Decisión nº No.04-Junio-2008 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 25 de Junio de 2008

198º y 149º

Expediente Nº R-000378-2007

PARTE DEMANDANTE: A.E.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 7.827.319, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NEYDIS DE JEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.647.

PARTE DEMANDADA: Empresas SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A. (SETICA), y ASOCIACIÒN VENEZOLANA CAMARONERA SOCIEDAD ANONIMA (AVENCASA), la primera inscrita por ante el Registro Mercantil que se llevaba adscrito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 09 de Abril de 1987, bajo el Nº 222, Tomo III, Folios 34 al 40; y la segunda inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 17 de Agosto de 1967, bajo el Nº 925, Tomo V, folio 139.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.V.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.618.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por los Abogados ENZA PASSANISI DE PIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.964, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A. (SETICA); y N.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.036, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano A.E.R., contra la Sentencia dictada en fecha 03 de Diciembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano A.E.R. contra las empresa mercantiles SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A. (SETICA) y ASOCIACION VENEZOLANA CAMARONERA, S.A. (AVENCASA).

En fecha 24 de Abril de 2007, este Juzgado Superior Primero del Trabajo le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación.

II

ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En el Libelo de Demanda: La Apoderada Judicial de la parte demandante alega lo siguiente: a) Que su representado el ciudadano A.E.R., comenzó a prestar servicios como Albañil en la empresa SETICA, desde el mes de Abril de 1995 hasta el mes de Abril de 1998, y su último sueldo era de Bs. 75.000,00, según y como consta en el documento de C.d.T. para el Instituto Venezolano del Seguro Social, que anexa marcada con la letra “B”; b) Que además de la función para la cual fue contratado se le encomendaron otra serie de funciones tal como la de pintor de Buques para la cual no tenía ningún tipo de preparación. Por las tareas realizadas en la empresa su defendido devengaba una remuneración de Bs. 75.000,00 mensuales trabajando inclusive los días sábados y horas extraordinarias a fin de sacar trabajo extra que llegaba a la empresa, todas estas tareas las realizaba ordenadas por su supervisor quien es o era su jefe inmediato; c) Que dicha empresa para el momento del accidente prestaba sus servicios en AVENCASA, empresa ésta que también esta codemandada conjuntamente con SETICA; d) Que dentro de las labores que realizaba en la empresa durante los años que allí sirvió le encargaron la de pintor de Buques, cuando solamente era albañil, y en ningún momento fue instruido para tal operación, ni previsto de normas de seguridad industrial, ni advertido de los riesgos de tal actividad, tanto es así que para el momento de realizar las labores de pintura no se la había hecho al barco M/N F.d.A., la respectiva prueba de gases para detectar y determinar si en el área estaban presentes o no los gases tóxicos, venenosos y explosivos que comúnmente se encuentran al utilizar materiales inflamables que emanan gas y son de fácil combustión, tampoco había sido provisto de equipos de seguridad como respirador artificial y lámpara de aire que no son eléctricas; e) Que las horas en que estaba realizando la labor cuando se produjo el accidente fue aproximadamente las 6:35 p.m. y se estaba utilizando una lámpara eléctrica, con cableado inadecuado y al hacer un mal contacto eléctrico (por estar en mal estado o pelado el cable) hace una chispa al explotar con los gases que se encontraban allí, se produce entonces una bola de fuego que entra por el canal de la tuba donde se encontraba su representado, facilitándoles los gases que se encontraban allí su fácil expansión viendo él solamente una bola de fuego que se le venía encima prendiéndolo instantáneamente; las manos principalmente, parte de la cara y los brazos, produciéndole quemaduras graves de II y III grado, deformaciones e inutilización de los miembros superiores (manos), cual trajo como consecuencia, una reducción en la capacidad de realizar actividades que requieren ejercer fuerza, y manipulación simple con las manos o los dedos, ni siquiera movilización normal de los dedos de las manos; f) Fueron testigos presenciables de dicho accidente pocos, porque por la hora casi no había casi nadie, pero sin embargo se encontraban en el lugar los siguientes: Y.R. Y J.P.; consta en las respectivas planillas de Declaración de Accidentes emitidas por la Inspectoría del Trabajo, Copia de las cuales anexa maraca con la letra “C”; y el Informe de la Ficha Individual de Accidente Médico emitido por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, los cuales también anexa como una Inspección Judicial que maraca con la letra “D” en original; g) Que la empresa en ningún momento capacitó al trabajador como pintor de Buques, ni le previno, ni le advirtió de los riesgos a que estaba expuesto al operar la máquina y de los elementos y materiales de trabajos especiales que debían ser usados para dicha labor, sin haber realizado la empresa la debida inspección del área; h) Que su cliente sufrió el accidente y el daño psicológico, al verse quemado, sangrando, con las manos totalmente calcinadas, inutilizado y soportando un gran dolor que ocasionó la deformación total de sus manos y saber que aproximadamente durante toda su vida no podrá ejercer ningún tipo de actividad que requiera el uso de sus miembros superiores, con esto el patrono incurrió en la violación de las normas de seguridad industrial y prevención de Accidentes previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; i) Que para dar cumplimiento a los establecido en el artículo 58, Ordinal 11 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, nombrando a las personas que estén bajo la guarda y protección del accidentado: CARMEN PEROZO (CONYUGE), A.R., ANDREINYS RODRIGUEZ, ANDREIXI RODRIGUEZ (HIJAS), así como consta en copias de las Partidas de Nacimiento anexadas con las letras F, G, H, I; j) Que demandan por ante el Tribunal a la Empresa SETICA Y AVENCASA para que convengan en pagar o en su defecto sean condenada a ello la suma de: 1.- La cantidad de Bs. 6.082.725,00, por concepto de Indemnización por la Incapacidad Absoluta y Permanente para el trabajo, Artículo 33 Parágrafo Segundo Ordinal Primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; 2.- La cantidad de Bs. 9.000.000,00, por concepto de Indemnización por la Incapacidad Absoluta y Permanente en cuanto a la secuela que haya producido las deformaciones en la víctima del accidente según lo establecido en el artículo 33 Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 3.- La suma de Bs. 200.000.000,00, por concepto de Daño Moral; 4.- Las Prestaciones Sociales que le corresponden al ciudadano A.E.R. en un total de Bs. 2.563.200,00; 5.- La suma de Bs. 5.000.000,00, por concepto de Daño Emergente; 6.- La suma de Bs. 30.000.000,00, por concepto de Lucro Cesante.

2) De la Contestación a la Demanda:

  1. El Apoderado Judicial de la parte codemandada SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A. (SETICA), alega lo siguiente: A) Desconoce e Impugna el Justificativo evacuado en fecha 02/11/98, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón, consignado por la Apoderada del demandante; B) Admite los siguientes hechos: b.1.- Admite que el demandante era empleado de la codemandada SETICA, donde laboraba desde el mes de Abril de 1995; b.2.- Admite que el actor fue contratado como Albañil/Obrero, así como también es cierto que su salario hasta el mes de Abril de 1998, era de Bs. 75.000, mensuales; b.3.- Admite que el actor fue protagonista de un accidente ocurrido el día 27 de Mayo de 1997 dentro del barco M/N FALCON, barco éste en el cual su representada efectuaba labores de “Pintado”, en el muelle propiedad de la empresa ASOCIACION VENEZOLANA CAMARONERA, S.A. (AVENCASA); C) Niega los siguientes hechos: c.1.- Niega y rechaza que SETICA le encargó la realización de actividades como pintor cual él solamente era albañil, ya que SETICA, al observar en él habilidades manuales, le sugirió y él aceptó el cargo de obrero especializado en actividades de preparación de superficies (chorro de arena) y recubrimientos (pintura); c.2.- Niega y rechaza que la pintura de un buque sea una labor especializada y que en el caso concreto no se le hubieran dado al trabajador las instrucciones específicas para la realización de dicha labor; c.3.- Niega y rechaza que al barco M/N FALCON no se le hayan realizado las pruebas de gases, para determinar la existencia de gases venenosos o tóxicos y explosivos; c.4.- Niega y rechaza que el actor no fue instruido ni provisto de los equipos de seguridad y protección asociados al trabajo que realizaba; c.5.- Niega y rechaza cada una de las pretensiones de pago alegadas por el demandante en su libelo de demanda.

  2. El Apoderado Judicial de la parte codemandada ASOCIACION VENEZOLANA CAMARONERA (AVENCASA), alega lo siguiente: A) Niega los siguientes hechos: a.1.- Desconoce y por lo tanto niega y rechaza que A.E.R., haya trabajado como Albañil en la empresa SETICA, desde el mes de Abril de 1995 hasta Abril de 1998 y que el último sueldo fuera la cantidad de Bs. 75.000 diarios, semanales o mensuales, niega y rechaza que si esa relación existiera, derive de ella alguna responsabilidad para su representada AVENCASA; b.2.- Niega y rechaza que exista una constancia del trabajo para el Instituto Venezolano del Seguro Social, que signifique alguna responsabilidad de su representada AVENCASA para el ciudadano A.E.R.; b.3.- Niega y rechaza los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda; b.4.- Niega y rechaza los montos alegados por el demandante; b.5.- Alega que AVENCASA ha sido demandada sin justificación alguna, no ha contratado a A.E.R., ni por sí ni por interpuesta persona. El objeto social de AVENCASA es la compraventa, importación, exportación, transporte, almacenamiento y procesamiento de productos marinos y otros renglones. No es pues una empresa de construcción, ni de mantenimiento ni de guarda. AVENCASA no tiene Barcos, lo que hace es procesar el producto de las empresas pesqueras que si tienen Barcos; b.6.- Alega que AVENCASA no es propietaria de la M/N FALCON, ni interviene en sus operaciones. b.7.- Impugna y rechaza los anexos que se acompañan a la demanda marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “K”, “E”, ya que no reúnen los requisitos legales correspondientes, concretamente el “B” y el “K”. Acompaña a la presente copia certificada de los Vigentes Estatutos Sociales de la empresa que representa.

