Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario De Nuli

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA AGRARIA

EXPEDIENTE Nº 1.815

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD que accionara el abogado O.J.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.236.717, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.666, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira, actuando como apoderado especial de la “GANADERÍA PALO BAYO, C.A.”, domiciliada en Barinas estado Barinas, inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 13 de marzo del año 1.974, anotado bajo el número 67, representada por su apoderado especial ciudadano J.F.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.908.592 y de este domicilio, contra el ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.) EN SESIÓN NÚMERO 86-08, DE FECHA 27 DE MARZO DE 2008, PUNTO DE CUENTA NÚMERO 002, mediante el cual resolvió: 1) DECLARÓ OCIOSO O INCULTO EL LOTE DE TERRENO DENOMINADO HATO PALO BAYO, UBICADO EN EL SECTOR CAMACHERO, PARROQUIA S.B.M.E.Z.D.E.B., constante de una superficie total de dos mil doscientas sesenta y dos hectáreas con mil setecientos noventa y cinco metros cuadrados (2.262 has con 1.795 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: El Río Suripá; SUR: Hato Mata Caña; ESTE: Terreno ocupado por Hacienda El Chaparral, Hato Mata Caña; OESTE: Terrenos ocupados por Finca Mata de Agua (Hato La Trinidad). 2) APERTURAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE, sobre el lote de terreno denominado PALO BAYO; 3) DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA sobre el lote de terreno denominado hato PALO BAYO; 4) DECLARÓ AGOTADA LA VIA ADMINISTRATIVA y en consecuencia acordó la notificación de los interesados, indicándoles que contra esa decisión podrían interponer recurso contencioso administrativo de nulidad; y 5) ORDENÓ A LA ORT BARINAS realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada.- El Instituto Nacional de Tierras (INTI) se encuentra representado por las abogadas YVETH YUMISBEL G.S. y E.C.T.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.370.228 y V-13.708.266 en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.970 y 84.038 respectivamente, según instrumento poder inserto bajo el N° 39, Tomo 189, de fecha 21 de mayo de 2008, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 16 de mayo de 2008 se recibió en este Tribunal Superior escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad junto con sus respectivos anexos (folios 1 al 375).

Por auto de fecha 21 de mayo de 2008, este Tribunal admite dicho recurso, dándole entrada e inventario bajo el N° 1.815. En dicho auto se solicitó al Instituto Nacional de Tierras la consignación de los antecedentes administrativos del presente caso y se ordenaron las notificaciones de ley, fijándose oportunidad para la realización de la audiencia oral a fin de conocer la posición de las partes con respecto a la medida cautelar solicitada (folios 379 al 386).

Mediante diligencia del 2 de junio de 2008, la representación judicial del recurrente consignó el cartel de notificación debidamente publicado en “El Diario de los Llanos” de la ciudad de Barinas (folios 398 y 399)

El 23 de julio de 2008 se recibió oficio N° 201 de fecha 4 de julio de 2008 procedente del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, junto con la comisión N° AP31-C-2008-001692, relacionada con las notificaciones del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y el Procurador General de la República, la cual se agregó mediante auto de la misma fecha (folios 401 al 416).

A los folios 417 al 423 corre escrito fechado 23 de julio de 2008 suscrito por la representación judicial del recurrente, mediante el cual solicitó medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables del fundo en cuestión. Tal solicitud fue complementada por el recurrente mediante escrito y anexos del 4 de agosto de 2008 (folios 421 al 456).

El 14 de agosto de 2008 este Juzgado Superior decretó la medida preventiva solicitada y ordenó las participaciones respectivas (folios 457 al 463), orientada tal medida a proteger la continuidad de la producción agroalimentaria y la preservación de los recursos naturales y el medio ambiente a favor del fundo Palo Bayo, en el sentido, de que podían permanecer las agrupaciones campesinas debidamente autorizadas por el Instituto Nacional de Tierras con base al acto administrativo del 27 de marzo de 2008 objeto del presente recurso, debiendo desalojar a quienes en todo caso no contaran con la debida autorización.

A los folios 464 al 466 corre instrumento poder consignado por la parte demandada.

Mediante auto fechado 21 de octubre de 2008, este Tribunal Superior a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes dejó constancia del transcurso de los lapsos procesales (folios 467 y 468).

El día 5 de noviembre de 2008 se llevó a cabo en este Tribunal Superior la audiencia oral para conocer la posición de las partes en conflicto sobre la solicitud de medida cautelar solicitada por el recurrente en su escrito libelar, prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual fue negada mediante decisión de la misma fecha (folios 22 al 30 cuaderno separado de medidas).

Mediante escrito fechado 12 de noviembre de 2008 la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) presentó escrito de oposición al recurso de nulidad (folios 469 al 529).

El 14 de noviembre de 2008 el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS consignó los antecedentes administrativos del presente caso y se abrió el cuaderno separado respectivo (folios 530 y 531).

Siendo la oportunidad procesal respectiva, el 19 de noviembre de 2008 mediante auto se agregaron los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes (folios 532 al 546), los cuales fueron admitidos el 25 de noviembre de 2008 (folio 547).

El 18 de diciembre de 2008 se realizó la audiencia oral de informes con la asistencia de ambas partes dejándose constancia que al día siguiente entraría la causa en estado de sentencia (folios 549 al 553).

