Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoDeslinde

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: J.S.Q.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 2.331.008 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.R.L., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.402.

PARTE DEMANDADA: T.Q.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.700.480 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.B.S., S.F., S.D.R., A.T. y J.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.957, 76.434, 101.324, 96.890 y 125.801, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: DESLINDE

EXP. 009331

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio E.R.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano J.S.Q.B. supra identificado, en la presente causa que versa sobre DESLINDE y que incoara en contra del ciudadano T.Q.B. igualmente identificado en autos, siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 7 de Octubre de 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 29 de Noviembre de 2.010, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, por auto de fecha 08 de Diciembre de 2010 este Tribunal fijó el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, haciendo uso de este derecho ambas partes, y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones la parte demandada hizo uso de este derecho, razones por las cuales este Tribunal se reservó el lapso legal para dictar decidir, y en su debida oportunidad legal fue diferida la oportunidad para dictar la sentencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil lo cual se realiza en esta oportunidad en base a los siguientes términos

PUNTO ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 07 de Julio de 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que señaló:

Omissis “…MOTIVA

El deslinde, es el acto de señalar o distinguir los términos o límites de alguna heredad, y se cuenta entre las diligencias que se practican antes de los juicios o independientemente de ellos. Toda persona tiene derecho a pedir judicialmente que se haga deslinde o se fijen los linderos de su propiedad territorial contigua a otra. De acuerdo a lo establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la que deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 eiusdem, e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria, deberán además acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos.

Dispone el Artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.

Quien juzga, después de analizar la legislación sobre el caso sub iúdice, considera que deben cumplirse las siguientes condiciones para el ejercicio de la acción de deslinde: 1.-Que las propiedades a deslindar sean contiguas; vale decir, que las propiedades sean colindantes; 2.- Que las partes intervinientes sean propietarias de los inmuebles a deslindar: que tengan un derecho real sobre el fundo; 3.- Que los linderos sean desconocidos e inciertos. Es obvio que el ejercicio de esta acción no se concibe si los linderos fuesen conocidos.

Así mismo, analizando el criterio de autores patrios, se concluye que para interponer una solicitud de deslinde también deben llenarse los siguientes requisitos, conforme al artículo 720 del Código de Procedimiento Civil:

  1. - Cumplimiento de las condiciones requeridas para el ejercicio de la acción de deslinde, conforme al artículo 550 del Código Civil.

  2. - Adecuación a las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida, en cuanto al caso específico, al objeto de su pretensión, debiendo aclarar los tres requisitos del artículo 550 del Código Civil. En este sentido, deberá el accionante dejar en claro donde debe pasar la línea divisoria; contra qué colindante se dirige; si el deslinde es por todos los linderos o sólo por alguno de ellos; si es por toda la extensión del lindero o sólo en parte y, por último, debe exponerse en qué consiste y a qué se debe la duda, indeterminación o confusión de la línea divisoria que desea fijar.

Pruebas de la parte Demandante:

Primero

Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial los documentos acompañados con la demanda.

Valoración: Constando en autos un documento de Partición asentado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Maturín Estado Monagas de fecha 20/11/1992, el cual no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal para ello, en consecuencia se tiene como fidedigno. Y así se decide.

Segundo

Promovió la prueba de experticia con el objeto de determinar de manera tangible el lindero que separa las propiedades contiguas.

Se observa de autos que los expertos designados presentaron informes de forma no conjunta, los ciudadanos A.G.J. y J.J.C.R. presentaron en fecha 26/05/10 informe de experticia, con las siguientes conclusiones “…1. El trabajo pericial se practicó exclusivamente con la documentación (copia certificada del plano y documento de propiedad) que existe en el expediente, como fuentes de referencia. Anexo 1. 2. Para la emisión del presente dictamen además de la documentación nos apoyamos de técnicas, instrumentos y herramientas de alta precisión). 3. En nuestro lea saber y entender, con base en las consideraciones o apreciaciones, el deslinde de 1.450 mts entre los lotes de terreno No.8 en su lindero Sur y No. 10 en su lindero Norte del Fundo Tipuro, se demarcó con los vértices alineados comprendidos con los siguientes vértices: 16-C-E-J-K-L-05 (ver plano digital anexo).”

Por su parte el experto H.J.B.L., presentó su informe en fecha, concluyendo: “1. Que existe una línea demarcada entre ambos terrenos por una serie de señales tales como restos de una antigua cerca y algunos puntos de demarcación que parten desde el punto 5 hasta el punto 16, tal como se observa en la foto satelital del mismo, son claras evidencias que existe un lindero físico tangible entre ambos lotes (8 y 10). 2. Que esta línea física colindante no es del todo recta ya que presenta pequeñas variaciones de dirección que podrían corregirse sin alterar los valores de cada lote. 3. Que dado a que el levantamiento original carece de coordenadas para su posicionamiento geográfico real no se puede determinar la posición geográfica de una línea en particular partiendo desde puntos de referencia en el lindero sur sin tomar en cuenta el resto de los lotes correspondientes hacia el lindero norte, ya que éstos lotes se verían afectados en su longitud y dirección de cada lado y por ende en su área. 4. Que existe en el terreno una diferencia cierta con respecto a lo expuesto en el plano, pero que esa diferencia sólo se puede corregir realizando un nuevo levantamiento general del sitio y definir correctamente la ubicación geográfica en coordenadas UTM de cada vértice correspondiente a cada lote de terreno señalado en el plano de partición, y que para ejecutar ese levantamiento se debe seguir el alineamiento realizado por FERSACA, partiendo desde el punto 1 señalado en el mismo plano…”

Valoración: El Tribunal considera, que los expertos designados, tanto el indicado por la parte actora como los designados por este Tribunal, son personas que les merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. En segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil. En tercer lugar, que no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.

