Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de Junio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-000213

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: S.A.Á., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 912.529.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.P., M.C., Xiomay Castillo, G.R., M.R., P.Z., W.G., I.R., J.N.N., E.V., Raysabell Gutiérrez, Josette Maggie Gómez Henriquez, Luissabdra Martínez, D.A.G., F.Á., A.G.H., M.J., A.L., M.B. y M.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 92.909, 89.525, 102.750, 118.253, 118.267, 51.384, 52.600, 36.196, 117.066, 67.369, 92.732, 117.564, 124.816, 97.075, 49.596, 57.907, 92.920, 86.936, 83.490 y 110.371; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, instituto autónomo, creado por Ley del 30 de agosto de 1968, publicado en Gaceta Oficial N° 28.727 de fecha 12 de septiembre de 1968..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.R.A., Veetna Y.A., A.M.T.G., C.L.F.B., G.J.G., C.N.H., M.S.M.M., J.C.D.S., P.d.C.H.F. y B.T.G.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 49.122, 50.818, 9.457, 72.497, 21.255, 71.541, 51.263, 46.908, 118.491 y 33.421; respectivamente.

MOTIVO: Solicitud del beneficio a la Jubilación y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 21 de Enero de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de Enero de 2008 el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda, y en la misma fecha ordenó librar boleta de notificación al actor a los fines de corregir el libelo de la demanda.

En fecha 28 de enero de 2008, la representación judicial de la parte demandante subsanó el libelo de la demanda y en fecha 31 de enero de 2008, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución admitió la demanda, ordenando el emplazamiento a la parte demandada, así como la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República.

En fecha 16 de Abril de 2008, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 24 de Abril de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 25 de Abril de 2008, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 28 de Abril de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 05 de Mayo de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 07 de Mayo de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 17 de Junio de 2008 a las 11:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 02 de enero de 1995, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, devengando como un último salario la cantidad de Bs.F 405,00, equivalente a un salario diario de Bs.F 13,50, de lunes a viernes, en un horario de 8:00a.m a 4:00p.m, desempeñando el cargo de operador foto-lito en el Instituto Nacional de Nutrición hasta el día 30 de Abril de 2005, fecha esta en la que renunció al cargo que venia desempeñando, que a la demandada se ha negado a cancelarle lo concerniente por concepto de cesta ticket, bono presidencial y otros beneficios laborales, así como también el beneficio a la jubilación especial tratándose de un organismo del Estado, toda vez que se agotó el procedimiento administrativo previo. En consecuencia, demanda por los siguientes montos y conceptos:

  1. Por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs.F 2.436,00.

  2. Por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al año 2004, la cantidad de Bs.F 1.200,00.

  3. Por concepto de bono Presidencial correspondiente al año 2004 la cantidad de Bs.F 1.000,00.

Estima la demanda en la cantidad de Bs.F 4.636,00, así mismo solicita que se acuerde el pago de los intereses de mora y de la corrección monetaria, y cuya cuantificación sea determinada mediante una experticia complementaria del fallo.

Por su parte el representante judicial de la parte demandada alegó los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda al Fisco Nacional, niega y rechaza la pretensión, debido a que no cumple con los requisitos de la jubilación, los cuales son 15 años de servicios en la administración pública, de igual forma opone la defensa de cosa juzgada, ya que el demandante compareció en fecha 7 de junio de 2005 por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de dejar constancia del acto conciliatorio realizado en donde el actor recibió el pago de de Bs.F 6.265.258 (Bs.6.265.258,00) por concepto integral de prestaciones sociales y declaró que nada tiene que reclamar al Instituto ni por este ni por cualquier otro concepto.

