Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoDeslinde

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, (7) de Octubre de 2010.

200° y 151°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.S.Q.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 2.331.008 y de este domicilio.

APORERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.R.L., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.402.

PARTE DEMANDADA: T.Q.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.700.480 y de este domicilio.

APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.B.S., S.F., S.D.R., A.T. y J.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.977, 76.434, 101.324, 96.890 y 125.801, respectivamente.

MOTIVO: DESLINDE

EXPEDIENTE: 13.958

II

NARRATIVA

Conoce este Tribunal del presente procedimiento de deslinde incoado por el ciudadano J.S.Q.B., debidamente asistido por el Abogado E.R.L., ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante solicitud presentada en fecha 21/07/2009, en la que el mencionado ciudadano expone que es propietario de unos terrenos ubicados en el sitio denominado Tipuro o Caruno, Jurisdicción del Municipio Autónomo de Maturín Estado Monagas, comprendidos entre las líneas 5, 6, 15, 16 y 5, con una superficie de ciento veintitrés hectáreas con ochocientos veintitrés metros, cuyos linderos y medidas son; Norte: N.Q.d.P. en mil seiscientos cincuenta metros (1.650 mts). Sur: T.Q.B., en mil cuatrocientos cincuenta metros (1.450 mts). Este: J.Q.B., en ochocientos catorce punto veintinueve metros (814.29 mts). Oeste: M.U.Q. en setecientos ochenta y nueve, treinta y cinco (789,35 mts), en este caso los correspondientes a la Sexta Adjudicación en el lote N° 8 de documento de Partición asentado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Maturín Estado Monagas de fecha 20/11/1992, el cual acompañó en copia certificada marcada “A”. Que por el lindero Sur hay una propiedad del sr. T.Q.B., que entre ellos ha habido, desde la fecha en que le fue adjudicado su fundo, cierta confusión en cuanto al lindero Sur, pues entre los terrenos de ambos no existe amojonamiento ni cerca de ninguna clase, ningún elemento técnico o cartográfico de precisión que pueda dar estabilidad a la determinación de un lindero que separe a los fundos, y que agotadas en varias oportunidades la vía conciliatoria por diversas mesas de diálogo, sin llegar a tener resultado alguno, es por lo que solicita se proceda conforme a derecho al deslinde y amojonamiento de los prenombrados inmuebles, con el objeto de determinar con exactitud el lindero Sur. Fundamentó su solicitud en lo dispuesto en el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la estimó en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo).

Por auto del 06/08/2009 el Tribunal de Municipio, admitió la solicitud y fijó la oportunidad para la práctica de la operación de deslinde para el quinto día de despacho siguiente de la constancia en autos de la citación del demandado.

Vista la declaración del Alguacil del juzgado, de la imposibilidad de citar a la parte demandada, se libró cartel de citación previa solicitud de parte.

Mediante diligencia de fecha 08/12/2009 compareció el accionado, ciudadano T.Q.B. y otorgó poder apud acta a los Abogados J.J.B.S., S.F., S.D.R., A.T. y J.P..

De la operación de Deslinde:

Estando a derecho la parte accionada, en fecha 09/12/2009 el Tribunal fijó el acto de Deslinde para el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 am, el cual fue diferido para el mismo día a las 1:30 pm. Llegada dicha oportunidad, el Tribunal dejó constancia en el acta levantada, de haberse trasladado y constituido en el lugar ubicado en tipuro o caruno Jurisdicción del Municipio Maturín, comprendido entre las líneas 5, 6, 15, 16 y 5 con una superficie de ciento veintitrés hectáreas, específicamente en la carretera vía Vivoral cruce con plantación, y concedió la palabra a los fines de que expusiera por donde debía pasar a su juicio la línea divisoria con motivo de la operación de deslinde, a lo cual manifestó: “Ratifico en todo y cada una de sus partes lo contenido en el texto libelar donde solicito el deslinde para una efectiva determinación del lindero Sur de la sexta judicación debidamente determinado en el documento inscrito en autos de este expediente, con el presente acto solicito previa evaluación del Perito se verifica y determine el lindero como ante lo había expuesto debidamente solicitado en el texto libelar, tomando en cuenta y teniendo como punto de referencia la carretera que conduce Vivoral Maturín…”

A dicho acto concurrieron igualmente los Abogados J.J.B.S. y S.D., quienes en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada formularon oposición al deslinde indicando: “Nos oponemos a la fijación de los linderos provisionales, en virtud de que los puntos tomados para medir el punto DL1 no equivale al punto 16 señalado en el plano por ser propiedad de J.Q. y las mediciones hechas para el punto DL2 no equivale al punto 5 del plano por haberse tomado como referencia la medición inicial, un vértice de ciento setenta metros partiendo de la carretera desde un punto que no constituye propiedad del demandado y existía además imposibilidad material de que esa medición dirijiera en la forma exacta como se pretende en el plano ya que no se considero en ningún momento los grados del vértice del área deslindada en ese punto…”

Una vez escuchada las exposiciones de las partes el Tribunal manifestó “…Seguidamente este Juzgado una vez constituido en el lugar a linderar procedió en este acto con la asistencia del experto a realizar la operación del deslinde fijando la línea provisional de la siguiente manera: Punto DL 1 equivalente Punto 1G en el plano de partición de la Sucesión Quijada Bellorin de fecha Noviembre del 82 (N=1083628, E=0482099) Punto DL 2 equivalente al punto 5, en el plano de la Sucesión Quijada Bellorin (N= 1083475, E=0480622. la dirección del punto OL 1 al DL2 va en línea recta de Este a Oeste. Es todo. Se deja expresa constancia que ha quedado fijada en este acto por parte del tribunal la línea divisoria provisional…”

En virtud de la referida oposición se remitieron los autos al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia. Correspondiéndole por sorteo el conocimiento de dicha oposición a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 20/01/2010 le dio entrada e hizo las anotaciones de ley.

Durante el curso del proceso se llevaron a cabo actos conciliatorios entre las partes en los cuales nunca llegaron a un arreglo amistoso.

Siendo la oportunidad legal para ello, ambas partes presentaron escritos de prueba los cuales fueron posteriormente agregados y admitidos. Así como también consignaron sus informes respectivos.

III

MOTIVA

El deslinde, es el acto de señalar o distinguir los términos o límites de alguna heredad, y se cuenta entre las diligencias que se practican antes de los juicios o independientemente de ellos. Toda persona tiene derecho a pedir judicialmente que se haga deslinde o se fijen los linderos de su propiedad territorial contigua a otra. De acuerdo a lo establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la que deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 eiusdem, e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria, deberán además acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos.

Dispone el Artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.

Quien juzga, después de analizar la legislación sobre el caso sub iúdice, considera que deben cumplirse las siguientes condiciones para el ejercicio de la acción de deslinde: 1.-Que las propiedades a deslindar sean contiguas; vale decir, que las propiedades sean colindantes; 2.- Que las partes intervinientes sean propietarias de los inmuebles a deslindar: que tengan un derecho real sobre el fundo; 3.- Que los linderos sean desconocidos e inciertos. Es obvio que el ejercicio de esta acción no se concibe si los linderos fuesen conocidos.

Así mismo, analizando el criterio de autores patrios, se concluye que para interponer una solicitud de deslinde también deben llenarse los siguientes requisitos, conforme al artículo 720 del Código de Procedimiento Civil:

  1. - Cumplimiento de las condiciones requeridas para el ejercicio de la acción de deslinde, conforme al artículo 550 del Código Civil.

  2. - Adecuación a las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida, en cuanto al caso específico, al objeto de su pretensión, debiendo aclarar los tres requisitos del artículo 550 del Código Civil. En este sentido, deberá el accionante dejar en claro donde debe pasar la línea divisoria; contra qué colindante se dirige; si el deslinde es por todos los linderos o sólo por alguno de ellos; si es por toda la extensión del lindero o sólo en parte y, por último, debe exponerse en qué consiste y a qué se debe la duda, indeterminación o confusión de la línea divisoria que desea fijar.

Pruebas de la parte Demandante:

Primero

Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial los documentos acompañados con la demanda.

Valoración: Constando en autos un documento de Partición asentado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Maturín Estado Monagas de fecha 20/11/1992, el cual no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal para ello, en consecuencia se tiene como fidedigno. Y así se decide.

Segundo

Promovió la prueba de experticia con el objeto de determinar de manera tangible el lindero que separa las propiedades contiguas.

Se observa de autos que los expertos designados presentaron informes de forma no conjunta, los ciudadanos A.G.J. y J.J.C.R. presentaron en fecha 26/05/10 informe de experticia, con las siguientes conclusiones “…1. El trabajo pericial se practicó exclusivamente con la documentación (copia certificada del plano y documento de propiedad) que existe en el expediente, como fuentes de referencia. Anexo 1. 2. Para la emisión del presente dictamen además de la documentación nos apoyamos de técnicas, instrumentos y herramientas de alta precisión). 3. En nuestro lea saber y entender, con base en las consideraciones o apreciaciones, el deslinde de 1.450 mts entre los lotes de terreno No.8 en su lindero Sur y No. 10 en su lindero Norte del Fundo Tipuro, se demarcó con los vértices alineados comprendidos con los siguientes vértices: 16-C-E-J-K-L-05 (ver plano digital anexo).”