Sin embrago, es menester precisar que, efectivamente la prueba de experticia o los informes de dichos auxiliares, por sí sola no constituye un medio de prueba, sino un procedimiento destinado a la verificación de un hecho ofrecido como prueba, o destinado a la aportación de elementos de juicio necesarios para su apreciación. Bajo este concepto, es que se estima que el perito o experto es en sí, un auxiliar de justicia, cuya misión es ayudar al juez, para que éste, pueda valorar o apreciar los hechos.

En el caso de autos se evidencia que no hubo unanimidad de criterio con relación a la determinación del lugar por donde debe pasar la línea divisoria entre los lotes de terrenos colindantes, por lo tanto tales pruebas no le merecen plena confianza a quien decide y en consecuencia no se les asigna valor probatorio en virtud de que las conclusiones presentadas se contradicen entre sí, por lo tanto no gozan de eficacia probatoria. Y así se decide.

De lo aportado por la parte Demandada:

Primero

Reprodujo el mérito favorable de los autos, representado en los documentos que se consignaron en el acto de constitución del lindero provisional y el referido acto.

Evidenciándose de autos que en la oportunidad de la fijación del deslinde provisional, promovieron copia certificada del Plano agregado al cuaderno de comprobantes llevado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas.

Valoración: Tal plano fue promovido por ambas partes, y si bien es cierto que el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aun de oficio, no obstante por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 eiusdem, este Tribunal al referido plano le asigna pleno valor probatorio.

Segundo

Prueba Documental

1) Copia certificada del expediente signado con el N° 1051-009 llevado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, con el cual pretende demostrar la inadmisibilidad de la presente acción al haberse presentado nuevamente la misma solicitud en términos idénticos, sin haber recurrido de dicha providencia y sin dejar transcurrir los noventa días señalados en el artículo 266 de la ley adjetivo.

Valoración: Se trata de documento emanado de un ente público, el cual no fue impugnado en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

2) Copia Certificada emanada de la Oficina de Registro Público Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín, de plano inserto en el cuaderno de comprobantes Nro. 303 y 304, folios 303 y 304 del Segundo Trimestre de 1999.

3) Copia Certificada de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín, anotada bajo el N° 11, tomo 7, protocolo primero de fecha 12/07/1996. Con el cual pretende demostrar que desde el punto denominado A-7 al punto denominado A-8, del plano marcado “B”, existe gran parte del lindero donde no colida al accionante con el accionado, por lo tanto no es propietario de dicha área.

4) Copia Certificada de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín, anotada bajo el N° 39, tomo 32, protocolo primero de fecha 25/01/2008. Con el cual pretende demostrar que desde el punto denominado A-5 al punto denominado A-6, del plano marcado “B”, es decir el lindero SUR del terreno dado en venta, denominado en dicho plano Lotificación Club “Canarios”- Mangozal, se señala como colindante en esa época al ciudadano T.Q., en doscientos metros (200 mts.) lo que trae como consecuencia que el accionante ya no es propietario de esa porción.

5) Copia Simple de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Maturín, anotada bajo el N° 36, tomo 5, protocolo primero de fecha 15/04/1996. Con el cual pretende demostrar que desde el punto denominado A-6 al punto denominado P-17, del plano marcado “B”, es decir en cien metros del lindero NORTE del terreno en venta, denominado en dicho plano Lotificación Club “Canarios”- Mangozal, se señala como colindante al club canario, lo que trae como consecuencia que el hoy accionado no es propietario de esa porción.

6) Copia Certificada de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín, anotada bajo el N° 22, tomo 22, protocolo primero de fecha 12/08/1997. Con el cual pretende demostrar que desde el punto denominado A-7 al punto denominado A-8, del plano marcado “B”, es decir el lindero SUR del terreno dado en dicho plano El Prado de 5 hectáreas, en mil cuatrocientos cincuenta metros, lo que trae como consecuencia que el accionante ya no es propietario de esa porción de terreno. El objeto de esta prueba es demostrar que el lindero por donde dice el demandante existe divergencia, ninguna de las dos partes tiene titularidad de dichos terrenos por haberlos enajenados.

7) Copia Certificada de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín, anotada bajo el N° 36, tomo 16, protocolo primero, segundo trimestre de 1999, de fecha 25/06/1999. Con el cual pretende demostrar que el hoy demandante fijó y ratificó en físico su lindero norte desde el punto denominado A-2 punto denominado A-6, del plano marcado “B”.

8) Copia Certificada de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín, anotada bajo el N° 46, tomo 21, protocolo primero, de fecha 29/03/1996. Con el cual pretende demostrar que el hoy demandante fijó y ratificó en físico su lindero norte desde el punto denominado A-1 punto denominado A-7, del plano marcado “B”. Que al fijar su lindero norte se observa que existe cerca recta hacia el punto A-6 y A-7, y no existe divergencia ninguna respecto a ello.

9) Copia Simple de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, anotada bajo el N° 30, tomo 10, protocolo primero, de fecha 27/04/2006. Con el cual pretende demostrar que el lindero NORTE colidaba con el ciudadano J.S. QUIJADA Y OTRO, lo que trae como consecuencia que el hoy accionado, T.Q. ya no es propietario de esa porción.

Valoración: Observa el Tribunal que todos los documentos antes mencionados, fueron protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, por lo tanto los mismos se tienen como fidedignos en virtud de que no fueron impugnados por la contraparte conforme a lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva.

10) Imágenes digitalizadas marcadas “J1, J2, J3, J4, de la página web Google. Con las cuales pretende demostrar que existen cercas y linderos claramente definidos.

11) Ratificó copia certificada de plano agregada al cuaderno de comprobantes bajo el N° 745 folio 745 de documento de partición, consignado en la oportunidad del deslinde. En el cual se establecen los linderos de los lotes adjudicados en dicha partición.

Respecto de esta prueba el Tribunal se pronunció anteriormente.

Tercero

Prueba de Inspección Judicial.

1) Promovió inspección judicial en la página web http://maps.google.es/, a los fines de dejar constancia de los particulares por ella referidos.

