Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 20 de Abril de 2005

Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente: 9615.

Accionante: Consorcio Servocarabobo Metropolitano, C.A.

Apoderado Judicial: Roquefélix Arvelo Villamizar, inscrito en el IPSA bajo el N° 75.334.

Accionado: Instituto Municipal del Ambiente del Municipio V.d.E.C..

Motivo: Pretensión de A.C.

Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de octubre de 2004, el abogado Roquefélix Arvelo Villamizar, inscrito en el IPSA bajo el N° 75.334, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO SERVOCARABOBO METROPOLITANO, C.A., interpuso pretensión de a.c. contra el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO V.D.E.C..

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2004, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.

En fecha ocho (08) de noviembre de 2004, el Tribunal admitió la acción de amparo y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona del ciudadano SÍNDICO DEL MUNICIPIO V.D.E.C.. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO V.D.E.C. y el ciudadano Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE del mismo Municipio. Así como, la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

A través de diligencias de fecha trece (13) de diciembre de 2004 y veintiuno (21) de febrero de 2005, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión. Asimismo, el Tribunal en esta última fecha procedió a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia pública.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2005, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral a la que asistieron el abogado ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZAR, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, ya identificado en autos; el abogado O.L., inscrito en el IPSA bajo el N° 34.715, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio V.d.E.C., asistido por el abogado N.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 20.614, parte presuntamente agraviante. Asimismo, estuvo presente la abogada C.C.C., inscrita en el IPSA bajo el N° 13.032, en su condición de FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica.

Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso, oídas las exposiciones de las partes y la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la conclusión de la audiencia oral, declarando INADMISIBLE la pretensión de a.c. incoada por la parte presuntamente agraviada. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.

Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE QUEJOSA

A través de su escrito libelar alega la quejosa que:

Como tendremos oportunidad de precisar y demostrar a través de la presente acción de a.c., el Instituto Municipal de Ambiente, IMA, mediante Resolución Nro. 0035-04 de fecha 20 de octubre de 2004, contentiva de la decisión del Expediente Administrativo Nro. IMA-DO-01-004, le notificó a la empresa CONSORCIO SERVOCARABOBO METROPOLITANO, C.A., que el contrato celebrado en fecha 22 de agosto de 1996, referente a la prestación del servicio público de aseo urbano en el área sur de la ciudad de Valencia, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, anotado bajo el Nro. 39, Tomo 195, “…quedo resuelto de pleno derecho y en razón de ello no prestará más servicios por cuanto el contrato fue resuelto y en consecuencia extinguido por esta autoridad…”

Que:

Con posterioridad a dicho acto se inició una cadena de actos complementarios (materiales y jurídicos) que acentúan la lesión constitucional contenida en el acto antes trascrito. Así por ejemplo. Ocurrieron los siguientes hechos:

a.- El día jueves 21 de octubre de 2004, en horas de la tarde, trabajadores de la empresa URBASER, actuando por instrucciones del IMA (EL AGRAVIANTE) sustrajeron UN CONTENEDOR de basura propiedad de la agraviada valorado en aproximadamente (sic) nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), ubicado en la zona sur de la ciudad de Valencia. Ante la solicitud de la devolución de dicho bien, sus poseedores ilegítimos señalaron que, había que conversar primero con el IMA...(OMISSIS)... las actuaciones antes comentadas se repitieron en más de cinco (5) oportunidades...

La parte presuntamente agraviada señaló que le están siendo violados sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 112 y 87, de la siguiente manera:

“...(OMISSIS)... el IMA a través del ingeniero S.R.D., afectó y sigue afectando el derecho al debido proceso y a la defensa de la empresa CONSORCIO METROPOLITANO SERVOCARABOBO, C.A., por cuanto, inició un procedimiento administrativo de tipo “sancionador” en virtud de supuestos incumplimientos , en fecha 09 de enero de 2004, realizando inspecciones administrativas; inspecciones oculares; ...(OMISSIS)...entre otras tantas actividades, a los fines de conformar “ella misma” un expediente administrativo pero, y aquí el primer increíble y sorprendente matiz, sin la participación del protagonista o ente afectado, la empresa SERVOCARABOBO.

Que:

A pesar de ello, no es sino siete (7) meses después (el día 24 de agosto de 2004) cuando se le notifica a la empresa agraviada que el 9 de enero de 2004 se había iniciado un procedimiento administrativo en su contra debido a la existencia de suficientes elementos que hacían suponer el incumplimiento de obligaciones contractuales y de la ocurrencia del caos sanitario que se ha generado en el sur de la ciudad, por la acumulación de desechos debido a la no recolección, al incumplimiento de las rutas y horarios de recolección; y por ello se notificó en esa fecha, a los fines de que la agraviada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes expusiera sus pruebas y alegatos conforme a lo contenido en el artículo 48 LOPA.

