Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosander Mejias
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANÁ

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Cumaná, 28 de septiembre de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003191

ASUNTO : RP01-P-2010-003191

Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por la Abg. R.R.K., en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la causa a favor de ciudadanos que responden a los seudónimos “El Coya”, “El Gago” y “Omar”, en virtud de investigación que les fuera aperturada por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, previstos en el Código Penal, en perjuicio del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX(identidad omitida en atención a lo previsto en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Venezolano); éste Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO A LA DECISION

En virtud de que la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, plantea solicitud de sobreseimiento respaldada, en que ‘el hecho imputado no es típico’, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión y prescindiendo de la audiencia oral, tal y como lo establece la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación de los investigados en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y así se decide, conforme a la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 30/10/2006, se aperturó una averiguación en virtud de denuncia que realizara el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX (identidad omitida en atención a lo previsto en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Venezolano), donde a resumidas cuentas indicó que se encontraba en el frente de su casa conversando con una amiga, cuando pasaron cuatro ciudadanos, uno que desconocía y otros que apodan “El Coya”, “El Gago” y “Omar”, efectuándole uno de estos, “El Gago”, un disparo y no lográndolo herir.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se observa que en principio se aperturó investigación en virtud de la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, previstos en el Código Penal; no obstante, ciertamente, estima quien aquí decide que el hecho imputado no es típico, pues tal y como lo indicó el Ministerio Público en su solicitud los hechos se suscitaron en circunstancias distintas a las tipificadas como delitos en nuestra legislación penal. En ese sentido, aprecia quien decide que la presunta acción desplegada por los sujetos activos carece de tipicidad, puesto que nunca trajo como consecuencia lesión alguna contra la integridad de la víctima, amén de no resultar del todo claro el proceder de los denunciados, puesto que por un lado la víctima sostiene que le efectuaron un disparo que no impactó en su humanidad, mientras que la única testigo presencial del hecho en ningún momento alude al hecho de que se efectuara algún disparo; situaciones estas que bien pudieran a.c.e. Acta de Denuncia cursante al folio 1, y el Acta de Entrevista que figura al folio 2 de la causa. De tal manera que estima el Tribunal que es acertado concluir que ‘el hecho imputado no es típico’, tal y como lo prevé el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en ese sentido se considera procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos que responden a los seudónimos “El Coya”, “El Gago” y “Omar”, en virtud de investigación que les fuera aperturada por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, previstos en el Código Penal, en perjuicio del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX (identidad omitida en atención a lo previsto en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Venezolano); y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos que responden a los seudónimos “El Coya”, “El Gago” y “Omar”, en virtud de investigación que les fuera aperturada por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, previstos en el Código Penal, en perjuicio del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX (identidad omitida en atención a lo previsto en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Venezolano); ello en virtud de que ‘el hecho imputado no es típico’, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones, en el lapso correspondiente, al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. L.P.J.

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