Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-R-2010-000327

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2009-005881

En el día de hoy, viernes diecinueve (19) de marzo de dos mil diez, siendo las once de la mañana (11,00 a.m.), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia oral correspondiente a esta Alzada, se anunció el acto a las puertas de la sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el Juez dio inicio a la audiencia solicitando a la Ciudadana Secretaria se sirva informar acerca del objeto de audiencia y de la comparecencia de las partes, a lo que ésta informó que la audiencia se encuentra circunscrita en el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo ello, con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano S.C.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-3.839.863, que declaró abstenerse de celebrar la audiencia preliminar correspondiente para dicha fecha, todo ello, en la demanda interpuesta por la parte actora contra SERENOS LA PROTECCIÓN, C.A. (SEREPROCA); así mismo, informó que compareció y se encuentra presente en la Sala N° 6, la abogada MARYURIS LIENDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.203, apoderada judicial de la parte actora recurrente. Seguidamente en tribunal informó a la parte recurrente la forma cómo se ha de desarrollar la presente audiencia, indicándole que dispone del lapso de diez (10) minutos para exponer en forma oral los fundamentos de su apelación, y mientras lo hace, no podrá dar lectura a ningún tipo de texto, a menos que el tribunal lo autorice; y que en el curso de la audiencia deberá observar el comportamiento de los abogados litigantes. Acto seguido el tribunal concedió la palabra a la parte actora recurrente por el lapso de diez (10) minutos, quien expuso:

1) El motivo de la apelación, se basa en que el Tribunal de Sustanciación, no declaró en su decisión la admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, ello en razón a un criterio de la Sala Constitucional, que refiere a la ruptura de la estadía de derecho de las partes.

2) Esta representación, en estudio de la sentencia invocada por el a quo, ve que la misma establece la ruptura de la estadía de derecho en dos supuestos, uno cuando la demandada no se encuentra en el mismo domicilio procesal del Tribunal, y el otro cuando la parte no se encuentre en el país.

3) En el primero de los casos, la demandada se encuentra domiciliada en el Rosal, es decir, que esta dentro del domicilio del Tribunal de la causa, y en cuanto al segundo supuesto, los demandados no se encuentra en el extranjero.

4) En base a todo lo expuesto, es que solicito se revoque la sentencia del a quo y se ordene la reposición de la causa al estado que se declare la admisión de los hechos de la demandada, y por lo tanto se declare con lugar el presente recurso.

Oída la exposición de las partes, el tribunal se retiró a su sede para deliberar por un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, informando a la partes comparecientes al acto, que deben permanecer en la sala de audiencias hasta el regreso del tribunal. De regreso a la sala de audiencias, el Juez, previa una breve explicación de las razones de hecho y de derecho que llevaron al tribunal a tomar la decisión adoptada, las cuales son del tenor siguiente:

En este estado considera quien decide el presente asunto, a los fines de dar una solución concreta al caso objeto de estudio, revisar los criterios jurisprudenciales relativos a la ruptura de la estadía a derecho de las partes en el proceso, y a tal efecto, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2000, en la acción de amparo ejercida por el abogado O.B.R., apoderado de la empresa PROYECTOS INVERDOCO, C.A., dispuso lo siguiente:

Al respecto, esta Sala considera que, la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).(Subrayado del texto).

Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

En este sentido, observa el Tribunal, para considerar la estadía de derecho a que refiere la sentencia citada, que es preciso verificar cuando se efectuó la notificación de la accionada, y es así, que se ve de las actas que conforman el presente expediente, específicamente a los folios 22 y 23 ambos inclusive, la consignación del Alguacil, registrada en el sistema Juris y agregada al expediente el día 09 de diciembre de 2009, a la cual le anexa las resultas de la boleta de notificación librada a la empresa demandada, debidamente recibida y firmada en fecha 08 de diciembre de 2009, cuya certificación de secretaría tal y como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 126, se realizó en fecha 09 de febrero de 2010, ello, en razón a la solicitud realizada por la representación de la parte actora, mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2010, es decir, que de la consignación efectuada por el Alguacil en el expediente, a la certificación de Secretaría, trascurrieron 30 días hábiles, excluyendo el lapso del período de receso judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, fines de semanas y días no laborales de acuerdo a la ley supra mencionada.

A tal efecto, debe este sentenciador considerar, que el lapso de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente a la consignación del Alguacil hasta la certificación de Secretaría, ocurrió un lapso de tiempo prolongado, que a todas luces, interrumpe la estadía a derecho de las partes antes pronunciada, toda vez que, en definitiva durante este período, hubo inactividad de las partes y del juez de la causa, hasta el 29 de enero de 2010, fecha esta última, en la que la representación de la parte actora, solicita la certificación de Secretaría para que comiencen a transcurrir los 10 días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar. Sobre este último particular ha referido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, caso B.C.A., lo seguido:

“A juicio de esta Sala, el criterio que está exponiendo el Superior en su decisión está errado. En sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001. (Caso: F.V.G. y M.P.M. de González) al tratar la perención, la Sala hizo referencia a los supuestos de suspensión y de paralización de una causa, y allí se dijo:

…omissis…

Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil

.

…Omissis…

Evidentemente, conforme con el contenido de la transcripción parcial de la sentencia que antecede, en este caso se produjo una paralización de los juicios, ya que ni las partes ni el tribunal podían actuar en las oportunidades señaladas en la ley para ello. Las partes quedaron desvinculadas del proceso y por ello al reiniciarse el mismo en el estadio siguiente a aquél, donde se produjo la paralización, debía notificarse a los litigantes, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se pudiera reanudar la causa

.

…Omissis…

Como se expuso en la sentencia de esta Sala, transcrita, para que exista la paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. La paralización necesariamente comenzó cuando se suspendió al juez de la causa

. (Subrayado nuestro).

Es así que de la nota textual de la sentencia que antecede, se observa claramente que en realidad se verificó una paralización de la causa por la inactividad de los sujetos procesales, que rompió con la estadía a derecho de éstos, por lo que para poder dar continuación al proceso, la Secretaría antes de proveer lo solicitado, debió computar el tiempo transcurrido a partir del día hábil siguiente a la consignación del Alguacil, y corroborar con ello, que no fuera necesaria nuevamente la notificación de las partes intervinientes, con lo que respetaba y garantizaba la tutela judicial efectiva y un total apego al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Carta Magna en los artículos 26 y 49.

Por otro lado, es preciso indicar que si bien es cierto y la Ley adjetiva procesal laboral nada dice del lapso que tiene el Secretario para dejar la respectiva certificación de la consignación de notificación, no es menos cierto, que el Juez en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como rector del proceso puede aplicar analógicamente disposiciones procesales contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano, para proveer lo requerido, teniendo en cuenta los principios que rigen el derecho del trabajo; norma cuyo contenido para una mayor ilustración de seguidas se cita:

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley

.(Subrayado nuestro).

Es por ello que, que considerando esta disposición resulta procedente para el operador jurídico, en aras de la celeridad procesal y la recta administración de justicia, vía analógica, ordenar proveer lo conducente a la certificación, dentro de los tres días a la consignación del Alguacil, como lo prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que se trascribe seguidamente:

La justicia se administrará lo mas brevemente posible. En consecuencia cuando en este código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente

. (Subrayado nuestro).

En resumen, constata el Tribunal que entre la fecha de la participación del Alguacil acerca de la notificación de la demandada, y la fecha de certificación de la Secretaría de dicha notificación, transcurrió un tiempo prolongado que en criterio de este Tribunal causó la paralización de la causa por inactividad tanto de las partes como del Tribunal, lo cual trae como consecuencia, en aplicación de los criterios jurisprudenciales aquí anotados la ruptura de la estadía a derecho de las partes, haciéndose necesaria su notificación, a los fines de ponerlos a derecho nuevamente o de reconstituir su estadía a derecho, en razón de lo cual, considera este Juzgado que la decisión recurrida está ajustada a derecho, y no puede en consecuencia prosperar e recurso interpuesto contra la misma. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 25 de febrero de 2010, el cual queda confirmado, y como consecuencia de ello se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido conformado el fallo apelado. De igual forma, se deja constancia que la presente audiencia ha sido grabada por un técnico del Departamento de Técnicos Audiovisuales, en un disco compacto que será guardado en sobre precintado por dicha oficina para su resguardo y custodia. Asimismo, por cuanto la presente acta contiene las razones de hecho y de derecho que motivaron a este Tribunal a tomar la decisión antes dictada, se tiene como texto de la sentencia misma, que será registrada y publicada como tal en el sistema Juris 2000. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez,

A.S.H.

La Apoderada de la parte Actora Recurrente,

La secretaria

Adriana Bigott

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