Por su parte el experto H.J.B.L., presentó su informe en fecha, concluyendo: “1. Que existe una línea demarcada entre ambos terrenos por una serie de señales tales como restos de una antigua cerca y algunos puntos de demarcación que parten desde el punto 5 hasta el punto 16, tal como se observa en la foto satelital del mismo, son claras evidencias que existe un lindero físico tangible entre ambos lotes (8 y 10). 2. Que esta línea física colindante no es del todo recta ya que presenta pequeñas variaciones de dirección que podrían corregirse sin alterar los valores de cada lote. 3. Que dado a que el levantamiento original carece de coordenadas para su posicionamiento geográfico real no se puede determinar la posición geográfica de una línea en particular partiendo desde puntos de referencia en el lindero sur sin tomar en cuenta el resto de los lotes correspondientes hacia el lindero norte, ya que éstos lotes se verían afectados en su longitud y dirección de cada lado y por ende en su área. 4. Que existe en el terreno una diferencia cierta con respecto a lo expuesto en el plano, pero que esa diferencia sólo se puede corregir realizando un nuevo levantamiento general del sitio y definir correctamente la ubicación geográfica en coordenadas UTM de cada vértice correspondiente a cada lote de terreno señalado en el plano de partición, y que para ejecutar ese levantamiento se debe seguir el alineamiento realizado por FERSACA, partiendo desde el punto 1 señalado en el mismo plano…”

Valoración: El Tribunal considera, que los expertos designados, tanto el indicado por la parte actora como los designados por este Tribunal, son personas que les merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. En segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil. En tercer lugar, que no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.

Sin embrago, es menester precisar que, efectivamente la prueba de experticia o los informes de dichos auxiliares, por sí sola no constituye un medio de prueba, sino un procedimiento destinado a la verificación de un hecho ofrecido como prueba, o destinado a la aportación de elementos de juicio necesarios para su apreciación. Bajo este concepto, es que se estima que el perito o experto es en sí, un auxiliar de justicia, cuya misión es ayudar al juez, para que éste, pueda valorar o apreciar los hechos.

En el caso de autos se evidencia que no hubo unanimidad de criterio con relación a la determinación del lugar por donde debe pasar la línea divisoria entre los lotes de terrenos colindantes, por lo tanto tales pruebas no le merecen plena confianza a quien decide y en consecuencia no se les asigna valor probatorio en virtud de que las conclusiones presentadas se contradicen entre sí, por lo tanto no gozan de eficacia probatoria. Y así se decide.

De lo aportado por la parte Demandada:

Primero

Reprodujo el mérito favorable de los autos, representado en los documentos que se consignaron en el acto de constitución del lindero provisional y el referido acto.

Evidenciándose de autos que en la oportunidad de la fijación del deslinde provisional, promovieron copia certificada del Plano agregado al cuaderno de comprobantes llevado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas.

Valoración: Tal plano fue promovido por ambas partes, y si bien es cierto que el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aun de oficio, no obstante por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 eiusdem, este Tribunal al referido plano le asigna pleno valor probatorio.

Segundo

Prueba Documental

1) Copia certificada del expediente signado con el N° 1051-009 llevado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, con el cual pretende demostrar la inadmisibilidad de la presente acción al haberse presentado nuevamente la misma solicitud en términos idénticos, sin haber recurrido de dicha providencia y sin dejar transcurrir los noventa días señalados en el artículo 266 de la ley adjetivo.

Valoración: Se trata de documento emanado de un ente público, el cual no fue impugnado en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

2) Copia Certificada emanada de la Oficina de Registro Público Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín, de plano inserto en el cuaderno de comprobantes Nro. 303 y 304, folios 303 y 304 del Segundo Trimestre de 1999.

3) Copia Certificada de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín, anotada bajo el N° 11, tomo 7, protocolo primero de fecha 12/07/1996. Con el cual pretende demostrar que desde el punto denominado A-7 al punto denominado A-8, del plano marcado “B”, existe gran parte del lindero donde no colida al accionante con el accionado, por lo tanto no es propietario de dicha área.