    1. - De las Pruebas: Aperturado el lapso probatorio, ambas partes presentaron pruebas:

    Pruebas del Actor: 1.- Mérito Favorable de las Actas procesales, en especial la Confesión Espontánea del Patrono; 2.- Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos R.A., Y.R., C.B., J.J.P., C.M. y T.R.S.; 3.- Promueve las Posiciones Juradas de la ciudadana R.D.B., Representante Legal de la empresa SETICA, a fin de que absuelva las posiciones juradas que le formulará en a oportunidad que fije el Tribunal; 4.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal oficie a la División de Salud de la Dirección de S.d.M.d.T., a fin de que remita a ese Despacho el Resultado de a Evaluación de Incapacidad correspondiente al ciudadano A.E.R.; 5.- Pruebas Documentales: 5.1.- Promueve Informe Médico emanado del Dr. J.R. CAMARILLO, contentivos de Certificación Médica, C.M. y Récipes Médicos de fecha 03 de Abril de 1997, 20 de Junio e 1996 y 20 de Julio de 1996, a quien solicita se cite personalmente para que ratifique en contenido y firma; 5.2.- Promueve Referencia emanada de la Clínica Industrial Refinería Cardón contentiva de Informe Médico y antecedente de la enfermedad que padece su representado debidamente firmado y sellado por el médico ocupacional Dr. J.T.N. en marzo de 1997 a quien solicita se cite personalmente para que ratifique en contenido y firma; 5.3.- Promueve Informe Médico en el cual se deja constancia de que su poderdante sufrió accidente laboral presentado FRACTURA DE LA CABEZA DEL HUMERO IZQUIERDO y PARTE EMDIO DEL HUMERO DERECHO, asimismo indica que tiene limitación funcional de su mano derecho, informe éste suscrito por el Médico G.S., a quien solicita se cite personalmente para que ratifique en contenido y firma; 5.4.- Promueve Informe Médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 08 de Noviembre de 1996, debidamente firmado y sellado por el Médico J.B., a quien solicita se cite personalmente para que ratifique en contenido y firma; 5.5.- Promueve Informe Médico para pacientes MARAVEN, Gerencia Médica de fecha 17 de Julio de 1996, emanado del CENTRO MEDICO PARAISO en Maracaibo – Estado Zulia, debidamente sellada y firmada por el Médico J.C., a quien solicita se cite personalmente para que ratifique en contenido y firma; 5.6.- Promueve Informenes Médicos suscritos por el Dr. R.A.G., FISIATRA de la Policlínica de Especialidades de fecha 06 de Junio, 01 de Octubre, 10 e Abril y 12 de Febrero todos de 1996 a quien solicita se cite personalmente para que ratifique en contenido y firma; 5.7.- Promueve Informe Médico emanado de la Clínica Quirúrgica LA FAMILIA suscrito por los Médicos J.G. y O.L.C., a quienes solicita se cite personalmente para que ratifique en contenido y firma; 5.8.- Promueve Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 5.9.- Promueve Informe e Investigación de Accidente con lesión de fecha 07 de Marzo de 1996, en donde se específica descripción del evento, recomendaciones, suscritos por el Capataz Supervisor A.G. y F.M., a quienes solicita se cite personalmente para que ratifique en contenido y firma; 6.- Ratifica el valor probatorio de la Inspección Judicial realizada en fecha 02 de Abril de 1998, y solicita se practique Inspección Ocular en los Archivos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el fin de dejar constancia de los mismos particulares que contiene la Inspección ratificada; 7.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la Inspectoría del Trabajo, con sede en Punto Fijo, a los fines de dejar c.d.I. contentivo de la participación laboral y se expida copia fotostática previa certificación.

    Pruebas del Demandado:

  3. La parte codemandada ASOCIACION VENEZOLANA CAMARONERA (AVENCASA), promovió las siguientes pruebas: 1.- Mérito Favorable de las Actas procesales; 2.- Pruebas Documentales: 2.1.- Promueve Copia Certificada de documento de propiedad del barco M/N FALCON; 3.- Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos HISENIO PUENTE, M.M., J.A., L.O., W.C. y W.C..

  4. La parte codemandada SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A. (SETICA), promovió las siguientes pruebas: 1.- Mérito Favorable de las Actas Procesales; 2.- Pruebas Documentales: 2.1.- Promueve Copia de la Original de Factura Nº 97-00462, emitida el 28 de Mayo de 1997 por la CLÍNICA FALCÓN, C.A., para ser cancelada por SETICA, por concepto de la atención médica y hospitalización del señor A.R., marcada con la letra A1; 2.2.- Promueve sendos recibos de fecha 02 de Junio de 1997, por la cancelación de las facturas 0462 y 0474, por hospitalización de los pacientes A.R. y R.A., pagadas por SETICA, marcados con los números B1 y B2; 2.3.- Promueve copia de la original de factura Nº 00011188 emitida el día 29 de Mayo de 1997, por el CENTRO MEDICO CARDON, para ser cancelada por SETICA, por concepto de servicios médicos y de hospitalización del señor A.R., marcada con la letra “C”; 2.4.- Promueve original del recibo de fecha 03 de Junio de 1997, expedido por la compañía AERO CARIBE CORO, C.A., suscrito por el Dr. F.C., por un monto de Bs. 750.000,00, por concepto de traslado del p.A.R. en ambulancia aérea hasta la ciudad de Maracaibo, se consigna marcada con la letra “D”; 2.5.- Promueve Comprobante de Depósito bancario Nº 11022602 a la cuenta corriente Nº 209-701788-2 de AERO CARIBE CORO, C.A., en el BANCO CONSOLIDADO, en fecha 29 de Mayo de 1997, marcada con la letra “E”; 2.6.- Promueve Originales de las facturas de las medicinas, materiales médico quirúrgicos y de hospitalización, consultas, pago de derechos por donaciones para el uso de quirófano en las cirugías que se le realizaron al p.A.R., con ocasión de su permanencia en el HOSPITAL UNIVERSITARIO de la ciudad de Maracaibo, marcadas con las letras F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F8-A, F8-B, F9, F10, F11, F12, F13, F14-A, F14-B, F15, F16, F17, F18, F19, F20, F21 y F22; 2.7.- Promueve marcado con la letra “G”, Original de Recibo suscrito por la hermana del actor señor C.B., firmando en representación de A.R., quien para esa fecha dijo no poder firmar y donde declara que SETICA canceló todos los gastos contenidos en recibos y facturas, indicados en el literal F y que alcanzan un monto de Bs. 5.485.623,73; 2.8.- Promueve Listado de trabajadores presentados por la empresa SETICA por ante el departamento de Relaciones Laborales de MARAVEN, REFINERIA CARDON, en fecha 23/03/95, para realizar labores en el contrato Nº 09032001951525, donde se reportó el ciudadano A.R., marcado con la letra “H”; 2.9.- Promueve marcada con la letra “I”, Reporte de Registro de Personal aceptado por MARAVEN, S.A., para la realización del mencionado contrato, donde consta que fue aceptado para desempeñar labores de obrero el ciudadano A.R.; 2.10.- Promueve marcada con la letra “J”, Recibo debidamente firmado por A.R. en el cual constan que le fueron cancelados todos los conceptos derivados de la Ley; 2.11.- Promueve marcada con la letra “K”, C.M. post empleo de fecha 22/03/95, que indica que se encuentra apto para el retiro; 2.12.- Promueve marcada con la letra “L”, Reporte de Empleo recibido por el departamento de Relaciones de Trabajo, Recursos Humanos Azuay, en fecha 02/08/95, donde se evidencia que fue reportado A.R., para el contrato Nº 85-B-718, en obra a ser realizada por SETICA; 2.13.- Promueve marcada con la letra “M”, Recibo debidamente firmado por A.R., en el cual consta que le fueron cancelados todos los conceptos derivados de la Ley, con ocasión de las labores desempeñadas en el contrato Nº 85-B-718; 2.14.- Promueve marcada con la letra “N”, Solicitud de ingreso de personal de SETICA, dirigido a la empresa AVENCASA, en fecha 18/12/95, para realizar labores de mantenimiento en la M/N CALYPSO, donde se encontraba incluido A.R.; 2.15.- Promueve marcado con la letra “O”, documento dirigido por SETICA a su contratante AVENCASA, donde se establecen las condiciones contractuales, horarios de trabajo y condiciones de seguridad y protección, para la realización de la obra en la moto nave CALYPSO; 2.16.- Promueve marcada con la letra “P”, Recibos de pago debidamente firmados por A.R., por su desempeño en las labores realizadas en la moto nave CALYPSO, se consignan marcadas con las letras P1, P2, P3 y P4; 2.17.- Promueve marcadas con las letras Q1, Q2, Q3, Q4 y Q5, copia certificada de los pagos recibidos por A.R., por su desempeño en el cargo de pintor en la obra realizada por CIANCA; 2.18.- Promueve marcadas con la letra R1, Lista de Personal expedido por SETICA, para realizar labores en la moto nave FALCON, de fecha 10/03/97, donde consta que A.R., se desempeñó en el cargo de pintor para esa obra en especifico. Se consigna igualmente recibos de pago, marcados con las letras R2, R3, R4, R5, R6, R7 y R8, suscritos por A.R., por su desempeño en las labores realizadas en la moto nave FALCON; 2.19.- Promueve marcados con la letra “S” Constancias de Pedidos al Almacén de su representada SETICA, de los equipos e implementos de seguridad industrial y protección personal, suministrados al personal que realizó labores en la moto nave FALCON, obra en la que se desempeñó A.R.; 2.20.- Promueve marcada con la letra “T”; Análisis de Riesgos preparado por SETICA inherentes a la obra a realizarse en la M/N FALCON, anterior a la realización del trabajo. Consignada marcada con la letra T1, C.d.P.d.A.d.R. inherentes al trabajo específico, debidamente firmada por A.R., para la obra a realizarse en la MOTO NAVE FALCON. Análisis de Riesgos que consigna marcada con la letra T2; 2.21.- Promueve marcada con la letra “V”, CARTA CONVENIO suscrita por PDV MARINA, S.A., en fecha 30 de Julio de 1996, a los efectos de demostrar la experiencia de su representada SETICA; 2.22.- Promueve marcada con las letras W1, W2, W3 y W4, Cartas de Reconocimiento de la actuación de SETICA en materia de prevención de accidentes, recomendándola para realizar labores de esta índole en otros buques; 2.23.- Promueve marcada con la letra “X”, Comunicación dirigida a SETICA en fecha 04 de Marzo de 1999, suscrita por el Coordinador de Seguridad de Contratistas, a los fines de demostrar la experiencia y los resultados obtenidos en la realización de las obras ejecutadas para PDVSA; 3.- Promueve la Prueba de Posiciones Juradas, en el sentido de que el Tribunal ordene la citación del ciudadano A.R., actor en este juicio, para que absuelva las posiciones juradas que en nombre de su representada le formulará en la oportunidad que fije el Tribunal; 4.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a los siguientes organismos: 4.1.- CENTRO REFINADOR PARAGUANA, PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.; 4.2.- PDV MARINA, S.A., CENTRO REFINADOR PARAGUANA; 4.3.- Empresa CIANCA; 4.4.- GRUPO CARIRUBANA, ubicado en la sede física de AVENCASA; 4.5.- Coordinador de Seguridad de Contratistas; 5.- Promueve la Prueba de Experticia en el Área de FISIATRIA para que de conformidad con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se emita un dictamen médico de la condición actual, evolución y pronóstico del grado de recuperación de las lesiones sufridas por el señor A.R.; 6.- Promueve la Prueba IN-CORPORE, a realizarse en la persona del demandante A.R., para que se le realice Inspección y Reconocimiento Médico, con el objeto de determinar el grado de incapacidad física actual, para ser realizado por la Comisión Evaluadora Regional de Incapacidades Residuales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 7.- Pruebas Testimoniales: Promueve las testimoniales de los ciudadanos S.P., A.B., JOUNE GOMEZ, C.B., R.A., Y.R. y H.G..

    En fecha 19 de Mayo de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, ADMITE todas las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada.

    4) De la Sentencia: En fecha 03 de Diciembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó sentencia mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano A.E.R. contra las empresas mercantiles SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A. (SETICA) y ASOCIACION VENEZOLANA CAMARONERA, S.A. (AVENCASA), en consecuencia ABSUELVE a la empresa ASOCIACION VENEZOLANA CAMARONERA, S.A. (AVENCASA) y condena a la empresa SETICA. Sentencia que fue apelada por ambas partes.

    III

    MOTIVA

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Diversas han sido las decisiones en las cuales la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, ha reiterado su posición en relación a la distribución de la carga probatoria en los procesos en materia del Laboral; entre las referidas sentencias, se puede mencionar la número 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual, se enumeró los diversos supuestos de distribución de la carga probatoria de la siguiente forma:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    La Regulación de la Carga de la Prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.

    Conforme al artículo antes mencionado, la carga de la prueba será asumida por aquella parte que contradiga la pretensión del actor invocando nuevos hechos.

    En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte codemandada ASOCIACION VENEZOLANA CAMARONERA (AVENCASA), en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, Niega y rechaza la existencia de una relación de trabajo con el demandante, por cuanto su representada no ha contratado al ciudadano A.E.R., ni por sí ni por interpuesta persona; niega y rechaza que AVENCASA adeude alguno de los conceptos laborales demandados ya que el demandante no era su trabajador. Impugna y rechaza los anexos que se acompañan a la demanda marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “K”, “E”, ya que no reúnen los requisitos legales correspondientes, concretamente el “B” y el “K”.

    Igualmente, la parte codemandada Empresa SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A. (SETICA), Admite que el demandante era empleado de su representada, donde laboraba desde el mes de Abril de 1995 como Albañil/Obrero, admite que el actor fue protagonista de un accidente ocurrido el día 27 de Mayo de 1997 dentro del barco M/N FALCON, barco éste en el cual su representada efectuaba labores de “Pintado”, en el muelle propiedad de la empresa ASOCIACION VENEZOLANA CAMARONERA, S.A. (AVENCASA); más sin embargo, Niega que exista alguna responsabilidad por parte de su representada en cuanto al accidente ocurrido, por cuanto el demandante aceptó las actividades como pintor cual él solamente era albañil, aunado al hecho que SETICA tiene dotado a sus trabajadores y especialmente al actor, de todos sus implementos de seguridad acorde con trabajo de pintor que estaba desempeñando, alega que la causa del daño no fue otra que la propia voluntad del actor; niega y rechaza cada uno de los conceptos demandados por el actor en su libelo de demanda.

    Pues bien, una vez que la presente demanda versa sobre Accidente de Trabajo en el que se demanda Daño Moral, Lucro Cesante, Daño Emergente, Prestaciones Sociales e Indemnización por la Incapacidad Absoluta y Permanente para el trabajo, las cuales dichos conceptos fueron negados por el demandado, le corresponde la carga de la prueba al demandante a los fines de demostrar la Responsabilidad Objetiva del Patrono.

    Para demostrar esos hechos controvertidos, se evacuaron las siguientes Pruebas:

    IV

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

    1. - Mérito Favorable de las Actas procesales, en especial la Confesión Espontánea del Patrono. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, esta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, este criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Social en sentencias Nros 1170 de fecha 11/08/2005, 0209 de fecha 17/04/2005, 1633 del 14/12/2004 y 1447 del 23/11/2004. En lo que respecta a la Confesión Espontánea del demandado alegada por el demandante emanado del escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto no constituye un medio probatorio de los establecidos en la Ley. A tal efecto el artículo 1.355 del Código Civil establece que el instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto. Y así se decide.

    2. - Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos R.A., Y.R., C.B., J.J.P., C.M. y T.R.S..

      Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente Nº 00-235, esto es:

      (…) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.

      Para a.e.d.d.e. testigos, es menester traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece:

      Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

      2.1.- R.A., Y.R., C.B. y J.J.P.: Se observa que el Tribunal de la causa declaró DESIERTO el Acto, por cuanto dichos testigos no comparecieron. En consecuencia, esta Juzgadora los desecha del presente juicio. Y así se decide.

      2.2.- C.M.: Se observa de las actas procesales que el Tribunal de la causa ordenó la citación del mencionado testigo, más sin embargo, de la exposición del alguacil la cual consta al folio 533 de la I Pieza del expediente, se desprende que no se pudo lograr citar al mencionado ciudadano por cuanto la boleta de citación no contenía la dirección para efectuar la citación, por lo tanto no consta las resultas de dicha testimonial. En consecuencia, se tiene como no evacuada y se desecha del presente juicio. Y así se decide.

      2.3.- T.R.S.: Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que dicha prueba testimonial no fue evacuada. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    3. - Promueve las Posiciones Juradas de la ciudadana R.D.B., Representante Legal de la empresa SETICA, a fin de que absuelva las posiciones juradas que le formulará en a oportunidad que fije el Tribunal. Este Juzgador observa que en fecha 07 de Julio de 2000, el Tribunal de la causa dictó Auto, el cual riela al folio 568 de la I Pieza del presente expediente, en donde dejó constancia que en el día y hora fijados para el Acto de las Posiciones Juradas, Compareció la parte absolvente ciudadana R.D.B., en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A. (SETICA), debidamente asistida por su Apoderada Judicial; más sin embargo, la parte promovente de la prueba de Posiciones Juradas No Compareció ni por sí ni por medio de Apoderados. Pues bien, siendo que la parte promoverte no compareció, se tiene como no evacuada las Posiciones Juradas. En consecuencia, se desechan del presente juicio. Y así se decide.

    4. - Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal oficie a la División de Salud de la Dirección de S.d.M.d.T., a fin de que remita a ese Despacho el Resultado de a Evaluación de Incapacidad correspondiente al ciudadano A.E.R.. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal de la causa emitió Oficio Nº 883-371, de fecha 19 de Mayo de 1999, dirigido al Director del Ministerio del Trabajo, Dirección de Salud, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante; más sin embargo, las resultas de esta prueba no constan en el expediente, por lo que la misma no fue evacuada. En consecuencia, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    5. - Pruebas Documentales:

      5.1.- Promueve Informe Médico emanado del Dr. J.R. CAMARILLO, contentivos de Certificación Médica, C.M. y Récipes Médicos de fecha 03 de Abril de 1997, 20 de Junio de 1996 y 20 de Julio de 1996, a quien solicita se cite personalmente para que ratifique en contenido y firma; 5.2.- Promueve Referencia emanada de la Clínica Industrial Refinería Cardón contentiva de Informe Médico y antecedente de la enfermedad que padece su representado debidamente firmado y sellado por el médico ocupacional Dr. J.T.N. en marzo de 1997 a quien solicita se cite personalmente para que ratifique en contenido y firma; 5.3.- Promueve Informe Médico en el cual se deja constancia de que su poderdante sufrió accidente laboral presentado FRACTURA DE LA CABEZA DEL HUMERO IZQUIERDO y PARTE EMDIO DEL HUMERO DERECHO, asimismo indica que tiene limitación funcional de su mano derecho, informe éste suscrito por el Médico G.S., a quien solicita se cite personalmente para que ratifique en contenido y firma. Se observa que dichas documentales no se encuentran plasmadas en las actas procesales, es decir, la parte promovente no las trajo a juicio; aunado al hecho que por tratarse de documentos privados emanados de terceros, los mismos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, esta Sentenciadora no les otorga valor probatorio y se desechan del presente juicio. Y así se decide.

      5.4.- Promueve Informe Médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 08 de Noviembre de 1996, debidamente firmado y sellado por el Médico J.B., a quien solicita se cite personalmente para que ratifique en contenido y firma. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio. La misma indica la Declaración de Accidente realizada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por la empresa demandada SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A. (SETICA), en donde hace constar los datos del accidentado A.E.R., el cargo que ocupaba para la mencionada empresa el cual era de Albañil y la descripción del Accidente. Y así se decide.

