Decisión nº PJ0832016000496 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 4 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVerónica Josefina Barreto
Procedimiento185-A (Divorcio)

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 04 de Julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO: FP02-J-2016-000454

RESOLUCIÓN: PJ0832016000496

Motivo: DIVORCIO 185-A

  1. SOLICITANTES: S.D.J.S.G. y CARIELBA AILICEC R.M., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-12.055.280 y V-13.275.501 respectivamente.

  2. DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

    Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 14 de Junio de 2016, por los ciudadanos: S.D.J.S.G. y CARIELBA AILICEC R.M., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-12.055.280 y V-13.275.501 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio J.R.N. T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.792, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

    Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante al folio diez (10), se obvió notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordeno fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.

    Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

    III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

    De los Alegatos de las Partes

    Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 24 de Agosto de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 0078-2007, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2007.

    Que en su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

    Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Sector Agua Salada, Conjunto Residencial “Villa Las Acacias”, Casa 7, Ciudad B.M.H.d.E.B..

    Que su vida conyugal fue interrumpida, en fecha 20 de Enero del 2011, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hijo, (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

    Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

    “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

    En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, en fecha 20 de Enero del 2009, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

  3. DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

    Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: S.D.J.S.G. y CARIELBA AILICEC R.M., identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo

En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 24 de Agosto de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 0078-2007, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2007.

Tercero

De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la p.p., régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DEL HIJO:

La P.P. será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza del adolescente procreado en el matrimonio, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana CARIELBA AILICEC R.M..

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con lo establecido en el artículo 387 de la LOPNNA, decidieron fijar un régimen de convivencia familiar amplio, lo cual fue acordado de mutuo y amistoso acuerdo y la comunicación de parte de los padres deberá ser la más amplia y amistosa por el bienestar del hijo. El padre, ciudadano S.D.J.S.G., podrá visitar y tener consigo al niño, en horario comprendido entre las 6:00 p.m. a 7:00 p.m., los días Lunes, Miércoles y Viernes de cada semana. De la misma manera, siempre y cuando le sea posible de acuerdo a su ocupación laboral que se encuentre fuera de esta localidad, el padre buscará en las mañanas al niño a su vivienda y trasladarlo hasta su colegio, en días normales de actividades escolares. El padre, podrá tener consigo al niño, los días domingo de cada semana en horario comprendido entre 9:00 a.m. a 6:00 p.m. En relación al asueto de Carnaval, Semana Santa y festivos prolongados de fines de semana a los que se le anexe cualquier día de fiesta nacional o no laborable, se dispone que el padre podrá tener al niño consigo alternándose cada año, bien sea en asuetos de carnaval del venidero año 2017 y a la madre, el asueto de Semana Santa de ese mismo año, y así alternativa y sucesivamente. Las llamadas vacaciones largas, correspondientes a las vacaciones de fin de año escolar, corresponde al padre, el 50% de las mismas, donde podrá tener consigo al niño en amplitud de horario, pudiendo pernoctar con él, entendiéndose que el restante del 50% del tiempo de estas vacaciones, corresponderá a la madre. Finalmente, para la etapa de vacaciones de fin de año, corresponde en tiempo de 50% al padre, pudiendo tener al niño consigo y pernoctar con él. Las fechas puntuales de estas vacaciones, como lo son 24 de diciembre y 31 de diciembre, se alternarán entre ambos progenitores de mutuo y amistoso acuerdo. Y Así se Decide.

En relación a la Obligación de Manutención, con el objeto de dar estricto cumplimiento a la normativa de los artículos 365 y 366 de la LOPNNA. Acuerdan, que por el primer año a partir de la presente fecha, la suma de diez mil bolívares con cero céntimos (Bs. 10.000,oo) entregará el padre, ciudadano S.D.J.S.G., de manera voluntaria a la madre del niño, ciudadana CARIELBA AILICEC R.M., y/o abonará a la cuenta bancaria que ella indique, por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco (05) primeros día de cada mes. Además, de esta cuota mensual ordinaria, el padre, entregará a la madre del niño, dos (02) cuotas anuales extraordinarias de veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 20.000,oo) cada una. La primera para los meses de agosto-septiembre de cada año, destinada a la cancelación de inscripción escolar, dotación de útiles y uniformes; la otra será para el mes de diciembre, que se destinará a cubrir las necesidades de vestido y calzado del niño. Esta pensión (tanto ordinaria como extraordinaria) se ajustará anualmente el mes de enero de cada año, tomando en consideración los factores económico que afectan el poder adquisitivo, así como también los diversos requerimientos y necesidades que involucran el crecimiento y actividades del niño. De la misma manera, el padre, se obliga a coadyuvar en todos aquellos gastos no previstos generados por imponderables no deseados como es el caso de enfermedades, análisis de laboratorio especiales o no, tratamientos médicos, hospitalizaciones, intervenciones quirúrgicas, etc., entendiéndose cubierta esta obligación por el hecho de que el padre contrate y/o mantenga actualizada una póliza de seguros a favor del jiño de cobertura amplia que cubre estas eventualidades, debiendo mantener vigente esta póliza al menos hasta que el niño alcance su mayoría de edad. Y así se establece.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La mujer, ciudadana: CARIELBA AILICEC R.M., no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: S.D.J.S.G., así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR