Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de marzo de 2011

200º y 152º

EXPEDIENTE: Nº 13.018

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

PARTE DEMANDANTE: SEVENTEEN COLLECTIONS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de junio de 2005, bajo el N° 26, Tomo 38-A, posteriormente modificado su domicilio y trasladada su sede a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de enero de 2006, bajo el N° 35, Tomo 4-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GONMAR G.P.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.721

PARTE DEMANDADA: P.Q.M. y O.E.S.V., extranjera la primera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.956.319 y venezolano el segundo, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.129.945

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO DEMANDADA P.Q.M.: J.A.E.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.485

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 14 de enero de 2011, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia en el presente juicio.

En fecha 31 de enero de 2011, la parte demandada presentó escrito de informes.

En fecha 21 de febrero de 2011, se dictó auto, fijando un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a esa fecha para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, entra esta instancia a decidir lo cual hace en los términos siguientes:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado J.A.E.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana P.Q.M., en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la cual se declaró sin lugar la oposición formulada por la demandada, ciudadana P.Q.M. y homologó el acto de convenimiento celebrado en fecha 7 de julio de 2010, por ante el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A.d.E.C.; en el juicio de cobro de bolívares interpuesto por la sociedad mercantil Seventeen Collections contra los ciudadanos P.Q.M. y O.E.S.V..

De la revisión de las actas procesales, constata este sentenciador que en fecha 12 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto mediante el cual decreta la intimación y medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, en los siguientes términos:

Visto el escrito de demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación) presentado por el presentada (sic) por el Abg. GONMAR GONZALOS P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°83.721, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEVENTEEN COLLECTION, C.A., y por cuanto el Tribunal observa que el escrito libelar cumple con los requisitos de forma, y como quiera que el instrumento en que se apoya el demandante para lograr el pago, es de aquellos previstos en el Artículo 644 eiusdem, toda vez que la fundamenta en una Letra de Cambio, siendo además que el demandante con el procedimiento escogido persigue el pago de las sumas de dinero indicadas en el escrito de la demanda, por todo lo antes expuesto, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, SE DECRETA LA INTIMACIÓN de la parte demandada, ciudadanos P.Q.M., Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.956.319 en su carácter de L.A., y O.E.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.129.945, en su carácter de AVALISTA

…omissis...

En relación a la Medida Solicitada el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado en Cuaderno de Medidas.

Posteriormente, el 7 de julio de 2010, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de esta Circunscripción Judicial, cumplió con la comisión Nº 3424, que ordenó materializar la medida de embargo preventivo decretado por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante, abogada A.G.R. y de la parte demandada, ciudadana P.Q.M.; asimismo, se dejó constancia que las partes convinieron en los siguientes términos:

Seguidamente la demandada ciudadana P.Q.M., de nacionalidad peruana, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.956.319, asistida por la abogada en ejercicio N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.230, expone: Por medio de este acto me doy por intimada, y en consecuencia admito y reconozco la demanda en todas y cada una de sus partes así como el instrumento fundamental que lo contiene, (letra de cambio), reconociendo en esta acto plena y palmariamente que es mía la firma que la contiene, y para honrar la obligación, reconozco en este acto por vía de una transacción, hasta la cantidad de Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 62.000,00), que comprenden la cantidad de Bs. 44.000,00 por deuda líquida generada por la letra de cambio, la cantidad de Bs.16.000,00 de Honorarios Profesionales y la cantidad de Bs. 2000,00 por gastos de depositaria, perito y transporte, que es en definitiva el monto que se adeuda. En este sentido ofrezco pagar dicha cantidad de la siguiente manera: Primero: Un primer pago en este acto por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,00) en dinero en efectivo. Segundo: Dos pagos por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5000,00), para las fechas 21 de agosto y 21 de septiembre, depositados en la cuenta de ahorro Banesco Nro. 0134-0760-627602030002 de A.R., apoderada judicial de la demandante, Tercero: El saldo restante en 34 cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de Bs. 1.444,44, los cuales serán depositados en forme mensual y consecutivas los días 7 de cada mes en la cuenta corriente Nro. 0134-04-61564613001099, Cuenta Banesco a nombre de MODA INTERNACIONAL WGLM, C.A. Rif J-307120878, a partir del mes de octubre 2010. Convengo igualmente que el incumplimiento en una cualquiera de las cuotas aquí pactadas dará derecho al ejecutante la ejecución forzosa de la obligación. Seguidamente parte actora, abogada en ejercicio A.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.902, expone: Acepto el ofrecimiento que me hace la deudora, en nombre y representación de mi cliente, es por ello que solicito al tribunal ejecutor se abstenga de materializar la medida de embargo preventivo. Ambas partes solicitamos del tribunal de la causa le imparta la homologación de ley al presente convenimiento. Seguidamente el Tribunal vista la solicitud de la parte actora se abstiene de materializar la medida de embargo preventivo, declara cumplida su misión, y libera a la depositaria judicial designada, deja expresa constancia que durante el lapso que duro la practica de la medida no se causaron daños a persona alguna ni a bienes materiales, garantizando en todo momento los derechos y garantías constitucionales de las personas…