      5.5.- Promueve Informe Médico para pacientes MARAVEN, Gerencia Médica de fecha 17 de Julio de 1996, emanado del CENTRO MEDICO PARAISO en Maracaibo – Estado Zulia, debidamente sellada y firmada por el Médico J.C., a quien solicita se cite personalmente para que ratifique en contenido y firma; 5.6.- Promueve Informenes Médicos suscritos por el Dr. R.A.G., FISIATRA de la Policlínica de Especialidades de fecha 06 de Junio, 01 de Octubre, 10 e Abril y 12 de Febrero todos de 1996 a quien solicita se cite personalmente para que ratifique en contenido y firma; 5.7.- Promueve Informe Médico emanado de la Clínica Quirúrgica LA FAMILIA suscrito por los Médicos J.G. y O.L.C., a quienes solicita se cite personalmente para que ratifique en contenido y firma. Se observa que dichas documentales no se encuentran plasmadas en las actas procesales, es decir, la parte promovente no las trajo a juicio; aunado al hecho que por tratarse de documentos privados emanados de terceros, los mismos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Sentenciador no les otorga valor probatorio y se desechan del presente juicio. Y así se decide.

      5.8.- Promueve Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio. La misma indica la Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o asignación de Pensiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 08 de Abril de 1998, en el cual el Médico Evaluador Certifica la Incapacidad del demandante, alegando como causa Quemadura en Accidente de Trabajo. Y así se decide.

      5.9.- Promueve Informe e Investigación de Accidente con lesión de fecha 07 de Marzo de 1996, en donde se específica descripción del evento, recomendaciones, suscritos por el Capataz Supervisor A.G. y F.M., a quienes solicita se cite personalmente para que ratifique en contenido y firma. Se observa que dichas documentales no se encuentran plasmadas en las actas procesales, es decir, la parte promovente no las trajo a juicio; aunado al hecho que por tratarse de documentos privados emanados de terceros, los mismos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, esta Sentenciadora no les otorga valor probatorio y se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    6. - Ratifica el valor probatorio de la Inspección Judicial realizada en fecha 02 de Abril de 1998, y solicita se practique Inspección Ocular en los Archivos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el fin de dejar constancia de los mismos particulares que contiene la Inspección ratificada. Se observa que el documento contentivo de la Inspección Judicial a que hace referencia la parte demandante, se encuentra anexada al Libelo de Demanda, el cual riela a los folios 15 al 25, del presente expediente. De la misma se desprende que Juzgado de Parroquia de Punta Cardón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punta Cardón, en fecha 03 de Abril de 1998, se trasladó a la sede donde funciona el Hospital Cardón del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la Parroquia Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en donde se constituyó dicho tribunal y se dejó constancia de lo siguiente: “….Al Primero: Se encuentra totalmente cubierto en el encabezamiento; Al Segundo: El Tribunal deja expresa constancia que efectivamente en los archivos respectivos se encuentra un acta de Inspección y Recomendación Nro. 39346, levantada en fecha 26 de Mayo de 1997, por el Inspector G.L., en la empresa PSO O AVENCASA, Nro Patronal F20403741, Riesgo 3, cuyo representante legal es el ciudadano F.O.; Al Tercero: El Tribunal deja expresa constancia que efectivamente en los archivos del I.V.S.S. Departamento de Seguridad Industrial y Medicina Laboral, Dirección de Medicina del Trabajo, se encuentra Ficha Individual de Accidente constante de un (1) folio útil Nro. 124, de fecha de Mayo de 1997, levantada con ocasión del accidente ocurrido en la misma fecha, relacionada con trabajador A.E.R., la cual tuvo a la vista este Tribunal; Al Cuarto: (…).”. La Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, por cuanto los documentos que acompañan al acta de la Inspección Judicial, son Documentos Administrativos de carácter público que fueron otorgados por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que dichos documentos fueron presentados en copia debidamente certificada, siendo así cumple con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto que las Copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes. Los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Tales instrumentos son prueba fehaciente, por cuanto se especifica todo lo relacionado sobre la Inspección realizada por la Coordinación de Área de Seguridad, Dirección de Medicina del Trabajo, a la Empresa AVENCASA, así como la Ficha Individual de Accidente y el Registro de Asegurado del trabajador A.R., por parte de la Empresa SETICA como patrono. Y así se decide.

    7. - Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la Inspectoría del Trabajo, con sede en Punto Fijo, a los fines de dejar c.d.I. contentivo de la participación laboral y se expida copia fotostática previa certificación. Este Juzgador observa de las actas que conforman el presente expediente que no consta la evacuación de esta prueba. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

      V

      DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  5. PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA EMPRESA ASOCIACION VENEZOLANA CAMARONERA (AVENCASA):

    1. - Mérito Favorable de las Actas procesales. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, esta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, este criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Social en sentencias Nros 1170 de fecha 11/08/2005, 0209 de fecha 17/04/2005, 1633 del 14/12/2004 y 1447 del 23/11/2004. Y así se decide.

    2. - Pruebas Documentales:

      2.1.- Promueve Copia Certificada de documento de propiedad del barco M/N FALCON. Cabe destacar, que dicho documento fue presentado en copia debidamente certificada, siendo así cumple con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto que las Copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes. Los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento auténtico debidamente otorgado por funcionario público competente. Del contenido de la misma se desprende la venta realizada por el representante de la empresa AVENCASA ciudadano F.O., de la MOTO NAVE FALCON M/N FALCON, Barco Pesquero perteneciente a dicha empresa, a la empresa PANAMERICANA, S.A., representada por el Vice-Presidente P.P.. La referida venta fue realizada y debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 02 de Agosto de 1991. Y así se decide.

    3. - Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos HISENIO PUENTE, M.M., J.A., L.O., W.C. y W.C.. Se observa que el Tribunal de la causa declaró DESIERTO el Acto, por cuanto dichos testigos no comparecieron. En consecuencia, esta Juzgadora los desecha del presente juicio. Y así se decide.

  6. PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA EMPRESA SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A. (SETICA):

    1. - Mérito Favorable de las Actas Procesales. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, esta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, este criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Social en sentencias Nros 1170 de fecha 11/08/2005, 0209 de fecha 17/04/2005, 1633 del 14/12/2004 y 1447 del 23/11/2004. Y así se decide.

    2. - Pruebas Documentales:

      2.1.- Promueve Copia de la Original de Factura Nº 97-00462, emitida el 28 de Mayo de 1997 por la CLÍNICA FALCÓN, C.A., para ser cancelada por SETICA, por concepto de la atención médica y hospitalización del señor A.R., marcada con la letra A1. Dicha Factura fue presentada en original la cual se encuentra suscrita por un tercero, es necesario resaltar que la parte demandante no promovió al suscribiente de tal factura, es decir, no fue ratificado mediante la prueba testimonial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Sentenciador no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

      2.2.- Promueve sendos recibos de fecha 02 de Junio de 1997, por la cancelación de las facturas 0462 y 0474, por hospitalización de los pacientes A.R. y R.A., pagadas por SETICA, marcados con los números B1 y B2. Se observa que dichas documentales no se encuentran plasmadas en las actas procesales, es decir, la parte promovente no las trajo a juicio, por lo tanto se tienen como no evacuada. Y así se decide.

      2.3.- Promueve copia de la original de factura Nº 00011188 emitida el día 29 de Mayo de 1997, por el CENTRO MEDICO CARDON, para ser cancelada por SETICA, por concepto de servicios médicos y de hospitalización del señor A.R., marcada con la letra “C”; 2.4.- Promueve original del recibo de fecha 03 de Junio de 1997, expedido por la compañía AEREO CARIBE CORO, C.A., suscrito por el Dr. F.C., por un monto de Bs. 750.000,00, por concepto de traslado del p.A.R. en ambulancia aérea hasta la ciudad de Maracaibo, se consigna marcada con la letra “D”; 2.5.- Promueve Comprobante de Depósito bancario Nº 11022602 a la cuenta corriente Nº 209-701788-2 de AERO CARIBE CORO, C.A., en el BANCO CONSOLIDADO, en fecha 29 de Mayo de 1997, marcada con la letra “E”; 2.6.- Promueve Originales de las facturas de las medicinas, materiales médico quirúrgicos y de hospitalización, consultas, pago de derechos por donaciones para el uso de quirófano en las cirugías que se le realizaron al p.A.R., con ocasión de su permanencia en el HOSPITAL UNIVERSITARIO de la ciudad de Maracaibo, marcadas con las letras F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F8-A, F8-B, F9, F10, F11, F12, F13, F14-A, F14-B, F15, F16, F17, F18, F19, F20, F21 y F22; 2.7.- Promueve marcado con la letra “G”, Original de Recibo suscrito por la hermana del actor señor C.B., firmando en representación de A.R., quien para esa fecha dijo no poder firmar y donde declara que SETICA canceló todos los gastos contenidos en recibos y facturas, indicados en el literal F y que alcanzan un monto de Bs. 5.485.623,73. Estas pruebas fueron promovidas con la finalidad de demostrar los gastos que fueron cancelados por SETICA al demandante A.R.. En lo que respecta a la Facturas emitidas por las Farmacias y Clínicas, dichas Facturas fueron presentadas en original las cuales se encuentran suscritas por terceros, es necesario resaltar que la parte demandante no promovió a los suscribientes de tales recibos o facturas, es decir, no fueron llevados a juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se entienden por facturas las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación, para que tengan eficacia probatoria las mismas tienen que ser aceptadas y transcritas en los libros que llevan los comercios, en este caso las Farmacias, por lo tanto la parte actora debió haber promovido a los suscribientes de esas facturas para que consignaran en el juicio los respectivos libros en donde se lleva la relación de las medicinas vendidas, su respectivo número, la fecha y el farmaceuta o facturero que la suscribió, por lo tanto este Juzgador no les otorga valor probatorio.

      En cuanto a las Copias Originales en papel amarillo de las planillas de los depósitos del BANCO CONSOLIDADO y BANCO PROVINCIAL, marcados con las letras E, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8-A, F9 y F10F, se desprende que los mismos fueron efectuados por la Empresa SETICA, y los titulares de dichas cuentas corriente a la cuales se realizaron los depósitos son la empresa HERO CARIBE CORO, C.A. y el ciudadano C.B.. Cabe destacar, que la parte demandada promovió como testigo para ratificar los mencionados depósitos al ciudadano C.B., más sin embargo, no fue evacuado por cuanto no compareció en el día y hora fijado por el Tribunal de la causa, declarándose DESIERTO el acto, por lo tanto se desecha del presente juicio, aunado al hecho de que los referidos depósitos no demuestran el concepto por el cual se está cancelando y que no aparece como titular el demandante, siendo que tampoco consta que éste último le hubiere otorgado una Autorización al ciudadano C.B., para que recibiera tales depósitos; en lo concerniente al Depósito realizado a la Empresa HERO CARIBE, C.A., por la empresa SETICA, el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el titular de la cuenta es un tercero. En consecuencia, no les otorga valor probatorio. Y así se decide.

      2.8.- Promueve Listado de trabajadores presentados por la empresa SETICA por ante el departamento de Relaciones Laborales de MARAVEN, REFINERIA CARDON, en fecha 23/03/95, para realizar labores en el contrato Nº 09032001951525, donde se reportó el ciudadano A.R., marcado con la letra “H”. Este Juzgador observa que dicho documento privado no se encuentra suscrito por ninguna de las partes, se trata de un Listado realizado por la Empresa MARAVEN, actualmente PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., es decir, un tercero, y siendo que la misma no fue ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

      2.9.- Promueve marcada con la letra “I”, Reporte de Registro de Personal aceptado por MARAVEN, S.A., para la realización del mencionado contrato, donde consta que fue aceptado para desempeñar labores de obrero el ciudadano A.R.. Pues bien, este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto es un documento privado emanado de tercero la cual no fue ratificada mediante la prueba testimonial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

      2.10.- Promueve marcada con la letra “J”, Recibo debidamente firmado por A.R. en el cual constan que le fueron cancelados todos los conceptos derivados de la Ley. Se observa que si bien es cierto el mencionado documento privado se encuentra suscrito por ambas partes, por cuanto consta el membrete de la empresa demandada SETICA y la firma del demandante ciudadano A.R., en aceptación del pago, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación; no es menos cierto que el monto que allí se refleja corresponde solamente al pago de la Cláusula 124 de la Convención Colectiva de la Empresa MARAVEN, por un tiempo laborado de 9 días, en el Contrato entre la empresa SETICA y la empresa MARAVEN, es decir, que dicho documento no guarda relación con los hechos que se ventilan en el presente juicio, ya que el accidente fue ocurrido en las instalaciones de la empresa AVENCASA, siendo el demandante trabajador de la empresa SETICA. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

      2.11.- Promueve marcada con la letra “K”, C.M. post empleo de fecha 22/03/95, que indica que se encuentra apto para el retiro. Este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto es un documento privado emanado de tercero la cual no fue ratificada mediante la prueba testimonial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

      2.12.- Promueve marcada con la letra “L”, Reporte de Empleo recibido por el departamento de Relaciones de Trabajo, Recursos Humanos Amuay, en fecha 02/08/95, donde se evidencia que fue reportado A.R., para el contrato Nº 85-B-718, en obra a ser realizada por SETICA. Este Juzgador le otorga valor probatorio como copia fotostática de documento privado el cual se encuentra suscrito por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada, así como también la firma de la parte demandante. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Siendo que la misma fue presentada en copia simple, al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

      2.13.- Promueve marcada con la letra “M”, Recibo debidamente firmado por A.R., en el cual consta que le fueron cancelados todos los conceptos derivados de la Ley, con ocasión de las labores desempeñadas en el contrato Nº 85-B-718. Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada, así como también la firma de la parte demandante en aceptación del pago que allí se demuestra. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Siendo que la misma fue presentada en copia simple, al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

      2.14.- Promueve marcada con la letra “N”, Solicitud de ingreso de personal de SETICA, dirigido a la empresa AVENCASA, en fecha 18/12/95, para realizar labores de mantenimiento en la M/N CALYPSO, donde se encontraba incluido A.R.. Este Juzgador le otorga valor probatorio como copia fotostática de documento privado la cual se encuentra suscrita por la parte demandada Empresas SETICA, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, de la cual se extrae que dicha empresa demandada autorizó el ingresó de personal, entre ellos el ciudadano A.R., a la empresa AVENCASA, a los fines de realizar los trabajos de mantenimiento a la M/N CALIPSO. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil y el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      2.15.- Promueve marcado con la letra “O”, documento dirigido por SETICA a su contratante AVENCASA, donde se establecen las condiciones contractuales, horarios de trabajo y condiciones de seguridad y protección, para la realización de la obra en la moto nave CALYPSO. Este Sentenciador no le otorga valor probatorio, por cuanto del contenido del referido documento no se desprende ningún elemento fehaciente a los efectos de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, ya que solamente versa sobre una serie de normativas para la realización de la obra de Mantenimiento de la M/N CALYPSO. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

      2.16.- Promueve marcada con la letra “P”, Recibos de pago debidamente firmados por A.R., por su desempeño en las labores realizadas en la moto nave CALYPSO, se consignan marcadas con las letras P1, P2, P3 y P4. Este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritos por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada, así como también la firma de la parte demandante en aceptación del pago que allí se demuestra. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnadas por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe destacar, que del análisis de dichos Recibos, se observa que los mismos versa sobre el pago del Salario, más sin embargo, no se refleja el pago de las respectivas Prestaciones Sociales al trabajador, por lo tanto no representan ninguna prueba a los efectos de esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso. Y así se decide.

      2.17.- Promueve marcadas con las letras Q1, Q2, Q3, Q4 y Q5, copia certificada de los pagos recibidos por A.R., por su desempeño en el cargo de pintor en la obra realizada por CIANCA. Del estudio de los mencionados recibos marcados con las letras Q1, Q2, Q3, Q4 y Q5, se desprende que los mismos se encuentran suscritos por una empresa distinta a la demandada, por lo que no representa algún interés en el juicio. En consecuencia, se desechan del presente juicio. Y así se decide.

      2.18.- Promueve marcadas con la letra R1, Lista de Personal expedido por SETICA, para realizar labores en la moto nave FALCON, de fecha 10/03/97, donde consta que A.R., se desempeñó en el cargo de pintor para esa obra en especifico. Se consigna igualmente recibos de pago, marcados con las letras R2, R3, R4, R5, R6, R7 y R8, suscritos por A.R., por su desempeño en las labores realizadas en la moto nave FALCON. Con respecto a la Lista de Personal expedida por la empresa codemandada SETICA, este Sentenciador no le otorga valor probatorio, por cuanto no es un hecho controvertido que el trabajador A.R. trabajaba para la empresa SETICA en las instalaciones de la empresa AVENCASA en el M/N FALCON, como Pintor, hecho éste que fue admitido por la empresa SETICA en su contestación a la demanda. En lo que concierne a los Recibos de Pago marcados con las letras R2, R3, R4, R5, R6, R7 y R8, los mismos se encuentran suscritos por la empresa codemandada AVENCASA y por el demandante ciudadano A.R., en aceptación del pago que allí se especifica; en consecuencia, este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritos por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnadas por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe destacar, que del contenido de los referidos recibos, no se refleja el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes al trabajador A.R., solamente el pago por concepto de horas extras y jornada diaria. Y así se decide.

      2.19.- Promueve marcados con la letra “S” Constancias de Pedidos al Almacén de su representada SETICA, de los equipos e implementos de seguridad industrial y protección personal, suministrados al personal que realizó labores en la moto nave FALCON, obra en la que se desempeñó A.R.; 2.20.- Promueve marcada con la letra “T”; Análisis de Riesgos preparado por SETICA inherentes a la obra a realizarse en la M/N FALCON, anterior a la realización del trabajo. Consignada marcada con la letra T1, C.d.P.d.A.d.R. inherentes al trabajo específico, debidamente firmada por A.R., para la obra a realizarse en la MOTO NAVE FALCON. Análisis de Riesgos que consigna marcada con la letra T2. Con respecto a las Constancias de Pedidos al Almacén de la empresa SETICA, de los equipos e implementos de seguridad industrial y protección personal, marcadas con la letra “S”, este Juzgador observa que dichas documentales no se encuentran plasmadas en las actas procesales, es decir, la parte promovente no las trajo al debate probatorio, en consecuencia, se desechan del presente juicio. Ahora bien, referente a las documentales marcadas con las letras T, T1 y T2, contentivas de los Análisis de Riesgos, este Sentenciador les otorga valor probatorio por cuanto se desprende que SETICA realizaba trabajos civiles a través de contrato para la empresa AVENCASA, asimismo, SETICA desarrollaba cuadros esquemáticos en donde señalaba los riesgos, agentes, causas y medidas preventivas que se producían en los tipos de actividades, entre ellos, el de pintura. Igualmente, se refleja un documento contentivo contentivo de CHARLAS DE SEGURIDAD, realizado por la empresa SETICA y en donde fue como Asistente de la mencionada charla el ciudadano A.R.. En consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

      2.21.- Promueve marcada con la letra “V”, CARTA CONVENIO suscrita por PDV MARINA, S.A., en fecha 30 de Julio de 1996, a los efectos de demostrar la experiencia de su representada SETICA; 2.22.- Promueve marcada con las letras W1, W2, W3 y W4, Cartas de Reconocimiento de la actuación de SETICA en materia de prevención de accidentes, recomendándola para realizar labores de esta índole en otros buques; 2.23.- Promueve marcada con la letra “X”, Comunicación dirigida a SETICA en fecha 04 de Marzo de 1999, suscrita por el Coordinador de Seguridad de Contratistas, a los fines de demostrar la experiencia y los resultados obtenidos en la realización de las obras ejecutadas para PDVSA. Analizado como ha sido el contenido de los documentos, antes mencionados, marcados con las letras V, W1, W2, W3, W4 y X, este Sentenciador no les otorga valor probatorio, por cuanto son documentos emanados de terceros, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que los mismos no aportan ningún elemento probatorio a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso, por cuanto éstos sólo versan Cartas de Reconocimiento de la actuación de SETICA en materia de prevención de accidentes, así como Comunicación dirigida a SETICA suscrita por el Coordinador de Seguridad de Contratistas, a los fines de demostrar la experiencia y los resultados obtenidos en la realización de las obras ejecutadas para PDVSA. Y así se decide.

