Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02 - L - 2010- 000052.-

DEMANDANTE: JOHANA DEL VALLE F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.491.295.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: A.J.B. y H.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 118.883 y 98.273, respectivamente,.-

DEMANDADA: SERVMEDICA, C.A. (SERVICIOS MÉDICOS OCUPACIONALES) y solidariamente contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A.-

APODERADO JUDICIAL DE SERVMEDICA, C.A. (SERVICIOS MÉDICOS OCUPACIONALES), A.L., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 132.522.-

APODERADO JUDICIAL DE COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A: B.V., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°144.149.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-.

En el día de hoy, veintiséis (26) mayo de 2010, siendo las 10:00a.m, día y hora fijado a los fines de que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, en el procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana JOHANA DEL VALLE F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.491.295, contra la empresa SERVMEDICA, C.A. (SERVICIOS MÉDICOS OCUPACIONALES) y solidariamente contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A; previo anuncio del acto a las puertas del Tribunal comparecen por ante este Juzgado, la parte actora ciudadana JOHANA DEL VALLE F.P., antes identificada, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio, H.M.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 98.273., carácter que se evidencia de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente; la parte demandada SERVMEDICA, C.A. (SERVICIOS MÉDICOS OCUPACIONALES), por intermedio de su apoderado judicial abogado en ejercicio, A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 132.522, carácter que se evidencia de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente, la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A, por intermedio de su apoderada judicial abogada, B.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°144.149., carácter que se evidencia de instrumento sustitución de poder inserto en las actas procesales del expediente. Dándose inicio a la celebración de la audiencia preliminar, acto seguido la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios de alternos de solución de conflictos, a los fines de lograr una mediación positiva. Seguidamente, las partes manifestaron a la ciudadana jueza su intención de transar en el presente juicio, a los fines de darlo por terminado, rigiéndose la transacción en los siguientes términos:

PRIMERA

ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LA PARTE ACTORA.

Ciudadana J.F. declara y alega lo siguiente:

  1. Que trabajó para SERVMEDICA, empresa de servicios médicos de COCA-COLA, como enfermera desde el primero (1°) de febrero de 2009, hasta el día diecinueve (19) de noviembre de 2009, fecha en que fue despedida injustificadamente.

  2. Que devengó como último salario básico mensual, a la terminación de la relación de trabajo la cantidad de Bsf. 1.450,00.

  3. Que SERVMEDICA funge respecto de COCA-COLA como empresa intermediaria al funcionar de forma exclusiva y permanente dentro de sus instalaciones para cumplir con las obligaciones que posee COCA-COLA en materia de seguridad y salud laboral, como consecuencia de lo cual a FLORES le corresponden los mismos beneficios convencionales que a todos los trabajadores de COCA-COLA, específicamente los previstos en la Convención Colectiva celebrada entre COCA-COLA y el SINDICATO UNION DE TRABAJADORES PROFESIONALES Y OFICIOS DE COCACOLA FEMSA PLANTA BARCELONA, SUS DEPÓSITOS CARUPANO-CUMANÁ-MARGARITA-MATURÍN-ANACO-CLARINES Y OTROS, CENTROS DE DISTRIBUCIÓN Y/O SURCURSALES (SUTPO) con vigencia desde el año 2008 al 2011 (en lo sucesivo la “Convención Colectiva de Trabajo”) .

  4. Con base al alegado salario, tiempo de servicio y en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo antes señalados, la accionante considera que le corresponden prestaciones sociales y beneficios laborales por los siguientes montos y conceptos:

    i) La cantidad de Bsf. 19.238,16 por concepto del Total de Diferencia de Nómina por Gananciales de Tiempo de Viaje, Horas Extraordinarias y Días Feriados, compuesto por: a. La cantidad de Bsf. 2.280,78 por concepto de Tiempo de Viaje previsto en la Convención Colectiva de Trabajo en la Cláusula 101; b. La cantidad de Bs. 11.544,30, por concepto de Bono Nocturno Cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, c. La cantidad de Bs. 2.520,00, por concepto de Horas Extraordinarias previstas en la Cláusula 97 de la Convención Colectiva de Trabajo, d. La cantidad de Bs. 2.730,78, por concepto de Domingos y Feriados Trabajados de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 96 de la Convención Colectiva de Trabajo.

    ii) La cantidad de Bsf. 5.908,32 por concepto de Indemnización por Daños y Perjuicios de conformidad con el Art. 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    iii) La cantidad de Bsf. 4.078,25 por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con la Cláusula 99 de la Convención Colectiva de Trabajo.

    iv) La cantidad de Bsf. 9.265,89 por concepto del Utilidades, de conformidad con la Cláusula 100 de la Convención Colectiva de Trabajo.

    v) La cantidad de Bsf. 5.140,35 por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    vi) La cantidad de Bsf. 3.192,39 por concepto de Cesta Ticket, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo.

    v) La cantidad de Bsf. 46.823,36 por concepto del Total Demandado por Prestaciones Sociales.

  5. A pesar de no estar incluidos en el juicio que se ventila ante este Tribunal, la demandante ha reclamado extrajudicialmente a COCA-COLA y a SERVMEDICA el pago de los beneficios y derechos mencionados en la cláusula CUARTA de este documento, que considera que también le corresponden.

    Los anteriores conceptos son solicitados por la demandante a COCA-COLA y a SERVMEDICA con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente, en las políticas internas de COCA-COLA para sus empleados, y demás condiciones de trabajo aplicables a FLORES.

SEGUNDA

RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LA DEMANDANTE. COCA-COLA y SERVMEDICA expresamente rechazan los alegatos y reclamaciones que le ha hecho el actor, así como los montos por ésta reclamados, en virtud de que COCA-COLA y SERVMEDICA consideran que:

  1. La demandante nunca fue un trabajadora de COCA-COLA, sino, de SERVMEDICA.

  2. SERVMEDICA es una contratista independiente de COCA-COLA, y no una intermediaria. En efecto, COCA-COLA ha tercerizado los servicios médicos en la sociedad de comercio SERVMEDICA, empresa con amplia experiencia en el ramo de los de la medicina ocupacional que cuenta con sus propios recursos económicos, técnicos y humanos, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 y la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Ahora bien, la tercerización que ha realizado mí representada es ejecutada en cumplimiento con las obligaciones que le impone la legislación de seguridad y salud laboral en lo referente a la constitución del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. Siendo importante aclarar, que en la normativa legal que rige esta materia no se indica si las empresas que deben constituir el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo Propio, lo deben hacer con personal que sea nómina directa de la empresa, ni suministrado por una contratista de personal o por patrono intermediario, pues sólo se expresa que debe ser un personal debidamente calificado y certificado por el órgano competente, como en efecto COCA-COLA lo ha contratado.

    En consecuencia, no existiendo dudas acerca de el carácter de contratista de SERVMEDICA y de beneficiario de COCA-COLA no se configura responsabilidad solidaria alguna entre éstas dos (2) empresas, frente a los derechos laborales reclamados por FLORES, y por tanto FLORES no tiene derecho a la extensión de beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo que solicita.

  3. COCA-COLA no tiene responsanilidad alguna en el pago de prestaciones sociales de la demandante, ni en ningún otro derecho, beneficio ni indemnización laboral que pudiera corresponderle a la demandante.

  4. SERVMEDICA afirma que a la demandante por no serle aplicable la Convención Colectiva de Trabajo, no le corresponde el concepto de Tiempo de Viaje, ni ninguna diferencia en general de beneficios derivados de la supuesta y negada aplicación de la Convención que reclama son improcedentes.

  5. - SERVMEDICA afirma que la demandante nunca generó horas extrordinarias ya que siempre laboró dentro de los límites de su jornada fijados al inicio de la relación de trabajo.

