% para el conductor del carro, vale decir, que cada socio pone el vehículo y el chofer su experiencia.

Declaración de parte que esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativos que el accionante fue avances de los socios de las Asociación Cooperativa 2000 R.L., en la cual el propietario del vehículo y el chofer pactaban un negocio, que le era obligatorio cumplir con un uniforme y un carnet para identificación de la unidad. Y así se aprecia.

Valoradas las pruebas anteriores este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto los demandados alegaron la falta de cualidad para estar en este juicio (por su inactividad) de la empresa ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, así como también la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Ante tal circunstancia este Tribunal pasa a resolver la falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado para sostener el juicio, es una defensa de fondo que de resultar procedente impide al Juez analizar el problema de fondo, por esto es necesario recordar la definición del maestro L.L. en Ensayos Jurídicos:

Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más

(Fin de la cita).

Por otro lado, a la luz de la doctrina procesalista en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, nos dice que:

“La condición o cualidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. (Fin de la cita)

Del texto anteriormente trascrito, al referirse a la cualidad de las partes, puede señalarse que la misma es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Al respecto se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 01116 de fecha 19/09/2002 (caso C.G.P.P. contra la Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A), el cual argumenta lo siguiente:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo.

El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Dentro de este contexto, al estar frente a una acción mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”., sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, en relación de ajenidad y subordinación.

Conteste con la doctrina y el criterio jurisprudencial esta sentenciadora al proceder a revisar exhaustivamente las Actas de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Servitaxi 2000 evidencia que se constituye el 30/11/2006 para la extinción de la sociedad y registrando dicha acta en fecha 30/04/2007 y asimismo se constituyó el Acta Constitutiva y Estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., en fecha 30/10/2006 y registrada en fecha 24/11/2006 y posteriormente en Acta de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 de fecha 20/06/2008 deciden aprobar la modificación total de los Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 en fecha 22/06/2008 en la cual aprueban la modificación total de los Estatutos Sociales y la registrada el 25/07/2008.

Ahora bien de lo anteriormente mencionado, los artículos 9, 10 y 11 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas refieren a la forma como debe constituirse una Cooperativa y a la formalidad y trámite de la misma, en la cual adquirirá personalidad jurídica la Cooperativa al momento del registro del documento, siendo este un requisito sine qua non para la adquisición de la personalidad jurídica de la Cooperativa, por lo cual, en el caso bajo estudio la Cooperativa tuvo vida jurídica el 24 de noviembre del año 2006, vale decir cuando aún no se había registrado la extinción de la asociación civil que fue 30 de abril del año 2007, con las formalidades que exige el Código Civil para las Asociaciones Civiles, de lo expuesto anterior ambas asociaciones (civil y cooperativa) tenían vida jurídica de manera paralela, por lo que consecuentemente tiene una responsabilidad solidaria.

En este orden de ideas es necesario hacer referencia a que son los estatutos de una asociación cooperativa, y así tenemos que los estatutos son una especie de "Ley interna" elaborada por los propios asociados, que organiza la vida de la cooperativa, establece los derechos y obligaciones de los asociados y regula la actividad de los órganos directivos, y una vez aprobados por la asamblea son de obligatorio cumplimiento, tienen valor o efecto frente a terceros (no asociados) una vez haya sido publicada en la Gaceta Oficial la Resolución de SUNACOOP impartiéndoles su aprobación.

En tal sentido, las Cooperativas podrán elaborar sus Estatutos como lo estimen conveniente, de acuerdo a sus servicios y necesidades, guardando la debida proporcionalidad con las disposiciones contenidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento; pueden ser reformados o modificados cuando los asociados lo consideren conveniente, o cuando sea necesario hacerlos compatibles con una nueva Ley o Reglamento, pero siempre en asamblea.

Esbozado lo anterior en los artículos 9, 10 y 11 de la ley especial de asociaciones cooperativas relativas a la constitución y formalización de la misma, se evidencia que la personalidad jurídica de la cooperativa la adquiere al momento del registro del documento, ese es el requisito sine qua non para la adquisición de la personalidad jurídica de la cooperativa, por lo cual en el caso que no ocupa la cooperativo tuvo vida jurídica el 24 de noviembre del año 2006, vale decir cuando aun no se había registrado la extinción de la asociación civil que fue 30 de abril del año 2007, con las formalidades que exige el código civil para las asociaciones civiles, de lo anterior evidentemente ambas asociaciones (civil y cooperativa) tenían vida jurídica de manera paralela, por lo que consecuentemente tiene una responsabilidad solidaria.