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal respectiva, este Tribunal Superior procede a sentenciar de seguidas previa las consideraciones siguientes.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El accionante expresó:

…El día sábado 29 de marzo de 2008, fue consignado en el fundo “PALO BAYO” ubicado en el Sector Camachero, Parroquia S.B., Municipio E.Z.d.E.B., propiedad de mi representada, por funcionarios regionales de la ORT-Portuguesa y del Inti-Central, una Notificación (ANEXO “4”), contentivo de los siguientes puntos aprobados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en lo sucesivo INTI, en Sesión Número 86-08, de fecha 27 de marzo de 2008, en deliberación sobre el Punto de Cuenta número 002:

PRIMERO: Declara Ocioso o Inculto el Fundo “PALO BAYO”…

…SEGUNDO: Ordena la Apertura del Procedimiento de Rescate sobre el Lote de terreno denominado “Palo Bayo”…

…TERCERO: Se decreta Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra….

…El Acto Administrativo objeto de este recurso emana del INTI, ente público creado por el artículo 116 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo sucesivo Ley de Tierras, y tiene la naturaleza de un acto administrativo agrario por haber actuado dicho instituto en aplicación de las disposiciones de su Ley de creación. Se refiere, como se transcribió de manera parcial, a la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas sobre el Fundo “Palo Bayo”, de la ubicación y alinderamiento que posteriormente describiremos, pues los datos que en este sentido señalan la providencia constituyen un Falso Supuesto de hecho; a la apertura de un procedimiento de (sic) administrativo de Rescate y al dictamen de una medida cautelar de aseguramiento….

…Constituye una flagrante violación al debido proceso y dentro de este, al derecho de la defensa, cuando al folio 2 y al folio 6, indica la Providencia cuestionada:

‘Riela al expediente administrativo, informe de Registro Agrario emitido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, en donde se pudo determinar que el lote de terreno in commentun se encuentra dentro del Baldío Genérico transferido al extinto IAN, según decreto 706, Gaceta Oficial Nro. 30.602 de fecha 14/01/1.975, el cual salvo los derechos de terceros. Y por ello se consideran estas tierras de origen público. No señala la administración de una manera coherente y debidamente motivada cómo pudo llegar a esta conclusión. El debido proceso en esta sección de la providencia se violenta en una triple vertiente a saber:

A.- En primer lugar, cuando desconoce el efecto procesal que emana de los documentos de la cadena titulativa presentada, y, que demuestra la propiedad de nuestro conferente sobre el Fundo “PALO BAYO”, SIN INDICAR ESPECIFICAMENTE LAS RAZONES FUNDADAS PARA ESTE DESCONOCIMIENTO. Este vicio está relacionado con la incongruencia de la providencia y dentro de este, con la ausencia de exhaustividad.

B.- Cuando concluye en que no se desvirtúa el carácter de baldío del Fundo sin haber advertido al Administrado, de manera tempestiva, que dicha declaratoria era una pretensión del ente administrativo y, además, cuando interpreta erróneamente el contenido del Decreto Nro. 706 del 14 de enero del año 1.975, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 30.602 del día 20 del mismo mes y año, para adjudicarse la propiedad de las tierras en referencia….

...C.- Porque el Directorio del Instituto Nacional de Tierras se adjudica la propiedad del predio “PALO BAYO”, no por ausencia de propiedad privada, sino porque en su concepto le fue transferido por el Decreto Presidencial Nro. 706 del 14/01/1.975, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 30.602 de fecha 20/01/1.975. Acompaño marcado ANEXO 8 copia simple de este instrumento certificado por el Director General del Servicio Autónomo Imprenta Nacional de fecha 17/10/2006, de donde se aprecia fácilmente el error interpretativo en el cual incurre el Directorio. La transferencia al Instituto Agrario Nacional (en la actualidad Instituto Nacional de Tierras) de los baldíos ubicados, entre otros, en los entonces Distritos, hoy Municipios Barinas y Pedraza del Estado Barinas, (Nótese que en ningún momento se habla del hoy Municipio E.Z.d.E.B., donde se ubica el Fundo “PALO BAYO” ) (Subrayado mío.-),…

...TERCERO: DESVIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.-

La declaratoria de baldíos de las tierras que constituyen el Fundo “PALO BAYO”, a través del procedimiento administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas y no mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria, señalada en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, constituye un evidente vicio de desviación de procedimiento que anula el acto, sin que pueda producir efecto alguno y así piso se declare…”.

Con respecto a la medida de aseguramiento denunció su inconstitucionalidad y falso supuesto.

III

DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO

La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras argumentó:

…DE LA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD CONTENIDA EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 173 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 171 EJUSDEM…

…CUANDO ASÍ LO DISPONGA LA LEY…

…No hace indicación precisa de las disposiciones constitucionales y legales cuya violación denuncia; menos aun estableció la relación entre los hechos con los argumentos de derecho en que fundamentó de la acción (sic)…

…DE LA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD CONTENIDA EN EL NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 173 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO (ESCRITO CONTRADICTORIO QUE HACE IMPOSIBLE SU TRAMITACIÓN)…

…DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO…

…1. INVOCA VICIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE LA PROVIDENCIA…Falsos Supuestos de Hecho y de Derecho…