2) Promovió inspección judicial en el sitio denominado Tipuro, específicamente en la vía que conduce hacia San Luis- Plantación de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

Ahora bien, una vez revisados minuciosamente tanto la pretensión del actor como los elementos probatorios traídos a los autos se evidencia que:

- La parte actora en su solicitud de deslinde se limitó a pedir que se procediera conforme a derecho al deslinde y amojonamiento de los prenombrados inmuebles, con el objeto de determinar con exactitud el lindero Sur; sin indicar, tal como lo prevé el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, por donde a su juicio debía pasar la línea divisoria, lo cual tampoco hizo en la oportunidad de fijación del lindero provisional.

- Que efectivamente la parte actora introdujo igual solicitud ante un Juzgado de Municipio, en fecha 10/06/09, contra el actual demandado, y la cual fue declarada inadmisible por no haber indicado, como requisito, los puntos por donde a su juicio debía pasar la línea divisoria.

- Que la parte demandada consignó varios contratos de compra venta indicando que el terreno con el cual colinda el del actor ya no son de su propiedad, por lo tanto no estaría satisfecho uno de los requisitos de procedencia de esta acción de deslinde, como lo es la legitimidad del demandado.

- Que los expertos no pudieron llegar a un acuerdo para explanar sus conclusiones, teniendo criterios diferentes respecto de donde efectivamente debe fijarse del deslinde.

Al respecto resulta necesario revisar la normativa siguiente:

Artículo 1.425 del Código Civil:

El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos

.

Artículo 463 del Código de Procedimiento Civil:

Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designará por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos

.

Artículo 467 del Código de Procedimiento Civil:

El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.

En orden a las disposiciones legales antes transcritas el dictamen pericial debe tratarse de un solo escrito, vale decir, de un solo acto, lo que se traduce que los expertos no pueden presentar por separados sus actividades y conclusiones. Igualmente, de existir algún voto salvado, disidente o concurrente, debe estar contenido en el mismo escrito.

Sobre la actuación conjunta de los expertos, nuestro m.T. de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 1.989, se pronuncia respecto al deber de los expertos de actuar de forma conjunta en los siguientes términos:

…El experto disidente presentó informe por separado, circunstancia que, no resta validez a la prueba, pues la sanción de nulidad prevista en el Art. 1425 del Código Civil, se refiere únicamente en la falta de motivación de la prueba (…) En definitiva, lo alegado como fundamento de la denuncia, esto es, que no actuaron unidos los expertos al realizar sus actuaciones, no es posible establecerlo válidamente de las actas del expediente

.

Al analizar las experticias practicadas en este juicio, se observa que efectivamente, dos de los expertos comparecieron en una fecha y presentaron el informe respectivo, y posteriormente compareció el tercer experto a consignar por separado su informe, circunstancia que, a criterio de este sentenciador, no resta validez a las experticias, por cuanto la nulidad prevista en el artículo in comento se refiere únicamente en la falta de motivación de la prueba.

Por otro lado, si bien es cierto que, conforme al artículo 1.427 del Código Civil, los Jueces no quedan vinculados por el examen de los Expertos, también es cierto que dada esa situación tienen a su alcance los medios procesales idóneos para sustituir o complementar dicha prueba, con los mecanismos procesales que a tal efecto les fija la ley. En efecto, si el Juez, conforme a su convicción personal, no le satisface el dictamen de la mayoría, o de la totalidad de los expertos o prácticos, puede acudir a ordenar nueva experticia, bien sea vencido como sea se encuentre el lapso de pruebas, Artículo 401, ordinal 5°, o bien que se aclare o amplíe la que conste de autos; o después de informes, que se practique nueva experticia sobre los puntos que fije el Tribunal o que se amplíe o aclare la consignada en autos, artículo 514, Ordinal 4°, ambos del Código de Procedimiento Civil, normas éstas que coadyuvan la labor del Juez, para establecer técnicamente la verdad real de los hechos, facilitando la labor de sentenciar con fundamento a elementos técnicos que no están al alcance del conocimiento intelectivo del Juez, en razón de su cientificidad.

Constituye un hecho de importancia relevante la indmisibilidad de la acción propuesta, declarada por otro Juzgado de Municipio, y haber demandado la parte sin que transcurriera el lapso que estipula la ley; así como tampoco quedó establecida la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita el deslinde.

De modo pues que es forzoso para quien suscribe, afirmar que de las pruebas cursantes en autos resulta imposible derivar hechos concretos como son las medidas que corresponden de manera exacta a los linderos de los inmuebles colindantes, especialmente por el SUR. De igual forma, tampoco son suficientes para atribuir valor probatorio a las fotografías tomadas durante la inspección realizada en el lugar donde se encuentran los lotes de terreno, ni mucho menos a lo arrojado por la inspección practicada en la página web google. Lo que hece concluir que la presente acción no debe prosperar, y así quedará establecido en el dispositivo de esta sentencia.

IV

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de deslinde judicial planteada por el ciudadano J.S.Q.B., debidamente asistido por el Abogado E.R.L. contra el ciudadano T.Q.B., ambos plenamente identificados. SEGUNDO: Se revoca el deslinde realizado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, el día 15/12/2009. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, consta de las actas procesales que el Abogado en ejercicio E.R.L., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano J.S.Q.B. presentó escrito ante esta Superioridad, argumentando:

 La presente apelación, tiene por objeto revocar el auto de fecha 07 de Octubre del 2010, emanado del Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y mediante el cual declara Sin Lugar La Demanda con Motivo de Deslinde que Ajustada a Derecho y debidamente fundada he incoado contra El Demandado debidamente identificado en autos, donde suficientemente fundamentado y respaldada por pruebas fehacientes que demuestran que efectivamente entre su terreno y el mío no existe amojonamiento ni cerca de ninguna clase, ningún elemento técnico y/o cartográfico de precisión que puedan dar estabilidad a la determinación de dicho lindero que separan a los Pre-nombrados fundos, y a pesar de la veracidad y comprobación de mis legitimas pretensiones, siendo cónsonos con los principios del derecho civil y la doctrina, fueron desestimados por dicho Tribunal declarando Sin Lugar la Demanda, lo cual considero violatorios al Derecho a Justicia.