Que en atención al bono presidencial, la pretensión es imprecisa e indeterminada, razón por la cual, solicita que se desestime, y en cuanto a la bonificación de fin de año, alega que el Decreto Presidencial que acuerda el beneficio contempla cono condición indispensable para su otorgamiento, la prestación efectiva del servicio, y que en el caso que nos ocupa, el accionante se encontraba de reposo médico continuo desde el año 2001 hasta diciembre de 2004, fecha en la cual finaliza la relación laboral, motivo por el cual el decreto resulta improcedente.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que comenzó en fecha 02 de enero de 1995, como Operador de fotolito, devengando un salario mensual de Bs.F 405,00 de lunes a viernes de 8 a de la mañana a 4 de la tarde hasta que renunció el día 30 de Abril de 2005, es decir prestó servicios por 10 años y 2 meses, que se reclaman cesta ticket, correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero, febrero, marzo y abril del año 2005, de igual forma solicita el pago de bono de fin de año y bono presidencial, adicionalmente demanda la jubilación especial por decreto presidencial, por haber prestado servicios anteriormente en la Administración Pública, por 9 años y 2 meses, igualmente, solicita la inspección judicial al Ministerio del Poder Popular para la Educación de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada alega la improcedencia de la jubilación solicitada por cuanto, a su decir, no reúne los requisitos para que se otorgue la jubilación, que si bien es cierto que el Decreto entró en vigencia el día 28 de noviembre de 2005, no obstante, el actor egresó del Instituto el día 30 de Abril de 2005, que el decreto fue promulgado posteriormente a la finalización de la relación de trabajo, que los años servicios de 9 años ni siquiera llega a los 15 años de servicios, con relación al resto de la pretensión la rechaza por cuanto en fecha 7 de junio de 2005 en la Inspectoría del Trabajo se hizo un pago por concepto de prestaciones sociales, motivo por el cual, considera que no se le adeuda al actor.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la identificada con el número 592, de fecha veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete, caso H.R. contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A:

En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.

En tal sentido, la presente controversia se circunscribe a decidir lo siguiente: 1- La procedencia o no del beneficio a la jubilación especial solicitada por la parte actora; y 2- La procedencia o no de los conceptos laborales, accionados de cesta ticket, bono Presidencial y bonificación de fin de año, en vista de la defensa de cosa juzgada, opuesta por la parte demandada.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió el mérito favorable a los autos. Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Promovió copia certificada de expediente administrativo (del folio 35 al 65 del expediente). Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sana crítica, debido a que la misma no fue impugnada ni tachada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ella se desprende que en fecha 24 de noviembre de 2005 el actor interpuso una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador por concepto de cesta ticket, bono presidencial, y que en fecha 02 de febrero de 2006 el actor insistió en su reclamación y solicitó copia certificada de la presente reclamación a los fines de continuar su reclamación por ante los Tribunales competentes. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales, a las cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sana crítica, en virtud de que la parte demandada no las impugnó ni desconoció en la audiencia de juicio; de igual forma promovió la exhibición de las documentales marcadas con las letras C, D, F, G y H de las cuales este Juzgado deja constancia de que la parte demandada no exhibió ni consignó los originales, motivo por el cual se tiene como exacto el texto de los documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ejusdem y de ellas se desprende los siguiente:

- De la marcada con la letra C (folio 66 del expediente) se evidencia que la Jefa de Personal de la División de Personal del Servicios Autónomo Imprenta Nacional dejó constancia que el actor prestó sus servicios en la referida institución desde el 1 de Octubre de 1970 hasta el 30 de diciembre de 1971, desempeñando el cargo de fotógrafo. Así se establece.

- De la marcada con la letra D (folio 67 del expediente), se evidencia que el actor prestó sus servicios durante 9 años, 3 meses y 14 días en el Ministerio de Cultura y Deporte. Así se establece.

- Promovió la documental marcada con la letra E (folio 68 del expediente), se evidencia que el actor en fecha 24 de Abril de 2003, solicitó su jubilación por ante la demandada. Así se establece.

- De la marcada con la letra F (folio 69 del expediente), se evidencia que el actor en fecha 15 de diciembre de 2004, solicitó por ante la Vicepresidencia de la República, el beneficio a la jubilación. Así se establece.

- De la marcada con la letra G (folio 70 del expediente), se evidencia que en fecha 03 de Diciembre de 2004 el actor remitió al Instituto Nacional de Nutrición copia de oficio emanado de la Vicepresidencia de la República, a los fines de que se inicie la tramitación de su jubilación especial. Así se establece.

- De la marcada con la letra H (folio 71 del expediente), se evidencia que el Jefe de Imprenta del Instituto Nacional de Nutrición dejó constancia en fecha 27 de enero de 1998, que el actor prestaba sus servicios desde el 2 de enero de 1995 bajo la figura de contratado. Así se establece.

