Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2008-001660

PARTE ACTORA: R.C.S., Frances, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° E- 82.020.701.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.J.B.L., C.A.G. y R.M. abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 77.229, 119.695 y 50.297 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIETE GÉNÉRALE DE TECNHNIQUES ET D’ ETUDES (S.G.T.E) sociedad mercantil constituida y existente en la República de Francia y domiciliada en Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha siete (07) de septiembre de 1978.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL DÍAZ MUJICA, GUISEPE MAURIELLO, A.M., M.A.R., C.I.S.R., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números, 17.603, 44.094, 111.339, 71.805 y 139.520 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano R.C.S., Frances, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° E- 82.020.701, en contra de la empresa SOCIETE GÉNÉRALE DE TECNHNIQUES ET D’ ETUDES (S.G.T.E) sociedad mercantil constituida y existente en la República de Francia y domiciliada en Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha siete (07) de septiembre de 1978, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Lara sede Barquisimeto, en fecha nueve (09) de julio de 2008.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha once (11) de julio de 2008, y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Mediante sentencia de fecha 26 de enero de 2009, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la alta de competencia por el territorio para conocer de la demanda, declarando y declinando la competencia en los Juzgados Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas.-

Llegados los autos a esta circunscripción judicial conoció sustanciar al Juzgado Octavo de (8°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual fijó la oportunidad del audiencia preliminar.-

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, que a pesar de que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el tres (03) de septiembre de 2011, tres (03) de mayo de 2012 dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha diez (10) de mayo de 2012, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda y subsanación se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene la parte actora que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 19 de junio de 1985, hasta el 30 de septiembre de 2007, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, que laboraba una jornada de lunes a viernes incluso fines de semana de ser necesario hasta por más de 10 horas en vista que como presidente y representante legal de la empresa y empresas filiales.

Indica que su salario estaba convenido en Bolívares y moneda extranjera al principio Francos Franceses y luego Euros, así que su último salario alcanzó la suma de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 39.462,50), percibiendo en Bolívares el monto de Bs. 5.600,00 y en Euros la suma de € 9.675,00, que al cambio representa la suma de Bs. 33.862,50.-

Sostiene que al término de su contrato de trabajo no le fueron canceladas sus prestaciones sociales y por tanto acude a demandar los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, preaviso omitido, conforme a la escala y a partir de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, de tal manera y basado en cuadros que cuantifican su pretensión reclama la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHETA CON 22/100 (Bs. 3.461.380,61).-

Indica que la parte demandada es una empresa contratista del METRO y ha podido reclamar con base a la escala de beneficios contenidos e la Convención Colectiva del Metro no obstante reclama en base a la Ley Orgánica del Trabajo.-

Por ultimo solicita que la demanda sea declarada con lugar ordenando la respectiva condenatoria en costas, intereses moratorios e indexación.-

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: sostiene que nada adeuda al ciudadano actor por concepto de prestaciones sociales, asimismo niega que el actor haya prestado servicios durante el tiempo de 22 años, 4 meses y 19 días, indicando que el actor prestó sus servicios en territorio Venezolano por un espacio de 21 años 10 meses y 12 días, desde el 19 de junio de 1985 hasta el 30 de abril de 2007, alega que el actor comenzó sus servicios e Francia en el año 1982 con SGTE, hasta el año 1985 cuando solicitó su traslado a Venezuela.-

La demandada acepta el cargo desempeñado por el actor y sus funciones, acepta el salario pagado en bolívares y euros, no obstante niega el cambio o la tasa de cambio realizada por el actor en relación a las divisas.-

Niega la demandada la fecha de culminación del contrato de trabajo el cual cataloga como internacional, a tales fines sostienen que la relación de trabajo culminó en fecha 30 de abril de 2007 y no por despido injustificado, indicando que lo cierto fue que el motivo de la terminación del contrato fue porque el actor le fue concedido por el Estado Frances su jubilación conforme a la normas legales que imperan en dicho país, por cuanto al cumplir con ciertos requisitos se le otorga automáticamente el beneficio de jubilación.-

Niega la demandada que no hubiese hecho o realizado pago aluno por prestaciones sociales o beneficios laborales indicando que cancelaron al actor la suma de € 161.139,45, a través de un depósito realizado a una cuenta bancaria en un banco Francés lo que correspondió a su liquidación de prestaciones sociales.