  6. COCA-COLA y SERVMEDICA rechazan las reclamaciones extrajudiciales realizadas por la demandante con relación a los conceptos que figuran en la Cláusula Cuarta de esta Transacción, ya que muchos de esos conceptos nunca llegaron a causarse, y los que se llegaron a causar le fueron debidamente pagados a FLORES durante la relación de trabajo con su empleador SERVMEDICA.

TERCERA

DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a la demandante, a COCA-COLA y a SERVMEDICA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTA

ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) La pretensión plasmada en el presente juicio y b) Las reclamaciones extrajudiciales que la demandante le ha formulado a COCA-COLA y a SERVMEDICA por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, ambas establecidas en el artículo 125 de la LOT, preaviso, antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de COCA-COLA, bonos post-vacaciones, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; bono de producción y productividad; diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, Ley de Política Habitacional, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y sus reformas; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales, Decretos de Inamovilidad y de Aumento de Salario Mínimo; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso. Y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente juicio, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen libre de constreñimiento alguno en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a la demandante contra COCA-COLA y contra SERVMEDICA, la suma neta de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 18.000,00).

La anterior suma neta será pagada por SERVMEDICA, a la demandante el monto señalado, el cual será consignado por ante este Juzgado, en cheque de Gerencia, no endosable a nombre de la extrabajadora ciudadana JOHANA DEL VALLE F.P., antes identificada, por cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 18.000,00), en fecha catorce (14) de junio de 2010.Cantidad que incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a la demandante pudieran corresponderle en virtud del presente juicio y las demás reclamaciones extrajudiciales, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con COCA-COLA y/o con las COMPAÑIAS y con SERVMEDICA, por todo el tiempo reclamado y por su terminación.

QUINTA

ACEPTACION DE LA TRANSACCION. La demandante libre de constreñimiento alguno, conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordado y señalado en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluídos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del presente juicio, así como de las reclamaciones extrajudiciales o relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con SERVMEDICA y con COCA-COLA. LA DEMANDANTE, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a COCA-COLA ni a SERVMEDICA por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de la demandante, ya que la demandante expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a COCA-COLA ni a SERVMEDICA por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio la demandante le otorga a COCA-COLA y a SERVMEDICA la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra.

SEXTA

JURAMENTO DE INEXISTENCIA DE RECLAMOS CONTRA COCA-COLA, y SERVMEDICA: La demandante asevera bajo fe de juramento, que no ha ejercido acción legal de especie alguna contra COCA-COLA y SERVMEDICA, distinta a la del juicio al cual se le pone fin con esta transacción, así como tampoco contra las COMPAÑIAS ni contra directivos o empleados de COCA-COLA y de SERVMEDICA.

SEPTIMA

HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. La demandante, COCA-COLA y SERVMEDICA, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del presente juicio, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el presente juicio y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

OCTAVA

COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente No. BP02-L-2010-00052.

En este sentido este Tribunal, expone: “verificada la cualidad de las partes y siendo que la demandada tienen amplias facultades para transigir, según se evidencia de instrumentos poder que cursan en el expediente (folios 64,65 y 66 al 69 y 78, respectivamente); y visto que el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo de las partes, otorgándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 256 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente este Tribunal hace entrega a las partes de los escritos de promoción de pruebas consignados en la audiencia preliminar primigenia y copia de la presente acta transaccional debidamente firmada y sellada por el Tribunal, quienes los reciben conformes. Se incorpora en este acto al expediente carta poder presentada por la demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, a los fines consiguientes. Este Juzgado, en consecuencia, se abstiene de dar por terminado el presente procedimiento y de ordenar el archivo judicial del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento del pago acordado en la fecha supra señalada. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 11:00.a.m

La Jueza Temporal,

Abg. E.E..

Demandante y Apoderada Judicial,

J.F.A.. H.M.

C.I: V- 16.491.295 I.P.S.A N°98.273

Apoderada Judicial de la Demandada,

SERVMEDICA, C.A. (SERVICIOS MÉDICOS OCUPACIONALES)

Abg. A.L.

I.P.S.A N°132.522

COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A

Abg. B.V.

I.P.S.A N° 144.149

La Secretaria,

Abg. R.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR