Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIA

San Cristóbal, viernes cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009).

199° y 150°

El 1° de diciembre de 2009 fue recibido el presente escrito y sus recaudos anexos, presentado por el ciudadano L.J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.223.920, actuando en su propio nombre y en su condición de apoderado legal de la ciudadana L.T.P.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.072.393, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal estado Táchira, anotado bajo el N° 64, Tomo 142, de fecha 31 de julio de 2008, asistido por el abogado P.A.V.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.230.212 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.026, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SOLICITUD DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión N° 257-09 de fecha 18 de agosto de 2009, en deliberación sobre el Punto de Cuenta N° 318, QUE DECLARÓ OCIOSO O INCULTO, el lote de terreno denominado “LOS COCOS”, ubicado en el sector El Socorro, Parroquia A.A., Municipio F.F. del estado Táchira, cuyos linderos son: NORTE: Quebrada La Zancuda; SUR: Parcelamiento El Porvenir; ESTE: Terrenos que son o fueron de R.M. y Parcelamiento El Porvenir; OESTE: Vía que conduce a los sectores El Socorro y El Crisol, con una superficie de TRESCIENTAS SETENTA HECTÁREAS CON NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (370 has con 9.541 m2). Asimismo, INICIÓ EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS Y ACORDÓ DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, y notificar de la decisión a las COOPERATIVAS “EL PALO” Y “CAMPESINOS BOLIVARIANOS POR LAS TIERRAS”, a la COMUNIDAD EL SOCORRO, representada por el ciudadano Egli M.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.909.974; a la SUCESIÓN CHACÓN SÁNCHEZ, representada por el ciudadano L.J.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.223.920, y al ciudadano P.A.V.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.230.212, así como a cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

En primer término debe esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso, lo cual se evidencia del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como de jurisprudencia del 10 de marzo de 2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia Agraria con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., expediente N° AA60-S-2003-000593, en la cual se cita el fallo N° 1338 de fecha 27 de octubre de 2004, de la misma Sala, que reza: “(…), en materia contencioso administrativo agrario, al proponerse un recurso de nulidad (...) la competencia (...) es, en primera instancia, del Jugado Superior que conozca del recurso de nulidad, y, como segunda instancia, esta Sala Especial Agraria la cual es afín con la materia y superior jerárquico del Tribunal que conoció previamente…”.

En este orden de ideas, conforme a Resolución N° 1.482 de fecha 27 de mayo de 1992 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, se atribuyó a este Tribunal Agrario competencia para conocer de la jurisdicción del estado Táchira y de los Municipios Arismendi, E.Z. y Pedraza del estado Barinas; por lo que, visto que la ubicación del inmueble es en el Municipio F.F. del estado Táchira y, aunado al hecho de que según la Resolución N° 2009-0054 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, “Disposiciones Comunes” séptima y octava, hasta tanto sean creados los tribunales señalados en la citada resolución, las causas seguirán su curso de Ley; ESTE JUZGADO SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, Y ASÍ SE RESUELVE.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Este Tribunal pasa a revisar las actas que conforman el expediente de la causa, a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no obstante que para la presente fecha no constan los antecedentes administrativos, esta Juzgadora prima facie verifica que el recurso de nulidad fue interpuesto por escrito por ante el Tribunal competente cumpliendo con los requisitos exigidos por el mencionado artículo 171 ejusdem; que no resulta manifiesta la ocurrencia de la caducidad, derivándose así en primer término tempestiva la interposición del presente recurso y el agotamiento de la vía administrativa, en tanto que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso incoado y cuyo conocimiento de la pretensión no compete a otro tribunal. En consecuencia, se ADMITE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CUANTO HA LUGAR EN DERECHO y se acuerda sustanciarlo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 180 y siguientes de la citada Ley.

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

El recurrente en su petitorio expuso:

…con el fin de evitar perjuicios irreparables o de muy difícil reparación, causados por el acto administrativo atacado, solicito respetuosamente, de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…. Según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, una medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo atacado…

….. Es por ello, que formalmente solicitamos a mi favor, y mientras se lleva a cabo el procedimiento y resuelva definitivamente la presente acción de nulidad, que al ser admitida se dicte con la urgencia del caso una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo….

….que la medida cautelar tendrá vigencia hasta la decisión del procedimiento de rescate dictada por el Director del INTI, debiéndose determinar previamente al ingreso de los grupos campesinos, mediante inspección técnica jurídica, el potencial productivo de lote y el área exacta a ocupar dejando a salvo las mejoras y bienhechurías fomentadas por los ocupantes, y así se seguiría violando mis derechos, y se le causaría un grave e irreparable daño, con lo cual también se me apercibe de la apertura de un procedimiento de rescate, en el cual se omitió mi solicitud de certificación de finca productiva, interpuesta en fecha 28 de mayo de 2009, y además se señala la intención de entregar la tierra a terceros para su explotación, lo que de ocurrir me causaría perjuicios irreparables en detrimento de mi derecho como propietario, ya que los terceros ocuparían la tierra de buena fe, y con autorización del instituto, y las bienhechurías y cultivos que allí plantasen la generarían un derecho que en el futuro dificultaría la recuperación de la finca, lo que se conocería como “periculum in damni” …”.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé dentro del procedimiento contencioso administrativo especial agrario, un trámite especial para las medidas cautelares solicitadas en los artículos 178 y 179.