Que para la finalización de la relación de trabajo adquirió el carácter de jubilado por lo que recibe una pensión por jubilación en divisas y en caso de seguir prestando servicios debía en fecha 330 de abril de 2007, renunciar al beneficio de jubilación en vista de la incompatibilidad de las figuras de trabajador activo y jubilado.-

Que no le corresponde aplicar la legislación Venezolana ni la convención colectiva del METRO, por cuanto se trata de un trabajador internacional contratado en Francia, siendo un ciudadano Francés se convino la legislación extranjera en el marco de un contrato de trabajo internacional, que se le deben aplicar el régimen acorde con la legislación Francesa.

La demandada sostiene que pacto un paquete de beneficios de conformidad con la legislación francesa superior a sistema de compensación previsto en la legislación Venezolana, que al estar en presencia de un trabajador internacional, las partes regularon un paquete de compensación muy superior al local y por tanto existen beneficios superiores a los previsto en la legislación interna, que la Ley aplícale en el presente caso la constituye la legislación Francesa, que al analizar en su conjunto los beneficios percibidos por el actor son muy superiores a los contenido en la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto la reclamación debe declararse sin lugar.-

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Conforme a la pretensión deducida y la excepción opuesta por la demandada, los puntos controvertidos se reducen a puntos esenciales sobre la aplicación del derecho al caso concreto, se pudo deducir que se esta en presencia de varios puntos de derechos, el primero de ellos radica en determinar el derecho aplicable para la prestación del servicio del ciudadano actor de aquí dependerá estudiar sus efectos.-

Existe controversia en la aplicación del derecho venezolano o Extranjero y en caso de considerar el nacional, determinar jurídicamente cuales de los beneficios recibidos constituyen salario determinar entonces si es procedente la compensación de beneficios recibidos.

Queda decidir sobre la fecha terminación del contrato de trabajo, el tema del salario que responde a un pronunciamiento de derecho respecto de la tasa de cambio lo relativo a la escala de beneficios resuta inocuo.-

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES.

Debe observarse que la parte actora consignó documentales que cursan a los folios 25 al 44 de la primera pieza del expediente, que no se encuentran en idioma oficial por lo que se desechan al no constar su traducción.-

Al folio 149 marcada B cursa constancia de trabajo en copia, la misma fue impugnada no obstante fue solicitada su exhibición por lo que al no exhibir el original y cuestionar la misma al concatenarle con los dichos de las partes se le otorga valor probatorio conforme al principio de la sana critica y el sentido común, no obstante su contenido resulta incipiente y nada aporta.-

A los folios 150 al 172, cursa registro de la demanda el cual resulta inocuo al no alegarse la preopción de la acción.-

A los folios 173 al 187, impresión de sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual constituye un antecedente de hecho y que conoce el juez dentro de la esfera de sus funciones, no constituye elemento de prueba.-

Marcado “E”, folios 182 al 193, cursa copia de los estatutos sociales de la empresa demandada que nada prueba ni guarda relación con los hechos objeto de decisión por lo que su valoración es inútil se desecha.-

A los folios 194 al 209 de la primera pieza del expediente, que no se encuentran en idioma oficial por lo que se desechan al no constar su traducción.-

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Por cuanto versa sobre los documentos antes valorados como documentos y visto qué contra ellos en el control fueron plenamente reconocidos se torna inoficiosa y repetitiva valorarlos de nuevo.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Merito Favorable de Autos, Documentales; Prueba de Informes; y Testimoniales.

 MERITO FAVORABLE DE AUTOS.

Respecto al merito favorable de autos se reitera lo expuesto a la parte actora.-

 DOCUMENTALES.