Ahora bien, una vez analizadas minuciosamente las actas procesales que integran la presente causa, se aprecia de la pretensión del actor así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos, y defensas de ambas partes demostrados en este proceso, que si hay una relación de identidad entre la persona que realizó el trabajo (accionante) con la ASOCIACION COOPERATIVA SERVI TAXI 2000 R.L., que dio origen a la interposición de la presente demanda, y la persona, en este caso jurídica, contra quien se ejerció la misma; razón por la cual este Tribunal concluye que no hay una falta de cualidad pasiva en las partes en litigio en el presente procedimiento, por lo que la defensa utilizada por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarada sin lugar.

Ante este panorama este Tribunal considerada de superlativa importancia traer a colación la sentencia Nº 1537, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/07/2007 con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero (caso M.d.O. contra Clinica Dental de Implantes Las Mercedes), la cual establecio lo siguiente:

Observa la Sala, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

En este sentido este Tribunal considera oportuno traer a colación lo que nos indica la sentencia dictada en fecha 13/08/2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso M.O.D.S. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia) el cual es del tenor siguiente:

…Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo, con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no es, clarificar las situaciones ambigua, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial”. ( A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas- Venezuela 6-8 Mayo de 2002 Pág. 21)

Acorde con la anterior referencia, doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta sala construir, claro está, de manera enunciativa, y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados, un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en las que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir lo que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (…)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión, y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…)

f) Otros(..) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)

( Pág. 22)

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Así las cosas, y siendo los efectos que integran la relación de trabajo, la subordinación o dependencia, remuneración y ajeneidad, para desvirtuar la existencia de una relación de trabajo laboral, se debe configurar la desconexión de uno al menos de estos elementos.

    El criterio anterior y en aplicación a lo establecido en la sentencia de la SALA de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano R.A.D., contra la COOPERATIVA A.C. MIXTA LOS TACARIGUAS, R.L., de fecha 10/03/2006, estableció que:

    En este orden de ideas, la Sala al aplicar el test de laboralidad en el presente caso, observa:

    1.1. Forma de determinación la labor prestada:

    Se desprende de autos, de las testimoniales rendidas, que quien establece las condiciones bajo las cuales se prestara el servicio, es el propietario (asociado) del vehículo conducido.

    1.2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

    En cuanto a este punto, el demandante afirmó en su libelo de demanda, lo siguiente:

    “(…) Haber prestado servicios como chofer (avance) desde el 18 de julio de 2005 hasta el 10 de junio de 2008, desempeñándose como chofer de la misma,

    No obstante lo anterior, se evidencia de los autos del expediente, que el demandante prestaba el servicio cuando el conductor y/o propietario de la respectiva unidad así se lo solicitaba, porque se encontrara imposibilitado para conducir dicha unidad; y en tal sentido, tales labores discontinuas e intermitentes que desplegaba refrendan el carácter accidental de la señalada prestación.

    1.3. Forma de efectuarse el pago:

    Se desprende de autos y de los alegatos del accionante, que la contraprestación que recibía a cambio de la labor desarrollada, estaba representado por un salario porcentaje calculado sobre la base del monto percibido por el conductor-avance como cobro del servicio, es decir, que la remuneración, no la estipulaba el actor con la accionada, sino con el propietario del vehículo que conducía.

    1.4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

    Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando el actor amplia libertad para la organización y administración de su trabajo; ello, al margen de las reglas funcionales que informan el servicio de transporte público y que debían ser acatadas tanto por los conductores asociados a la mencionada cooperativa como por aquellos que se desempeñaran como avance.

    Siendo así las cosas se evidencia que la prestación de servicio se ejecutaba por cuenta y bajo la subordinación del propietario del vehículo (asociado) y no de ésta;

    A mayor abundamiento, es oportuno citar el criterio contenido en la sentencia N° 337 proferida por esta Sala en fecha 07 de marzo de 2006, en el cual se señaló:

    En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo

    .

    Aprecia quien decide que en el presente caso se está en presencia de una relación laboral establecida entre un conductor (avance – chofer) y el propietario del vehículo empleado para tal fin, quien a su vez, se encuentra afiliado a la Cooperativa Servitaxi 2000 r.l., la cual administra o gerencia la actividad comercial de sus agremiados.

    Considera este tribunal que nada impide a una cooperativa tener trabajadores a su servicio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 36 de la ley especial de asociaciones cooperativas, pues si bien los asociados que aportan su trabajo en la cooperativas no tienen vinculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tiene condición de salario, por lo que no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes, las cooperativas pueden excepcionalmente contratar los servicios de no asociados para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados, relación que se regirá por la legislación laboral.

    Por máximas de experiencias resulta conocido para quien decide, el hecho que los conductores contratados por uno de los miembros de una sociedad, trátese de una con fines de lucro, de comercio, o una que no cuente con tal propósito, puede en cualquier momento estar disponible para otro cualquiera que necesite sus servicios; y que en algunos casos esta situación lleva a que el trabajador del volante mantenga vinculación con este grupo de personas por largos períodos que pueden significar a veces hasta el total de los años productivos del chofer.

    Esta situación crea la idea de solidaridad entre los aquellos que se han lucrado mediante la explotación de la fuerza del trabajador, solidaridad que debe extenderse incluso a la esfera de la sociedad en la cual aquellos se han agrupado, toda vez que, con mayor fuerza y razón en el caso de la cooperativa, los miembros comparten las dichas y desdichas de unos y otros, soportan los riesgos de la actividad comercial explotada y, generalmente, organizan en el seno de la corporación juntas que determinan las directrices y normas a cumplir por todos los que tengan en ella algún intereses.

    Tal razonamiento no se aleja de la realidad de quienes han sido demandados en el caso que nos ocupa, no lograron desviar la atención de la sentenciadora sobre el hecho innegable que el demandante prestó una labor que era el objeto fundamental de la Cooperativa, era beneficiaria del trabajo del demandante y así debe quedar establecido en la presente decisión. Aunado a lo anterior de los estatutos se evidencia de manera clara las directrices y funciones, la aplicación de deberes y derechos, la intervención directa que tiene la cooperativa con los terceros no asociados.

    Ahora bien en ese orden de ideas, es necesario analizar si entre el accionante y las codemandas hay conexidad e inherencia y como consecuencia de ello responsabilidad solidaria, lo que de manera puntual va a determinar si hay falta de cualidad o no, para lo cual resulta oportuno hacer referencia a las estipulaciones normativas contenidas en los artículos 55, 56, y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales contemplan las figuras de la contratista (inherencia y conexidad):

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella

    (Fin de la cita).

    En este orden de ideas, este Tribunal trae a colación lo que señala el doctrinario R.A.G. en su obra la Nueva Didáctica Del Derecho Del Trabajo (Pág. 106 y 107), relativo a lo que es inherente y conexo expresa que:

    “Inherente es lo que esta unido inseparablemente, por su naturaleza, a otra cosa. La solidaridad existirá, pues, siempre que la obra o el servicio concertado sean de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista.

    Conexo es lo que esta unido, ligado sin tener idéntica esencia, ni ser elemento inseparable de otro, dentro de la misma unidad.

    En tal sentido la Ley vigente acoge el criterio expuesto, al entender por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa la que está en relación intima y se produce con ocasión de ella (art. 56, en concordancia art. 22 Reg.)

    Para descubrir el exacto sentido de las expresiones inherencia y conexidad es preciso atender a la vinculación que puede existir entre el objeto jurídico de la actividad del contratante y el objeto jurídico de la actividad del contratista, más que a la relación aparente entre las obras o servicios aisladamente considerados. (Fin de la cita).

    Así pues, con base al marco jurídico antes esbozado se puede señalar que el fundamento de la excepción por inherencia o conexidad establecida en la norma, se instituye con el fin de evitar un riesgo de fraude a los derechos de los trabajadores, pudiendo existir una solidaridad entre quien ejecuta la obra o el servicio directamente por sí mismo, hace uso de otro para que lleve acabo con sus propios trabajadores esas funciones que le son propias a la industria o a la actividad desarrollada por ella.

    En cuanto a la solidaridad de quien aprovecha la labor del trabajador independientemente de la persona que lo contrató directamente, ha sido consagrada como un derecho de rango constitucional en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual estatuye:

    La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

    (Fin de la cita).