4) Copia Certificada de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín, anotada bajo el N° 39, tomo 32, protocolo primero de fecha 25/01/2008. Con el cual pretende demostrar que desde el punto denominado A-5 al punto denominado A-6, del plano marcado “B”, es decir el lindero SUR del terreno dado en venta, denominado en dicho plano Lotificación Club “Canarios”- Mangozal, se señala como colindante en esa época al ciudadano T.Q., en doscientos metros (200 mts.) lo que trae como consecuencia que el accionante ya no es propietario de esa porción.

5) Copia Simple de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Maturín, anotada bajo el N° 36, tomo 5, protocolo primero de fecha 15/04/1996. Con el cual pretende demostrar que desde el punto denominado A-6 al punto denominado P-17, del plano marcado “B”, es decir en cien metros del lindero NORTE del terreno en venta, denominado en dicho plano Lotificación Club “Canarios”- Mangozal, se señala como colindante al club canario, lo que trae como consecuencia que el hoy accionado no es propietario de esa porción.

6) Copia Certificada de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín, anotada bajo el N° 22, tomo 22, protocolo primero de fecha 12/08/1997. Con el cual pretende demostrar que desde el punto denominado A-7 al punto denominado A-8, del plano marcado “B”, es decir el lindero SUR del terreno dado en dicho plano El Prado de 5 hectáreas, en mil cuatrocientos cincuenta metros, lo que trae como consecuencia que el accionante ya no es propietario de esa porción de terreno. El objeto de esta prueba es demostrar que el lindero por donde dice el demandante existe divergencia, ninguna de las dos partes tiene titularidad de dichos terrenos por haberlos enajenados.

7) Copia Certificada de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín, anotada bajo el N° 36, tomo 16, protocolo primero, segundo trimestre de 1999, de fecha 25/06/1999. Con el cual pretende demostrar que el hoy demandante fijó y ratificó en físico su lindero norte desde el punto denominado A-2 punto denominado A-6, del plano marcado “B”.

8) Copia Certificada de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín, anotada bajo el N° 46, tomo 21, protocolo primero, de fecha 29/03/1996. Con el cual pretende demostrar que el hoy demandante fijó y ratificó en físico su lindero norte desde el punto denominado A-1 punto denominado A-7, del plano marcado “B”. Que al fijar su lindero norte se observa que existe cerca recta hacia el punto A-6 y A-7, y no existe divergencia ninguna respecto a ello.

9) Copia Simple de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, anotada bajo el N° 30, tomo 10, protocolo primero, de fecha 27/04/2006. Con el cual pretende demostrar que el lindero NORTE colidaba con el ciudadano J.S. QUIJADA Y OTRO, lo que trae como consecuencia que el hoy accionado, T.Q. ya no es propietario de esa porción.

Valoración: Observa el Tribunal que todos los documentos antes mencionados, fueron protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, por lo tanto los mismos se tienen como fidedignos en virtud de que no fueron impugnados por la contraparte conforme a lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva.

10) Imágenes digitalizadas marcadas “J1, J2, J3, J4, de la página web Google. Con las cuales pretende demostrar que existen cercas y linderos claramente definidos.

11) Ratificó copia certificada de plano agregada al cuaderno de comprobantes bajo el N° 745 folio 745 de documento de partición, consignado en la oportunidad del deslinde. En el cual se establecen los linderos de los lotes adjudicados en dicha partición.

Respecto de esta prueba el Tribunal se pronunció anteriormente.

Tercero

Prueba de Inspección Judicial.

1) Promovió inspección judicial en la página web http://maps.google.es/, a los fines de dejar constancia de los particulares por ella referidos.

2) Promovió inspección judicial en el sitio denominado Tipuro, específicamente en la vía que conduce hacia San Luis- Plantación de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

Ahora bien, una vez revisados minuciosamente tanto la pretensión del actor como los elementos probatorios traídos a los autos se evidencia que:

- La parte actora en su solicitud de deslinde se limitó a pedir que se procediera conforme a derecho al deslinde y amojonamiento de los prenombrados inmuebles, con el objeto de determinar con exactitud el lindero Sur; sin indicar, tal como lo prevé el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, por donde a su juicio debía pasar la línea divisoria, lo cual tampoco hizo en la oportunidad de fijación del lindero provisional.

- Que efectivamente la parte actora introdujo igual solicitud ante un Juzgado de Municipio, en fecha 10/06/09, contra el actual demandado, y la cual fue declarada inadmisible por no haber indicado, como requisito, los puntos por donde a su juicio debía pasar la línea divisoria.