Cursantes a los folios 229 al 329, se evidencian:

Marcado 1 a los folios 229 al 246 opinión con relación a la legislación Francesa en cuanto al sistema de compensación laboral y formas de jubilación, realizada por la abogada A.V., la cual considera el Tribunal no es vinculante a los efectos del fallo, no obstante sirve como información académica para los abogados que participamos en el proceso.-

Marcado 4, folios 247 al 253 se desprende traducción y copia de documento denominado contrato de transferencia, del cual puede observarse que las parte se someten a la legislación Francesa, que la asignación en Venezuela comenzó en fecha 19 de junio de 1985, que el contrato se pactó en Francia, que se pactó con el actor un paquete de compensación propio de trabajadores internacinales.

Marcado 5 folios 247 al 253 se desprende traducción y copia de documento denominado como constancia de empleo emitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo L122 del Código de Trabajo Frances, evidencia que el ciudadano actor se desempeño en varios cargos en la empresa que se encuentra inscrito e.S.S.F. y tiene domicilio en Francia.-

Marcados con el numero 6 recibos de pago de salario, cursan a los folios 256 al 310, de la primera pieza y su traducción a los folios 90 al 190, se evidencia los recibos de pago de nomina los cuales contienen especificación de beneficios como pago de salario mensual, bono por expatriación, vacaciones, cotizaciones sociales por conceptos de contingencias personales y familiares, bonificaciones, remuneración anual variable, retenciones por prestamos, asimismo es de observar que al partir de los recibos de pago cursantes a los folios 159 al 190 se desprende la leyenda “convenio colectivo” (convenio nacional de obras pública ejecutivas), por lo que se evidencia que se encuentra regido por las disposiciones de la Ley Francesa.-

Marcados 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, consta comunicaciones sobre el pago de prestaciones sociales, recepciones de pago por un monto de € 161.139,45 refleja el pago de vacaciones, bonificación por traslado expatriado, bonificación por 13 meses, domiciliación de pagos a la banca francesa, y comunicación contentiva del anuncio del beneficio de jubilación según la legislación Francesa.-

 TESTIGO.-

Declaró la ciudadana G.A. PEROZO RINCÓN, V- 13.298.331 de sus dichos no se puede extraer mayores elementos de convicción debido que solamente se extrajo claro que conocía al ciudadano actor como presidente de la empresa, que no tenia jefes en Venezuela, que fue la persona que la contrato.

 PRUEBA DE INFORMES.-

En cuaderno de evidencias numero 1 se trasladó toda la información sobre el diligenciamiento de las cartas rogatorias solicitadas a las autoridades de la República de Francia, en tal sentido la prueba tuvo como finalidad comprobar y verificar el alegato referente al pago por la suma de € 161.139,45, efectivamente se evidencia al folios 282 la traducción mediante la cual el banco palatino informa que el señor Seurin era titular de una cuenta en esa institución para el 27/09/2007 y que recibió en fecha 27/07/2007, una transferencia por el monto antes señalado, en lo que respecta a la información solicitada al Crédit Industriel et Commercial, consta sus respuesta a los folios 291 al295, mediante la cual dan certeza sobre la cuenta de empresa demandada y asimismo indica que no consta la transferencia por el monto de € 161.139,45.

• DE LA DECLARACIÓN DE PARTE DEL ACTOR.-

De las declaraciones del ciudadano actor se extrajo como elementos de convicción, que su contrato fue suscrito en Francia, no obstante o ha prestado en servicios en dicho país por cuanto fue asignado a Nigeria, donde laboró por tres años y no le cancelaron prestaciones sociales según la legislación francesa, que luego fue trasladado al Venezuela, donde se encuentra inscrito en el Seguro Social tanto en Francia como en Venezuela, que recibió disfrute y de vacaciones en Francia, que sólo se rigió por la jubilación Francesa respecto a la Jubilación, que convinieron en la terminación del contrato de trabajo mediante un acuerdo a los fines de que el solicitara la jubilación anticipada, para lo que le ofrecieron un monto de € 560.000,00, que la suma de € 157.000,00 era la primera parte del convenio que si bien pagaron una suma mayor no se correspondía a la realidad, por lo que solicitó la segunda parte del acuerdo todo lo cual fue pactado con el Sr. Camboly, luego que este fue reemplazado la persona que lo sustituyó no respecto el acuerdo.