…De los argumentos antes señalados podemos concluir que para la fecha 16 de febrero del 2008, momento en que se realizó la inspección técnica por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, en el Fundo Palo Bayo, se evidencia que la carga animal del fundo era de 691 animales entre búfalas, butoros, becerros, la cual estaba por debajo de la carga animal promedio de la capacidad de carga de las pasturas del mismo y no como quiere hacernos ver el apoderado judicial del recurrente a través de un falso supuesto de hecho, alegando que para la fecha 22/11/07, según Certificación Nacional de Vacunación Número 755939, existía mayor carga animal. No podemos desconocer el hecho de que para esa fecha existiera o no un número mayor de animales, pero cabe destacar que no fue en noviembre del año 2007, cuando se realizó la inspección técnica, sino en febrero del 2008 es decir aproximadamente tres meses después de ser otorgados la certificación nacional de vacunación, certificación de prueba de brucelosis, y el aval sanitario, por lo que los funcionarios del instituto no pueden subsumir hechos en situaciones inciertas, por ser los alegatos probatorios en se (sic) fundamenta el recurrente su defensa hechos constatados en el pasado. Cabe destacar que del conteo realizado personalmente por los técnicos del Instituto Nacional de Tierras, se comprobó una carga animal de 691 cabezas de ganado, por lo que mal podrían dichos funcionarios guiarse por certificados, avales sanitarios, guías, y no desempeñar su labor correctamente, la cual es trasladarse al sitio denunciado como ocioso y constatar la situación actual del fundo para poder comprobar los hechos y poder tenerlos como ciertos, en consecuencia, no existe de manera alguna falso supuesto de hecho…

…Con respecto a lo último manifestado por el recurrente, sobre el artículo 41 de la Ley que establece ciertos requisitos para el otorgamiento de Finca Productiva, no se puede probar el falso supuesto de derecho denunciado en el libelo con su pretensión, pues de lo que se trata el presente juicio es de la nulidad de un Acto Administrativo que decretó Ocioso el Fundo Palo Bayo, y de ninguna manera estamos tratando sobre un acto administrativo que emitió una certificación de finca productiva, como pretende hacer ver el apoderado judicial del recurrente, denunciando infundadamente que el instituto incurrió en un falso supuesto de derecho, al subsumir los hechos en dispositivos legales que no se evidencian en la providencia administrativa, ya que en ningún momento el Instituto tomó en cuenta el artículo 41 de la Ley de Tierras, para dictar el acto administrativo de declaratoria de tierras ociosas, por no ser el procedimiento pertinente a discutir por el directorio del Instituto, además de la transcripción que señala el recurrente del informe técnico, en ningún momento se habla de productividad, simplemente en el informe técnico se hace alusión a la clase de suelos y a su vocación de uso; por lo antes expuesto resulta contradictorio y sin sentido la argumentación que realiza el recurrente sobre el artículo 41 de la Ley de Tierras…

…SEGUNDO: VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO:…

…Con respecto al alegato del recurrente, es de resaltar que no se configura la violación al debido proceso, ya que es pertinente señalar que en el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas, el cual se realiza en concordancia con las disposiciones contenidas en el artículo 35 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establece que si del informe técnico realizado por los funcionarios se desprenden elementos que hagan inferir que las tierras analizadas se encuentran ociosas o incultas, se dictará auto de emplazamiento, a los fines de notificar al presunto propietario de las tierras o a cualquier otro interesado para que comparezca y exponga las razones que les asistan en defensa de sus derechos, dentro del plazo de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la fecha de la respectiva publicación, cabe destacar que en los antecedentes administrativos podemos constatar que el Instituto Nacional de Tierras, consignó el cartel de notificación publicado en el diario Ultimas Noticias, en fecha 29 de febrero del 2008, en su página de la sección publicidad, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que no se evidencia en los antecedentes administrativos la consignación de un cúmulo documental que demuestre la propiedad del fundo Palo Bayo, es por tal motivo que el instituto en vista de que dentro del lapso legalmente establecido el recurrente no demostró mediante ningún tipo de título la propiedad del fundo, es por lo que el mismo se consideró de origen público y no como pretende hacer ver el recurrente en cuanto al alegato de que el Instituto decidió sobre la legalidad del tracto sucesivo, ya que ni siquiera tuvo oportunidad de apreciar prueba alguna consignada por el recurrente…

…DENUNCIA QUE EL DIRECTORIO DEL INTI SE ADJUDICA LA PROPIEDAD DEL PREDIO “PALO BAYO” Y ERROR DE INTERPRETACION:…

…Literalmente el recurrente cita: ‘Por qué el Directorio del Instituto Nacional de Tierras se adjudica la propiedad del predio Palo Bayo

; es de hacer observar al sentenciador, que la errónea interpretación del accionante en declarar que un grupo de funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras, que envisten el carácter de Directores, que específicamente tienen las facultades que les pauta el artículo 127 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no e (sic) les permite dentro de esas facultades adjudicarse la propiedad de ningún predio y si se lee el Acto Administrativo en cuestión, de ninguna manera se están adjudicando la propiedad de ese fundo, sólo se limitaron a declarar ocioso el Fundo “Palo Bayo”; por lo que es causal más que suficiente de decretar improcedente la presente acción…

…DEL PETITORIO…

….PRIMERO: Sea REVOCADO el auto de admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario contra el Acto Administrativo de efectos particulares, emanada del Instituto Nacional de Tierras INTI instruido por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, Punto de cuenta N° 597, Sesión N° 24-06, de fecha 27 de septiembre de 2006, interpuesto por el ciudadano O.J.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la “GANADERIA PALO BAYO C.A” …

…SEGUNDO: Sea declarado SIN LUGAR el presente recurso, con todos los pronunciamientos de ley

. (Negritas y subrayado de quien sentencia).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado lo anterior, vemos que la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la oportunidad de oponerse al recurso alegó las siguientes causales de inadmisibilidad las cuales deben resolverse como punto previo, en atención a lo previsto en el artículo 173 in fine de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

RESOLUCIÓN DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD

A) Invoca la representación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1° del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el numeral 3° del artículo 171 ejusdem. Dichos artículos señalan:

Artículo 173: “Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley…

.