    3. - Promueve la Prueba de Posiciones Juradas, en el sentido de que el Tribunal ordene la citación del ciudadano A.R., actor en este juicio, para que absuelva las posiciones juradas que en nombre de su representada le formulará en la oportunidad que fije el Tribunal. Este Juzgador observa de las actas que conforman el presente expediente que no consta la práctica de las Posiciones Juradas del ciudadano A.R., por lo tanto se tiene como no evacuada dicha Prueba. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    4. - Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a los siguientes organismos:

      4.1.- CENTRO REFINADOR PARAGUANA, PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 19 de Mayo de 1999, emitió Oficio Nº 883-367, dirigido al Gerente de PDVSA, PETROLEO Y GAS, CARDON, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada; más sin embargo, las resultas de esta prueba no consta en el expediente, por lo que la misma no fue evacuada. En consecuencia, este Juzgador no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

      4.2.- PDV MARINA, S.A., CENTRO REFINADOR PARAGUANA. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 19 de Mayo de 1999, emitió Oficio Nº 883-368, dirigido al Gerente de PDV MARINA, S.A., CENTRO REFINADOR PARAGUANA, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada; más sin embargo, las resultas de esta prueba no consta en el expediente, por lo que la misma no fue evacuada. En consecuencia, este Juzgador no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

      4.3.- Empresa CIANCA. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 19 de Mayo de 1999, emitió Oficio Nº 883-366, dirigido al Gerente de CIANCA, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta al folio 492 de la I Pieza del presente expediente, en donde consta Comunicación emitida por el Lic. ATTINO RAMUNNO, en su carácter de Gerente de R.R.H.H. de CIANCA, mediante el cual informa lo siguiente: “… El Sr. A.R., se desempeñó en la Empresa, en calidad de Pintor de 1era, durante el período 20-05-96 al 28-01-97, en el contrato “Fundaciones, Bancadas, Drenajes, Líneas Contra Incendio y Edificios de Subestaciones para Expansión HDS”, Contrato Nº 85-B-800 en la Refinería de Amuay. (….). Adicionalmente el Sr. Rodríguez asistió al curso o charla sobre H2S por cuanto en la planta HDS (Bloque 21) donde se efectuaron los trabajos existen riesgos de fugas de este nocivo gas. . (…) Particularmente, entre las actividades del Sr. A.R., se encontraban las de aplicar el revestimiento de la tubería (Poliken) una vez soldadas en la zanja; así como también, en los diámetros grandes de tubería de agua de enfriamiento, los cuales están recubiertas internamente de concreto, rematar/rellenar las soldaduras por dentro con mortero…”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, más sin embargo, el contenido de la resulta no arroja ningún elemento fehaciente a los efectos de demostrar el hecho controvertido en el presente caso, pues solamente hace constar que el trabajador A.R., realizaba actividades de pintura en otras empresas, y recibía talleres relacionados con la notificación de riesgos. En consecuencia se desecha del presente juicio. Y así se decide.

      4.4.- GRUPO CARIRUBANA, ubicado en la sede física de AVENCASA. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 19 de Mayo de 1999, emitió Oficio Nº 883-365, dirigido al Representante del GRUPO CARIRUBANA, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta al folio 471 de la I Pieza del presente expediente, en donde consta Comunicación de fecha 04 de Junio de 1999, emitida por la ciudadana F.D.V., mediante el cual informa lo siguiente: “… 1.- El Grupo Carirubana es una denominación que no responde a ninguna persona jurídica y se aplica a las empresas que con algún tipo de filiación tienen su sede en Cerro Debajo de Carirubana. 2.- El Grupo Carirubana no tiene ni ha tenido contratos de ninguna índole con la mencionada SETICA ni con los Armadores de los barcos CALYPSO y FALCON. 3.- El Grupo Carirubana no tiene ni ha tenido relación de trabajo con el señor A.E.R., Cédula de Identidad Nro. 7.827.319….”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, más sin embargo, el contenido de la resulta no arroja ningún elemento fehaciente a los efectos de demostrar el hecho controvertido en el presente caso, siendo que solamente hace constar que dicha empresa nunca ha tenido relación de trabajo con el demandante A.R.. En consecuencia se desecha del presente juicio. Y así se decide.

      4.5.- Coordinador de Seguridad de Contratistas. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 19 de Mayo de 1999, emitió Oficio Nº 883-369, dirigido al COORDINADOR DE SEGURIDAD CONTRATISTAS PDVSA, MANUFACTURAS Y MERCADEO, CENTRO REFINACION PARAGUANA, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada; más sin embargo, las resultas de esta prueba no consta en el expediente, por lo que la misma no fue evacuada. En consecuencia, este Juzgador no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    5. - Promueve la Prueba de Experticia en el Área de FISIATRIA para que de conformidad con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se emita un dictamen médico de la condición actual, evolución y pronóstico del grado de recuperación de las lesiones sufridas por el señor A.R.. Pues bien, de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que no constan los resultados de la Prueba de Experticia, por lo tanto se tiene como no evacuada dicha prueba. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    6. - Promueve la Prueba IN-CORPORE, a realizarse en la persona del demandante A.R., para que se le realice Inspección y Reconocimiento Médico, con el objeto de determinar el grado de incapacidad física actual, para ser realizado por la Comisión Evaluadora Regional de Incapacidades Residuales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 19 de Mayo de 1999, emitió Oficio dirigido al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Cardon-Comisión Evaluadora Regional de Incapacidades Residuales, a los fines de que practicara una Inspección y Reconocimiento Médico a objeto de determinar el grado de incapacidad física actual del ciudadano A.E.R.. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta al folio 505 de la I Pieza del presente expediente, en donde consta Oficio Nº 12-99, emitido por los Doctores T.N., Presidente de la Comisión, Director del Centro Hospital Cardón, e I.R., Médico Evaluador del Centro Hospital Cardón, mediante el cual informan lo siguiente: “… Para su debido conocimiento y fines le comunicamos que el ciudadano A.R. titular de la Cédula de Identidad Nº 7.827.319, fue evaluado por la Comisión Regional para la Invalidez el día 11-06-98 con el número de Evaluación 022-98, la cual seguimos los trámites Reglamentarios de acuerdo a la Ley del Seguro Social…”. En consecuencia, este Juzgador observa que el contenido de la resulta de dicha prueba no arroja ningún elemento fehaciente a los efectos de demostrar el hecho controvertido en el presente caso, siendo que solamente hace constar que le fue practicado la evaluación por la Comisión Regional para la Invalidez, más sin embargo, no refleja el resultado de esa evaluación. En consecuencia se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    7. - Pruebas Testimoniales: Promueve las testimoniales de los ciudadanos S.P., A.B., JOUNE GOMEZ, C.B., R.A., Y.R. y H.G..

      Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente Nº 00-235, esto es:

      (…) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.

      Para a.e.d.d.e. testigos, es menester traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece:

      Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

      7.1.- S.P. (Folios 478 al 480 I Pieza): De las deposiciones de dicho testigo se evidencia que era trabajador de la empresa SETICA como Supervisor de la Moto Nave Falcón para el momento del accidente en el que resultó lesionado el ciudadano A.R., por lo que existe un evidente interés en declarar a favor de su promovente, situación ésta que le impide ser imparcial en su testimonio, aunado al hecho de que no tiene conocimiento cierto sobre los hechos por cuanto no fundamenta los mismos. En consecuencia, este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      7.2.- Y.R. (Folios 480 al 482 I Pieza): De las deposiciones de dicho testigo se evidencia que era trabajador de la empresa SETICA para el momento del accidente en el que resultó lesionado el ciudadano A.R., por lo que existe un evidente interés en declarar a favor de su promovente, situación ésta que le impide ser imparcial en su testimonio, aunado al hecho de que no fundamenta con precisión los hechos alegados. En consecuencia, este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      7.3.- C.B. y H.G.. Se observa que el Tribunal de la causa declaró DESIERTO el Acto, por cuanto dichos testigos no comparecieron. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

      7.4.- A.B. (Folios 500 al 501 I Pieza): De las deposiciones de dicho testigo se evidencia que existe un evidente interés en declarar a favor de su promovente, situación ésta que le impide ser imparcial en su testimonio, ya que éste alega que conoce al ciudadano A.R. por cuanto trabajó para la empresa SETICA, más sin embargo, no estuvo presente en el momento que ocurrió el accidente en la Moto Nave FALCON en las instalaciones de la empresa AVENCASA; asimismo, cabe destacar, que las preguntas formuladas son referentes al trabajo realizado por la empresa SETICA a la empresa CIANCA, cuestión ésta que no se relaciona con los hechos controvertidos en el presente caso. En este sentido, es propicio mencionar que el mencionado testigo fue promovido por la parte accionante, siendo que éste no compareció en la fecha indicada por el Tribunal, declarándose DESIERTO el acto, sin embargo, compareció al interrogatorio formulado por la parte demandada, situación ésta que conlleva a este Sentenciador que existe un evidente interés en declarar a favor de la empresa demandada SETICA. En consecuencia, este Juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      7.5.- R.A. (Folios 543 y 544 I Pieza): De las deposiciones de dicho testigo se evidencia que era trabajador de la empresa SETICA para el momento del accidente en el que resultó lesionado el ciudadano A.R., por lo que existe un evidente interés en declarar a favor de su promovente, situación ésta que le impide ser imparcial en su testimonio, aunado al hecho de que no fundamenta con precisión los hechos alegados. En consecuencia, este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      VI

      CONCLUSIONES

      Concluidas las valoraciones probatorias, este Juzgador procede en consecuencia a indicar lo siguiente:

      Pues bien, la presente causa versa sobre Demanda por Accidente de Trabajo en la cual el demandante solicita la Indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, Daño Moral, y Lucro Cesante, por cuanto resultó lesionado ocasionándole una Incapacidad Absoluta y Permanente; una vez que la empresa codemandada CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS, C.A. (COMECCA), Niega que el accidente ocurrido al trabajador haya sido producido con ocasión al trabajo prestado para su representada, así como también la empresa codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., Niega la existencia de una relación de trabajo con el actor ciudadano A.R., le corresponde la carga de la prueba al demandante a los fines de demostrar la Responsabilidad Objetiva del Patrono, es decir, que el Accidente de Trabajo se debió al incumplimiento de las normas de seguridad de su patrono (Hecho Ilícito). Asimismo, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de la Sala de Casación Social, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

      Los artículos 560 y 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo siguiente:

      Artículo 560: “Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.”