Que sus beneficios eran el pago de su salario y facilidades sociales, percibía salario en bolívares y en divisas.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Conforme a la pretensión deducida y las excepciones opuestas, abordamos primeramente las defensas previas al fondo de la demandada.

Respecto a la defensa de la excepción del derecho aplicable, el punto se reduce a la aplicación de la Ley Venezolana que se encuentra en conflicto respecto de la extranjera esto nos trae a un pronunciamiento de Derecho, quien decide ha plasmado su opinión en un caso similar, en efecto en el asunto AH23-L-1999-000325, y asimismo en el asunto AP21-L-2007-000511, este Tribunal sostuvo: “…En el presente caso estamos ante un punto de derecho pues se debe determinar la Ley aplicable para el caso de autos, considerando el estudio y evolución doctrinal y jurisprudencial que ha tenido la interpretación del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se encuentra en conflicto su aplicación.-

En el caso sub iudice nos encontramos en presencia de un trabajador internacional, resaltando que el ciudadano actor fue contratado en el extranjero y la asignación a Venezuela que le proporcionó beneficios que trabajadores venezolanos no perciben (por ejemplo, pagos en moneda extranjera, beneficios de seguro para él y su familia, pagos de bolsillo, compensación de utilidades, plan de retiro, etc.), es decir, que las normas laborales fueron relajadas mediante acuerdos de las partes según el derecho extranjero. En efecto, se observa que los beneficios laborales venezolanos no fueron otorgados en la oportunidad legal correspondiente, toda vez que de acuerdo con el uso y costumbre de las empresas trasnacionales, el tratamiento que se le otorga a los trabajadores extranjeros que prestan servicios en el país obtienen beneficios muy superiores a los previstos en la legislación venezolana; el paquete de compensación ya incluía el pago de los beneficios laborales venezolanos de forma mensual (por ejemplo: bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad y sus intereses).

Tenemos que la decisión N° 491 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha quince (15) de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P. en el caso R.A. contra Hornos Eléctricos de Venezuela, S.A., (HEVENSA), consideró la posibilidad de pactar la cancelación mensual de beneficios laborales en el caso de trabajadores expatriados:

(…) Respecto a las prestaciones sociales, bono vacacional y utilidades, quedó demostrado por los contratos de trabajo consignados, que la empresa y el trabajador incluyeron estos conceptos en los pagos periódicos en dólares que recibía el actor, razón por la cual, no procede este concepto. (…)

Asimismo en sentencia N° 1.670 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D., en el caso S.E.E. contra Pride Internacional, C.A., estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, evidencia la Sala que la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación, alegó: “(…) no son procedentes sus pretensiones [del actor] de percibir nuevamente el pago de tales conceptos, ni el pago de intereses sobre la antigüedad porque la antigüedad le era abonada y pagada mensualmente, pues su forma de contratación es la conocida comúnmente como ‘paquete anual’, sistema americano muy conocido en este tipo de empresas (…) El actor estuvo y está muy consciente y así lo aceptó, al suscribir el contrato escrito opuesto (…) que el pago mensual recibido por la empresa es ‘full’, es decir, en él están incluidos los citados beneficios del régimen laboral venezolano…”.

De lo anterior se colige, que contrariamente a lo señalado por el formalizante, la Alzada no extrajo un elemento nuevo, a saber la “costumbre de las empresas”, como eje fundamental de su motivación, por el contrario, se sujetó a lo alegado por cada una de las partes en la oportunidad correspondiente -tal y como se desprende del extracto del escrito de contestación-, al análisis probatorio y a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, concluyendo -de manera soberana- en la improcedencia de lo peticionado.”