 En la Decisión en referencia ciudadano Juez y muy concretamente en la Motivación para decidir al fondo de la causa, el Juzgador habla de no haberse establecida la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita deslinde, cuando tanto en el libelo de la demanda se acompaño documento de partición en copia certificada marcada “A”, el cual es documento irrefutable de propiedad y cabe destacar que dicho documento aparte de no ser cuestionado ni impugnado por el demandante, este a su vez es el mismo documento de propiedad del Demandado, dicho documento fue plenamente promovido en las diferentes etapas de dicho proceso, lo cual consideramos lo hace al interpretar erróneamente. Consideramos que no se debio desestimar la presente acción de deslinde ni se debió declarar inadmisible, ya que como bien ajustado a derecho se alegan los fundamentos en la pretensión y en cada fase del proceso, existe la necesidad de dicho deslinde por confusiones y erroneo manejo de los linderos y se puede corroborar incluso de parte del demandado como bien se puede apreciar en los folios 47 y 48 de la primera pieza del Expediente donde el demandante expuso y cito textualmente: “…Existe además imposibilidad material de que esa medición se definiera en la forma exacta como se pretendía en el plano ya que no se considero en ningún momento los grados norte del area deslindada en ese punto, ratificamos lo expuesto anteriormente y lo contenido en el escrito y SOLICITAMOS (resaltado nuestro) la medición se haga a fin de fijar los linderos definitivos…” de leer estas actuaciones del demandado se puede apreciar perfectamente que tal como lo solicitamos existe confusión e inexactitud de los linderos objetos de la presente causa y en dicho acto de deslinde el demandado convalida nuestra acción, conviene en ella y manifiesta la necesidad de la realización de dicho Deslinde, para así fijar con precision los linderos respectivos. Otro elemento indispensable en la determinación de linderos es la experticia realizada, donde se puede apreciar que fue realizada de acuerdo a la ley y donde se puede apreciar que el informe presentado de manera uniforme por los expertos J.C.R. y A.J. se ajusta a lo ordenado por el tribunal y la solicitud de dicha prueba bajo los parámetros e indicaciones impartidas a los fines de determinar puntos y medidas objetos de la presente causa tomando como referencia puntos geográficos y lugares perfectamente determinados por su prevalencia en lugar y tiempo de acuerdo a determinaciones del documento de partición y su plano anexo ambos debidamente registrados, todo se realizo con trabajo de campo (in situ) y los instrumentos técnicos-científicos necesarios para tal fin como puede comprobarse de su identificación, marca y características empleado en su trabajo, a dicho informe además lo acompañan plano y coordenadas con respectivas impresiones graficas y sus puntos referenciales insertos en los folios 34 al 49 del presente expediente en el cual cursa esta causa, cabe destacar que ambos peritos realizaron dicho trabajo siguiendo instrucciones impartidas por el tribunal, y así se logró comprobar que efectivamente había confusión en cuanto al lindero objeto de la presente causa al no existir amojonamiento ni determinación de dicho lindero de acuerdo a la legislación civil, ni la moderna materia de cartografía, lo cual con el trabajo técnico de los peritos permite resolver el presente deslinde al dar precisión en ubicación cartográfica tomando como referencia puntos de referencia precisos de acuerdo al documento de partición y su plano anexo ambos debidamente registrados y presentados oportunamente en texto libelar, como los únicos documentos referenciales para tal fin de acuerdo a legislación vigente por ser estos la fuente del derecho de propiedad de las partes y de donde se deben inferir linderos, características etc. La presente acción es un acto de Deslinde con el objeto de superar confusiones y determinar con precisión el lindero objeto de la presente causa y para evitar especulaciones, el trabajo técnico de los peritos es determinante tomando en cuenta las referencias tangibles e inequívocas tomadas de documento de partición así como su plano anexo en el registro como bien lo realizaron los peritos de acuerdo a informes y planos presentado en autos de este expediente, Por tanto, es menester precisar que, efectivamente la prueba de experticia, tiene entre sus fines un procedimiento destinado a la verificación de un hecho ofrecido como prueba, o destinado a la aportación de elementos de juicio necesarios para su apreciación.

 En el caso bajo análisis, evidentemente que los valores de control horizontal, cálculos y poscálculos de coordenadas, posiciones físicas de terrenos, etc., escapan al conocimiento natural del jurisdicente, de allí que requiera de los auxiliares de justicia para dichas determinaciones, pudiendo apartarse de ellas si su convicción se opone a ello.

 Dentro de esta facultad jurisdiccional, juega un papel importante la “sana crítica”, pues, el valor probatorio del dictamen de los expertos se encuentra regulado por las legislaciones procesales, por dos maneras a saber: a) sujetándolo a una tarifa legal, en la cual se dispone que el dictamen uniforme de dos peritos hace plena prueba; b) otorgándole al juez libertad para apreciarlo, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Sin entrar en exceso académico, la sana crítica, apreciación razonada o libre apreciación, que en definitiva significan lo mismo, no son mas que la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del Juez sean aplicables a ciertos y determinados casos, por lo cual no entendemos como el sentenciador no valoro y se nego al esclarecimiento de los hechos al declarar Sin Lugar dicha acción, y desconocer trabajo de los expertos, pretender que persista la fijación de lindero erróneo fundamentado en cercas y puntos referenciales no definidos ni iexistentes en documento de partición ni en su plano anexo y tratando de desconocer los justos derechos que tengo sobre el bien objeto de la demanda.

