Decisión nº INTERLOCUTORIA-75 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 03 de junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2001-000136.- INTERLOCUTORIA Nº 75.-

ASUNTO ANTIGUO: 1708.-

En horas de despacho del día 03 de mayo de 2001, el ciudadano N.A.S.G., titular de la cédula de identidad N° 4.565.951 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.095, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “SERVOLOX, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 31 de octubre de 1980, bajo el N° 97, Tomo 242-A-Sgdo, interpuso recurso contencioso tributario de conformidad a lo previsto en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994,, en contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Comiso N° 23, de fecha 13 de marzo de 2001; Decisión Administrativa N° APGL/AAJ/2001/280301-2066, de fecha 26 de marzo de 2001; todos emanados de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso pena de comiso sobre la mercancía arribada al país en el buque Katrin en fecha 17 de febrero de 2001, procedente de Bélgica, descrita en la Forma B como: “HIDROLIZADOS DE PROTEÍNA (EXTER); LEVADURAS MUERTAS, LOS DEMÁS MICROORGANISMOS MONOCELULARES MUERTOS”; todo ello con fundamento en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concatenación con el artículo 12 del Arancel de Aduanas, vigente, por cuanto no presentó en la oportunidad legal el necesario certificado sanitario del país de origen.

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2001, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1.708, actual Asunto Nº AF41-U-2001-000136, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Gerente Jurídico Tributario, actual Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y al Gerente de la Aduana Principal de la Guaira del SENIAT.

En fecha 18 de mayo de 2001, compareció ante este Tribunal la ciudadana B.L.C., titular de la cédula de identidad Nro. 4.667.619, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 14.127, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien presentó escrito solicitando medida cautelar innominada consistente en requerir al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del entonces Ministerio de Producción y Comercio, hoy adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, que determinara si el producto objeto de comiso era apto para el consumo y libre disponibilidad en el territorio nacional, así como también la sustitución por parte de la empresa Seguros Altamira, C.A., de algunas menciones en la fianza constituida por la recurrente a favor del Fisco Nacional, para el ejercicio del presente recurso contencioso tributario, todo ante la eventual suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos .

Asimismo, en fecha 23 de mayo de 2001, compareció ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano N.A.S.G., antes identificado, quien presentó escrito solicitando la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos y la liberación de la mercancía objeto de comiso.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 86 de fecha 05 de junio de 2001, el Tribunal ordenó a la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del SENIAT que procediera a entregar la mercancía señalada en el Acta de Comiso N° 23, de fecha 13 de marzo de 2001.

Posteriormente, en fecha 07 de junio de 2001, fueron libradas las respectivas boletas de notificación del auto de entrada. Asimismo, a los fines de solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional del respectivo expediente administrativo, fue l.O. Nº 659/01.

En fecha 11 de junio de 2001, compareció ante este Tribunal, la ciudadana C.G.F., titular de la cédula de identidad Nro. 14.892.959, e inscrita en el INREPABOGADO bajo el Nro. 49.739, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, quien presentó diligencia consignando anexo de fianza N° 1, del contrato de fianza N° 0012476, emitida por Seguros Altamira, C.A., a favor del Fisco Nacional, con las correspondientes correcciones, constante de dos (02) folios útiles.

Estando las partes a derecho, según consta en autos en los folios ochenta (80) al ochenta y seis (86), ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria N° 130 de fecha 05 de diciembre de 2001, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 06 de febrero de 2002, el ciudadano N.A.S.G., ya identificado, presentó escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos y promovió pruebas documentales y de informes. Posteriormente, el Tribunal admitió dichas pruebas, mediante auto de fecha 01 de marzo de 2002, cuanto ha lugar a derecho.

En fecha 24 de abril de 2002, fueron consignados en autos, los documentos correspondientes a la prueba de informes promovida por la representación judicial de la recurrente.

En fecha 17 de julio de 2002, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, compareció, por una parte la ciudadana B.L.C., antes identificada, quien consignó escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles; y por otra parte, compareció, la ciudadana C.G.F.V., ya identificada, quien presentó conclusiones escritas en veintinueve (29) folios útiles y dos (02) anexos.

En fecha 14 de agosto de 2002, vencida la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de observaciones escritas a los informes de la parte contraria, el Tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, dijo “VISTOS”, y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

El 28 de octubre de 2002, la representante del Fisco Nacional consignó copia certificada del expediente administrativo formado con base a los actos administrativos impugnados.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.

En fecha 24 de mayo de 2011, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

-I-

PUNTO ÚNICO

Correspondería a este Órgano Jurisdiccional decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “SERVOLOX, C.A.”, en contra de los actos administrativos señalados previamente, cuya nulidad se pretende en el caso subjudice.

Sin embargo, observa el Tribunal que la parte actora no ha realizado actuación alguna tendiente a impulsar el juicio, desde que su representación judicial presentó su escrito de informes en fecha 17 de julio de 2002.

En tal sentido, es de destacar que la Sala Constitucional ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “VISTOS”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. (Vid. Sentencia Nº 416, caso: Ciudadanía Activa, publicada en fecha 28 de abril de 2009.) Asimismo, ha sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal (…) pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.153 del 08 de junio de 2006, caso A.V. y otro.)

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con los criterios precedentemente expuestos, y vista la aludida inactividad procesal por parte de la representación judicial de la recurrente “SERVOLOX, C.A.” desde el 17 de julio de 2002, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena notificar a la parte recurrente, en su domicilio procesal, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento de los criterios de la Sala Constitucional antes referidos. Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 740 y 1.402, de fechas 19 de junio y 06 de noviembre de 2008, casos: Empresa Toscany, C.A. y A.R.d.G., respectivamente).

Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional estima necesario ordenar la notificación de la recurrente en su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

-II-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al representante legal de la contribuyente “SERVOLOX, C.A” y/o a su apoderado judicial, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.

Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la causa por pérdida sobrevenida del interés procesal.

A los fines de practicar la notificación al representante legal de la recurrente y/o su apoderado judicial, se comisiona suficientemente al ciudadano Juez del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas que por distribución le corresponda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AF41-U-2001-000136.-

ASUNTO ANTIGUO: 1708.-

JSA/msmg.-

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