La sentencia N° 464 de la misma Sala de fecha dos (02) de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C. dictada en el caso O.G. contra Suramericana de Transporte Petrolero, C.A., y Sargeant M.V., S.A., señaló:

(…) Pues bien, con relación al pedimento sobre vacaciones, bono vacacional y utilidades, es de señalar que dichos conceptos están incluidos en el denominado salario básico mensual estipulado en el contrato de servicio, pues como así lo adujo el apoderado actor en la audiencia oral y pública de casación, tales conceptos están comprendidos en la remuneración total del “paquete” compuesto por los 20.000.00 dólares mensuales que percibía el trabajador O.G.G. por la labor prestada. Por consiguiente, se declara improcedente los conceptos demandados por vacaciones, bono vacacional y utilidades así como la incidencia salarial, que según el actor, tenían los precitados conceptos sobre el salario base sobre el cual debía calcularse la prestación de antigüedad. Así se resuelve. (…)”

La (sic) empresas trasnacionales acostumbran a realizar este tipo de salarios paquetizados a trabajadores que por su jerarquía y condición se les permite negociar su método de compensación global, ello enmarcado dentro de la posibilidad del derecho extranjero.-

Ahora bien, ¿ lo anterior hace que se haga inaplicable de plano el principio de territorialidad prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo ¿ conoce el Juzgador y es de larga data, si se demuestra el derecho extranjero y qué su aplicación en conjunto es más beneficiosa que la legislación nacional, prevalecerá aquella sobre está, cabe preguntarse ¿ que factores determinan la aplicación de la legislación venezolana, en los contratos de trabajo de los denominados expatriados, además de la excepción del derecho más favorable ¿ la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, nos ha enseñado una evolución de pensamiento prácticamente académica al respecto al igual qué la Sala Político Administrativo, para responder lo anterior y resolver en el presente caso, qué a la final se resume en la interpretación de la aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha considerado quien sentencia que la anterior norma no debe ser interpretada de manera aislada y huérfana de las demás normas jurídicas qué regulan eventos conexos y que bajo una visión amplia integradora del derecho se deben aplicar otras normas jurídicas como por ejemplo las normas de la Ley de Derecho Internacional Privado, estando así de acuerdo con el planteamiento realizado por la demandada, lo qué permitió investigar sobre el tema.- ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Bajo una aplicación amplia e integradora, reflexiona quien sentencia no se le debe dar una interpretación literal y aislada al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las demás normas que regulan situaciones internacionales más aun cuando estamos en presencia de trabajadores expatriados que por su naturaleza siendo este caso el típico laboral para una empresa o patronos constituido y establecidos en varios países.-

Expuesto lo anterior se debe considerar las disposiciones contenidas en la Ley de Derecho Internacional Privado, la Convención Interamericana Sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, la Convención Interamericana Sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales y el Código de Bustamante.- ASI SE ESTABLECE.-

Quedó claro en autos que el actor percibió sus beneficios bajo un paquete acordado con la empresa o patrono demandado considerándole como una empresa con nexos y constituida en Venezuela, no queda plenamente acreditado que las partes hayan convenido en derogar expresamente la Jurisdicción de los Tribunales nacionales, no obstante se puede colegir que el paquete de beneficios eran más beneficiosos que los otorgado por la legislación nacional y sin qué ello pueda establecerse contundentemente, se debe establecer como antes se dijo los elementos de extranjería sustraen la aplicación del derecho Venezolano, así conforme al artículo 7 de la Convención Interamericana Sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales, se establece qué a falta de elección por las partes del derecho o jurisdicción aplicable el contrato debe regirse por el derecho del Estado con el cual se tenga los vínculos más estrechos, al efecto la norma establece:

El contrato se rige por el derecho elegido por las partes. El acuerdo de las partes sobre esta elección debe ser expreso o, en caso de ausencia de acuerdo expreso, debe desprenderse en forma evidente de la conducta de las partes y de las cláusulas contractuales, consideradas en su conjunto. Dicha elección podrá referirse a la totalidad del contrato o a una parte del mismo.