Artículo 179: “Sin perjuicio de los poderes de oficio del juez a que se refiere el artículo 163 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto”.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de diciembre de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el expediente N° AA60-S-2006-000942, dejó sentado:

…Ahora bien, se distingue que el a quo negó igualmente, la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora, considerando que la misma se tramitaba conforme los artículos 254 y 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Al respecto, es necesario señalar que la normativa expuesta por el Tribunal de la causa, a los efectos de pronunciarse sobre la medida cautelar peticionada, corresponde al procedimiento ordinario agrario, por lo que dicho Tribunal erró en la aplicación de dichas normas; siendo lo correcto emplear el contenido del articulado correspondiente al procedimiento contencioso administrativo especial agrario, el cual, a los efectos de tramitar una medida cautelar, corresponde al artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya transcrito en líneas precedentes, y el artículo 179 del mismo texto normativo.

Indicado lo anterior, es necesario reproducir el contenido del artículo 179 mencionado,…

…En el caso que nos ocupa, el Tribunal que actuó como primera instancia no realizó el procedimiento previsto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los efectos de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada conforme al artículo 178 ejusdem, por lo que, y en consecuencia, deberá declararse con lugar la apelación con respecto a este punto, y ordenar al Tribunal de la causa, que tramite la solicitud de medida cautelar de conformidad con el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…

. (Negrillas de quien sentencia)

En vista de lo anterior, este Tribunal resuelve que una vez consten en autos las notificaciones respectivas, transcurrido el lapso de suspensión a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (en razón de que dicho lapso implica a su vez la suspensión del proceso y debe respetarse a cabalidad -Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 24 de octubre de 2000, en el expediente N° 00-1463, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero -, y toda vez que el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala que en el auto que se declare admisible el recurso, debe notificarse al Procurador o Procuradora General de la República), así como el término de distancia concedido; se fijará mediante auto expreso la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral para conocer la posición de las partes en conflicto sobre la medida cautelar solicitada, en conformidad con el artículo 179 citado, Y ASÍ SE RESUELVE.

IV

DECISIÓN

En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIA, DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD presentado por el ciudadano L.J.C.P., actuando en su propio nombre y en su condición de apoderado legal de la ciudadana L.T.P.D.C., asistido por el abogado P.A.V.M., y acuerda sustanciarlo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 180 y siguientes de la citada Ley.

SEGUNDO

SE ORDENA la notificación del:

  1. Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la persona de su Presidente mediante oficio junto con copia certificada del escrito contentivo del recurso y del presente auto.

  2. Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio con copia certificada del libelo de demanda, del presente auto y copia fotostáticas de los recaudos presentados por el recurrente.

  3. Tal y como ha sido establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, SE ORDENA la notificación de las Cooperativas “El palo” y “Campesinos Bolivarianos por Las Tierras”, a la Comunidad de “El Socorro”, representada por el ciudadano Egli M.C., a la Sucesión Chacón Sánchez, representada por el ciudadano L.J.C.P., y al ciudadano P.A.V.M., en su condición de denunciantes en sede administrativa y de cualquier persona que pudiera tener intereses personales, legítimos y directos en el presente juicio, por medio de un único cartel de notificación, el cual deberá ser publicado en el Diario “La Nación” de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira en tamaño y letras legibles a costa del recurrente, para que comparezcan a oponerse en el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se suspenderá la causa por el LAPSO DE NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS.

Fenecido el lapso de suspensión y constando en autos la última de las notificaciones ordenadas, los interesados podrán oponerse al Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad dentro de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, vencido como sea el término de distancia de NUEVE (9) DÍAS CONTINUOS que se conceden tanto al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS como a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA con sede en la ciudad de Caracas.

A los fines de la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se comisiona amplia y suficientemente a la Unidad Distribuidora de Recepción de Documentos de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

SE ORDENA al Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) la inmediata remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, los cuales deberán ser consignados en autos antes de que comience el lapso de oposición al recurso.

CUARTO

Finalmente, en cuanto a la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, transcurrido el lapso de suspensión a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el término de distancia concedido; se fijará mediante auto expreso la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral para conocer la posición de las partes en conflicto sobre la medida cautelar solicitada, en conformidad con el artículo 179 citado.

Se insta a la parte recurrente a que suministre los fotostatos correspondientes a los fines de formar las respectivas compulsas y a retirar y consignar el cartel ordenado.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2.165. Así mismo se libró: 1.- Comisión N° ________ junto con oficio N° ________, a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas contentiva del oficio N°________ dirigido al Instituto Nacional de Tierras y del oficio N°______ al Procurador General de la República; y 2.-) Cartel de Notificación ordenado. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

El Secretario,

J.G.O.V.

Va sin enmienda

Expediente N° 2.165.-

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