Decisión nº 1692 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AF41-U-2001-000136.- SENTENCIA Nº 1692.-

ASUNTO ANTIGUO: 1708.-

Vistos

con informes de ambas partes.

En horas de despacho del día 03 de mayo de 2001, el ciudadano N.A.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.565.951 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 36.095, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “SERVOLOX, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 31 de octubre de 1980, bajo el N° 97, Tomo 242-A-Sgdo, interpuso recurso contencioso tributario de conformidad a lo previsto en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, en contra de los actos administrativos contenidos en el Acta de Comiso N° 23, de fecha 13 de marzo de 2001 y en la Decisión Administrativa N° APGL/AAJ/2001/280301-2066, de fecha 26 de marzo de 2001, ambos emanados de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso pena de comiso sobre la mercancía arribada al país en el buque Katrin en fecha 17 de febrero de 2001, procedente de Bélgica, descrita en la Forma B como: “HIDROLIZADOS DE PROTEÍNA (EXTER); LEVADURAS MUERTAS, LOS DEMÁS MICROORGANISMOS MONOCELULARES MUERTOS”; todo ello con fundamento en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concatenación con el artículo 12 del Arancel de Aduanas, vigente, por cuanto no presentó en la oportunidad legal el necesario certificado sanitario del país de origen.

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2001, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1708, actual Asunto Nº AF41-U-2001-000136, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Gerente Jurídico Tributario, actual Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y al Gerente de la Aduana Principal de la Guaira del SENIAT.

En fecha 18 de mayo de 2001, compareció ante este Tribunal la ciudadana B.L.C., titular de la cédula de identidad Nro. 4.667.619, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 14.127, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien presentó escrito solicitando medida cautelar innominada consistente en requerir al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del entonces Ministerio de Producción y Comercio, hoy adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, que determinara si el producto objeto de comiso era apto para el consumo y libre disponibilidad en el territorio nacional, así como también la sustitución por parte de la empresa Seguros Altamira, C.A., de algunas menciones en la fianza constituida por la recurrente a favor del Fisco Nacional, para el ejercicio del presente recurso contencioso tributario, todo ante la eventual suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos .

Asimismo, en fecha 23 de mayo de 2001, compareció ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano N.A.S.G., antes identificado, quien presentó escrito solicitando la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos y la liberación de la mercancía objeto de comiso.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 86 de fecha 05 de junio de 2001, el Tribunal ordenó a la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del SENIAT, que procediera a entregar la mercancía señalada en el Acta de Comiso Nº 23, de fecha 13 de marzo de 2001.

Posteriormente, en fecha 07 de junio de 2001, fueron libradas las respectivas boletas de notificación del auto de entrada. Asimismo, a los fines de solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional del respectivo expediente administrativo, fue l.O. Nº 659/01.

En fecha 11 de junio de 2001, compareció ante este Tribunal, la ciudadana C.G.F., titular de la cédula de identidad Nro. 14.892.959, e inscrita en el INREPABOGADO bajo el Nro. 49.739, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, quien presentó diligencia consignando anexo de fianza Nº 1, del contrato de fianza Nº 0012476, emitida por Seguros Altamira, C.A., a favor del Fisco Nacional, con las correspondientes correcciones, constante de dos (02) folios útiles.

Estando las partes a derecho, según consta en autos en los folios 80 al 86, ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 130 de fecha 05 de diciembre de 2001, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 06 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos y promovió pruebas documentales y de informes. Posteriormente, el Tribunal admitió dichas pruebas, mediante auto de fecha 01 de marzo de 2002, cuanto ha lugar a derecho.

En fecha 24 de abril de 2002, fueron consignados en autos, los documentos correspondientes a la prueba de informes promovida por la representación judicial de la recurrente.

En fecha 17 de julio de 2002, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, compareció, por una parte la ciudadana B.L.C., antes identificada, quien consignó escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles; y por otra parte, compareció, la ciudadana C.G.F.V., ya identificada, quien presentó conclusiones escritas en veintinueve (29) folios útiles y dos (02) anexos.

En fecha 14 de agosto de 2002, vencida la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de observaciones escritas a los informes de la parte contraria, el Tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, dijo “VISTOS”, y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

El 28 de octubre de 2002, la representante del Fisco Nacional consignó copia certificada del expediente administrativo formado con base a los actos administrativos impugnados.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.

En fecha 24 de mayo de 2011, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 75 de fecha 03 de junio de 2011, el Tribunal ordenó la notificación de la recurrente para que en el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de su notificación, y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifestara su interés en continuar el proceso, todo ello en atención a lo establecido en diversas Sentencias de la Sala Constitucional de nuestro M.T.; siendo librada la correspondiente boleta de notificación, y remitida mediante comisión dirigida al Juzgado del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas que por distribución le correspondiese, en fecha 06 de junio de 2011.

En fecha 19 de julio de 2011, se recibieron en este Tribunal las resultas de la comisión por parte del Juzgado de Municipio comisionado, las cuales fueron remitidas mediante Oficio Nº 388/2011 de fecha 13 de julio de 2011, dejándose constancia de la imposibilidad material de practicar la notificación de la recurrente, por cuanto la misma no tiene su sede en el domicilio procesal indicado en la boleta.

En virtud de lo anterior, este Tribunal mediante auto de fecha 20 de julio de 2011, ordenó dejar sin efectos la referida boleta de notificación, ordenando librar en su lugar, Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente; el cual fue publicado en esa misma fecha, comenzando a surtir sus efectos legales correspondientes a partir del primer (1er) día de despacho siguiente.

Por lo que transcurridos los lapsos correspondiente, este Tribunal observa:

-I-

ÚNICO

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde la fecha en la cual se dijo “VISTOS”, la representación judicial de la contribuyente “SERVOLOX, C.A.” no ha instado el proceso, siendo su última actuación procesal cuando en fecha 17 de julio de 2002, presentó su escrito de informes. A partir de allí, no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas E.A., Buenos Aires, 1973) señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.

En virtud de lo anterior, debe este Tribunal señalar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el criterio planteado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando lo siguiente:

… (Omissis).

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Omissis)…

(Resaltado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que la pérdida sobrevenida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

A mayor abundamiento, cabe destacar lo puntualizado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

. (Destacado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional, toda vez que se dijo “VISTOS” en fecha 14 de agosto de 2002; y la última actuación de la parte recurrente se produjo en fecha 17 de julio de 2002, cuando su apoderada judicial presentó escrito de informes.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación asidua en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 740, del 19 de junio de 2008). Así se declara.

-II-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por el representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente “SERVOLOX, C.A.”, en contra de los actos administrativos contenidos en el Acta de Comiso N° 23, de fecha 13 de marzo de 2001 y en la Decisión Administrativa N° APGL/AAJ/2001/280301-2066, de fecha 26 de marzo de 2001, ambos emanados de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso pena de comiso sobre la mercancía arribada al país en el buque Katrin en fecha 17 de febrero de 2001, procedente de Bélgica, descrita en la Forma B como: “HIDROLIZADOS DE PROTEÍNA (EXTER); LEVADURAS MUERTAS, LOS DEMÁS MICROORGANISMOS MONOCELULARES MUERTOS”; todo ello con fundamento en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concatenación con el artículo 12 del Arancel de Aduanas, vigente, por cuanto no presentó en la oportunidad legal el necesario certificado sanitario del país de origen.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, a los fines de practicar la notificación del representante legal y/o apoderado judicial de la recurrente, se ordena librar cartel a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) día del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AF41-U-2001-000136.-

ASUNTO ANTIGUO: 1708.-

JSA/ith.-

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