Considerando los elementos de extranjería en el presente caso se observa i) el domicilio del trabajador y del patrono se encuentra en los Estados Unidos de America, ii)el contrato se pactó en los Estados Unidos de America, iii) los pagos beneficios fueron percibidos en los Estados Unidos de America, iv) el actor jamás canceló impuesto en Venezuela y por el contrario se regulaba impositivamente por las normas del citado país, todo lo cual hace concluir al sentenciador que su arraigo se encuentra en su país natal siendo acordados sus beneficios según la formula pactada por las partes lo cual es aceptado en la legislación extranjera y qué por costumbre se conoce que en el caso de los expatriados empleados de empresas o patronos constituido y establecidos en varios países, son más beneficiosos que la Ley nacional, se debe forzadamente declarar sin lugar la demanda…

Consecuente con lo anterior se observa que las partes acordaron expresamente acordaron someterse a la legislación Francesa, al efecto puede evidenciarse tanto en las pruebas de la demandada, en el documento denominado contrato de transferencia, que las partes acordaron someterse expresamente a la legislación Francesa en el marco de un paquete de beneficios para un trabajador internacional, por ello qué al igual que el precedente decido por este Juez de Juicio, conforme al artículo 7 de la Convención Interamericana Sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales, se establece qué las partes acordaron el derecho aplicable al contrato celebrado o que debe regirse por el derecho del Estado con el cual se tenga los vínculos más estrechos, al efecto la norma establece:

El contrato se rige por el derecho elegido por las partes. El acuerdo de las partes sobre esta elección debe ser expreso o, en caso de ausencia de acuerdo expreso, debe desprenderse en forma evidente de la conducta de las partes y de las cláusulas contractuales, consideradas en su conjunto. Dicha elección podrá referirse a la totalidad del contrato o a una parte del mismo.

Considerando los elementos de extranjería en el presente caso se observa que las partes fijaron expresamente que contrato se regia expresamente por las leyes Francesas, Codigo del Trabajo, Codigo de la Seguridad Social, convenio colectio nacional de los dirigentes y ejecutivos del as obras publicas y adicionalmente que: i) el domicilio del trabajador y del patrono se encuentra en Paris, ii)el contrato se pactó en Francia, iii) los pagos beneficios fueron percibidos en Francia, iv) el actor disfruta del beneficio de Jubilación otorgado según la legislación francesa, v) el actor jamás canceló impuesto en Venezuela y por el contrario se regulaba impositivamente por las normas del citado país, todo lo cual hace concluir al sentenciador que su arraigo se encuentra en aquella nació, que sus beneficios fueron acordados según un paquete de beneficios o asignaciones internacionales qué comprenden una combinación de políticas y beneficios globales y locales, lo cual es aceptado en la legislación extranjera y qué por costumbre se conoce que en el caso de los expatriados empleados de empresas o patronos constituidos y establecidos en varios países, son más beneficiosos que la Ley nacional, al efecto podemos observar que al comparar beneficios percibidos se desprende que el actor recibió vacaciones, indemnizaciones, no previstas en nuestra legislación que superan en su conjunto el régimen local dada la condición de trabajador internacional , por lo que opera en el caso en concreto el principio laboral Venezolano de Lex Favorabilis, la teoría del conglobamiento como principio y n.C., en consecuencia se debe forzadamente declarar sin lugar la demanda.-

Cabe preguntarse si la Sala de Casación Social, ha aplicado el derecho extranjero a trabajadores expatriados, al efecto considera quien sentencia que en sentencias N° 641 de fecha 22 de junio de 2010 y en sentencia N° 578 de fecha 8 de junio de 2010, la sala ha dejado de manifiesto tal posibilidad.-

Consecuente con todo lo antes expuesto estima quine hoy decide que la demanda debe ser declarada sin lugar.- ASÍ SE DECIDE.-

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo y por la potestad emanada de los ciudadanos y ciudadanas el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano, R.C.S., en contra de la sociedad mercantil, SOCIETE GÉNÉRALE DE TECHNIQUES ET D’ ETUDES (S.G.T.E), por motivo de Prestaciones Sociales., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ORLANDO REINOSO YANEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:35 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

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