 En el juicio de deslinde judicial, cuando el juez procede al acto de deslinde, si uno de los colindantes se opone a la fijación, pasa las actuaciones al Juez de Primera Instancia, para que resuelva en definitiva conforme a los tramites del juicio ordinario, es decir que este proceso da oportunidad a los interesados para que expresen su disconformidad con el lindero provisional y planteen aquellas cuestiones que conduzcan a sanear el proceso; ello no significa que esa oportunidad pueda repetirse a voluntad de los colindantes, vale decir, que aún cuando la ley procesal no lo establece en forma expresa, rige el principio preclusivo de las distintas fases del proceso, conforme al cual hay uno sola oportunidad para plantear todas las defensas perentorias que la parte demandada considere pertinentes y por ello en esa oportunidad deben proponerse conjuntamente todas las que tengan tal carácter, ya que posteriormente no cabe la posibilidad de hacerlo. Pretender lo contrario sería alargar los procesos en forma indefinida a voluntad de la parte, con detrimento a la economía procesal, a la vez que se desvirtúa la especialidad señalada en la Ley adjetiva para estos juicios, los cuales están revestidos con el ropaje del orden público, dada la finalidad del proceso que es cesar la indivisión en la zona limítrofe. Esperando se me garantice la Tutela Jurídica efectiva…

De la misma manera la Abogada en ejercicio A.T.A., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano T.Q.B., presentó escrito ante esta Superioridad, argumentando:

 …DEL ACTO DE DESLINDE: La parte actora en la oportunidad del Traslado del Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que se fijasen los linderos particulares, que solicita el deslinde para una efectiva determinación del lindero sur de la sexta adjudicación debidamente determinada en el documento inserto en autos, limitándose a señalar en el acto: “Solicito previa evaluación del perito se verifique y determine el lindero como antes lo había expuesto debidamente solicitado en el texto libelar, tomando en cuenta y teniendo como punto de referencia la carretera que conduce Viboral Maturín”.

 Ahora bien, en el escrito de solicitud presentado el solicitante se limita a señalar que existe confusión respecto al lindero Sur del lote que identifica como Sexta adjudicación, estableciendo que no existe cerca alguna sobre la línea divisoria y que por ese motivo solicita el deslinde y además no hace referencia en el mismo den dicha carretera Viboral Maturín, es un hecho nuevo traído al proceso de manera irregular y extemporánea.

 En la oportunidad del acto del deslinde, alegamos: “Que es falso lo señalado en el escrito libelar respecto a que no existe elemento material a fin de precisar los linderos señalados en el escrito de partición inserto en autos, del cual también anexamos en copia certificadas del plano agregado al cuaderno de comprobantes, solicitamos además que a los fines de determinar los linderos reales se tome como punto de referencia un hito constituido por una pilastra de concreto de aproximadamente medio metro de alto, así como de dos tubos metálicos enterrados que por su apariencia son de vieja data, los cuales se encuentran en línea recta partiendo desde el club canario en su lindero sur hacia el punto Oeste, cruzando la carretera que conduce hacia plantación. Que razón de esta oposición la enajenación efectuada por el solicitante a favor del club canario el 14 de junio de 2008, protocolizada por ante la oficina subalterna de segundo circuito del municipio Maturín bajo el Nro. 39, Protocolo Primero N° 32, en el cual se señala al identificar el lindero sur del bien dado en venta al centro social y deportivo canario venezolano, que el lote colinda en doscientos metros por su lindero sur por el ciudadano T.Q.B. del cual se promovió copia certificada, así como de la venta efectuada por el solicitante a favor de la misma persona jurídica en fecha 20 de mayo de 1993, protocolizada por ante el mismo registro bajo el Nro. 46, protocolo primero, Tomo 17 en el cual también se señala que el bien dado en venta por el solicitante colinda en su lindero sur con terreno propiedad del ciudadano T.Q.B. en doscientos metros, por otra parte, consignamos copias simples de fotos aéreas tomadas del espacio de Internet denominado Google maps en el cual se observa el lindero en línea recta que pasa por el lindero sur del club canario identificando a lapicero como punto donde existen adicionalmente linderos determinados de vieja data y al cruzar la carretera en línea recta en el punto marcado como 2 se observa el hito constituido por una pilastra de concreto de aproximadamente medio metro de alto y que a lo largo de todo cerca se observa restos de estantillos de madera, así como en el lindero sur de la ciudadana N.Q..

 Una vez fijada la línea divisoria provisional, nos opusimos por las siguientes circunstancias: “Nos oponemos a la fijación de los linderos provisionales en virtud de los puntos tomados para medir el punto DL1 no equivale a punto 16 señalado en el plano, por ser propiedad de J.Q. y las mediciones hechas para el punto DL2 no equivale al punto 5 del plano por haberse tomado como referencia de medición inicial un vértice de 170 metros partiendo de la carretera desde un punto que no constituye propiedad del demandado y existía demás imposibilidad material de que esa medición se dirigiera de la forma exacta como se presenta en el plano, ya que no se consideró en ningún momento los grados del vértice del área deslindada en ese punto, ratificamos lo expuesto anteriormente y lo contenido en el escrito y solicitamos la medición se haga a fin de fijar los linderos definitivos se realicen considerando los botalones indicados al inicio, todos aquellos que identifican cada uno de los puntos de los cuales se fue levantado el plano agregado al cuaderno de comprobantes presentado por amabas partes….”

 No habiéndose desconocido la situación de colindantes, la prueba fundamental la constituyó LA EXPERTICIA, no siendo la misma vinculante para el juzgador, sino referente a un hecho en concreto, valorable según la sana crítica, en la misma no existió un informe único, pero se fijó una reunión de expertos, en el cual todos concluyeron que el replanteo de la totalidad de los lotes que comprenden la sucesión Quijada-Bellorín, no corresponden exactamente a lo señalado en el plano.

 Ahora bien, el experto H.B. en sus conclusiones señala que existe una línea demarcada entre ambos terrenos por una serie de señales tales como restos de antigua cerca, señalando en el punto 3 lo siguiente: que dado a que el levantamiento original carece de coordenadas para su posicionamiento geográfico real no se puede determinar la posición geográfica de una línea particular partiendo desde el puntos de referencia en el lindero sur, sin tomar en cuenta el resto de los lotes correspondientes hacia el lindero norte, ya que estos lotes se verían afectados en su longitud y dirección de cada lado y por ende en su área…

 …Es insólito, como el experto designado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fijó los linderos provisionales, hizo mediciones, sin existir señalamiento alguno para ello, dado que el solicitante se limito a establecer que ignoraba por donde a su juicio debía pasar la línea divisoria, y además tomó como punto de referencia, la carretera de Víboral Maturín, señalada en ese acto por el demandante, cuando esa vía no es mencionada en el libelo demanda, habría que preguntarse igualmente, ¿para que esa referencia?, de ello no se tiene idea.