Del mismo modo indico que:

El acto administrativo emanado del Instituto Municipal del Ambiente, IMA, violenta de forma directa e inmediata el derecho que tiene nuestra representada a ejercer libremente una actividad económica conforme a la norma contenida en el artículo constitucional.

En el presente caso la actividad desarrollada por la empresa CONSORCIO SERVOCARABOBO METROPOLITANO, C.A., consiste en la prestación de un servicio público esencial y de vital importancia para la entera colectividad a la cual está destinado, como lo es el de la recolección de basura.

Para desarrollar ese servicio la empresa SERVOCARABOBO ha realizado importantísimas inversiones desde que inició su actividad y durante todo lo que va de año, todo ello a proposición del ente agraviante.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUEJOSA

En la oportunidad de interponer su pretensión el quejoso consignó los siguientes instrumentos probatorios:

 Oficio Nº CP. 03-20-20-04, dirigido al ciudadano Lic. Miguel Aguilar, Consorcio Servocarabobo Metropolitano, C.A., emanado del Instituto Municipal del Ambiente.

 Resolución Nº 0035/04, dictada por el Instituto Municipal del Ambiente, de fecha veinte (20) de octubre de 2004.

 Copia simple del escrito presentado por el apoderado de la sociedad de comercio Consorcio Servocarabobo Metropolitano, C.A., al Instituto Municipal del Ambiente.

 Copia simple del dictamen Nº 000698, emitido por la Sindicatura del Municipio V.d.E.C., de fecha cinco (5) de octubre de 2004.

 Copia simple de la Gaceta Municipal Nº 168 extraordinario, de fecha seis (6) de diciembre de 2000, contentiva de la Ordenanza Sobre el Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario.

 Denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas , Sub-Delegación Carabobo, Control de Investigaciones, distinguida con el Nª G-772353, de fecha veintiuno (21) de octubre 2004, por el delito de apropiación indebida.

 Artículos de los periódicos “Notitarde” y “El Carabobeño”.

 Copia Fotostática del Informe Nº DCP-030-2003, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2003.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia pública se dejó constancia de la presencia del abogado O.L., inscrito en el IPSA bajo el 34.715, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio V.d.E.C., según se desprende de copia certificada del Acta Nº 74, de fecha diez (10) de diciembre de de 2000, correspondiente a la sesión de Instalación de la Cámara Municipal del Municipio V.d.e.C., consignada en el expediente. Igualmente, estuvo presente el abogado N.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.614, el cual hizo uso del derecho a replica y contrarréplica, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

Mediante escrito presentado por el ciudadano Síndico Procurador del Municipio V.d.e.C., en la celebración de la audiencia constitucional, el mismo señalo que:

Rechazo de manera formal y expresa que el Instituto Autónomo Municipal del Ambiente del Municipio Valencia ...(OMISSIS)...haya violado derecho constitucional alguno de la quejosa, e invoco, la improcedencia del derecho en que pretende fundamentar su acción la demandante.

La parte querellada dio por aceptados hechos narrados por la quejosa en su libelo y reconoció como ciertos, los siguientes:

- Que en fecha 16 de julio de 1982, la Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia a la que nos referiremos en este escrito como FUNVAL suscribió un contrato para la prestación de los servicios de recolección, transporte y disposición de basura y desechos sólidos y líquidos, en la ciudad de Valencia por un lapso de 20 años; con la sociedad de comercio, Consorcio Servocarabobo Metropolitano, C.A.

- Que el 25 de octubre de 2000, FUNVAL suscribió una prorroga con la quejosa por 10 años más contados a partir del vencimiento del contrato original.

Asimismo, la parte presuntamente agraviante asumió que “se ordenó la apertura de un expediente administrativo, por parte de la Dirección de Operaciones del IMA, para hacer seguimiento al contrato celebrado con el Consorcio Servocarabobo Metropolitano, C.A. Igualmente “Que después de tramitado y sustanciado el referido expediente administrativo, el mismo concluyó con la Resolución signada con el alfanumérico IMA-DO-01-004, de fecha 20 de octubre de 2004, contentiva de la decisión unilateral de RESOLVER, el contrato administrativo suscrito entre el Municipio Valencia, por intermedio, inicialmente de FUNVAL y administrado posteriormente por el IMA, para la prestación del servicio público de aseo urbano, con la empresa Consorcio Servocarabobo Metropolitano, C.A, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, el 22 de agosto de 1996, bajo el número 39, Tomo 195.”