Artículo 171: “Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberá interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

…3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia…”.

Argumenta la parte demandada que el recurrente no hace indicación precisa de las disposiciones constitucionales y legales cuya violación denuncia y que procedió en forma vaga e imprecisa a señalarlas.

De la revisión efectuada al escrito recursivo considera esta sentenciadora que la parte actora no incurre en la causal alegada por cuanto como se citó ut supra, es evidente que explicó las razones y fundamentos indicando que el acto administrativo cuya nulidad demanda violó los derechos constitucionales de defensa y debido proceso de su representada. Así pues, resulta evidente que el accionante cumplió con el requisito de admisibilidad en estudio, por lo que necesariamente debe desecharse este alegato, Y ASÍ SE RESUELVE.

  1. Invoca la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 8° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dicho artículo señala:

    Artículo 173: “Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

    …8. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor…”.

    Indicó la representación judicial del ente demandado que el recurrente en su escrito libelar señaló los límites de la controversia al expresar que el recurso interpuesto es contra la declaratoria de tierras ociosas y la medida cautelar de aseguramiento, pero que en ningún modo contra la apertura del procedimiento de rescate; expresó que a confesión de parte relevo de prueba, es decir, que el recurrente acepta que se apertura el rescate de tierras por ser propietario el Instituto, pero de manera acomodaticia ataca la medida de aseguramiento, siendo para esta última subsidiaria y necesaria la existencia de la apertura del procedimiento de rescate; que si el juzgador entra a conocer sobre el fondo de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, obligatoriamente tendrá que pronunciarse sobre el Procedimiento de Rescate de la Tierra, más el recurrente expresamente niega y cierra las posibilidades in limini litis de que el Juzgador se pronuncie sobre la apertura de este último, resultando ello, manifiestamente contradictorio.

    Del análisis efectuado al presente alegato, se evidencia que la causal de inadmisibilidad que denuncia la parte demandada es la contenida en el numeral 7° del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es, cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación. Así, de la lectura del íntegro del libelo recursivo, advierte este Juzgado que el mismo es coherente y claro en la pretensión del accionante, es decir, la nulidad del acto administrativo y que inclusive acompaña la notificación del mismo, razón por la cual se declara improcedente esta causal, Y ASÍ SE DECIDE.

    Así las cosas, habiéndose admitido el presente recurso de nulidad de acto administrativo por haberse verificado prima facie que el mismo cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que no estaba incurso en causal o causales de inadmisibilidad de los indicados en el artículo 173 eiusdem, es decir, por haberse constatado que el recurso fue interpuesto por escrito por ante este Tribunal competente, que no ocurrió la caducidad de la acción, que tampoco resultó manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente ni la existencia de un recurso paralelo, que no se acumularon acciones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, se acompañaron los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resultó ininteligible ni contradictorio ni contentivo de conceptos ofensivos o irrespetuosos, que se agotó la vía administrativa y por no ser contrario a los fines de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; procede esta sentenciadora a revisar la pretensión del recurrente.

    DE LOS VICIOS COMETIDOS EN SEDE ADMINISTRATIVA

    En la audiencia oral de informes celebrada en esta instancia, la representación judicial del recurrente ratificó lo señalado en su escrito recursivo argumentando además la inconstitucionalidad del acto, falsos supuestos de hecho y de derecho, desviación de procedimiento, violación del derecho de defensa y debido proceso.

    También denunció que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) consignó los antecedentes administrativos en relación a la ociosidad del fundo, pero que allí no se les dio el derecho a la defensa por cuanto no tomaron en cuenta sus argumentos al obviar el cúmulo de pruebas presentadas en la sede administrativa, que esos antecedentes fueron mutilados ya que no contienen la totalidad de lo allí plasmado, que no fueron firmados por autoridad alguna, que dentro de los antecedentes administrativos se presentó la inspección técnica que realizó una comisión multidisciplinaria con personal de la ORT Portuguesa y del I.C., pero que en ningún momento se presentó personal de la ORT Barinas que es la oficina competente, que hubo violación del derecho a la defensa, al no pronunciarse la providencia sobre argumentos defensivos utilizados por el administrado en el procedimiento administrativo, ni analizar para rechazar o apreciar el cúmulo probatorio aportado.

    Estas denuncias generan en esta juzgadora la obligación de descender a las actas a los fines de revisar y estudiar el trámite del expediente en sede administrativa.

    Así tenemos que del cuaderno de antecedentes administrativos se evidencia lo siguiente:

    .-Al folio 1 y 2 corre inserto auto de fecha 11 de febrero de 2008 por el cual la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas ordena la apertura del procedimiento administrativo de tierra ociosa sobre el lote de terreno denominado hato PALO BAYO. De la revisión del presente auto observa esta juzgadora que el mismo no se encuentra suscrito o firmado por autoridad o funcionario alguno.

    .- A los folios 3 y 4 obra participación sin suscribir o firma alguna, de fecha 16 de febrero de 2008, de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas dirigida a los presuntos propietarios u ocupantes del lote de terreno denominado hato PALO BAYO sobre la práctica de la inspección técnica del referido hato.

    .- A los folios 5 al 23 consta Informe Técnico elaborado por el Ingeniero H.R. y el Técnico Superior Universitario J.T., funcionarios adscritos a la ORT-Barinas en el mes de febrero de 2008, el cual se encuentra firmado por los funcionarios en cuestión, salvo por el Asesor de la Presidencia E.C..

    .- El 29 de febrero de 2008 fue consignado cartel de notificación en la Dirección de Secretaría General del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con sede en la ciudad de Caracas (folios 24 y 25).

    .-A los folios 26 al 46 consta el acto administrativo cuya nulidad se demanda fechado 27 de marzo de 2008.

    .-Al folio 47 corre certificación suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras de fecha 21 de agosto de 2008, de “…Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de los documentos que contienen el expediente signado con el N°: S/N, de la nomenclatura interna del Instituto Nacional de Tierras…”.

    Ahora bien, de lo anterior se desprende que el acto administrativo recurrido es el resultado de un procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas, en cuyo caso, resulta de aplicación ineludible por el ente administrativo agrario correspondiente y a los fines de la notificación del propietario y de cualquier persona que pudiera tener interés, el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que preceptúa:

    Si del informe técnico se desprendieran elementos que hagan inferir que las tierras analizadas se encuentran ociosas o incultas, la respectiva oficina regional de tierras dictará un auto de emplazamiento, el cual especificará con la mayor exactitud los linderos de las tierras objeto de la averiguación, identificará al denunciante si lo hubiere y, de ser posible al propietario de las mismas y a cualquier otra persona que pudiera tener interés en el asunto.

    En el mismo auto se ordenará publicar en la Gaceta Oficial Agraria, un cartel mediante el cual se notificará al propietario de las tierras, si se conociere, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan y expongan las razones que les asistan en la defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha de la respectiva publicación.

    Contra el auto que niegue la apertura de la averiguación o niegue la necesidad de emplazar a los interesados, podrá interponerse recurso por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la negativa

    .

    El artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, que se corresponde con el vigente artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005, fue objeto de un Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad, resolviendo en sentencia N° 2855 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso FEDENAGA, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    “…A) DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 40 Y 43.-

    Fundamentó la parte recurrente la nulidad de los artículos 40 y 43 de la Ley impugnada, en el hecho de que la Administración notificaría la apertura de un procedimiento administrativo y la existencia de un acto administrativo mediante la publicación de un cartel en la Gaceta Oficial Agraria, es decir, que no se realizaba la notificación del interesado de manera particular y personal, lo cual, afirmó, constituía una violación del derecho a la defensa.

    Explicó que la publicación en la Gaceta Oficial Agraria no tiene la capacidad de hacer del conocimiento, al mayor número de personas, de la existencia de un procedimiento administrativo, disminuyendo así la posibilidad de que el afectado se entere del proceso en su contra, agregando que una norma que responda a los principios básicos que garanticen el derecho a la defensa, iniciaría el sistema notificatorio por el modo personal y, ante la imposibilidad de materializar la notificación, recurrir al modo de carteles, supuesto que, adujo, ha sido reconocido por esta Sala en los fallos números 463/2001, 1783/2001, y en el N° 1825/2000 por la Sala Político Administrativa).

    Tal alegato fue rebatido por las sustitutas de la Procuradora General de la República, indicando que el procedimiento administrativo para la declaratoria de tierras ociosas o incultas es instruido por unos órganos de carácter administrativo, correspondiéndole a los mismos abrir una averiguación para determinar la existencia de elementos que llevasen a la convicción de que las tierras se encuentran ociosas o incultas, ordenándose para ello la elaboración de un informe técnico. Que, con el objeto de practicar la notificación del propietario de las tierras y a cualquier otro interesado en el procedimiento, el artículo 40 dispone la emisión de un cartel de emplazamiento, y que no obstante que la normativa impugnada no establecía expresamente la notificación personal al propietario, porque “en la mayoría de los casos pudiera ser no conocido”, la referida ley no prohibía la notificación personal, ya que el artículo 100 de la ley bajo análisis dispone que la ley que regule los procedimientos administrativos es aplicable de manera supletoria para todos los procedimientos administrativos previstos en el título al cual corresponden los artículos impugnados.

    En tal sentido, se debe indicar que en un Estado democrático social de Derecho y de Justicia, la actividad administrativa está regida por el principio del audire alteram partem, según el cual, los titulares de derecho o intereses frente a la Administración están en la posibilidad de defenderlos, pudiendo participar activamente en toda acción administrativa que les concierna.

    El respeto al derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el particular, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de inferioridad que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.

    Ello implica que las normas relativas a la notificación del acto aseguran que esta sea real y efectiva, para así garantizar el derecho a la defensa del administrado, quien será, en definitiva, sobre quien recaerán los efectos jurídicos de la decisión final que, en el procedimiento respectivo, tome la Administración.