 Está probado por documentales públicas, que tanto la parte actora, como la parte demandada ya no son propietarios de gran parte de la extensión del lindero en discusión, por lo que no tienen cualidad para estar en este juicio.

 Es de señalar, que la prueba fundamental de experticia la impugnamos por estar viciada de nulidad absoluta, incumplieron lo establecido en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, pues no trabajaron en forma conjunta, dos presentaron por su parte una experticia y otro por su parte presentó otra experticia; se violentó el principio del control y la contradicción de la prueba, pues no señalaron con por lo menos con 24 horas de anticipación, el día, hora y lugar en que se daría comienzo a las diligencias, violentado así lo exigido en el artículo 466 eiusdem.

 Establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, la razón de ello es que la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud.

 En el presente caso, no existe prueba alguna que beneficie al demandante, por lo que demanda tiene que ser declarada sin lugar y dejar sin efecto los linderos provisorios fijados.

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores J.M.C. y M.Z.M.. Pág. 20).

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscribe a constatar:

• Si es procedente declarar con lugar la apelación interpuesta y se revoque la sentencia apelada por los irritos procesales suscitados en la presente causa tal y como lo sostuvo la parte recurrente ante esta instancia o si por el contrario se debe confirmar la sentencia apelada.

En razón de lo anterior, este Juzgador antes de entrar a conocer sobre los alegatos y elementos de autos, estima que: Si bien es cierto que toda persona tiene el derecho de acceder a los Órganos de Justicia para obtener oportuna respuesta de conformidad con las pretensiones incoadas, derecho éste de rango constitucional, también vale decir, que una vez puesto en movimiento el Órgano Jurisdiccional las partes deben probar los hechos que argumenten de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia, criterio que sostiene este Juzgador por cuanto el contenido de la disposición supra citada es claro al señalar:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…) ”.

Siguiendo este orden de ideas y recayendo el motivo de la presente litis sobre deslinde, vale decir que la acción de deslinde propiamente dicha sobre propiedades contiguas es un modo de tutela jurisdiccional diferenciada del juicio de conocimiento común. En vez de hacer un llamamiento a los alegatos e instrucción de la causa, instrumenta de inmediato la decisión y ejecución del deslinde, sujeto a discusión ulterior. La in jus vocatio que se efectúa por la citación de los interesados excepto el peticionante que se encuentra a derecho.

Según el destacado procesalista venezolano R.H.L.R. en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo V, paginas 306 a la 309, expresa: “El deslinde de tierras (finium regundorum) se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, solo aclara el limite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes. El interés procesal (cfr comentario artículo 16) nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio. Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porción que antes no poseía aunque ya fuera suya según el efecto judicial (iudex facit ius). (…) Por tanto, no debe entenderse que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre en sentido jurídico no es la «zona de nadie», no ocupada por uno u otro (cfr PARRA, R.A.: La acción de deslinde, cit. por DUQUE SÁNCHEZ, J.R, ob. cit. p. 284). Puede estar ocupada por uno cualquiera de los convecinos, pero el juez puede adosársela al poseedor o a su colindante, según el examen de los títulos, y tal trazado de linderos no significará expropiación ni adjudicación; sólo certidumbre, representada en una declaratoria judicial, del lindero de predios contiguos. Efectivamente, los fundos que se deslindan, son aquellos cuyos linderos están confundidos, pero sobre los cuales indiscutiblemente se tiene la propiedad, de tal manera que se puede afirmar que la acción de deslinde es real porque no se tienen sino en razón de los fundos contiguos (propter rem)”. En este orden de ideas el afamado autor Laurent enseña que “la facultad de pedir el deslinde, es una consecuencia del derecho de propiedad, y toda acción que nace de ésta, independientemente de un vinculo de obligación, es real”

Así entonces, es de señalar que toda persona tiene derecho a pedir judicialmente que se haga deslinde o se fijen los linderos de su propiedad territorial contigua a otra. De acuerdo a lo establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la que deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 eiusdem e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria, deberán además acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos.

En base a ello, y dada la apelación realizada en el item procesal, este Juzgador pasa a realizar el siguiente análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

 En cuanto a la reproducción del merito favorable de los autos, en especial los documentos acompañados con la demanda, debe indicar este Sentenciador que es reiterada la Jurisprudencia Nacional en el sentido que el merito favorable de los autos por si mismo, no constituye medio de prueba alguno, sin embargo denota quien aquí decide que la parte actora acompañó junto con su libelo de demanda documento de Partición protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Maturín Estado Monagas, el cual quedó asentado bajo el No. 46, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1992, el cual no fue impugnado ni desconocido por la contraparte en el lapso procesal oportuno, en razón de lo cual este Juzgado lo tiene como fidedigno. Y así se decide.

