Sentencia nº REG.000572 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp Nº AA20-C-2010-000483

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ. En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, por la sociedad mercantil SEVENTEEN COLLETION C.A., representada judicialmente por la abogada en ejercicio de su profesión A.L.A.Z., contra las ciudadanas G.C.P.R. y EDELYISA DEL C.P.R., sin representación judicial acreditada en autos; el precitado órgano jurisdiccional mediante decisión de fecha 26 de enero de 2010, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la causa, y por consiguiente, declinó la competencia ante un Juzgado de Primera Instancia “…con conocimiento en materia mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

En fecha 21 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, dio por recibida la demanda, y posteriormente en auto de fecha 26 de mayo de 2010, se declaró igualmente incompetente por el territorio y planteó el conflicto negativo de competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, (Distribuidor).

Luego de la distribución correspondiente, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, dio por recibido el expediente, y en decisión de fecha 23 de julio de 2010, se declaró incompetente para conocer del conflicto negativo de competencia, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal a los fines subsiguientes.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 10 de agosto de 2010, pasándose a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA Mediante decisión de fecha 26 de enero de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, declinó la competencia por el territorio, con fundamento en lo siguiente:

…Ahora bien, aprecia quien aquí Juzga, que en el instrumento cambiario no hubo domiciliación con respecto al lugar del pago, por tanto, al no haber cumplido con este derecho el librador, pasamos a observar el domicilio del librado, el cual es, Los Corales, Estado Mérida, lo claramente (sic) indica que este Juzgado no puede conocer sobre la misma, dado que de hacerlo estaría contraviniendo lo previsto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente:

(…Omissis…)

Como se puede apreciar sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor, que en este caso en particular atendiendo la cuantía y la materia, así como el territorio sería el Juzgado de Primera Instancia con Competencia en materia mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

(…Omissis…)

En tal virtud, en atención a lo anteriormente señalado me declaro incompetente para seguir conociendo; además, que de sentenciar este órgano jurisdiccional la presente causa estaría vulnerando la norma constitucional citada…

.

En decisión de fecha 26 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, se declaró igualmente incompetente por el territorio para conocer de la demanda, y en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, (Distribuidor), bajo el siguiente argumento:

…En cuanto a la competencia por el territorio, tal como señala, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, se rige por las disposiciones de ese Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, de la revisión de las actas que integran el expediente, específicamente en la letra de cambio objeto de esta acción, se establece como domicilio de los demandados LOS CORALES ESTADO MÉRIDA, igualmente señalan en el libelo de la demanda señala (sic) que las ciudadanas G.C.P.R., y EDELYISA DEL C.P.R., (…), con domicilio la primera en San Miguel, Los Corales casa Nº 10, Zea Estado Mérida y con el carácter de librada aceptante y la segunda domiciliada en las Rurales, la Blanca Nº 05, El Vigía Estado Mérida, el cual obra al folio 01 al 03 y 05 del presente expediente razón por la cual considera este Tribunal, que conforme a lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal que resulta competente en razón del territorio, para conocer de la presente demanda, es el del domicilio del deudor, vale decir, el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de T.E.M., que resulte igualmente competente por razón de la materia y de la cuantía.

(…Omissis…)

En virtud de lo anterior, al no tener este Juzgado competencia para continuar el proceso iniciado en virtud de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por (…) la parte actora (…) lo procedente en el presente caso es plantear un conflicto negativo de conocer, y a tenor de lo dispuesto en los artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a quien le corresponda por distribución a los fines que regule la competencia, como será expuesto en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide…

. (Mayúsculas del texto).

Por su parte, mediante decisión de fecha 23 de julio de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, se declaró incompetente para conocer y decidir del conflicto de competencia, de conformidad con lo que a continuación se transcribe:

…En atención a las disposiciones anteriormente transcritas, se observa que el conflicto de competencia se planteó ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en San Cristóbal, y el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Mérida, es decir, tribunales de distintas Circunscripciones Judiciales, entre los cuales no existe un Tribunal Superior común que resuelva el conflicto planteado.

Por tanto, este Juzgado observa que a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada, le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, por no existir un Tribunal Superior común a ambos jueces…

. (Mayúsculas del texto).

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de establecer si la Sala resulta competente para conocer de la solicitud de regulación de competencia, considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En virtud de lo antes señalado, esta Sala observa que a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, al no haber un tribunal Superior común a ambos juzgados en conflicto, le corresponde conocer del conflicto de competencia a esta M.J.. Verificado lo anterior, se hace necesario establecer entonces, a cuál de las Salas que integran este Supremo Tribunal, corresponde resolverlo.

A tal efecto es menester indicar que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010, establece en el Numeral 4, del Artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho artículo reza textualmente:

…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.

2. Conocer los recursos de hecho que le sean presentados.

3. Conocer los juicios en que se ventilen varias pretensiones conexas, siempre que al Tribunal esté atribuida el conocimiento de alguna de ellas.

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico.

5. Conocer de las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.

6. Conocer cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda conforme a éstas en su condición de más alto tribunal de la República…

.

En atención a la norma supra transcrita, y en consideración a que los órganos jurisdiccionales en conflicto no tienen un tribunal superior común a ellos, es esta Sala de Casación Civil la competente para conocer y dirimir el conflicto de competencia suscitado, en virtud del orden jerárquico y la afinidad con la materia debatida (cobro de bolívares). Así se decide.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

De la lectura de las actas que conforman el expediente, evidencia esta Sala que el presente conflicto de competencia por el territorio, surgió en un juicio por cobro de bolívares (vía intimación), de una letra de cambio.

Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, la Sala considera necesario, transcribir parte del escrito de demanda, en efecto, se desprende de los folios 1 al 3 del expediente, lo siguiente:

…Ahora bien, el L.A. es la ciudadana G.C.P.R., (…) cuyo domicilio procesal actual corresponde: LOS CORALES, CASA Nº 10, SAN MIGUEL, ZEA, ESTADO MERIDA, quien estableció como lugar de pago especial del instrumento cambiario: San Cristóbal, Estado Táchira; ello se evidencia en el contenido de la misma (letra de cambio) y en su carácter de AVAL a la ciudadana EDELYISA DEL C.P.R.…

. (Subrayado y Negrillas del texto).

De manera que, la Sala observa del escrito libelar ut supra transcrito, que la presente demanda por cobro de bolívares (vía intimación), versa sobre el cobro de una letra de cambio, la cual se encuentra inserta al folio cinco (5) del expediente, evidenciándose que en la misma no se determina el lugar de pago, tal y como, erróneamente se señala en el escrito libelar.

Constatado lo anterior, es oportuno hacer mención a lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte

. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, es menester indicar lo dispuesto en el artículo 411 del Código de Comercio, el cual es claro y preciso al establecer:

Artículo 411. “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal la letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

(…Omissis…)

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De las normas antes expresadas, se desprende que a falta de indicación especial por las partes del lugar de pago de la letra de cambio, se considera el mismo como el domicilio del librado designado al lado del nombre de éste.

En consecuencia, ante la ausencia de determinación del lugar de pago, se tendrá como éste, el que se designó al lado del nombre del librado, el cual es, Los Corales, estado Mérida, por lo tanto es determinante para esta Sala, indicar que el juez competente para conocer del presente juicio, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) Que es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) Competente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, a los fines de que conozca de la demanda por cobro de bolívares (vía intimación).

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida. Particípese de la presente decisión tanto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, como al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2010-000483

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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