El 6 de agosto de 2010, comparecen ante el Juzgado de Municipio el abogado J.A.E.R., asistiendo a la ciudadana P.Q.M., co- demandada en la presente causa y presentaron escrito de oposición a la medida de embargo decretada en los siguientes términos:

…Hago Formal oposición a la Medida Preventiva de Embargo, que se realizara sobre los bienes Muebles Propiedad de la ciudadana; P.Q.M., y que fuese decretada por el Tribunal Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Expediente Nro,2.712 nomenclatura propia de este tribunal, en fecha; 12 de Mayo de 2010, y ejecutado por el POR EL JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y C.A.D.L.C.J.D.E.C., en fecha 07 de Julio de 2010.

1) Es el caso ciudadana Jueza, que esta demanda está fundamentada en una acción temeraria, en elementos infundados e intimidante; por cuanto mi representada no adeuda la cantidad expresada en la letra de cambio, ya que de la misma. (sic) Se hizo HUBO ABUSO DEL DERECHO, por cuanto La letra de Cambio que fue firmada en blanco, el cual demostrare (sic) al momento de la contestación de la demanda.

2) En este sentido mi representada hizo abonos parciales, como bien lo demuestra los vouchers de entidades Bancarias a la Empresa, SEVENTEEN COLLETIONS. por la cantidad VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs 21.633,00); igualmente hubo una violación al debido proceso, que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (Articulo 49). Para el momento del Embargo no fue representada por un Abogado de su plena confianza, negando en este sentido, la asistencia jurídica que debe tener toda persona en los procesos judiciales, ya que la misma no represento (sic) diligentemente los intereses de mi asistida, conviniendo en todo las condiciones que le fueron hechas, y la parte actora diligentemente le asigno (sic) una abogada que mi representada desconoce de nombre; N.G.; con el inpreabogado Nro 27.230.

4) Se le atribuye una deuda, que no se encuentra acorde con los abonos parciales realizado por asistida, y la que aparece reflejada en el texto de la cambial; con un compromiso de pago en 34 cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad Bs.1.444,44, que debe depositar a la cuenta corriente Nro 0134-04-61564613001099. de la entidad Bancaria Banesco a nombre de MODA INTERNACIONAL WGLM. C.A. Rif j-307120878, en este sentido, no cursa cesión de crédito alguna a nombre de esta empresa, ni de la misma a (sic) sido notificada mi asistida, la ciudadana: P.Q.M., y todo esto quedo (sic) asentada en el ACTA DE EMBARGO del Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, LOS GUAYOS, Naguanagua, San Diego y C.A.d.l.c.j.d.e.C., en fecha 07 de Julio de 2010.

5) Finalmente : Solicito se suspenda las medidas Preventivas de Embargo decretada por este Tribunal Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, Expediente Nro,2.712, de fecha; 12 de Mayo de 2010, y ejecutado por el POR EL JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y C.A.D.L.C.J.D.E.C.- de fecha 07 de Julio de 2010. Porque al presentarse disparidad en las cifras demandas y el ocultamiento fraudulento de los abonos parciales, no reúnen los elementos necesarios para que exista la presunción GRAVE del DERECHO QUE SE RECLAMA, como lo es el; Periculum in mora y Fomus Bonis Iuris (olor a buen derecho).

Asimismo, el 10 de agosto de 2010, la ciudadana P.Q.M., parte co-demandada en la presente causa debidamente asistida por el abogado J.A.E., presentó diligencia oponiéndose de igual forma al decreto de intimación.

La Jueza de Municipio, mediante decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, ciudadana P.Q.M., e imparte su aprobación al acto de autocomposición in comento, fundamentando la decisión recurrida en los siguientes términos:

Tenemos entonces que del estudio de todos y cada uno de los actos procesales cumplidos en el presente Expediente N° 2712, así como de la oposición formulada, se observa que en el mismo se actuó conforme a los principios procesales de orden constitucional que garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa, en cuanto al cumplimiento de las formalidades legales establecida y no como lo señala la demandada…

…Omissis…

No pasa desapercibido esta Juzgadora que la parte ejecutada señala como defensa a la oposición pretendida, haber firmado en blanco la cambian cuyo pago le fue exigido en esta causa, y luego, de manera contradictoria sostiene que hizo pago o abonos parciales a la obligación exigida

…Omissis…

por otra parte, señala la ejecutada la violación al debido proceso para el momento de la practica de la medida de embargo por cuanto no fue representada por un abogado de su plena confianza, pero nada a este respecto probó en este procedimiento, vale decir, no alega ni prueba de manera fehaciente, que el consentimiento otorgado durante la ejecución de la medida le fue arrancado por error, dolo o violencia, y de esta manera, al no desvirtuar en el presenta (sic) caso que el principio de la autonomía de la voluntad de las partes le fue vulnerado, mal puede esta Juzgadora suponerlo, si además de no haber sido debidamente demandado –señalando como y de que manera se configuro (sic) uno de los supuestos del vicio de consentimiento-, no prueba nada a este respecto. En este sentido, al haber asumido la ejecutada una posición pasiva en juicio, limitándose a convenir durante el acto de la Ejecución de la Medida Preventiva de Embargo, donde tuvo lugar el convenimiento, es aquí conde encaja el axioma latino: (No será oido quien alega su propia torpeza), por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga proceder a la homologación de dicho convenimiento, y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, quedando a salvo el derecho que tiene la parte demandada de ejercer los demás recursos establecidos en nuestra norma jurídica, para hacer valer los hechos aquí referidos, ello, en virtud de la obligación de los Tribunales de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, todo en aras de una sana y recta Administración de Justicia, y habida cuenta de no haber encontrado esta Juzgadora elemento alguno que determine que en efecto hubo violación a la defensa y al debido proceso.

Con fundamento en todo lo antes expuestos, arriba este Tribunal que la Oposición efectuada por la parte demandada ciudadana P.Q.M., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado J.A.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.485, en contra de la Medida Preventiva de Embargo decretada en su contra, en fecha Doce (12) de M.d.D.M.D. (2010), no debe prosperar; y como consecuencia del referido convenimiento debe este Tribunal proceder a la homologación del mismo, el cual fue celebrado por las partes en fecha siete (07) de julio de 2010, por ante el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos. Naguanagua, San Diego y C.A.d.E.C.. Y así se decide.

En la oportunidad para presentar informes ante esta alzada la parte demandada alega que la sentencia objeto de apelación debe ser anulada por no haber previsto la instancia elementos convincentes.

Que al hacer formal oposición a la medida de embargo ejecutada en su contra denuncia que no estuvo verdaderamente asistida de abogado, requisito formal para la validez del acto en aras del derecho a la defensa, arguye que en ningún momento la instancia convoca a una audiencia especial para comprobar tales hechos a pesar de la duda que causa y que lo anteriormente mencionado hace presumir que se ejecutó con violación al principio de autonomía de la volunta de las partes.

Que bajo ningún concepto se puede admitir el axioma, “no será oído quien alega su propia torpeza”, por cuanto para esclarecer lo pertinente y aplicar la correcta sentencia de los hechos o circunstancias que le son presentados para el análisis respectivo, habida cuenta de la responsabilidad que esto acarrea y ante cualquier duda; debe por lo menos buscar la verdad de los hechos, y evitar con ello consecuencias que a postre sufre el desvalido, es decir quien no tiene conocimiento alguno de derecho.

Que en su escrito de oposición expone otros elementos que no fueron valorados por la instancia, como lo es el pago de la supuesta deuda en una cuenta corriente N° 0103-04-61564613001099, cuenta Banesco a nombre de Moda Internacional WGLM, C.A., RIF J-307120878 que no es de la sociedad mercantil que demanda, no consta cesión de crédito alguno a su favor, tampoco hizo análisis la instancia de lo cancelado a la sociedad mercantil demandante, y al dictar sentencia interlocutoria definitiva y homologar la transacción finaliza la causa, al tener fuerza de cosa juzgada.

Para decidir esta alzada observa:

En primer término, considera prudente este juzgador resaltar la conducta que debe asumir el Juez frente a una figura de autocomposición procesal, habida cuenta que el recurrente después de efectuado el convenimiento, hace oposición tanto a la medida cautelar como el decreto intimatorio, alegando elementos de fondo como son que la letra de cambio la firmó en blanco y que hizo abonos parciales, denunciando en sus informes en esta instancia, que la recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa por no pronunciarse sobre esos alegatos.

En este sentido, hay que advertir que las sentencias que homologan los autos de autocomposición procesal ponen fin al proceso, por consiguiente, si el juez considera que se llenan los requisitos necesarios para su aprobación no es necesario que se pronuncie sobre alegaciones de fondo, toda vez que homologado el desistimiento, el convenimiento o la transacción el proceso se extingue.

Es por ello, que este juzgador emitirá su pronunciamiento sobre las alegaciones hechas por el recurrente respecto a la homologación del convenimiento y no sobre las defensas de fondo que sólo sería pertinente analizar, en caso de no proceder su homologación, habida cuenta que ello acarrearía la continuación del juicio.

Los artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Ha sido criterio reiterado de nuestro M.T.d.J., que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los actos de autocomposición procesal no sean celebrados por personas incapaces (menores de edad, entredichos), sin embargo, si el acto de autocomposición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa para ello.

En el caso de marras, el convenimiento en cuestión fue celebrado personalmente por la demandada P.Q.M., quien estuvo asistida por la abogada N.G.. Sobre la asistencia de esta abogada, el recurrente señala que la misma no representó diligentemente sus intereses y que le fue asignada por la parte actora, a lo que la recurrida le dio respuesta afirmando que estos hechos debían ser demostrados por la demandada cosa que no hizo, criterio que comparte esta alzada a plenitud.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Esta norma consagra lo que la doctrina gusta denominar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

Correspondía a la parte demandada demostrar su afirmación de hecho respecto a que la abogada N.G. no representó diligentemente sus intereses y que le fue asignada por la parte actora, cosa que no hizo, por lo que debe asumir las consecuencias de la ausencia de pruebas que demuestren sus alegatos.

El otro aspecto, denunciado por el recurrente sobre el acta de convenimiento es que los pagos parciales de la deuda demandada se convinieron a favor la sociedad mercantil Moda Internacional WGLM, C.A., que no es la sociedad mercantil que demanda y no consta cesión de crédito alguno a su favor.

El artículo 1286 del Código Civil, establece:

El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.

El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.

Queda de bulto, que el pago como medio de extinción de las obligaciones puede ser hecho a una tercera persona que el acreedor haya autorizado, siendo evidente que en el acta de convenimiento la ciudadana P.Q.M. ofreció hacer pagos parciales en una cuenta de la sociedad mercantil Moda Internacional WGLM C.A. lo que fue expresamente aceptado por la abogada A.G.R. apoderada judicial de la sociedad de comercio SEVENTEEN COLLECTIONS C.A., resultando concluyente que el tercero fue autorizado por el acreedor para recibir los pagos, por lo que se desestima el argumento de la parte demandada, Y ASI SE DECIDE.

Como quiera que se desprende de las actas procesales que la ciudadana P.Q.M., de manera personal celebró el acto de autocomposición procesal, teniendo capacidad para ello y los derechos comprendidos en él no son indisponibles, resulta forzoso para este juzgador confirmar la decisión recurrida que declara homologado el convenimiento celebrado en fecha 7 de julio de 2010 ante el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos. Naguanagua, San Diego y C.A.d.L.C.J.d.E.C., y en consecuencia sin lugar la oposición al decreto intimatorio y a la medida cautelar, por cuanto la homologación del acto de autocomposición procesal extingue el proceso. ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.E.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana P.Q.M., SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; que declaró SIN LUGAR la oposición formulada por la demandada, ciudadana P.Q.M. y HOMOLOGO el acto de convenimiento celebrado en fecha 7 de julio de 2010, por ante el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A.d.E.C.; en el juicio de cobro de bolívares interpuesto por la sociedad mercantil Seventeen Collections C.A. contra los ciudadanos P.Q.M. y O.E.S.V..

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.018

JM/DE/MDC.-

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