    En otro orden, la aludida responsabilidad no existe cuando un particular se vale de un contratista para encargarle un trabajo ajeno a su industria o actividad propia, sino que opera cuando el contratista es un medio que utiliza el beneficiario de la obra para la explotación de su actividad, siendo ésta solidaridad una limitante para la evasión de responsabilidades frente a los trabajadores por parte del patrono, todo ello enalteciendo el carácter tuitivo del derecho de trabajo.

    Como corolario de lo anterior, en estas figuras de la inherencia o conexidad, el contratante traslada en el contratista parte de la actividad a que él se dedica, es decir, aquélla que constituye el objeto permanente de su profesión, industria o comercio-, con el propósito de que el contratista la realice con sus propios elementos, esto es, con recursos materiales, técnicos y humanos, que, de otra manera, deberían ser suplidos por el contratante, como parte de su empresa, explotación o faena.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia a sentado innumerable veces criterios con respecto al tema en referencia, siendo atinado citar sentencia Nº 252, de fecha 01/03/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. la cual ratificó sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006, señalando:

    En ese sentido, se colige que una obra es inherente o conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.

    Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B. contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:

    Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    (Fin de la cita)

    Coligiendo esta juzgadora del objeto social que desempeña cada una de las asociaciones co-demandadas es mantener la eficiencia, calidad y regularidad del servicio de de transporte, que es el mismo objeto que une a las empresas co-demandadas tal como se evidencia el objeto social de las actas constitutivas, es por lo que considera la existencia de la responsabilidad solidaria entre las empresas co-demandadas razón por la cual este Tribunal considera solidariamente responsables a los demandados de autos de la acreencia laboral que tiene a su favor el demandante. Y así se decide.

    Con relación al argumento esgrimido por la accionada, en su escrito de contestación de demanda, relativo a la prescripción de la acción, en tal sentido, este Tribunal considera oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social número 319 de fecha 25/04/2005 (caso R.M.J. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A), relativa a la oportunidad procesal en que se debe oponer la defensa de la prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral venezolano, quedando sentado como máxima que se considera opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda, criterio jurisprudencial éste, que hace indicar la procedencia de esta instancia, para entrar a conocer sobre el referido alegato de prescripción, por ser tal excepción o defensa de la demandada interpuesta en la oportunidad procesal correspondiente.

    En atención a la situación explanada, esta juzgadora considera propicio citar lo establecido en sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N º 376 del 09-08-2000, caso: J.G.R. y otros contra VINILOFILM C.A., VINILOFILM S.R.L. (DISENVIN) y PLÁSTICOS TEVI S.A, relativa a la prescripción de los créditos derivados de la relación de trabajo, según la cual “la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor” (fin de la cita).

    En este orden de ideas, la prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil. Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como:

    …un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    . (Fin de la cita).

    De lo trascrito precedentemente se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

    En este orden de ideas con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, caso C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:

    “Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación. (Fin de la cita jurisprudencial). Resaltado propio.

    Del mismo modo para que se configure la prescripción en materia laboral, debemos revisar el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye que:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    (Fin de la cita).

    Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley sustantiva laboral, las cuales son:

  6. Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  7. por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

  8. por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  9. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Fin de la cita, resaltado nuestro).

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

  10. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  11. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  12. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito. (Fin de la cita).

    Desprendiéndose de las normativas y razonamientos jurisprudenciales precedentemente que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, desde la fecha de extinción del vínculo laboral entre las partes y al subsumirlo al caso bajo estudio el accionante tenía un (1) año para interponer la demanda por reclamación de prestaciones sociales la cual intentó ante el órgano administrativo en fecha 10/06/2008, y siendo que la demanda fue interpuesta dentro del año, es por ello forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la prescripción de la acción alegada como punto previo por la codemandada. Y así se decide.

    De las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de la parte accionante en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

    - Quedó demostrado que el accionante presto sus servicios para los ciudadanos I.A.B., V.G., J.D. y J.G.V. y para las ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., en virtud de la responsabilidad solidaria que tuvieron ambas Asociaciones porque estaban funcionando de manera paralela.

    - Del mismo modo quedó determinado que el accionante empezó a laborar desde el 18/07/2.005 hasta el 10/06/2008 para un tiempo de 2 años 7 meses y 28 días.