    Es así como, en una normativa dirigida a la regulación de un aspecto del contencioso administrativo, pero que, dado su estilo de redacción, es de gran similitud a las normas impugnadas contribuyendo al análisis de lo expuesto, esta Sala hizo valer la supremacía constitucional inaplicando el texto del artículo 125 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    En efecto, en el fallo al cual se hace referencia (N° 438/2001), se indicó lo siguiente:

    ‘Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso. Y, a pesar de ello, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta parte del proceso cuasi-jurisdiccional para enterarse de la existencia de un juicio que definitivamente le pudiere ocasionar efectos directos a sus intereses, requiere estar diariamente en revisión exhaustiva de todos los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para así poder defender sus derechos sobre el acto impugnado, los cuales son evidentes, de la simple lectura del expediente, tanto para el recurrente como para el Juez que conozca del recurso de anulación. Sin embargo, sólo cuando este interesado directo descubre que en un día y en un diario determinado se publicó algún cartel de emplazamiento, referente al acto que resultó del procedimiento en el cual estuvo directamente involucrado, es cuando puede enterarse y oponerse al recurso interpuesto contra dicho acto.

    (…)

    Así las cosas, ¿puede considerarse el cartel de emplazamiento que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia suficiente para notificar a una parte directamente interesada en un juicio de anulación de un acto cuasi-jurisdiccional?. Es evidente que no, ya que el emplazamiento mediante publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, implica la necesidad de la parte interesada de comprar todos los periódicos de alta circulación nacional, para así dar con el diario específico en el día específico en que se publicó el cartel, y, además, descubrir, más que informarse, de la revisión exhaustiva del periódico, que existe un cartel relacionado con el acto de cuyo procedimiento previo fue parte directamente involucrada, tal como consta en el expediente llevado en sede administrativa. En otras palabras, las personas tendrían que estar comprando a diario varios periódicos, y examinarlos prolijamente para enterarse si se ha solicitado la nulidad del acto, proveniente del procedimiento administrativo cuasi-jurisdiccional. Pretender que una parte se encuentra notificada mediante un cartel de emplazamiento publicado en un diario, cuando esa parte en forma evidente para el propio tribunal, según se evidencia del expediente administrativo, posee interés en un proceso, es totalmente errado. La protección al derecho a la defensa contemplado en la Constitución de 1961 debió prevalecer en este sentido. Y así, con mayor énfasis, debe interpretarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.

    (…)

    POR LO ANTES EXPUESTO, Y EN LOS TÉRMINOS EXPLANADOS, ESTA SALA CONSIDERA OBLIGATORIO, DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE SE NOTIFIQUE, CONFORME A LAS NORMAS ORDINARIAS SOBRE CITACIONES Y NOTIFICACIONES PERSONALES, PARA QUE SE HAGAN PARTE EN EL PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE UN ACTO CUASI-JURISDICCIONAL, A AQUELLAS PARTES INVOLUCRADAS DIRECTAMENTE EN EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL RESULTÓ DICHO ACTO. ELLO CON BASE EN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DEFENSA ESTABLECIDO EN LOS NUMERALES 1 Y 3 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA GARANTÍA A UNA JUSTICIA ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, RESPONSABLE Y EQUITATIVA, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 26 DEL TEXTO FUNDAMENTAL (…)’.

    De manera que, el desconocimiento de la notificación personal de las personas que resultarán afectadas directamente por el acto administrativo es una conclusión que no compagina con el precepto constitucional que contiene el artículo 49, resultando no sólo insuficiente, sino improcedente, sostener -con base en el artículo 100 de la misma ley- que la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puede complementar lo dispuesto en el Título referido a la Afectación de Uso de Redistribución de las Tierras, pues, en las normas contenidas en los artículos 40 y 43 no existe supuesto insuficiente alguno que suplir, no hay, dentro del contexto literal, un vacío en el tipo normativo que haga permisible la aplicación supletoria de la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que la interpretación a la cual fuerza la redacción de la norma atenta contra el derecho a la defensa, DEBIÉNDOSE ENTONCES ENTENDER, EN ARAS DE LO QUE DISPONE EL ARTÍCULO CONSTITUCIONAL Y CON APOYO ADICIONAL EN EL PRINCIPIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE AUDIRE ALTERAM PARTEM, QUE SIEMPRE, DE SER CONOCIDAS O IDENTIFICABLES, LAS PERSONAS A CUYO FAVOR O EN CONTRA A LOS CUALES DERIVEN LOS EFECTOS PROPIOS DEL ACTO, ÉSTAS SEAN NOTIFICADAS PERSONALMENTE DE LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMO DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DENTRO DE ÉL SE DICTE.

    Con la declaratoria anterior, obviamente, como se acotó en el apartado correspondiente de este fallo, subsisten las normas, ya que no toda notificación por cartel o mediante Gaceta Oficial vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, pues, debe recordarse que tal mecanismo se instauró como una forma de garantizar, precisamente, tales derechos, por lo que en el caso de que se desconozca o no se pueda identificar al propietario o a los interesados para lograr su notificación personal, los supuestos establecidos en ellas se aplicarán, pero en caso contrario, la publicación en la Gaceta Oficial Agraria del cartel de emplazamiento, en el supuesto del artículo 40, y de la notificación del acto administrativo que declare como ociosas o incultas las tierras, en el caso del artículo 43, SÓLO SE HARÁ INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE LA CONSIGNACIÓN EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL EFECTUADA AL PROPIETARIO DE LA TIERRA O A LOS INTERESADOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN LOS SUPUESTOS RESPECTIVOS.

    De esta manera acoge esta Sala, en los términos expuestos, el argumento esgrimido por la parte recurrente en este sentido, y, a su vez, hace suyo también el razonamiento que expusieron las sustitutas de la Procuradora General de la República cuando indicaron que “si bien es cierto que la norma bajo análisis prevé la notificación del acto que declare las tierras como ociosas o incultas al propietario y a los interesados, mediante publicación en la Gaceta Oficial Agraria, ello en manera alguna significa, que tratándose de un acto administrativo de esta naturaleza no sea procedente agotar la notificación personal a quien afecta, a fin de salvaguardar la eficacia del mismo”, aunque el resto de la argumentación por ellas realizadas en este sentido no sea congruente con el extracto citado. Así se decide…”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas de quien sentencia).

    En criterio de quien sentencia y revisados los antecedentes administrativos consignados por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, es evidente que en el trámite de los mismos se incurrió en irregularidades procesales y contradicciones insalvables, las cuales se materializan necesariamente en la violación a los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso del recurrente al no estar a derecho en sede administrativa para poder ejercer y probar todo lo concerniente a sus intereses.

    En efecto, de la pieza contentiva de los antecedentes administrativos consignados se constata que:

  2. No consta que la participación fechada 16 de febrero de 2008 que corre a los folios 3 y 4 (la cual aparece como emitida por la ORT-BARINAS y no está firmada por el Coordinador General de esa Oficina), fuera efectivamente practicada ni que autoridad alguna hubiese dejado constancia en los autos sobre las resultas de la participación ordenada. B) El cartel de notificación contentivo de emplazamiento inserto al folio 25 (consignado en la Dirección de Secretaría General del Instituto Nacional de Tierras en la ciudad de CARACAS), está dirigido al presunto propietario o cualquier tercero que tenga intereses personales, legítimos y directos; cuando del informe técnico corriente a los folios 5 al 23 elaborado por la ORT-BARINAS, se desprende que el informe técnico fue levantado en el “predio denominado Ganadería Palo Bayo C.A., representada por José Freddy Martínez Victoria” (folio 6). C) La certificación que corre al folio 47 reza:

    …CERTIFICO: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de los documentos que se contienen en el expediente signado con el N° S/N, de la nomenclatura interna del Instituto Nacional de Tierras, aperturado por orden de esta dependencia administrativa, por procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, Apertura de Rescate y Decreto de Medida Cautelar, en el Fundo ‘Hato Palo Bayo’, ubicado en el Sector Camachero, Parroquia S.B., Municipio E.Z., Estado Barinas, el cual consta de Cuarenta y Seis (46) folios útiles, se hace la salvedad que cursan del folio Cinco (05) al Diecinueve (19), veinticuatro (24) al Cuarenta y Seis (46), documentos originales…

    . (Negritas de quien sentencia).

    Cuando se certifica que los documentos allí insertos “son traslado fiel y exacto” de los documentos que corren en el expediente administrativo, necesariamente tenían que aparecer suscritos en dichas copias certificadas los actos a que se hizo referencia y que carecen de la firma respectiva. A más de lo anterior, resulta contradictorio que se hubiera ordenado la apertura del Procedimiento Administrativo de Tierra Ociosa en la ciudad de BARINAS; que se ordenó, publicó y agregó el cartel de notificación en la ciudad de CARACAS; y luego indicarse expresamente en el acto administrativo recurrido que el informe técnico fue practicado por funcionarios de la ORT-PORTUGUESA y del I.C. (folio 26 de la Pieza contentiva de los antecedentes administrativos y folio 46 de la pieza 1), cuando aparece agregado en la misma pieza de los antecedentes administrativos, un informe técnico levantado por la ORT-BARINAS (folios 5 al 23). Finalmente, en la certificación se indica que las copias son traslado fiel y exacto del expediente signado con el “N°: S/N” de la nomenclatura interna del Instituto Nacional de Tierras, lo que significa que dicho expediente dentro de la numeración llevada por el ente administrativo no tiene número.

    Por lo tanto, constatado como ha sido que del informe técnico que riela en la pieza de antecedentes administrativos se desprende que “Ganadería Palo Bayo C.A.” representada por J.F.M.V., aparece como propietaria o interesada en el procedimiento administrativo de tierras ociosas abierto, era obligante para el ente administrativo agotar su notificación personal, ya que no consta en ninguna de las actas que integran los antecedentes administrativos que se haya practicado la misma, así como tampoco fue nombrado como interesado en el cartel de emplazamiento publicado e inserto al folio 25 del cuaderno de antecedentes administrativos. Tal omisión de notificación personal de las personas conocidas o identificables a cuyo favor o en contra deriven los efectos propios del acto, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República en su sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, evidentemente resulta violatorio del debido proceso y derecho a la defensa del recurrente, aunado a los vicios de sustanciación advertidos por quien suscribe la presente decisión.

    Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00570 del 10 de marzo de 2005, dejó sentado:

    (…)Así las cosas, esta Sala en otras oportunidades (vid. sentencia del 30 de octubre de 2001, ha dejado sentado que el debido proceso –dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (Negrillas Añadidas).

    En este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. sentencia del 20 de mayo de 2004, número 00514) con fundamento en la doctrina comparada, en que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprende de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna. (Negrillas Añadidas).