      Artículo 563: “Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan: a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; d) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y e) cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo.”

      Con respecto a la carga probatoria en materia de Accidente de Trabajo, la Sala de Casación ha reiterado claramente en Sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2003, que la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia, o imprudencia de la empleadora. Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 388 de fecha 04 de Mayo de 2004, reiteró que la carga de la prueba le corresponde al demandante, éste deberá demostrar como requisito indispensable, es decir, requisito sine qua non, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él. El trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo.

      En tal sentido, resulta oportuno reiterar los criterios sentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concernientes al HECHO ILÍCITO, como una de las fuentes de las obligaciones, al siguiente tenor:

      La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

      Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

      Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del Incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

      (Sala Casación Social, ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, de fecha 17 de Febrero de 2005).

      Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17/02/2004, Nº 116, señalo la obligación del trabajador de demostrar el Hecho Ilícito para la procedencia de la Indemnización por Daño Moral y Lucro Cesante, la cual es del tenor siguiente:

      …En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

      El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

      También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

      1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

      .

      En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, la obligación de pagar las prestaciones sociales y las vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 1999-2000, y quedaron controvertidos la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, la forma de terminación de la relación, el monto de los salarios normales e integrales a efectos de calcular los conceptos debidos, así como los hechos relacionados con la existencia y el monto correspondiente a la indemnización por daño moral y lucro cesante pretendidos.

      La carga de la prueba en lo relativo a la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, forma de terminación de la relación, el monto de los salarios correspondientes y las cantidades pagadas corresponde a la demandada, por cuanto alegó estos hechos en su contestación. Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado…”

      El Hecho Ilícito es la conducta Culposa o Dolosa, contraria a derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizarla. El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable. Entonces bien, resulta oportuno destacar que la Sala de Casación Social ha establecido que en cuanto a la procedencia de la indemnización por Daño Moral y Lucro Cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la Indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

      En el caso bajo análisis, este Juzgador una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandante solicitó la Indemnización por Lucro Cesante, Daño Emergente, y siendo que, de los hechos sobrevenidos en la presente causa, no existe el nexo de causalidad entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto, por tanto si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil por el Hecho Ilícito. De las pruebas aportadas por el demandante y los hechos probados durante el juicio, no se evidencia que el Accidente de Trabajo el cual le ocasionó una FRACTURA DE LA CABEZA DEL HUMERO IZQUIERDO y PARTE EMDIO DEL HUMERO DERECHO, así como LIMITACION FUNCIONAL DE SU MANO DERECHA, con ocasión a QUEMADURAS DE 2DO Y 3ER GRADO en ambas manos, (Incapacidad Absoluta y Permanente), haya sido adquirida como consecuencia de la negligencia del patrono, aunado al hecho de que el trabajador conocía los riesgos a lo cual estaba expuesto, tal como consta de las documentales promovidas por la parte codemandada Empresa SETICA, entre ellas el Análisis de Riesgos preparado por SETICA inherentes a la obra a realizarse en la M/N FALCON, anterior a la realización del trabajo y la C.d.P.d.A.d.R. inherentes al trabajo específico, debidamente firmada por A.R., para la obra a realizarse en la MOTO NAVE FALCON. En consecuencia, se declara Improcedente la Indemnización por Lucro Cesante, Daño Emergente y la Indemnización establecida en el Artículo 33 Parágrafo Segundo Ordinal Primero y Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, porque no se demostró el Hecho Ilícito que se le atribuyó a la demandada, aunado al hecho que esa Alzada valora que de las pruebas de autos, no emergen elementos de convicción con relación a que la demandada haya inobservado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Y así se decide.

      Al respecto, cabe destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social (Sentencia Nº 330 de fecha 02/03/2006, Expediente Nº 05-361), que en materia de Infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Se evidencia que la teoría de la Responsabilidad Objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral. Ahora bien, si se tratare de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que sobrevengan en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, éstos quedan sometidos a las disposiciones del derecho común, conforme lo estipulado en la norma referida.

      Con respecto al Accidente de Trabajo ocurrido al trabajador A.R., efectivamente quedó demostrado que la misma fue producida con ocasión al trabajo, tal como se desprende de la Ficha para declaración de Accidente de Trabajo emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual la empresa demandada SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A. (SETICA), participa a dicho Instituto el Accidente ocurrido al demandante A.E.R., y la Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones de fecha 08 de Abril de 1998, emanada del Ministerio del Trabajo, Dirección de Salud, División de Salud (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), documentales éstas las cuales fueron promovidos por la parte actora y valorados por esta Alzada, los cuales hacen constar el Accidente de Trabajo ocurrido. Entonces bien, una vez comprobada la Responsabilidad Objetiva del Patrono, en cuanto a la Indemnización Incapacidad Absoluta y Permanente establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, cabe destacar que la parte demandada inscribió al trabajador en el Seguro Social, tal como se desprende de Planilla de Registro de Asegurado, forma 14-02, de fecha 28 de Mayo de 1997, la cual fue promovida por el demandante a la que este Juzgador le otorgó valor probatorio. Siendo así, la empresa codemandada SETICA queda exceptuada del pago por cuando ha sido plenamente demostrado en autos que el trabajador goza del Seguro Social, siendo ésta indemnización de conformidad con el artículo 571 ejusdem, antes referido, una obligación que le corresponde cancelar al Seguro Social. En este sentido, la cantidad a cancelar por Indemnización por Incapacidad Absoluta y Permanente del Trabajador es de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES. (Bs. F. 1.800,oo). Y así se decide.

      Ahora bien, una vez que la parte demandante en su libelo interpone demanda por accidente de trabajo en contra de las empresas SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A. (SETICA) y ASOCIACION VENEZOLANA CAMARONERA (AVENCASA), pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre a quien le corresponde la obligación de indemnizar por el accidente ocurrido al trabajador A.R., identificando el verdadero patrono del trabajador. En este sentido la demandante alega en su libelo que su representado el ciudadano A.E.R., comenzó a prestar servicios como Albañil en la empresa SETICA, (…) Que dicha empresa para el momento del accidente prestaba sus servicios en AVENCASA, empresa ésta que también esta codemandada conjuntamente con SETICA, (…) Que dentro de las labores que realizaba en la empresa durante los años que allí sirvió le encargaron la de pintor de Buques, cuando solamente era albañil, y en ningún momento fue instruido para tal operación, ni previsto de normas de seguridad industrial, ni advertido de los riesgos de tal actividad, tanto es así que para el momento de realizar las labores de pintura no se la había hecho al barco M/N F.d.A., la respectiva prueba de gases para detectar y determinar si en el área estaban presentes o no los gases tóxicos, venenosos y explosivos que comúnmente se encuentran al utilizar materiales inflamables que emanan gas y son de fácil combustión, tampoco había sido provisto de equipos de seguridad como respirador artificial y lámpara de aire que no son eléctricas. Pues bien, la empresa codemandada AVENCASA en su contestación a la demanda Niega y desconoce la existencia de una relación de trabajo para con el ciudadano A.R., asimismo alega que no es la propietaria de la M/N FALCON; igualmente, la empresa codemandada SETICA, Admite la relación de trabajo con el demandante, admite que el ciudadano A.R., tuvo un accidente dentro del barco M/N FALCON, barco éste en el cual su representada efectuaba labores de “Pintado”, en el muelle propiedad de la empresa ASOCIACION VENEZOLANA CAMARONERA, S.A. (AVENCASA). En este sentido el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

      No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

      No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

      Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

      La Ley Orgánica del Trabajo le atribuye al Contratista las siguientes características: Es una persona natural o jurídica, ejecuta obras o servicios para un contratante, ejecuta las obras o servicios con sus propios elementos y la obra ejecutada deriva de un contrato de naturaleza distinta del contrato laboral. A diferencia del caso del intermediario, en el cual el patrono beneficiario es solidariamente responsable cuando le ha autorizado expresamente o reciba la obra ejecutada, en el caso del contratista el beneficiario de la obra no es solidariamente responsable con el contratista, quien es el responsable ante sus trabajadores. La regla general es que el beneficiario de la obra que ejecuta el contratista no es responsable solidariamente con éste de las obligaciones para con sus trabajadores. Entonces bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes señalado, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente.

      En aplicación de la misma al presente caso, este Sentenciador considera que si bien es cierto que el accidente de trabajo ocurrió en las instalaciones de la Empresa AVENCASA no es menos cierto que el patrono del trabajador A.R. es la empresa SETICA, siendo que la primera AVENCASA actúa como beneficiaria de la obra, por lo tanto según la Ley Orgánica del Trabajo ésta es solidariamente responsable para con la contratista SETICA, y ésta última es la responsable ante sus trabajadores, por lo tanto se toma como Patrono directo y le corresponde Indemnizar al trabajador A.R., antes identificado. Y así se decide.