Con relación a la violación de los derechos y garantías constitucionales invocadas por la parte querellada en su libelo, expuso que:

...(OMISSIS)...en el transcurso del procedimiento administrativo mencionado, se respetaron todas (sic) los derechos y garantías constitucionales, del Consorcio Servocarabobo Metropolitano, y que como afirma la quejosa, su apertura no tenía carácter sancionatorio, sino que se pretendía simplemente hacer seguimiento a la prestación del servicio...(OMISSIS)... lo cual demás está decirlo, es obligación del Municipio, y para ello no debe notificar a nadie. En el mismo momento en que surgió algún indicio de incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, hecho este que en (sic) que caso de ser cierto, debía sancionarse, se procedió de inmediato a notificar a la contratista a objeto de que ejerciera su defensa por los medios legales a su alcance.

Con relación a la nulidad del acto administrativo contentivo de la resolución del mencionado contrato administrativo, señalo que:

Es así como aparece –después de largas disquisiciones doctrinarias- el recurso de anulación del acto administrativo de resolución del contrato administrativo, el cual en nuestro país es competencia del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato de lo dispuesto en el artículo 5, numeral 25 de la Ley Orgánica de dicho alto Tribunal...(OMISSIS)... Ciudadano Juez, ese es precisamente el recurso judicial adecuado para dilucidar cualquier asunto relacionado con los contratos administrativos y, en especial con su resolución unilateral por parte de la administración, no se puede de manera alguna –por lo menos sin violentar el proceso debido- conocer de este asunto por la vía del a.c..

El municipio presuntamente agraviante solicito a este Tribunal sea declarada improcedente la pretensión de amparo, en los siguientes términos:

De los hechos antes narrados se desprende que el amparo incoado es evidentemente IMPROCEDENTE, y así solicito formalmente sea declarado por este Tribunal Constitucional, pues repito, que de una simple lectura del escrito contentivo del libelo de la demanda se deduce con facilidad que mediante esta especialísima vía del a.c., se pretende obtener la nulidad del acto administrativo que resolvió el contrato en referencia.

Con relación a la falta de notificación denunciada por la sociedad mercantil querellante, la parte presuntamente agraviante indico que:

...(OMISSIS).. el único vicio imputado al acto administrativo que indebidamente se ataca por la vía del a.c., resulta imposible de tratar por esta vía extraordinaria, por la brevedad y concentración de la misma. Se trata de una supuesta falta de notificación de la apertura del procedimiento administrativo, el cual con ha quedado dicho no tenía carácter sancionatorio, sino que pretendía simplemente ejercer la facultad de dirección y control .

Para finalizar, la representación de la parte querellada solicitó a este Tribunal declarar sin lugar el presente a.c..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal previa revisión de las actas que componen la presente causa, observa que ciertamente se celebró un contrato administrativo de concesión suscrito entre las partes, para la prestación del servicio público de aseo urbano. Asimismo, observa este Juzgador, de acuerdo a lo expresado por el representante de la parte quejosa, en su escrito libelar, que su pretensión persigue como objetivo que se decrete mandamiento de a.c. en contra de una Resolución Administrativa que declara la resolución del referido contrato administrativo, dictada en fecha veinte (20) de octubre de 2004, por el Instituto Municipal del Ambiente.

Ahora bien, como ya se dijo anteriormente, se observa de acuerdo a lo expresado en el escrito contentivo de la pretensión y de los recaudos consignados, que la presente acción va dirigida a atacar la validez y eficacia del acto que ordena la “resolución de pleno derecho” del contrato celebrado en fecha veintidós (22) de agosto de 1996, referente a la prestación del servicio de aseo urbano en la Zona Sur de la ciudad de Valencia y por consiguiente la cesación de la prestación de dicho servicio por parte de la compañía hoy querellante al Instituto Municipal del Ambiente, lo cual lo hizo en los siguientes términos:

...(OMISSIS)...visto y probado el incumplimiento de la sociedad de comercio CONSORCIO SERVOCARABOBO METROPOLITANO, C.A., y en razón de lo que se evidencia del expediente administrativo y la autorización de la Cámara Municipal así como el informe del Contralor Municipal, se ordena la resolución unilateral del contrato de conformidad con lo establecido en él.”

A este respecto cabe señalar que para dilucidar el asunto y resolver acerca de la pretensión en los términos expuestos, la destinataria del acto debido acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico, específicamente al recurso de nulidad, conjuntamente con el cual era factible acompañar pretensión de amparo cautelar, no subvirtiendo así el ordenamiento jurídico al sustituir la acción natural por esta vía extraordinaria, la cual es de naturaleza especialísima y la misma procede cuando tras ocurrir la violación de los derechos y garantías constitucionales no exista un procedimiento breve, sumario y eficaz que garantice la restitución de los mismos, no siendo este el caso.

Por otro lado, cabe señalar que un pronunciamiento a favor de la parte quejosa en los términos por ella expuestos, le atribuiría al procedimiento de a.c. carácter constitutivo, pues equivaldría a obtener la nulidad de un acto administrativo, siendo la naturaleza del amparo eminentemente restitutoria de derechos y garantías constitucionales y así se decide.

