Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 26 de marzo de 2012

201º y 153º

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SEVEN SEVENTEEN, C.A., debidamente inscrita en fecha 05 de octubre de 1979, por ante el Registro Público de la ciudad de Panamá, según N° de inscripción rollo (tomo) 2809 imagen (folio 98), ficha (asiento) 045262 y debidamente protocolizada en fecha 18 de septiembre de 1979 según consta en escritura pública N° 2465 por ante la Notaria Publica Primera de la República de Panamá. En calidad de Endosatarios en Procuración SIOLY R.P., L.A.T.D. abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.741, 36.732

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B y cuyos Estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.G., O.B. y Z.U. abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.024, 9.397 y 15.558, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: 7447.

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada las apelaciones interpuestas en fechas 20 y 25 de mayo de 1999, por los abogados L.A.T.D. y SIOLY R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.732 y 63.741, respectivamente, ambos en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril de 1999, que declaró sin lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil SEVEN SEVENTEEN, C.A, en contra de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL.

Mediante libelo presentado en fecha 05 de mayo de 1999, por los abogados L.A.T.D. y Sioly R.P., en su carácter endosatarios en procuración de la parte actora interpusieron demanda basada en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 19 de julio de 1996 el Banco Provincial C.A., S.A.C.A., emitió dos cheques de gerencia, en beneficio de la sociedad mercantil DERPLAST, C.A., identificado el primero con el número 296329 por la cantidad de veintidós mil dólares (22.000.000,00) y el segundo con el número 296337 por la cantidad de veinticinco mil dólares, (25.000.000,00) posteriormente el ciudadano F.G.R., representante de la sociedad mercantil DERPLAST, C.A., realizó un cambio de las divisas, norteamericanas antes señaladas por bolívares, con la sociedad mercantil SEVEN SEVENTEEN, C.A., siendo efectivamente pagadas las cantidades en bolívares por la sociedad mercantil BONOS Y ACCIONES CARACAS C.A., quien le pago a la sociedad mercantil DERPLAST C.A. la cantidad de VENTIUN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000) como cantidad equivalente para el momento del pago y a la tasa de cambio vigente para ese momento, que a los solos efectos referenciales era por el equivalente de cuatrocientos sesenta y dos bolívares (462) por 1US$ de los Estados Unidos de Norte América, las sumas expresadas en los cheques o títulos valores entregados para la referida operación de cambio. La sociedad mercantil DERPLAST, C.A., realizó un acto de comercio con las sociedades antes identificadas.

La sociedad mercantil BONOS Y ACCIONES CARACAS C.A., aún y cuando se le estaban entregando unos cheques de gerencia procedió a su conformación, práctica bancaria ésta aceptada por la hoy demandada, a lo cual el Banco Provincial C.A.S.A.C.A., conformó para su pago dichos cheques e inclusive el Ejecutivo de Cuenta para la fecha de su conformación envió a la empresa SEVEN SEVENTEEN C.A., nota manuscrita en la cual le confirma a la gerente de la empresa BONOS Y ACCIONES CARACAS C.A., que, habían quedado correctamente conformados y que solicitan sea devuelto por este Tribunal y que oponen a la demandada para su reconocimiento legal. BONOS Y ACCIONES CARACAS C.A., emitió cheque de su cuenta corriente, perteneciente al Banco Provincial C.A.S.A.C.A., en beneficio del ciudadano F.G.R., por la cantidad de VEINTIUN MILLONES SETENCIENTOS TREINTA Y SIENTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (21.737.500,00) emitido con fecha 29 de noviembre de 1996 contra el banco en referencia, cantidad ésta efectivamente cobrada por el ciudadano en mención.

En fecha 08 de noviembre de 1996, al momento de ser presentados a la demandada los cheques de gerencia para su cobro, el librado se negó al pago; estampando un sello húmedo con la mención “STOP PAYMENT” (diferimiento en el pago).

La Sociedad Mercantil Bonos y Acciones Caracas, C.A., envía correspondencias al Banco Provincial C.A.S.A.C.A., en fechas 02, 03 y 12 de diciembre de 1996, en las mismas reclama y solicita el pago adeudado, sin obtener respuesta de la demandada para el momento de la interposición del libelo.

La demanda fue admitida por auto de fecha 18 de mayo de 1996, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 03 de junio de 1998, comparece el alguacil del A-quo, y consigna las resultas de la citación realizada a la ciudadana A.M.K., la cual fue debidamente firmada.

En fecha 20 de julio de 1998, comparecen los abogados O.B.S. y Zulman Uzcategui, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, proceden a dar contestación a la demanda, así como consignan poder que le fuera otorgado por la sociedad mercantil Banco Provincial, C.A.

En fechas 12 y 14 de agosto de 1998, comparecen los representantes judiciales de la parte demandada y de la parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas; el primero constante de un folio (01) útil y el segundo constante de cuatro (04) folios útiles, las cuales fueron admitidos y sustanciadas por auto de fecha 22 de septiembre de 1998.

