Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoInhibición

En el día de hoy, 29 de Abril de 2014, en atención a la diligencia que antecede mediante la cual la parte actora, a través del Abg. R.R.G., solicita mi inhibición, el Abg. C.E.C.H., en su condición de Juez Temporal del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, comparece por ante la Secretaría del mismo y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, expone: Me inhibo de conocer de la presente causa por encontrarme incurso en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión como se explica de seguida.

La presente causa llega a este juzgado superior con ocasión del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial de fecha 25 de Febrero de 2014. Ahora bien, el caso que quien suscribe la presente acta conoció de un procedimiento interdictal llevado por el Abg. R.R.G. en el expediente N° 14499 (Nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Estado Yaracuy) sentenciado en el mes de Noviembre de 2013, en el cual este juzgador declaró: “…EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO conforme lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la querellante no ofreció ninguna otra prueba tendente a demostrar la perturbación alegada, por ende no acreditó preliminarmente la ocurrencia de una perturbación, por lo que no es posible el decreto de medida o amparo alguno, siendo lo procedente el cierre de la presente querella, en tanto no reúne los requisitos para abrir el contradictorio…” A principios del mes de Febrero de 2014, coincido en los pasillos del tribunal con el Abogado R.R.G., quien me aborda para conversar sobre el tema de los interdictos, y de seguida le expliqué que contra la sentencia en cuestión podía ejercer apelación, el me aclaró que sobre el caso por mi decidido ya quedó firme la sentencia, y que su cliente había decidido dejarlo así, pero que me comenta por otro caso que se acababa de distribuir y que no me había correspondido conocerlo a mí, en tal sentido me comentó que se trataba de unas bienhechurías que habían sido parcialmente destruidas, y que opinaba de ello, le referí que ya yo había esgrimido mi opinión en una causa interdictal en la que había ocurrido algo semejante y en la misma población de Nirgua, que tal sentencia se encontraba en la Web y que podía revisarla si deseaba, en tal decisión analicé lo siguiente:

Es así, como este juzgador constata que la generalidad es que el interdictó proteja al poseedor legítimo de los actos perturbatorios ejecutados ilícita o clandestinamente, pero no proceden contra medidas judiciales, motivo por el cual la demolición que se patentó contra las bienhechurías objeto de posesión en el marco de la medida preventiva (en la querella interdictal por perturbación) ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, en fecha 05 de Mayo de 2010 en v.d.a. a la posesión decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a favor del aquí querellado, amparando la posesión del aquí demandado M.J.J.P., no puede constituir un nuevo acto perturbatorio a la luz de los preceptos antes discutidos, sino que se trata de una actuación que se encuentra enmarcada en el escenario jurisdiccional que no puede ser cuestionada por este juzgador, en consecuencia, la destrucción y consecuente desaparición del objeto de la posesión discutida en el presente juicio, que además no puede catalogarse como dolosa del querellado en tanto se concretó en el marco de una actuación jurisdiccional, trae como consecuencia que se produzca una inadmisibilidad sobrevenida de la querella interdictal de amparo, pues ya no existe posesión que tutelar, en tanto y en cuanto las bienhechurías desaparecieron, sin perjuicio de las acciones que en relación a la propiedad y en el marco del juicio ordinario se puedan generar entre las partes de esta querella, recordando que estos procedimientos interdictales se caracterizan por no producir cosa juzgada material, por lo que siempre podrán las partes discutir sus derechos de propiedad en juicio autónomo…

Tal circunstancia, implica que el apelante en el presente caso sienta que ya éste juzgador avanzó criterio u opinión sobre lo principal del pleito, y aún cuando en ningún caso conocí de los hechos, ni de las pruebas, el abogado atina a pensar que decidiré de la misma manera en el presente juicio. Siendo que, si bien considera este juzgador que cada caso es particular y presenta diferencias, ciertamente el abogado posee argumentos suficientes para pensar que este juzgador decidirá este caso de la misma manera que la hizo en el caso supra señalado, lo que de alguna manera se ve reforzado con el comentario que esgrimí pensando que no me correspondería conocerlo, esto evidentemente implica para el referido abogado perder la expectativa que como apelante tiene de que la sentencia pueda ser revocada o modificada. Expectativa que considero debe conservar el apelante en el presente caso, por lo que al haber ocurrido tal hecho que ciertamente implica el avance de opinión, es por lo que me abstengo de conocer el recurso interpuesto.

Con base al criterio expuesto, considera quien aquí se inhibe que en el supuesto de autos están dados los extremos para que ésta proceda. En consecuencia, una vez que transcurra el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte interesada haya manifestado su allanamiento, ofíciese a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para que tramite la designación del Juez accidental que conocerá de dicha inhibición y en caso de ser declarada con lugar, conozca del presente juicio. Es todo.

El Juez Superior Temporal,

Abg. C.E.C.H..

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

CECH/lv.-

EXP. N° 6183.

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