Aunado a ello, se observa que el acto atacado se dictó como consecuencia de un procedimiento administrativo que concluyo con la resolución del contrato que habían celebrado la partes para la prestación del servicio de recolección de basura en la zona sur del Municipio V.d.E.C., por lo que a los fines de poder determinar si al quejoso se le han vulnerado derechos como el derecho a la defensa y al debido proceso es necesario hacer un estudio de lo sucedido en el procedimiento administrativo llevado a cabo por la representación municipal, lo cual requiere una revisión del expediente administrativo levantado al efecto por el Instituto, a los fines de determinar el apego a las leyes del procedimiento de amparo, lo cual es imposible de realizar en un procedimiento tan sumario, breve y expedito como el a.c.. En este sentido, ya se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro M.T.. Así mediante decisión de fecha treinta y uno (31) de julio de 2002 (Caso: sociedad mercantil FOSPUCA GUAICAIPURO C.A.) expresó:

Observa la Sala que de los recaudos acompañados por la parte actora al libelo, y de las afirmaciones expuestas en dicho escrito, puede evidenciar la Sala, que efectivamente la sociedad mercantil recurrente fue objeto de un procedimiento, para la rescisión del contrato que había suscrito con el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

En todo caso, el análisis de la legalidad del procedimiento aplicado, para determinar cuál era el órgano competente para su sustanciación, no puede realizarlo esta Sala en esta oportunidad, por cuanto ello requiere un examen de la disposiciones legales que rigen la materia, lo cual corresponde hacerlo en la decisión de fondo del recurso de nulidad, además, ni siquiera se ha remitido el expediente administrativo, resultando entonces imposible para la Sala en estos momentos, verificar sólo con la documentación aportada por el accionante y que consta en el expediente, si el ente del cual emanó el acto recurrido incurrió en las violaciones constitucionales alegadas por él.

En cuanto a la presunta violación del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, advierte la Sala que como consecuencia de lo arriba expuesto en cuanto a la supuesta violación del derecho al debido proceso, no puede determinarse en esta etapa cautelar la legalidad o no del procedimiento del cual fue objeto la parte recurrente, y además en el acto administrativo impugnado, se señala expresamente que el procedimiento seguido por la Sindicatura Municipal se realizó previa audiencia del interesado. Aunado a lo anterior, el hecho de que, por la razón que fuere, se hubiese rescindido el contrato suscrito entre la actora y el Municipio recurrido, no significa necesariamente que se estén coartando los derechos constitucionales denunciados.

De otra parte, estima la Sala que en el presente caso, el a.c. no es la vía idónea para obtener una tutela cautelar anticipada, ya que el acto impugnado, rescinde el contrato que había suscrito el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y Fospuca Guaicaipuro C.A., para la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario así como también el manejo y explotación de la disposición final de los residuos sólidos, es decir el relleno sanitario en dicho Municipio. Además, al encontrarse en juego el interés colectivo derivado de la prestación de un servicio público, no podría restablecerse la situación jurídica infringida, esto es, devolver la concesión al actor, sin verificar que éste hubiese cumplido con los deberes que le imponía la ejecución de la misma, lo cual conllevaría a una confrontación probatoria entre las partes y a la revisión del contrato suscrito, desvirtuándose la naturaleza del a.c..

En relación a la conculcación del derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, y del derecho al trabajo, observa este Tribunal que tales derechos no son absolutos, en virtud de que los mismo se encuentran limitados a las disposiciones previstas en la ley, de forma tal que es ella quien lo desarrolla o limita de acuerdo a necesidades que tenga la sociedad en un momento determinado, respetando siempre el contenido esencial del derecho a desarrollar. En el caso de autos, a los fines de determinar la violación de estos derechos es necesario descender a analizar normas de rango legal o sub-legal, lo cual le esta vedado a este Tribunal en sede constitucional.

En consecuencia, la parte peticionante no siguió el procedimiento establecido en la ley, es decir, prescindió total y absolutamente de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, y por el contrario solicita mediante la actual pretensión de a.c. atacar la validez y eficacia del acto que ordena la resolución del contrato administrativo de prestación del servicio de aseo urbano, en consecuencia, considera este Tribunal que procede la inadmisibilidad en el presente caso, y así se declara.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de a.c. incoada por el abogado Roquefélix Arvelo Villamizar, inscrito en el IPSA bajo el N° 75.334, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO SERVOCARABOBO METROPOLITANO, C.A., contra el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO V.D.E.C..

Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil cinco (2005), siendo las dos (02:00) de la tarde. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. G.C.M.

El Secretario,

Abg. G.B.R.

Exp. 9615

GCM/gecm

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