El 18 de septiembre de 1998, los abogados O.B.S. y ZULMAN UZCÁTEGUI COLMENARES consignaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora; posteriormente, mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 1998, la representación judicial de la parte demandada, apela de los dos (02) autos de fecha 22 de septiembre de 1998.

Por medio de diligencia de fecha 28 de septiembre de 1998, la abogada Sioly Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita se desestime por improcedente la apelación interpuesta por la representante legal de la parte demandada.

En fecha 07 de octubre de 1998, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia el lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó auto mediante el cual oye apelación en un solo efecto, contra los autos dictados, en fecha 22 de septiembre de 1998, ordenándose la remisión de las copias certificadas correspondientes, con la finalidad que el Tribunal Superior que resultara competente, conociera del recurso de apelación ejercido.

En fecha 26 de octubre se llevo a cabo la práctica de la Inspección Judicial, en la Avenida Volmert, Torre Financiera Provincial piso 08, en razón de la prueba promovida por la parte actora y mediante el cual la ciudadana Mayorca Valery, en su carácter de abogada de la Unidad Judicial de la Entidad Bancaria, presentó las solicitudes de emisión de cheque y comprobantes bancarios, debidamente certificados por el Auditor General de la Auditoría Interna del Banco Provincial.

La apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 13 de noviembre de 1998, consigna escrito mediante el cual designa al doctor J.P. para que absuelva las posiciones juradas promovidas, en la persona del ciudadano J.C.Z.H..

En fecha 18 de noviembre de 1998 el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito, mediante el cual alega que el ciudadano J.P. no tiene facultades para absolver las posiciones juradas en nombre del ciudadano J.C.Z., en virtud que no consta en los autos, que el referido abogado en ejercicio, tenga conocimiento directo y personal de los hechos contenidos en la presente causa. Asimismo solicita se ordene la apertura del incidental previsto en el artículo 607 ejusdem. Posteriormente en fecha 19 de noviembre de 1998 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó auto negando dicho pedimento, por cuanto el mismo no encuadra dentro de ninguno de los supuestos que establece el artículo supra mencionado.

En fecha primero (1ro) de diciembre de 1998, tuvo lugar la evacuación de la Prueba de Posiciones Juradas de la parte demandada en la persona del ciudadano J.H.P.R..

En fecha 15 de diciembre de 1998, los apoderados judiciales de la parte demandante y de la parte demandada, presentaron sus respectivos escritos de informes. Posteriormente en fecha 14 de enero de 1999, consignaron escritos de observaciones.

En fecha 27 de abril de 1999, el Juzgado A quo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad de la empresa SEVEN SEVENTEEN C.A., para intentar el juicio.

En fecha 29 de abril de 1999, la representación judicial de la parte actora, solicito aclaratoria de sentencia, previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

El abogado Sioly R.P., en su carácter de apoderada judicial de la entidad bancaria anteriormente identificada, apeló en fecha 20 de mayo de 1999 de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de Origen. Posteriormente el Tribunal A quo, dicto auto mediante el cual oye apelación en ambos efectos.

En fecha 13 de agosto de 1999 se le dio entrada y el curso de ley bajo el N° 7447.

En fecha 15 de noviembre de 2010, por medio de auto me aboque al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 25 de mayo de 1999, por la abogada Sioly Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.741, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión emanada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en transición) ahora Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Observa esta sentenciadora de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 25 de Mayo de 1999 la representación judicial de la parte actora apela de la sentencia emanada por el tribunal A-quo la cual declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA EMPRESA SEVEN SEVENTEEN C. A., y en consecuencia fuere declarado sin lugar el juicio incoado por dicha empresa contra en BANCO PROVINCIAL S.A. Es por ello que este tribunal considera meritorio señalar, que la legitimidad de las partes para estar en cualquier procedimiento judicial, es requisito fundamental y material de toda demanda; para ello considera necesario hacer un análisis exhaustivo del fallo hoy apelado.

III

DECISIÓN RECURRIDA

La Sentencia recurrida de fecha 27 de abril de 1999, estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, de uno de los sellos húmedos se lee textualmente “Seven Seventeen Corp.”, de igual manera, de los endosos en procuración contenidos en los cheques (cara posterior), igualmente se lee Seven Seventeen Corp”. De igual manera, consignado como fue instrumento poder el 08-02-99, después de verificados los informes, conferido por la empresa Seven Seventeen Corporation (folios 155,156 y 157), el ciudadano notario Publico Octavo del Municipio Baruta del estado Miranda (República de Venezuela), hace constar que tuvo a su vista el Documento Constitutivo Estatutario de la sociedades mercantil Seven Seventeen Corporation inscrito ante la Notaría Primera del Circuito de Panamá en fecha 18 de Septiembre de 1979, sin embargo para el estado procesal en que se acredita el documento autenticado no tenia cabida en el ámbito probatorio, por lo que el Tribunal debe desestimarlo, surtiendo sus efectos de representación desde su consignación hacia el futuro, lo contario seria violar el principio de preclusión de los actos procesales al otorgarle efectos probatorios a un documento que habiéndosele presentado fuera de la oportunidad procesal establecida para ello, no fueron sus elementos probatorios sometidos al control de la contraparte, como ejercicio del derecho de defensa. Ahora bien cuando la parte actora se identifica en el Libelo de la demanda, lo hace como Seven Seventeen C.A., indica como fecha de su inscripción ante el Registro Público en fecha 05 de octubre de 1979 y a lo largo de la sustanciación procesal, la parte actora se identifica permanentemente como Seven Seventeen C. A., la parte demandad hace la observación en su escrito de informes, al ocaso del debate procesal, por lo que no puede ser considerado como un error material, debiendo éste sentenciador declarar con lugar la falta de cualidad de la empresa Seven Seventeen C.A. para intentar el presente juicio. ASI SE DECIDE.-“.