 En base a la prueba de experticia promovida con el objeto de determinar de manera tangible el lindero que separa las propiedades contiguas, evidencia este Sentenciador de las actas procesales que los expertos designados presentaron cada uno su propio informe, es decir los ciudadanos A.G.J. y J.J.C.R. presentaron en fecha 26/05/10 informe de experticia, donde se observan las siguientes conclusiones “…1. El trabajo pericial se practicó exclusivamente con la documentación (copia certificada del plano y documento de propiedad) que existe en el expediente, como fuentes de referencia. Anexo 1. 2. Para la emisión del presente dictamen además de la documentación nos apoyamos de técnicas, instrumentos y herramientas de alta precisión (ímagenes satelitales georeferenciadas, programa Autocad, estación total de alta precisión). 3. En nuestro leal saber y entender, con base en las consideraciones o apreciaciones, el deslinde de 1.450 mts entre los lotes de terreno No.8 en su lindero Sur y No. 10 en su lindero Norte del Fundo Tipuro, se demarcó con los vértices alineados comprendidos con los siguientes vértices: 16-C-E-J-K-L-05 (ver plano digital anexo).” Folio 41 del presente expediente

 En lo atinente al informe presentado en fecha 26 de Mayo de 2010, por el experto H.J.B.L., determinando en las conclusiones lo siguiente:

Revisados los valores obtenidos con los equipos topográficos utilizados en la presente experticia y de las observaciones realizadas en el sitio el experto concluye: 1. Que existe una línea demarcada entre ambos terrenos por una serie de señales tales como restos de una antigua cerca y algunos puntos de demarcación que parten desde el punto 5 hasta el punto 16, tal como se observa en la foto satelital del mismo, son claras evidencias que existe un lindero físico tangible entre ambos lotes (8 y 10). 2. Que esta línea física colindante no es del todo recta ya que presenta pequeñas variaciones de dirección que podrían corregirse sin alterar los valores de cada lote. 3. Que dado a que el levantamiento original carece de coordenadas para su posicionamiento geográfico real no se puede determinar la posición geográfica de una línea en particular partiendo desde puntos de referencia en el lindero sur sin tomar en cuenta el resto de los lotes correspondientes hacia el lindero norte, ya que éstos lotes se verían afectados en su longitud y dirección de cada lado y por ende en su área. 4. Que existe en el terreno una diferencia cierta con respecto a lo expuesto en el plano, pero que esa diferencia sólo se puede corregir realizando un nuevo levantamiento general del sitio y definir correctamente la ubicación geográfica en coordenadas UTM de cada vértice correspondiente a cada lote de terreno señalado en el plano de partición, y que para ejecutar ese levantamiento se debe seguir el alineamiento realizado por FERSACA, partiendo desde el punto 1 señalado en el mismo plano…

En merito a los informes presentados por los expertos, observa este Sentenciador de las actas procesales, que los referidos informes fueron emitidos por profesionales con capacidad necesaria para la realización de las pruebas periciales sometidas a su consideración, así pues, debe señalarse y así se desprende de las actas procesales que ninguna de las partes haya solicitado la sustitución de los expertos tal y como lo preceptúa el primer aparte del artículo 453 de la Ley Adjetiva, de la misma manera es de acotar que de los autos se evidencia que los expertos supra citados no fueron objeto de recusación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 680 eiusdem.

Siguiendo este orden de ideas, quien aquí decide estima señalar que la doctrina específicamente R.R.M., en su obra LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO, Pág. 529 con respecto a la experticia ha indicado “…la experticia puede definirse como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez…” Así entonces ha venido sosteniendo la doctrina que el perito es un auxiliar del juez y el dictamen un medio probatorio. De este modo es de considerar que no hubo concordancia entre los resultados de los informes presentados y en base a la determinación del lugar por donde debe pasar la línea divisoria entre los lotes de terrenos colindantes, siendo el dictamen de los expertos contrario a lo preceptuado en los artículos 1425 de la Ley Sustantiva y 463 y 467 de la Ley Adjetiva, en razón de ello considera este Sentenciador que por existir desigualdad en las conclusiones explanadas por los expertos en sus respectivos informes, no puede otorgársele valor probatorio a la prueba de experticia puesto que como se sostuvo anteriormente los resultados de la misma fueron contradictorios. Y así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

 En cuanto a la reproducción del merito favorable de los autos, representado en los documentos que se consignaron en el acto de constitución del lindero provisional y el referido acto, debe indicar este Sentenciador que es reiterada la Jurisprudencia Nacional en el sentido que el merito favorable de los autos por si mismo, no constituye medio de prueba alguno, sin embargo denota quien aquí decide que la parte demandada en la oportunidad de la fijación del deslinde provisional, promovió copia certificada del Plano agregado al cuaderno de comprobantes llevado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, en tal sentido este Operador de Justicia toma en consideración lo preceptuado en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes y aun de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotográficas, de objetos, documentos y lugares, y cuando considere necesario, producciones cinematográficas o de otra especie que requieran de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos”, y concatenado con lo estatuido en el artículo 395 eiusdem que se refiere a los medios probatorios permitidos en la legislación venezolana, así como la libertad probatoria, son razones suficientes para que este Juzgador le otorgue valor probatorio al precitado plano. Y así se decide.

 De la misma manera promovió la parte demandada copia certificada del expediente signado con el N° 1051-009 llevado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con el cual pretende demostrar dicha parte demandada que es inadmisible la presente acción por haberse presentado nuevamente la misma solicitud, en términos idénticos, sin haber recurrido de dicha providencia y sin dejar transcurrir los noventa días señalados en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello considera este Sentenciador que se trata de un documento emanado de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela con competencia para ello, el cual no fue impugnado ni desvirtuado por la contraparte, razones por las cuales se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