Promovió la exhibición de la documental marcada con le letra E, cuya admisión fue negada por este Tribunal, por auto de fecha 5 de Mayo de 2008, y la parte no ejerció recurso alguno, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Promovió las documentales marcadas con las letras A, B y C (folios 72, 73 y 74 del expediente), copias fotostáticas de listados y consulta de pensiones. Este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismos no se encuentran suscritos por el actor, en tal sentido, no le son oponibles, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Marcada con la letra D (folios 81 y 82 del expediente), fue analizada por este Tribunal, en el capítulo referente al análisis de las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se establece.

Marcadas con las letras E y F (folios 83, 84, 85 y 86 del expediente), se evidencia que entre la demandada y el actor se celebró una conciliación por ante la Inspectoría del Trabajo, en la cual se dejó constancia que el actor recibió por parte de la demandada la cantidad de Bs.F 6.265,25 (Bs. 6.265.258,88) por concepto de prestaciones sociales y manifestó que nada tiene que reclamar al Instituto, ni por este, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral. Así se establece.

De igual forma la parte demandada junto al escrito de contestación de la demanda consignó copias fotostáticas de Gacetas Oficiales, las cuales son consideradas por este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De igual manera consignó copia fotostática de convención colectiva de los trabajadores del Ministerio de Salud y Asistencia Social y sus Organismos de Adscripción, Instituto Nacional de Nutrición, Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología e Instituto Autónomo del Hospital Universitario. Al respecto este Tribunal deja constancia que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sostenido que las convenciones colectivas tienen carácter de derecho, por ende no son objeto de prueba. Así se establece.

De la declaración de parte:

La juez de Juicio, de conformidad con la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al ciudadano S.Á., parte actora en el presente juicio, quien a las preguntas efectuadas manifestó lo siguiente: que prestó servicios para la Imprenta Nacional y para el Archivo del Ministerio de Educación, que se dedicaba a tomar fotografías para una revista, que en la Inspectoría del Trabajo, la demandada le efectuó un pago, momento en el cual estuvo asistido de abogado, que trabajó casi 20 años en la Administración Pública, que efectuó 5 solicitudes de jubilación sin respuesta, que la demandada debió haber dado el visto bueno y pasarla a la Vicepresidencia, pero fue negada la solicitud. Declaración que es apreciada por este Juzgado, conforme a las reglas de la sana crítica y en atención a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajos, según el cual, las respuestas se tienen como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación a la prestación del servicio. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este Tribunal observa como punto previo, en cuanto a la solicitud formulada en la audiencia de juicio, por la apoderada judicial de la parte demandante, referida a una inspección judicial en el Ministerio de Educación, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que:

Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

Asimismo, el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.

De las normas citadas e invocadas por la parte actora como fundamento de su solicitud, aprecia este Juzgado que, dicho artículo está referido para el caso de que opere el supuesto de hecho establecido en dicha norma, correspondiente al caso de que el Juez de Juicio, estime necesaria la evacuación de cualquier prueba para el esclarecimiento de la verdad, es decir, cuando a criterio del Juez de Juicio las pruebas cursantes a los autos no sean suficientes para crear convicción al Juez, facultad que pueda ejercer el Juez de oficio o a solicitud de parte, supuesto de hecho, que este Tribunal considera que no se configura en el presente caso, motivo por el cual este Tribunal desestima la presente solicitud. Así se establece.

En cuanto al fondo de la demanda, observa este Tribunal que en el presente caso, consta que la relación de trabajo culminó en fecha 30 de Abril de 2005, y el Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y, para los Obreros dependientes del Poder Público Nacional, Decreto Nº 4.107, fue publicado en Gaceta Oficial N° 38.323 de fecha 28 de Noviembre de 2005, es decir, que para la fecha de culminación del vínculo laboral, dicho instructivo aún no se encontraba en vigencia, motivo por el cual, considera este Tribuna que no procede la aplicación del mismo, al caso de autos. Así se establece.-

De acuerdo con la Convención Colectiva de trabajo de los trabajadores del Ministerio de Salud y Asistencia Social y sus Organismos de Adscripción, Instituto Nacional de Nutrición, Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología e Instituto Autónomo del Hospital Universitario del año 1992, que cursa en autos, se observa que la cláusula 63 del artículo 2, contempla la regulación del derecho a la jubilación, conforme al cumplimiento de los siguientes requisitos:

A- Cuando el trabajador haya alcanzados 60 años si es hombre, o de cincuenta y cinco 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos, veinticinco años de servicios; o

B- Cuando el trabajador obrero haya cumplido treinta y cinco años de servicios independientemente de la edad.

