Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

SEVENTEEN COLLECTIONS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 29 de Junio de 2005, bajo el N° 26, Tomo 38-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

GONMAR G.P.M. y C.V., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 83.721 y 110.419, respectivamente.

PARTE DEMANDADA.-

YUSMAR CHIQUINQUIRA TIRADO MARCANO y E.J.V.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.242.177 y 7.764.327, respectivamente, la primera con el carácter de librado aceptante, el segundo con el carácter de avalista.

MOTIVO.-

COBRO DE BOLIVARES (REGULACION DE COMPETENCIA).

EXPEDIENTE: 10.858

En el juicio contentivo de Cobro de Bolívares, Procedimiento por Intimación, incoado por la sociedad mercantil SEVENTEEN COLLECTIONS, C.A., contra los ciudadanos YUSMAR CHIQUINQUIRA TIRADO MARCANO y E.J.V.H., surgió una incidencia, con motivo del recurso de regulación de competencia interpuesto por la abogada C.V., en su carácter de apoderada actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de febrero de 2011, en la cual dicho Tribunal se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa, y declinó el conocimiento en uno de el Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En razón de lo antes expuesto, el Juzgado “a-quo” en fecha 17 de marzo de 2011, dictó un auto, en el cual ordenó la remisión de las copias certificadas de dichas actuaciones a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 13 de abril del 2011, bajo el número 10.858, y el curso de Ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que integran en el presente expediente se observa que:

  1. Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de febrero de 2011, en los términos siguientes:

    …En fecha dieciocho de Octubre de 2010, el abogado A.R., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Yusmar Chiquinquirá Tirado y E.J.V.H., estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 1 y 3 del artículo mencionado, que de conformidad con lo argumentado por la representación judicial de los demandados son la incompetencia de este tribunal para conocer de la presente causa en razón del territorio y la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor por no tener la capacidad necesaria para actuar con el carácter que se atribuye en el libelo.

    En cuanto a la incompetencia del tribunal, propuesta en primer término, señala el demandado de autos lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil que señala: Las demandas relativas a derechos personales y reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en defecto de este su residencia...

    Igualmente sobre la competencia expone que el artículo 641 ejusdem señala: Solo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio..., señalando que el hecho de que en la letra de cambio se exprese como lugar de pago la ciudad de Guacara, no implica esto que ese sea el domicilio competente para ejercer la acción, concluyendo que el tribunal competente para conocer de la presente acción es el del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ser éste el domicilio de los demandados.

    El Código de Procedimiento Civil establece que alegadas las Cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1°, el juez decidirá sobre las mismas ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes..., por lo que este tribunal pasa a decidirla conforme a las consideraciones siguientes:

    En el procedimiento monitorio la competencia se determina conforme a la regla general que rige la materia, es decir, será competente para conocer de las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde ésta tenga su domicilio, determinando esta regla la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción a menos que el conocimiento de la causa se difiera exclusivamente a otro tribunal, pudiendo en estos casos el actor actuar en el tribunal que se elige como domicilio.

    Sin embargo tomado en consideración el aforismo latino "actor sequitur forum rei, el actor debe seguir el fuero del demandado, para que la elección del domicilio tenga carácter imperativo y no facultativo, se necesita que las partes lo determinen contractualmente, haciendo exclusión expresa de la libertad de escogencia de otro fuero.

    Considera quien decide que la letra de cambio señala como lugar de pago la ciudad de Guacara Estado Carabobo, pero no hace señalamiento expreso, ni en el texto de la letra ni fuera de ella, que las partes se sometan a la jurisdicción de los tribunales de manera exclusiva y excluyente, motivo por el cual considera que la Cuestión previa propuesta es procedente y así debe ser declarada por el tribunal.

    Con fundamento a las anteriores consideraciones este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO y declina para el conocimiento de la presente causa al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a tal efecto remítase con Oficio al Tribunal Distribuidor para su distribución y posterior conocimiento, trascurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil..

  2. Diligencia de fecha 10 de marzo de 2011, suscrita por la abogada C.D.V.V.Z., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita la regulación de competencia contra la sentencia anterior.

  3. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 17 de marzo de 2011, en el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena la remisión de las copias certificadas correspondientes, al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA

La materia de regulación de competencia se encuentra regulada en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales preveen su tramitación, por lo que este Sentenciador trae a colación el contenido de los siguientes artículos:

60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”

70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya se suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

La Regulación de Competencia es el medio de impugnación de la decisión interlocutoria que se pronuncia sobre la competencia, como medio sustitutivo de la apelación ordinaria, debido al trámite especial que dicha regulación conlleva, y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, antes transcrito, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. J.E.C.R., publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:

…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…

Doctrinariamente, el Maestro CHIOVENDA, con relación a este particular, enseña que, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia; y autores de la talla de M.T.Z., han definido la competencia, en atención a la capacidad general del juez, para ejercer la función determinada, por los requisitos previstos en la ley, para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial, que puede ser a su vez: objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

De manera que la jurisdicción, fue creada con la finalidad de que el Estado nombrara a un funcionario público conocido como la persona física del Juez, para que actuara en nombre de éste y administrara justicia a todos los particulares, garantizándoles a éstos la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los Artículos 26 y 49 de la Carta Magna; siendo la competencia, el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio y por razones de conexión.