    En tal sentido, se complementa que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. (…)

    .

    La misma Sala Político Administrativa ha precisado que el acceso al expediente administrativo es una garantía del debido proceso, tal y como se desprende de la sentencia de fecha 5 de junio de 2008 dictada en el expediente N° 07-1302, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en que citó:

    (…) ciertamente la notificación de apertura del procedimiento administrativo, así como el acceso al expediente que se forme con ocasión del mismo, constituyen contenidos del derecho al debido proceso recogido en el artículo 49 de la Carta Magna, de aplicación imperativa en tanto se erigen en mecanismos destinados a salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables. Así, al haber prescindido el ente agraviante de su tempestiva aplicación, tal y como lo reconoció su apoderado judicial en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, indefectiblemente vulneró el derecho a la defensa de los accionantes y, por ende, el debido proceso

    . (Vid. Sentencia N° 14/07/2001).

    En criterio de esta operadora de justicia tejido al hilo de las precedentes consideraciones, los razonamientos expuestos son suficientes para declarar la inconstitucionalidad, violación al derecho a la defensa y debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Instituto Nacional de Tierras en el expediente administrativo que por declaratoria de tierras ociosas se abrió sobre el lote de terreno denominado Hato Palo Bayo ubicado en el sector Camachero Parroquia S.B.M.E.Z.d.e.B., constante de una superficie total de dos mil doscientas sesenta y dos hectáreas con mil setecientos noventa y cinco metros cuadrados (2.262 has con 1.795 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: El Río Suripá; SUR: Hato Mata Caña; ESTE: Terreno ocupado por Hacienda El Chaparral, Hato Mata Caña; OESTE: Terrenos ocupados por Finca Mata de Agua (Hato La Trinidad), lo que deviene irremediablemente en declarar nulo de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido de fecha 27 de marzo de 2008, de conformidad con los numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en anuencia con las decisiones de fechas 14 de octubre de 2008 expediente N° AA60-S-2007-02402 y 9 de diciembre de 2008 expediente AA60-S-2008-0563, dictadas por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia como Sala Especial Agraria y con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, razón por la cual debe declararse con lugar el Recurso Contencioso Administrativo incoado, Y ASÍ SE RESUELVE.

    Finalmente, se levanta la medida decretada el 14 de agosto de 2008 por este Juzgado Superior, por haberse dispuesto en la misma que podían permanecer las agrupaciones campesinas debidamente autorizadas por el Instituto Nacional de Tierras con base al acto administrativo del 27 de marzo de 2008 objeto del presente recurso, y que por virtud de la presente decisión ha resultado nulo de nulidad absoluta. Ofíciese lo conducente.

    V

    DISPOSITIVO

    Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA AGRARIA y con competencia en el Municipio E.Z.d.e.B., DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD del Acto Administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.) en Sesión N° 86-08, de fecha 27 de marzo de 2008, Punto de Cuenta N° 002, que accionara el abogado O.J.M.L., actuando como apoderado especial de la Sociedad Mercantil “GANADERÍA PALO BAYO, C.A.”.

SEGUNDO

Se DECLARA NULO el Acto Administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.) en Sesión N° 86-08, de fecha 27 de marzo de 2008, Punto de Cuenta N° 002, que: 1) DECLARÓ OCIOSO O INCULTO EL LOTE DE TERRENO DENOMINADO HATO PALO BAYO, UBICADO EN EL SECTOR CAMACHERO, PARROQUIA S.B.M.E.Z.D.E.B., constante de una superficie total de dos mil doscientas sesenta y dos hectáreas con mil setecientos noventa y cinco metros cuadrados (2.262 has con 1.795 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: El Río Suripá; SUR: Hato Mata Caña; ESTE: Terreno ocupado por Hacienda El Chaparral, Hato Mata Caña; OESTE: Terrenos ocupados por Finca Mata de Agua (Hato La Trinidad). 2) APERTURAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE, sobre el lote de terreno denominado PALO BAYO; 3) DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA sobre el lote de terreno denominado Hato PALO BAYO; 4) DECLARÓ AGOTADA LA VIA ADMINISTRATIVA y en consecuencia acordó la notificación de los interesados, indicándoles que contra esa decisión podrían interponer recurso contencioso administrativo de nulidad; y 5) ORDENÓ A LA ORT-BARINAS realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada.

TERCERO

Se ORDENA al Instituto Nacional de Tierras, a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, dar cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la normativa prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la presente sentencia, a fin de garantizar a todos los interesados el ejercicio de su derecho a la defensa, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el presente fallo.

CUARTO

De conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, líbrese oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela junto con copia fotostática certificada de la presente decisión y, una vez conste en autos la misma, déjese transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho que señala la norma en cuestión a los fines de su notificación. Se concede como término de distancia para la notificación del Procurador General de la República nueve (9) días continuos. Los lapsos de la presente notificación serán computados así: Una vez conste en autos la respectiva notificación comenzará a correr el término de distancia, vencido el cual transcurrirá el lapso legal de ocho (8) días de despacho indicado, y pasado éste se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1.815, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, al primer (1°) día del mes de abril del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 1° de abril de 2009 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1.815, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libró la Comisión N° ________ junto con oficio N° ______ dirigida a la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, contentiva la notificación ordenada bajo el oficio N° _______.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDeA./JGOV

Exp. 1.815

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