De lo anteriormente transcrito, se observa que el A-quo hace énfasis en su decisión a la falta de cualidad, dejando por sentado el escrutinio minucioso de las pruebas aportadas al proceso, así como también la revisión meticulosa de los lapsos procesales, presupuesto este que es fundamental para dicha decisión.

Con tal motivo el sentenciador de instancia declaro:

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 361 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA EMPRESA SEVEN SEVENTEEN C.A, para intentar el juicio, en consecuencia se declara sin lugar el juicio incoado por la mencionada empresa con el Banco Provincial. S.A.

.

Al respecto del caso en concreto debe puntualizarse las disposiciones legales contempladas en el artículo 421 del Código de Comercio dice expresamente “...el endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional...”. En este sentido debemos puntualizar que para el caso en concreto no es la forma del endoso, el error que aquí se evidencia, sino la falta de cualidad en juicio la que se estima incierta, si fehacientemente existiere un endoso quien lo realiza no es quien trae a juicio dicho dilema, en los títulos valor traídos como fuente probatoria claramente se evidencia endoso al respaldo pero de éste no se desprende la titularidad de algún derecho sustentado por la demandante, debido a que si bien se evidencia un endoso en procuración el titular del derecho no es quien en juicio pretende hacerlo valer. Ahora bien para esta sentenciadora es evidente que la cualidad o legitimidad del actor, debe ser ejercida por el titular de la acción; en este sentido se evidencia de la persona que se presenta como actor en juicio haciendo valer un derecho o la persona contra quien se ejerce y es verdadero titular, es una relación de identidad lógica entre quien se presume titular de un derecho y quien indiscutiblemente lo es, en el caso que nos concierne, la persona del demandante con el real poseedor del derecho en estudio. La Legitimatio ad causam es presupuesto preponderante para que el juzgador pueda resolver del derecho pretendido por las partes, el Dr. L.L., señala:

”(…) Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad(…)”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág.183.).”

Al respecto y en concordancia con el caso bajo análisis esta sentenciadora puede puntualizar que para que la sociedad mercantil Seven seventeen C.A., pueda actuar en juicio como acreedora del Banco Provincial S.A. Banco Universal, como de hecho pretende hacer valer, debe estar el endoso de dicho titulo valor a su nombre, condición sine qua non, ésta que no se evidencia del cuerpo mismo del titulo, ya que la beneficiaria, es la empresa Seven Seventeen Corp., y no Seven Seventeen C. A, siendo esta ultima quien invoca el derecho a colación; es por ello que esta empresa que ostenta el carácter de endosatario frente al Banco Provincial Banco S. A, Banco Universal no tiene la cualidad necesaria para intentar el presente juicio. El proceso judicial esta investido de la bilateralidad, esto conlleva a quienes ostenten un derecho por determinación de la ley, pueda ejercerlo y así el órgano jurisdiccional pueda resolver de su condición si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado esta obligado a cumplir con la pretensión, siendo a bien que suficientemente revisado y analizados los autos se desprende de ellos la falta de cualidad que de la misma por parte delXaccionante.

En concordancia con lo anteriormente establecido por esta alzada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejo sentado lo siguiente:

(…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)

.

En consecuencia a tenor de lo anteriormente establecido debe tenerse como condición ineludible la legitimatio ad causam, a saber elemento este que causa un deterioro irreparable para el conocimiento y pronunciamiento de la litis aquí propuesta, tal y como se evidencia en autos la parte actora se identifica reiteradamente como Seven Seventeen C.A., sin hacer alusión y acto probatorio de la conexión que existe entre esta y Seven Seventeen Corp., para intentar la acción pretendida, mención esta por determinación de la Ley que en su condición de demandante es preponderante para que el sentenciador pueda determinar si dicho actor tiene derecho a la pretensión alegada. A razón de lo anteriormente analizado y tomando en cuenta el fallo hoy apelado podemos observar que fueron considerados los preceptos procesales para enfatizar dicho resultado siendo este concluyente en la falta de cualidad del actor, razonamiento este que esta alzada comparte. En consecuencia ésta sentenciadora declara con lugar la falta de cualidad de la empresa Seven Seventeen C.A. para intentar el presente juicio. ASI SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de mayo de 1999, por la abogada Sioly Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.741, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión emanada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en transición) ahora Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en toda y cada una de sus partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL

JINNESKA GARCIA

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

JINNESKA GARCIA

MAR/Jcgc/Milangela R.

9221.

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