La competencia de los órganos judiciales, en razón del territorio, se basa en el orden privado y está dirigida a facilitar el acceso a los tribunales a las partes en litigio y, en este sentido, el procesalista A.R.R. ha señalado que, la distribución horizontal de las causas, entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de derecho público.

Continúa señalando el procesalista RENGEL ROMBERG, que la regla general de la competencia territorial, está determinada por la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, expresada en el aforismo latino actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado.

En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Guacara, ante el cual fue presentada la demanda, en sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de febrero de 2011, se declaró incompetente para conocer de la misma, en razón del territorio, declinando la competencia en el Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; contra dicha decisión ejerció recurso de regulación de competencia la apoderada actora por diligencia de fecha 10 de marzo de 2011, razón por la cual las copias certificadas correspondientes a dicha incidencia, fueron remitidas al Juzgado Superior Distribuidor, donde una vez efectuada la misma, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.

En el caso sub examine, y a los solos efectos de decidir la presente regulación de competencia, este Sentenciador considera necesario destacar que, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, establece las pruebas suficientes que pueden dar inicio al procedimiento monitorio de intimación, entre las cuales se encuentra como prueba suficiente para la admisión de la demanda, las Letras de Cambio.

Para el Autor Venezolano E.C.B., en su obra “Código de Comercio de Venezuela”, al comentar sobre las Letras de Cambio, señala:

…La Letra de Cambio es un titulo de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación. Se debe pagar en la época y lugar indicados en el texto…

En este mismo orden de ideas, podemos destacar que el artículo 410 del Código de Comercio, establece la existencia de varios requisitos para la validez de las Letras de Cambio, entre ellos: El numeral 5°, el cual dispone: “El lugar donde el pago debe efectuarse”, siendo éste un requisito establecido de forma imperativa, el cual debe estar contenido en el texto de la Letra de Cambio, ya que el beneficiario o librado, es quien debe presentar la letra de cobro al librador o deudor, y de no ser así, crearía incertidumbre para ambas partes, sobre el lugar donde debe efectuarse el pago, teniéndose en cuenta además, para los efectos de la constitución en mora de parte de uno u otro.

En este sentido, el tratadista MORLES HERNÁNDEZ, en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, 4ta. Edición, señala que:

…La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del librado. Si no existe ninguna de estas indicaciones la letra es nula, aún en el caso de que el librado sea el mismo librador y figure el lugar de emisión al lado del nombre de éste, lo cual hace presumir que la letra se expidió en ese lugar. Las razones son dos: en primer lugar, la letra puede ser pagadera en un domicilio distinto al del propio librado; en segundo lugar, no se presume que el domicilio del librador sea el lugar de expedición de la letra…

Siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 411 del Código de Comercio, el cual establece:

El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:…

…A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste…

.

En este orden de ideas, este Sentenciador evidencia que en el fallo recurrido, el Tribunal “a-quo” precisó que: “…la letra de cambio señala como lugar de pago la ciudad de Guacara, Estado Carabobo…”, de lo que se deriva, que tal indicación precisa el lugar donde debe efectuarse el pago; resultando forzoso para esta Alzada concluir que, en aplicación, de la referida disposición supletoria contenida en el artículo 411 eiusdem, la cual prevé que el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, “...A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste…”; debe tenerse como lugar de pago, el señalado en el título cambiario junto al nombre del librado, que en el caso de autos lo sería: “la ciudad de Guacara, Estado Carabobo”; Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, es de observarse la doctrina asentada en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 1993, por la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, expediente Nº 91-574, en el juicio de J.C.O.P., contra N.E.S.C., en la cual estableció:

…uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, por lo que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc....

…El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia. (...)

Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (arts. 410 y 411)…

En el caso sub judice, tal como fue establecido, en el cuerpo del instrumento denominado por la parte actora como “letra de cambio”, fue indicado como lugar de pago “la ciudad de Guacara, Estado Carabobo”, debiendo por lo tanto ser un Juzgado con competencia mercantil con sede en dicha ciudad, el competente para conocer de la presente demanda de intimación; lo que hace forzoso para esta Alzada concluir, que el competente para continuar con el conocimiento de la presente causa, lo es el Juzgado Segundo de los Municipio Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Guacara, acatando así el principio de idoneidad del juez, previsto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Regulación de Competencia, solicitada el fecha 10 de marzo de 2011, por la abogada C.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil SEVENTEEN COLLECTIONS, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de febrero de 2011.- SEGUNDO: Como COMPETENTE PARA CONOCER de la DEMANDA por Cobro de Bolívares, Procedimiento por Intimación, incoada por la sociedad mercantil SEVENTEEN COLLECTIONS, C.A., contra los ciudadanos YUSMAR CHIQUINQUIRA TIRADO MARCANO y E.J.V.H., AL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en la ciudad de Guacara.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 124/11.-

La Secretaria,

M.G.M.

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