    - Asimismo quedo demostrado que el accionante J.J.O. desempeño el cargo de avance o chofer tanto para los socios afiliados a la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L.

    - Que la parte accionante logró demostrar que la presente causa no se encuentra prescrita la acción.

    - Que el salario utilizado para el cálculo de las prestaciones fue el indicado por el accionante en su escrito libelar en virtud que los demandados no lograron desvirtuar los mismos con otro distinto.

    - Que el salario integral esta compuesto por el salario base más las incidencias del bono vacacional y las utilidades.

    - Que en cuanto al reclamo del accionante del pago de la Ley de Alimentación para los Trabajadores este Tribunal declara improcedente tal concepto en virtud que el chofer o avance desempeño sus funciones para los demandados solidariamente ciudadanos I.A.B., V.G., J.D. y J.G.V. y que las co-demandadas responden solidariamente con los asociados y siendo que cada uno de los propietarios de los vehículos no posean la cantidad de trabajadores indicados por la Ley de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 2 y el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 14. Y así se decide

    - En cuanto al reclamo de las indemnizaciones estipuladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal declara improcedente dicho concepto por cuanto si bien es cierto que la parte accionante efectúo una reclamación ante la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, no es menos cierto que le correspondía a la parte accionante demostrar tal despido injustificado en acatamiento a la sentencia DEL Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social , sentencia Nº 1.161 de fecha 04/07/2006 caso W.S. contra METAL MECANICA CONSOLIDADA C.A con ponencia de L.E.F.G.. Y así se decide.

    - Que los demandados no lograron demostrar con sus probanzas haber pagados los conceptos reclamados por el accionante razón por la cual ordena efectuar dichos cálculos.

    Cálculo de Antigüedad

    Fecha ingreso: 18/07/2005

    Fecha egreso: 10/06/2008

    2 Años 10 Meses 23 Días

    Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Mes/Año Salario Diario Base Incidencia diaria Utilidades Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

    Ago-05 55,00 2,29 1,07 58,36 0,00 0,00 13,33 31 0,00

    Sep-05 55,00 2,29 1,07 58,36 0,00 0,00 12,71 30 0,00

    Oct-05 55,00 2,29 1,07 58,36 0,00 0,00 13,18 31 0,00

    Nov-05 55,00 2,29 1,07 58,36 5 291,81 291,81 12,95 30 3,11

    Dic-05 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33 610,14 12,79 31 6,63

    Ene-06 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33 928,47 12,71 31 10,02

    Feb-06 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33 1.246,81 12,76 28 12,20

    Mar-06 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33 1.565,14 12,31 31 16,36

    Abr-06 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33 1.883,47 12,11 30 18,75

    May-06 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33 2.201,81 12,15 31 22,72

    Jun-06 65,00 2,71 1,26 68,97 5 344,86 2.546,67 11,94 30 24,99

    Jul-06 65,00 2,71 1,26 68,97 5 344,86 2.891,53 12,29 31 30,18

    Ago-06 65,00 2,71 1,44 69,15 5 345,76 3.237,29 12,43 31 34,18

    Sep-06 65,00 2,71 1,44 69,15 5 345,76 3.583,06 12,32 28 33,86

    Oct-06 65,00 2,71 1,44 69,15 5 345,76 3.928,82 12,46 31 41,58

    Nov-06 65,00 2,71 1,44 69,15 5 345,76 4.274,58 12,63 30 44,37

    Dic-06 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36 4.646,94 12,64 31 49,89

    Ene-07 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36 5.019,31 12,92 31 55,08

    Feb-07 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36 5.391,67 12,82 28 53,02

    Mar-07 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36 5.764,03 12,53 31 61,34