Asimismo, el artículo 5 de la referida convención establece lo siguiente:

El Presidente de la República, en C.d.M., podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicios distintos a los previstos en este plan para aquellos trabajadores obreros que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicios o riesgos para la salud así lo justifique.

Por su parte, el Decreto Presidencial N° 1882 publicado en Gaceta Oficial, N° 324.726 de fecha 25 de Julio de 2002, es decir, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, establece lo siguiente:

Delego en el ciudadano J.V.R.V., titular de la cédula de identidad Nª 220.045, Vicepresidente Ejecutivo, la facultad de acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince (15) años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios, establecidos en el artículo 3ª de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuando circunstancia excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9ª ejusdem y se otorgarán mediante resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De las pruebas cursantes en los autos se evidenció que el actor prestó servicios en la Imprenta Nacional por un (01) año, dos (02) meses y veintinueve días (29); en el Ministerio de Educación por nueve (09) años, tres (03) meses y catorce (14) días y en el Instituto Nacional de Nutrición durante diez (10) años, tres (03) meses y veintisiete (27) días; lo que arroja un total de tiempo de servicios en la Administración Pública de veinte (20) años, diez (10) meses y diez (10) días, y que para la fecha de la culminación de la relación de trabajo contaba con ochenta (80) años y dos (02) meses de edad, lo que implica que no se dan los requisitos previstos en la cláusula 63, artículo 2 de la Convención Colectiva de trabajo de los trabajadores del Ministerio de Salud y Asistencia Social y sus Organismos de Adscripción, Instituto Nacional de Nutrición, Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología e Instituto Autónomo del Hospital Universitario del año 1992, por cuanto si bien, se verifica el requisito de la edad de 60 años en caso de ser hombre, de las pruebas consta que no cumple con el requisito de 25 años de servicios, que es concurrente con el requisito de la edad; ni con el requisito correspondiente al de 35 años de servicios, independientemente de la edad. Así se establece.-

Por otra parte, a la luz de lo consagrado en el Decreto Presidencial N° 1882 de fecha 19 de julio de 2002, publicado en Gaceta Oficial, N° 324.726 de fecha 25 de Julio de 2002, antes referido, observa este Tribunal, que si bien es cierto, el actor cumple con el requisito del tiempo de servicio establecido en dicho instrumento, es decir, más de quince (15) años de servicios, el otorgamiento del beneficio de la jubilación, de acuerdo con los términos contenidos en dicho Decreto, es una facultad del Vicepresidente Ejecutivo para esa fecha, es decir, una potestad producto de la delegación efectuada por el Presidente de la República, considerando circunstancias excepcionales que así lo justifiquen, motivos por los cuales, esta sentenciadora considera improcedente el otorgamiento del beneficio de jubilación demandado. Así se establece.

En cuanto a la reclamación por concepto de cesta ticket, bono Presidencial y bonificación de fin de año, observa este Tribunal que en fecha 07 de Junio de 2005, con ocasión a la reclamación interpuesta por el demandante contra el Instituto Nacional de Nutrición con motivo de la relación de trabajo comprendida entre el día 02 de enero de 1996 hasta el día 30 de abril de 2005, considerando la cantidad de Bs.F. 321,00 como sueldo mensual, producto de una conciliación efectuada en la Inspectoría del Trabajo, en presencia de un funcionario competente, y con asistencia de abogado según lo manifestó en la declaración de parte, con la finalidad de dar por terminada la relación laboral, el actor recibió la cantidad de Bs.F 6.265,25 por concepto de prestaciones sociales, declarando recibirla a su cabal y entera satisfacción y sin tener que reclamar al Instituto por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan a los trabajadores permiten, que una vez finalizada la relación laboral, puedan los trabajadores y patronos celebrar acuerdos o transacciones, para poner término un litigio pendiente o evitar un litigio eventual, siempre que se cumplan los requisitos de ley, motivo por el cual este Tribunal considera improcedente, los conceptos reclamados. Así se establece.

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Solicitud del Beneficio a la Jubilación y otros conceptos laborales incoada por la ciudadano S.Á. contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido en sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004, Exp. N° 01-1827 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Así se decide.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia. Así se establece.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º y 149º.

LA JUEZ TITULAR

M.M.L.

LA SECRETARIA

MARIELYS CARASCO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 26 de Junio de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO

MML/mc/vr.

EXP AP21-L-2008-00213.

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