Decisión nº KP02-R-2010-000878 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-000878

En fecha 24 de septiembre de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), Oficio Nº 1027, de fecha 21 de septiembre de 2010, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexó al cual remitió expediente contentivo de demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por las sociedades mercantiles SEVEN FIRE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el Nº 6, tomo 11-17, de fecha 17 de mayo de 1994, SERVER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el Nº 20, tomo 2-E de fecha 16 de junio de 1982 y SEVEN CAFÉ UNIVERSITARIO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el Nº 42, tomo 29-A, folio 269; representadas por su Presidente ciudadano ILDEMARO J.R.Q., titular de la cédula de identidad N° 629.658; contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD F.T., inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de octubre de 1985, bajo el N° 08, folios 1 al 6, protocolo 1º, Tomo 6, modificada en fecha 10 de diciembre de 1992, bajo el N° 3, folios 1 al 2, protocolo 1º, tomo 17, representada por el ciudadano R.R.Q.S., titular de la cédula de identidad N° 1.931.572.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2010, por la abogada M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.192, actuando como apoderada de la parte actora, vale decir de las sociedades mercantiles SEVEN FIRE C.A., SERVER C.A. y SEVEN CAFÉ UNIVERSITARIO C.A., contra la sentencia definitiva dictada por el referido Tribunal, en fecha 14 de julio de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda incoada.

En fecha 04 de octubre de 2010, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente el acto de informes.

En fecha 03 de noviembre de 2010, se recibió escrito de informe de la parte demandante.

En la misma fecha, 03 de noviembre de 2010, se recibió escrito de informe de la parte demandada.

Seguidamente, en fecha, 04 de noviembre de 2010, este Juzgado se acogió al lapso de observación de informes conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que, en fecha 12 de noviembre de 2010 se recibió escrito de observación de informes de la parte demandante.

En fecha 17 de noviembre de 2010, este Juzgado por medio de auto dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se acogió al lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 eiusdem.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a considerar lo siguiente:

ÚNICO

Visto los términos en que se encuentra planteada la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, este Tribunal Superior considera necesario señalar su ámbito de competencia para entrar a conocer el presente recurso de apelación.

Observa este Juzgado que el presente asunto versa sobre una acción por cumplimiento de contrato con ocasión a las “(…) relaciones comerciales (…)” que mantiene las sociedades mercantiles demandantes, SEVEN FIRE C.A., SERVER C.A. y SEVEN CAFÉ UNIVERSITARIO C.A. con la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD F.T..

El asunto lo plantea la parte demandante en el escrito libelar, en los siguientes términos:

Desde el año 2000, mis representadas tienen relaciones comerciales con LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD F.T. (…) teniendo a su cargo trabajos de construcción y manteniendo de obras, Circuito Cerrado de Televisión, Mantenimiento de Aires Acondicionados, Sistemas contra incendio, Recarga de Extintores, Sistema Eléctrico, mantenimiento y construcción de obras civiles en las sedes de Barinas, Guanare, Barquisimeto y Cabudare (…) que el procedimiento es el siguiente: La Universidad F.T. contrata los servicios de las empresas del ciudadano Ildemaro Ruiz, la empresa realiza evaluación de los proyectos, presenta los presupuestos de dichas obras ante las autoridades de la Universidad o la persona encarga (sic) y autorizada para aprobar dichos trabajos, una vez ocurrido esto se comienzan las labores para lo cual fueron contratados, y los cuales una vez culminadas eran supervisadas por el personal autorizado de la Universidad, procediendo dichas empresas a tramitar el respectivo cobro a través del vice rectorado administrativo y luego este autorizaba al Departamento de Administración de La Universidad, ubicada en la sede de Cabudare, para realizar lo procedente al pago de las facturas y luego el día de pago de elaboraban las facturas correspondientes a dichos pagos. Desde hace dos años presenta un atraso en el pago de los contratos y obras realizadas

. (Subrayado de este Juzgado)

Tales argumentos hacen necesario establecer si el origen de la demanda por cumplimiento de contrato que dio inicio al presente juicio, constituye un acto de comercio según las disposiciones establecidas en el Código de Comercio, y como consecuencia de ello determinar la competencia de este Juzgado para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2010, por la abogada M.P., como apoderada de la parte actora, vale decir de las sociedades SEVEN FIRE C.A., SERVER C.A. y SEVEN CAFÉ UNIVERSITARIO C.A., todas plenamente identificadas; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de julio de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda incoada.

