Sentencia nº 096 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 26 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veintiséis (26) de febrero de 2016. Años: 205° y 157°.

En el juicio por cobro de acreencias laborales incoado por el ciudadano S.J.T.B., representado judicialmente por el abogado M.A.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.038, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS GUERRILLEROS DE LA MURALLA 3241987 R.L., y solidariamente contra los ciudadanos YOLEIDA APARICIO VARGAS, BISMARY HILLAIZA A.D.R., JUWILSON A.A.V., M.G.V.D.A. y R.Y.E., representados judicialmente por la abogada I.M.G.B., inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.121; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante decisión de fecha 25 de junio de 2015, negó la reposición de la causa, solicitada por los codemandados.

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, mediante sentencia publicada el 5 de agosto de 2015, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los codemandados, revocó el fallo recurrido y repuso la causa al estado de contestación de la demanda.

Contra la sentencia de alzada, el 12 de agosto de 2015, el apoderado judicial del demandante, ejerció tempestivamente el recurso de control de la legalidad, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 15 de octubre 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.d.R..

Por cuanto el 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A., designado esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social la cual quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados, Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M., y Dr. J.M.J.A., a quien le fue reasignada la ponencia por auto del 12 de enero de 2016, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancias que configuran algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

En el caso sub examine, el recurso de control de la legalidad fue interpuesto contra el fallo dictado por la alzada que revocó la decisión del Tribunal a quo, que había negado la reposición de la causa solicitada por los codemandados, y en su lugar, ordenó reponer la causa al estado de contestación de la demanda. Al respecto esta Sala de Casación Social observa que dicha sentencia es una interlocutoria que no pone fin al juicio. En este sentido se reitera nuevamente el criterio sostenido en sentencia N° 87 del 20 de febrero de 2003 (caso: D.A.V.S.), en la que se estableció que el recurso de control de la legalidad es inadmisible cuando se solicite contra las sentencias interlocutorias emanadas de los Juzgados Superiores Laborales, en pro de la celeridad procesal, pues la eventual violación producida por las mismas se puede reparar en el fallo definitivo, recurrible ante esta Sala a través de los medios de impugnación permitidos por la Ley.

Sobre la base de tales consideraciones, se tiene que el presente medio excepcional de impugnación no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos; en consecuencia, debe declararse inadmisible. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano S.J.T.B., contra la sentencia publicada el 5 de agosto de 2015 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Presidenta de la Sala, _________________________________ M.C.G. La
Vicepresidenta, _____________________________________________ M.G.M.T. Magistrado, ____________________________ E.G.R.
Magistrado, ____________________________________ D.A.M.M. Magistrado Ponente, ________________________________ J.M.J.A.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2015-001113

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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