      No obstante, debe tenerse en cuenta que en el presente caso es demandada una Indemnización por el Daño Moral sufrido por este infortunio. Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Social, a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de Mayo de 2000 (Caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. Pues bien, una vez demostrada el Accidente Laboral en el que resultó lesionado el ciudadano A.R. queda debidamente determinada la Responsabilidad Objetiva del Patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes referido, naciendo para el trabajador el derecho a ser indemnizado por Daño Moral, dado el hecho de que es evidente que este Accidente ha ocasionado limitaciones en las actuaciones comunes de la vida del accionante, tanto en su desenvolvimiento cotidiano, así como en el ámbito laboral. Por tales circunstancias, toda vez que se puede otorgar Daño Moral por Responsabilidad Objetiva, por razones de Equidad y de Justicia Social, este Sentenciador considera procedente el otorgar Indemnización por Daño Moral proveniente por Responsabilidad Objetiva. Y así se decide.

      La Indemnización por Daño Moral derivada de la Responsabilidad Objetiva, no tiene un carácter de cuantificación del daño causado, toda vez que este no puede establecerse en términos de cantidad de dolor, lo que no excluye que se le pueda asignar una cantidad, correspondiendo al Juez de la causa esa necesaria tarea de fijación de la cuantía. Este Sentenciador a los fines de cuantificar el Daño Moral, procede a indicar los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 144 de fecha 07 de Marzo de 2002, de la siguiente forma:

      …Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

      En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez…

      La fijación de la cuantía del Daño Moral por parte del Juez no puede ser arbitraria sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas, con las razones que justifican la estimación, a los fines de controlar su legalidad.

      En atención a lo antes expuesto, en el presente caso, este Sentenciador desarrolla los anteriores criterios de manera detallada y concreta, a saber:

      1. La entidad (importancia) del daño: Ahora bien, en atención a lo antes expuesto en el presente caso, en primer lugar es evidente que la entidad del daño quedó demostrada, el cual es de suma importancia, por cuanto el trabajador posee una Incapacidad Absoluta y Permanente al sufrir de QUEMADURAS EN AMBAS MANOS, DEFORMIDAD DE DEDOS, LIMITACION FUNCIONAL DE LA PRESNDION, con ocasión al trabajo prestado para la empresa demandada, lo que constituye una limitación en el campo laboral y su vida cotidiana, así como también el daño psíquico ocasionado, por sentirse el accionante incapacitado laboralmente, por cuanto no podrá sufragar los gastos de su familia.

      2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): La misma no quedó comprobada, no se configuró el acto ilícito del patrono.

      3. La conducta de la víctima: La misma no fue demostrada.

      4. Grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante: Se desprende de las actas procesales que era Albañil y trabajaba como Pintor para la empresa demandada, devengando un salario de Bs. 75.000,00 mensual, por lo que se considera que su posición económica era precaria.

      5. Capacidad económica de la parte accionada: La misma no fue demostrada, por cuanto no consta en actas el Acta Constitutiva de la empresa SETICA, en donde se señala el capital de la empresa.

      6. Los posibles atenuantes a favor del responsable: De los documentos promovidos por la parte demandada, se desprende que la empresa demandada SETICA, no logró demostrar que una vez ocurrido el accidente de trabajo en el que resultó lesionado el ciudadano A.R., éste procedió a cubrir los gastos médicos del mencionado ciudadano.

      7. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Al respecto, este Juzgador se acoge al criterio emanado de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 608 fecha 27 de Marzo de 2007, el cual establece el promedio de vida útil del hombre a los efectos de estimar el Daño Moral, de la siguiente forma:

      ….Para decidir, observa la Sala:

      Ha dicho esta Sala en innumerables sentencias, que es requisito esencial para la formalización del recurso de casación laboral, que el mismo cumpla con unos requisitos esenciales que permitan que la Sala conozca con exactitud y precisión los vicios que se atacan, evitando una decisión que parta de inferencias, lo cual conllevaría a una decisión injusta.

      Así las cosas, señala la Alzada en el momento de la cuantificación del daño moral, entre otros aspectos analizados, en cuanto a las referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización de manera justa y equitativa en el caso concreto, que: “…de acuerdo a lo establecido en nuestra legislación social, en el caso del hombre, la vida útil para el trabajo, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad. En el presente caso el trabajador al momento de su muerte contaba con cuarenta y cinco (45) años de edad, por lo que puede creerse que tenía una expectativa de vida útil de quince (15) años, la cual resultó frustrada por su muerte…”.

      En cuanto a la motivación del daño moral, ha dicho la Sala, entre otras oportunidades, en la sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, lo que a continuación se transcribe:

      el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

      .

      Del análisis efectuado por la Alzada, se encuentra que la Sentenciadora, al fundamentar la cuantificación del daño moral, estima como referencia pecuniaria para tasar tal indemnización, el tiempo de vida útil para el trabajo, estableciendo que en el caso del hombre se extiende hasta los sesenta años (60) de edad, aspecto en el cual, considera esta Sala, yerra la Juzgadora, al no deber determinarse como referencia para el caso de autos, el tiempo de vida útil para el trabajo sino la expectativa de vida, toda vez que con ocasión de la lamentable e irreparable muerte del trabajador, producto del accidente de trabajo, se le cercenó la posibilidad de continuar con su proyecto de vida, la cual hoy día, en virtud de los avances de la ciencia médica, así como la alimentación, los aspectos físicos y sociales, entre otros, se estima para el hombre aproximadamente hasta los setenta (70) y/o setenta y cinco (75) años de edad….”

      Por cuanto la indemnización del daño moral es actualizada para el momento de la decisión, entonces, al accionante hay que indemnizarlo por la expectativa de vida del trabajador, considerándose que éste al sufrir una Incapacidad Absoluta y Permanente por las Quemaduras en sus manos y deformación de sus dedos, ya no podrá laborar. En consecuencia, una vez analizados los parámetros para estimar el Daño Moral, este Sentenciador Confirma el monto otorgado por el Juez A Quo en lo referente al Daño Moral, el cual es de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 200.000,00), cantidad ésta que deberá ser cancelada por la parte patronal. Y así se decide.

      Respecto a las Prestaciones Sociales, una vez admitida la relación laboral por parte de la empresa codemandada SETICA, le correspondía a éste demostrar la liberación de sus obligaciones en cuanto al pago de las Prestaciones Sociales u otros beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que la misma no fue demostrada ya que los recibos de pago promovidos no fueron valorados por esta Alzada, se condena a la parte demandada empresa SETICA a cancelar lo siguiente:

      1) Bono de Transferencia (ART. 666 L.O.T.): 30 días equivale a Bs. F. 75,00

      2) Indemnización de antigüedad por corte de cuenta (ART. 666 L.O.T.): Período 1995-1997: 60 días equivale a Bs.F. 150,00

      3) Antigüedad (ART. 108 L.O.T.): Período 1997-1998: 45 días equivale a Bs.F. 112,50

      4) Antigüedad (ART. 108 L.O.T. Parágrafo Primero Literal B): Período 1997 – 1998: 45 días equivale a Bs.F. 112,50

      5) Vacaciones No Disfrutadas (ART. 219 L.O.T.): Período 195 – 1998: 45 días equivale a Bs.F. 112,50.

      6) Bono Vacacional (ART. 223 L.O.T): Período 1995 – 1998: 45 días equivale a Bs.F. 112,50

      7) Vacaciones Fraccionadas (ART. 225 L.O.T.): Período 1997 – 1998: 7.5 días equivale a Bs.F. 18,75

      8) Utilidades (ART. 174 L.O.T.) Período 1995-1998: 45 días equivale a Bs.F. 112,50

      10) Utilidades Fraccionadas: Período 1998: 7.5 días equivale a Bs.F. 18,75

      11) Preaviso (Art. 125 L.O.T.): Período 1997-1998: 45 días equivale a Bs.F. 112,50

      12) Antiguedad (Art. 125 L.O.T.): Período 1997-1998: 30 días equivale a Bs. F. 75,00.

      Total: Bs.F. 1012,50

      Igualmente se Condena a pagar con motivo de las Prestaciones Sociales:

      Intereses sobre Prestaciones sociales: Se pagaran de conformidad con lo establecido en el Art. 108 tercer aparte del literal”C” de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a pagar, desde la fecha de la ruptura del vínculo de trabajo, es decir, 09 de Enero de 2006, hasta la ejecución del fallo, en virtud de la mora en su pago, ya que se generaron en momentos distintos una de la otra. Todo ello de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 13 de Marzo de 2008, Sentencia Nº 1082) e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

      Indexación o Corrección Monetaria: Desde la Fecha de la ruptura del vínculo de trabajo, hasta la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, la cual será calculada mediante la experticia complementaria del fallo, con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Marzo de 2008, sentencia Nº 1082, ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Y así se declara.

      Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Intereses moratorios y la Indexación, se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

      Parámetros de la experticia complementaria del fallo in comento:

    8. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo sede Coro. Ello de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    9. - Se tomara en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario diario que resulte de la experticia complementaria del fallo.

    10. Los Intereses Moratorios, se calcularan de la siguiente forma:

      3.1. Intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración la fecha de inicio de la relación laboral.

      3.2. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    11. - Los Intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan tomando en cuenta la Tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde que la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.

    12. - Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos. (Es decir, de los propios intereses).

    13. - La Corrección o Indexación monetaria de los conceptos condenados a pagar, se determinara tomando en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.

    14. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (Con excepción de la corrección monetaria, por cuanto ya se estableció su calculo) la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

      Por todo lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada; y SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante, en contra de la Sentencia dictada en fecha 03 de Diciembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Como consecuencia de lo anterior se MODIFICA PARCIALMENTE la sentencia recurrida en lo que respecta a la condenatoria por concepto de Daño Moral, Lucro Cesante y Daño Emergente. Y así se decide.

      VII

      DISPOSITIVA

      Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la Abogada ENZA PASSANISI DE PIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.964, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A. (SETICA); y SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado N.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.036, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano A.E.R., en contra de la Sentencia dictada en fecha 03 de Diciembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO

Se MODIFICA PARCIALMENTE la sentencia recurrida en lo que respecta a la condenatoria por concepto de Daño Moral, Lucro Cesante y Daño Emergente, por las razones que se explanaron en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008) Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25 de Junio de 2008, a la hora de las tres y treinta minutos (3:30 p.m.) post-meridiem. Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.

EXP. R-000378-2007

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