Así tenemos que, dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan

.

En tal sentido, el artículo 1º del Código de Comercio, establece al respecto lo siguiente:

El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes

. (Subrayado de este Juzgado)

Bajo la misma línea argumentativa, el artículo 2 numerales 5 y 6 del Código de Comercio, establecen como actos de comercio, entre otros, los siguientes:

5º Las empresas de fábricas o de construcciones.

6º Las empresas de manufacturas, almacenes, bazares, tiendas, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes.

(Subrayado de este Juzgado)

De la anterior norma, se infiere una serie de contratos que igualmente pueden ser de naturaleza mercantil, pues debe tenerse en cuenta la finalidad que haya llevado a los contratantes o a uno de ellos a su celebración y no necesariamente al texto normativo que de forma general regule la figura de dicho contrato.

Por su parte, el artículo 3 del Código de Comercio, en cuanto a los demás actos comerciales señala que:

Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

Según el referido artículo, la presunción legal es que fuera de los casos previstos en el artículo 2 eiusdem, serán actos de comercio por parte del comerciante, cualesquiera otros contratos y obligaciones, si no resulta lo contrario del acto mismo, y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

Así pues, la multiplicidad de relaciones a que da lugar la actividad del empresario escapa a las caracterizaciones contenidas en los actos objetivos de comercio, por lo cual se hace necesario encontrar en la unidad económica que el empresario dirige su razón de existencia. De ese régimen legal unitario forma parte el acto subjetivo de comercio.

La formulación legislativa tiene el carácter de una presunción, que puede ser desvirtuada por el comerciante o por la otra parte en la relación, pero las posibilidades de destruir la presunción tienen que circunscribirse a dos supuestos: que resulte lo contrario del acto mismo o que el contrato o la obligación sean esencialmente civiles.

Cabe señalar que la presunción no puede ser desvirtuada comprobando que el acto o contrato no guardan ninguna relación con el ejercicio individual o especifico del comercio por parte del sujeto que realiza el acto. La presunción de comercialidad es una relación de conexión del acto con la profesión de comerciante del sujeto, no con la clase o especie de comercio que el mismo ejercita. Por lo tanto, la presunción se extiende a cualquier acto, principal o accesorio, pertenezca o no la rama o explotación de los negocios del comerciante.

Conforme a las dos disposiciones normativas citadas supra, nuestra doctrina a clasificado el acto de comercio en objetivos y subjetivos; los primeros, son los que encontramos descritos en el artículo 2 del Código de Comercio; en tanto que los segundos, se desprenden del artículo 3 eiusdem, a los que se le atribuye una presunción juris tantum. Por lo que, a los fines de determinar si una actividad es un acto de comercio, habría que partir de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 2 ó de la presunción legal establecida en el artículo 3, ambos del Código de Comercio.

Ahora bien, no puede pasar inadvertido este Juzgado Superior que los contratos cuyo cumplimiento se solicita, fueron celebrados por una parte por sociedades mercantiles y por otra por una asociación civil, en virtud de lo cual se hace imperioso determinar la vinculación de los mismos con el objeto de las compañías anónimas contratantes.

En tal sentido, precisando el objeto de cada una de las sociedades mercantiles demandantes, se tiene que SEVEN FIRE C.A., tiene por objeto “(…) la compra, venta, distribución e instalación de todo tipo de sistemas electrónicos, de telefonía, circuitos cerrados de televisión y de intercomunicación, cercos eléctricos, sistemas de alarmas contra incendios, detección y extinción manual automática y con rociadores, la construcción de todo tipo de inmuebles, construcción, montaje y reparación de canchas de Bowling (Boliche), control de acceso y en general hacer todo lo que sea necesario o conveniente para llevar a cabo el mencionado objeto y para realizar todos los actos de comercio que permite la ley”; SEVEN CAFÉ UNIVERSITARIO C.A., tiene por objeto el “(…) servicio de comida rápida, refresquería, confitería y cafetería, tanto a nivel nacional como a nivel Internacional, por lo que podrá además realizar cualquier acto de lícito comercio (…)”; y finalmente, SERVER, C.A., tiene por objeto el “(…) Sistema, Venta, Distribución e Instalación de Equipos Electrónicos de Sistema de Telefonía, Intercomunicación, Circuito Cerrado de Televisión, Alarma de Robos, Alarma de Incendios, Anexo y Afines”.

Por lo tanto, en el presente caso se determina que el cumplimiento de contratos solicitado, responde a obligaciones contraídas por Compañías Anónimas, en uso de su objeto netamente mercantil, pues de forma precisa y directa lo establece el artículo 2 eiusdem, actividades relacionadas a la construcción y a empresas organizadas como cafés, entre otras, de forma que, por perseguir un fin propio de la actividad mercantil, aunque sea para una sola de las partes, se determina que se trata de un contrato cuya naturaleza tal y como se desprende de autos, no es esencialmente civil, razón por la cual, debe considerarse que la presente controversia es afín con la materia mercantil.

Aunado a ello, y en aplicación del artículo 3 del Código de Comercio, se evidencia que para el momento en que se solicitó el cumplimiento de los contratos en el caso de marras, se estaba invocando el cumplimiento de una contraprestación presuntamente producto de la materialización de objetivos mercantiles de las demandantes, en razón de que las presuntas obligaciones demandadas, tenían como origen actividades comerciales, por lo menos para las empresas hoy demandantes.

En virtud de ello se precisa en primer lugar, que uno de los contratantes de los contratos cuyo cumplimiento se solicita, lo constituye un sujeto de comercio, además, se trata de contrataciones producto de los objetivos de las compañías contratantes, aunado al hecho de que los contratos responden a una naturaleza que no es esencialmente civil; así pues, la comercialidad de la operación no da lugar a dudas, razón por la cual a criterio de esta Juzgadora el cumplimiento requerido que da lugar a la presente demanda debe considerarse con carácter comercial, de conformidad con los artículos 2 y 3 ibidem.

A mayor abundamiento, es menester traer a colación lo dispuesto en los artículos 109 y 1092 del Código de Comercio, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 109 “Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles, excepto las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley…omissis…”. (Subrayado de este Juzgado)

Artículo 1092 “Si el acto es comercial auque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial.” (Subrayado de este Juzgado)

Resulta evidente que el presente asunto tanto en primera como en segunda instancia, debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hecho como la que ha originado la presente acción, así como la garantía del Juez Natural que deba resolver la controversia.

Así pues, vistos los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, este Tribunal Superior considera necesario precisar que su competencia es dada para entrar a conocer la materia Civil-Bienes, en razón de la Resolución Nº 73, de fecha 12 de diciembre de 1994, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura (Hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura); y en virtud de que la presente causa evidentemente versa sobre un asunto en esencia mercantil, se estima que su conocimiento en segundo grado corresponde a los Tribunales Superiores Civiles con competencia en dicha materia.

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir en segunda instancia el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de julio de 2010, por la abogada M.P., como apoderada de la parte actora, vale decir de las sociedades SEVEN FIRE C.A., SERVER C.A. y SEVEN CAFÉ UNIVERSITARIO C.A., plenamente identificadas; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de julio de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda incoada, y se ordena remitir el presente asunto ante uno de los Juzgados Superiores con competencia en materia mercantil, y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2010, por la abogada M.P., como apoderada de la parte actora, vale decir de las sociedades SEVEN FIRE C.A., SERVER C.A. y SEVEN CAFÉ UNIVERSITARIO C.A.; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de julio de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por las sociedades mercantiles SEVEN FIRE C.A., SERVER C.A., y SEVEN CAFÉ UNIVERSITARIO C.A., representadas por su Presidente ciudadano ILDEMARO J.R.Q.; contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD F.T., representada por el ciudadano R.R.Q.S., todos plenamente identificados supra.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Remítase oportunamente con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.T.,

P.A.B.M..

Publicada en su fecha a las 03:20 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) P.A.B.M.. Publicada en su fecha a las 03:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

P.A.B.M..

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