    Abr-07 75,00 3,13 1,67 79,79 5 398,96 6.162,99 13,05 30 66,10

    May-07 75,00 3,13 1,67 79,79 5 398,96 6.561,94 13,03 31 72,62

    Jun-07 75,00 3,13 1,67 79,79 5 398,96 6.960,90 12,53 30 71,69

    Jul-07 75,00 3,13 1,67 79,79 5 398,96 7.359,86 13,51 31 84,45

    Ago-07 75,00 3,13 1,88 80,00 7 560,00 7.919,86 13,86 31 93,23

    Sep-07 75,00 3,13 1,88 80,00 5 400,00 8.319,86 13,79 30 94,30

    Oct-07 75,00 3,13 1,88 80,00 5 400,00 8.719,86 14,00 31 103,68

    Nov-07 75,00 3,13 1,88 80,00 5 400,00 9.119,86 15,75 30 118,06

    Dic-07 75,00 3,13 1,88 80,00 5 400,00 9.519,86 16,44 31 132,92

    Ene-08 75,00 3,13 1,88 80,00 5 400,00 9.919,86 18,53 31 156,12

    Feb-08 75,00 3,13 1,88 80,00 5 400,00 10.319,86 17,56 28 139,02

    Mar-08 75,00 3,13 1,88 80,00 5 400,00 10.719,86 18,17 31 165,43

    Abr-08 75,00 3,13 1,88 80,00 5 400,00 11.119,86 18,35 30 167,71

    May-08 75,00 3,13 1,88 80,00 5 400,00 11.519,86 20,85 31 204,00

    Jun-08 75,00 3,13 1,88 80,00 0,00 11.519,86 20,09 10 63,41

    Totales 157 11.519,86 11.519,86 2.251,01

    Corresponde al trabajador la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en base a 5 días de salario por mes laborado, y 2 días adicionales por cada año de servicio después del primer año, en base al salario diario integral calculado para cada periodo, resultando Bs. 11.519,86, por este concepto. De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 2.251,01, y en ese monto se ordena su pago.

    Vacaciones y Bono Vacacional:

    Solicita el trabajador el pago de las vacaciones y el bono vacacional, pasa de seguidas el Tribunal a efectuar su cálculo tomando en consideración los Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando a favor del actor la cantidad de Bs. 3.387,50, por concepto de vacaciones y Bs. 1.687,50, tal como se detalla a continuación:

    Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

    2006 75,00 15 1.125,00 7 525,00

    2007 75,00 16 1.200,00 8 600,00

    2008 75,00 14,17 1.062,50 7,50 562,50

    Totales 45,17 3.387,50 22,50 1.687,50

    Utilidades:

    Años Salario Utilidades Total

    2005 75,00 6,25 468,75

    2006 75,00 15 1.125,00

    2007 75,00 15 1.125,00

    2008 75,00 6,25 468,75

    Totales 42,50 3.187,50

    Reclama el trabajador el pago de las utilidades, por lo cual se efectúo el cálculo de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cantidad de Bs. 3.187,50, por las utilidades causadas durante toda la relación de trabajo Y así se establece.

    Intereses de mora:

    En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 19.782,36, causados desde el 10/06/2008, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización.

    Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

    Indexación o corrección monetaria:

    En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 16/09/2008 fecha de notificación de las demandadas hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

    Totalizan todos los conceptos a favor del actor la cantidad de VEINITIDOS MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.033,37).

    Concepto Asignación

    Prestación de Antigüedad art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 11.519,86

    Vacaciones 3.387,50

    Bono Vacacional 1.687,50

    Utilidades 3.187,50

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.251,01

    TOTAL CALCULADO 22.033,37

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por las partes co-demandadas ASOCIACION CIVIL SERVITAXI 2000 y ASOCIACION COOPERATIVA SERVITAXI 2000, representada por los ciudadanos V.G.R. y solidariamente a los ciudadanos I.A.B., V.G., J.D., J.G.V..

SEGUNDO

SIN LUGAR la prescripción alegada por las partes co-demandadas ASOCIACION CIVIL SERVITAXI 2000 y ASOCIACION COOPERATIVA SERVITAXI 2000, representada por los ciudadanos V.G.R. y solidariamente a los ciudadanos I.A.B., V.G., J.D., J.G.V..

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por reclamación de prestaciones sociales intentada por el ciudadano J.J.O., contra la ASOCIACION CIVIL SERVITAXI 2000 y ASOCIACION COOPERATIVA SERVITAXI 2000, representada por los ciudadanos V.G.R. y solidariamente a los ciudadanos I.A.B., V.G., J.D., J.G.V., en consecuencia se ordena pagar a los demandados antes mencionados la cantidad de VEINITIDOS MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.033,37) más indexación y intereses de mora

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza jurídica del fallo.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil nueve.

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin A.H.L.S.

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 02: 24 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. J.C.

ALAH/CV.

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