- Que la parte demandada consignó varios contratos de compra venta indicando que el terreno con el cual colinda el del actor ya no son de su propiedad, por lo tanto no estaría satisfecho uno de los requisitos de procedencia de esta acción de deslinde, como lo es la legitimidad del demandado.

- Que los expertos no pudieron llegar a un acuerdo para explanar sus conclusiones, teniendo criterios diferentes respecto de donde efectivamente debe fijarse del deslinde.

Al respecto resulta necesario revisar la normativa siguiente:

Artículo 1.425 del Código Civil:

El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos

.

Artículo 463 del Código de Procedimiento Civil:

Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designará por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos

.

Artículo 467 del Código de Procedimiento Civil:

El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.

En orden a las disposiciones legales antes transcritas el dictamen pericial debe tratarse de un solo escrito, vale decir, de un solo acto, lo que se traduce que los expertos no pueden presentar por separados sus actividades y conclusiones. Igualmente, de existir algún voto salvado, disidente o concurrente, debe estar contenido en el mismo escrito.

Sobre la actuación conjunta de los expertos, nuestro m.T. de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 1.989, se pronuncia respecto al deber de los expertos de actuar de forma conjunta en los siguientes términos:

…El experto disidente presentó informe por separado, circunstancia que, no resta validez a la prueba, pues la sanción de nulidad prevista en el Art. 1425 del Código Civil, se refiere únicamente en la falta de motivación de la prueba (…) En definitiva, lo alegado como fundamento de la denuncia, esto es, que no actuaron unidos los expertos al realizar sus actuaciones, no es posible establecerlo válidamente de las actas del expediente

.

Al analizar las experticias practicadas en este juicio, se observa que efectivamente, dos de los expertos comparecieron en una fecha y presentaron el informe respectivo, y posteriormente compareció el tercer experto a consignar por separado su informe, circunstancia que, a criterio de este sentenciador, no resta validez a las experticias, por cuanto la nulidad prevista en el artículo in comento se refiere únicamente en la falta de motivación de la prueba.

Por otro lado, si bien es cierto que, conforme al artículo 1.427 del Código Civil, los Jueces no quedan vinculados por el examen de los Expertos, también es cierto que dada esa situación tienen a su alcance los medios procesales idóneos para sustituir o complementar dicha prueba, con los mecanismos procesales que a tal efecto les fija la ley. En efecto, si el Juez, conforme a su convicción personal, no le satisface el dictamen de la mayoría, o de la totalidad de los expertos o prácticos, puede acudir a ordenar nueva experticia, bien sea vencido como sea se encuentre el lapso de pruebas, Artículo 401, ordinal 5°, o bien que se aclare o amplíe la que conste de autos; o después de informes, que se practique nueva experticia sobre los puntos que fije el Tribunal o que se amplíe o aclare la consignada en autos, artículo 514, Ordinal 4°, ambos del Código de Procedimiento Civil, normas éstas que coadyuvan la labor del Juez, para establecer técnicamente la verdad real de los hechos, facilitando la labor de sentenciar con fundamento a elementos técnicos que no están al alcance del conocimiento intelectivo del Juez, en razón de su cientificidad.

Constituye un hecho de importancia relevante la indmisibilidad de la acción propuesta, declarada por otro Juzgado de Municipio, y haber demandado la parte sin que transcurriera el lapso que estipula la ley; así como tampoco quedó establecida la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita el deslinde.

De modo pues que es forzoso para quien suscribe, afirmar que de las pruebas cursantes en autos resulta imposible derivar hechos concretos como son las medidas que corresponden de manera exacta a los linderos de los inmuebles colindantes, especialmente por el SUR. De igual forma, tampoco son suficientes para atribuir valor probatorio a las fotografías tomadas durante la inspección realizada en el lugar donde se encuentran los lotes de terreno, ni mucho menos a lo arrojado por la inspección practicada en la página web google. Lo que hece concluir que la presente acción no debe prosperar, y así quedará establecido en el dispositivo de esta sentencia.

IV

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de deslinde judicial planteada por el ciudadano J.S.Q.B., debidamente asistido por el Abogado E.R.L. contra el ciudadano T.Q.B., ambos plenamente identificados. SEGUNDO: Se revoca el deslinde realizado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, el día 15/12/2009. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, firmado, sellado, y refrendado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Siete (07) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. G.P.

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m. previo el anuncio de ley.

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas.

GP/mjm

Exp. N° 13.958

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