 También promovió la parte demandada las siguientes pruebas documentales: Copia Certificada emanada de la Oficina de Registro Público Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín, de plano inserto en el cuaderno de comprobantes Nro. 303 y 304, folios 303 y 304 del Segundo Trimestre de 1999, así como copia Certificada de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín, anotada bajo el N° 11, tomo 7, protocolo primero de fecha 12/07/1996. Con el cual se pretende demostrar que desde el punto denominado A-7 al punto denominado A-8, del plano marcado “B”, existe gran parte del lindero donde no colinda el accionante con el accionado, y por tanto no es propietario de dicha área. Copia Certificada de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín, anotada bajo el N° 39, tomo 32, protocolo primero de fecha 25/01/2008. Con el cual pretende demostrar que desde el punto denominado A-5 al punto denominado A-6, del plano marcado “B”, es decir el lindero SUR del terreno dado en venta, denominado en dicho plano Lotificación Club “Canarios”- Mangozal, se señala como colindante en esa época al ciudadano T.Q., en doscientos metros (200 mts.) lo que trae como consecuencia que el accionante ya no es propietario de esa porción. Copia Simple de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Maturín, anotada bajo el N° 36, tomo 5, protocolo primero de fecha 15/04/1996. Con el cual pretende demostrar que desde el punto denominado A-6 al punto denominado P-17, del plano marcado “B”, es decir en cien metros del lindero NORTE del terreno en venta, denominado en dicho plano Lotificación Club “Canarios”- Mangozal, se señala como colindante al club canario, lo que genera como consecuencia que el hoy accionado no es propietario de esa porción. Copia Certificada de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín, anotada bajo el N° 22, tomo 22, protocolo primero de fecha 12/08/1997. Con el cual pretende demostrar que desde el punto denominado A-7 al punto denominado A-8, del plano marcado “B”, es decir el lindero SUR del terreno dado en dicho plano El Prado de 5 hectáreas, en mil cuatrocientos cincuenta metros, lo que trae como consecuencia que el accionante ya no es propietario de esa porción de terreno. Con dicha prueba se pretende demostrar que el lindero por donde dice el demandante existe divergencia, ninguna de las dos partes tiene titularidad de dichos terrenos por haberlos enajenados. Copia Certificada de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín, anotada bajo el N° 36, tomo 16, protocolo primero, segundo trimestre de 1999, de fecha 25/06/1999. Con el cual pretende demostrar que el hoy demandante fijó y ratificó en físico su lindero norte desde el punto denominado A-2 punto denominado A-6, del plano marcado “B”. Copia Certificada de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín, anotada bajo el N° 46, tomo 21, protocolo primero, de fecha 29/03/1996. Con el cual pretende demostrar que el hoy demandante fijó y ratificó en físico su lindero norte desde el punto denominado A-1 punto denominado A-7, del plano marcado “B”. Que al fijar su lindero norte se observa que existe cerca recta hacia el punto A-6 y A-7, y no existe divergencia ninguna respecto a ello. Copia Simple de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, anotada bajo el N° 30, tomo 10, protocolo primero, de fecha 27/04/2006. Con esta prueba se pretende demostrar que el lindero NORTE colindaba con el ciudadano J.S. QUIJADA Y OTRO, lo que trae como consecuencia que el hoy accionado, T.Q. ya no es propietario de esa porción. En razón de toda esa serie de documentos antes citados, denota este Sentenciador que los mismos fueron debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente para ello, motivos por los cuales este Operador de Justicia debe resaltar que al no ser impugnados o desvirtuados por la contraparte, se tienen como fidedignos a tenor de lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

 En base a las imágenes digitalizadas marcadas “J1”, “J2”, “J3”, “J4”, de la página web http://www.google.co.ve., estima este Sentenciador que con las referidas pruebas se denotan que existen cercas y linderos claramente definidos, siendo las referidas imágenes conducentes a las defensas alegadas por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal a tenor de lo preceptuado en el artículo 395 de la Ley Adjetiva le otorga valor probatorio. Y así se decide.

 En lo atinente a la copia certificada de plano agregada al cuaderno de comprobantes bajo el N° 745 folio 745 de documento de partición, consignado en la oportunidad del deslinde y donde se establecen los linderos de los lotes adjudicados en dicha partición, reitera y da por reproducido este Juzgador, la valoración antes realizada con respecto a dicho plano. Y así se decide.

 Asimismo promovió la parte demandada inspección judicial en la página web http://maps.google.es/, a los fines de dejar constancia de los particulares por ella referidos, promoviendo también inspección judicial en el sitio denominado Tipuro, específicamente en la vía que conduce hacia San Luis- Plantación de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. En relación a las referidas inspecciones considera quien aquí decide que las mismas no aportan elementos de convicción suficientes en virtud de que con las fotografías tomadas durante la inspección realizada por el Tribunal de la causa, en el lugar donde se encuentran los lotes de terreno, así como lo arrojado por la inspección practicada en la página web google, no se aportan datos específicos y concretos determinantes como elementos de convicción a la presente litis. Y así se decide.

Dentro de este mismo contexto y del análisis las pruebas supra realizado, este Sentenciador pudo constatar que la parte demandante en su solicitud de deslinde se limitó a pedir que se procediera conforme a derecho al deslinde y amojonamiento de los inmuebles de marras, para determinar con exactitud el lindero Sur; sin especificarse tal como lo estatuye el artículo 723 de la Ley Adjetiva, por donde a su entender debía pasar la línea divisoria y tampoco lo logró demostrar en la oportunidad de fijación del lindero provisional. Asimismo llama la atención de este Juzgador el hecho de que la parte demandante haya incoado en fecha 10/06/09, igual solicitud ante un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en contra del demandado de marras, siendo declarada la misma inadmisible por no haberse indicado, como requisito, los puntos por donde a su juicio debía pasar la línea divisoria.

De la misma manera se infiere de las actas que el demandado de autos consignó diversos contratos de compra venta, señalando que el terreno con el cual colinda el del actor ya no es de su propiedad, por lo tanto no estaría satisfecho uno de los requisitos de procedencia de esta acción de deslinde, como lo es la legitimidad del demandado.

Así pues, considera este Sentenciador que del análisis de las pruebas supra citadas resultó infructuoso estimarse hechos concretos tales como las medidas que incumben de manera cabal a los linderos de los inmuebles colindantes, específicamente por el lindero SUR, motivos por los cuales la demanda interpuesta no puede prosperar. Y así se decide.

En concordancia con lo precedentemente señalado, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende la decisión apelada se Confirma en todas sus partes. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio E.R.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano J.S.Q.B. supra identificado, en la presente causa que versa sobre DESLINDE y que incoara en contra del ciudadano T.Q.B. igualmente identificado en autos. De la misma manera se declara SIN LUGAR la demanda de deslinde interpuesta y SE REVOCA el deslinde realizado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, el día 15/12/2009. En consecuencia SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión de fecha 7 de Octubre de 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 17 Mayo de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

En esta misma fecha siendo las 3:28 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/***

Exp. N° 009331

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