Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, 08 de febrero de Dos Mil Diez 2010

199° y 150°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en presente juicio intervienen como partes y apoderados los siguientes:

Demandante: J.S.Q.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.331.008 y de este domicilio.

Abogados Apoderados: V.A.M., G.M.M., A.L.N., G.H.K., J.F. MOGOLLÓN Y H.E.T., venezolanos, mayores de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.422.136, 14.202.743, 14.575.833, 13.580.516, 10.512.129, y 16.052.818, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.026, 101.791, 101.795, 101.792, 109.941 y 122.014, respectivamente; según poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 2006, quedando anotado bajo el N° 48, Tomo 248, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

Demandado: J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.390.272, domiciliado en la ciudad de Maturín.

Abogados Apoderados: R.O.P.G. , M.S.R. Y K.N.L., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.773.923, 10.305.948 y 13.916.893, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.651, 51.858 y 86.889, respectivamente; según poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 20 de febrero de 2006, quedando inserto bajo en N° 79, Tomo 25, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE N° 008283.

DE LOS HECHOS

Conoce este Tribunal Superior Accidental de la presente causa en virtud de la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de agosto de 2008, mediante la cual Casa de Oficio, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de septiembre de 2006, y en consecuencia anula la misma, ordenándose así al Tribunal que resulte competente dictar nueva decisión atendiendo a lo acordado por dicha Sala. Así entonces realizado en Abocamiento y habiéndose notificado del mismo a las partes este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Recibe esta alzada las presentes actuaciones con ocasión del recurso de apelación ejercido por el demandante ciudadano J.S.Q.B., antes identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de marzo de 2006, mediante la cual declara SIN LUGAR, el Juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentara contra el ciudadano J.P., antes identificado.

Señala el demandante en su escrito libelar que es propietario en comunidad con los ciudadanos N.Q.D.P., F.M.Q.B., JULIAN QUIJADA BELLORIN E I.L.R.D.M., de un inmueble constituido por un terreno de ciento diez metro cuadrados (110 mts2), ubicado en la avenida L.D.V.G., de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, que dicho inmueble le fue arrendado al ciudadano J.P., según consta en contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2005, inserto bajo el N° 09, Tomo 122; que en el mes de diciembre de 2005, pudo verificar que el área de construcción del inmueble arrendado estaba excediendo el área arrendada para tal fin, lo cual ocasionaba daños graves a su propiedad, así como quejas de la Gerencia de Automercados CADA, con quienes llevan una relación comercial y una obligación contractual de garantizar el servicio de estacionamiento; que se realizaron gestiones para rectificar las acciones que infringían daño a la propiedad de estos, y que las mismas violaban estipulaciones convenidas en el contrato de arrendamiento en cuestión; que debió a que fue infructuosa una solución concertada acudió a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín, con quienes logro comprobar que el demandado con su construcción había incurrido en flagrante violación de lo convenido en el contrato de arrendamiento al realizar una construcción de 124,44 mts2; que todos estos hechos constituyen una violación por parte del arrendatario al contrato de arrendamiento convenido, razones por las que demanda la Resolución del referido contrato de arrendamiento basado en la violación del objeto del contrato; y visto que se ha causado un daño grave a el patrimonio de ellos solicita: la desocupación, paralización y demolición de cualquier construcción que afecte la propiedad de los arrendadores, en segundo lugar, que se decreten todas las medidas preventivas convenientes; y estima la demanda en la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs.300.000.000,oo).

Por auto de fecha 10 de febrero de 2006, el Tribunal A Quo admite la presente demanda, acuerda el emplazamiento del demandado ciudadano J.P., y niega la solicitud de inspección solicitada en el libelo de la demanda por cuanto la misma no especifica los particulares sobre los cuales será evacuada; asimismo niega la solicitud de inventario por no haber sido clara dicha solicitud; posteriormente el demandado comparece y otorga poder a los Abogados R.O.P.G. , M.S.R. Y K.N.L., antes identificados, y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el Apoderado R.O.P.G., mediante escrito procede a hacerlo y alega lo siguiente: La Falta de cualidad del demandante J.S.Q.B., quien es co-propietario y co-arrendador del inmueble sobre el cual versa el contrato que pretende resolver, y visto que se trata de un litisconsorcio activo necesario, se requiere que la demanda sea incoada en forma conjunta por todos los arrendadores, o por la mayoría de ellos conforme a lo dispuesto en el artículo 764 del Código Civil; que el demandado ha obrado por si mismo, y no como apoderado de los otros co-arrendadores; que el inmueble objeto del contrato es un fundo proindiviso y que por lo tanto el demandante no tiene derechos exclusivos sobre los metros cuadrados que integran el inmueble; y que corresponde, y que por lo tanto no se conoce el criterio de los demás arrendadores; que como lo señala una correspondencia dirigida a la Dirección de Gestión y Control, Gerencia de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, los cuatro (4) co-arrendadores restantes no están de acuerdo con ejercer las acciones que ejerció el ciudadano J.Q.B., ya que estos habían manifestado su conformidad en que la construcción del centro de conexiones se realizara en los 124 mts2, pero por las dificultades con el demandante de autos solicitaron se adecuara la construcción a los 110 mts2; lo que se realizó; negó, contradijo y rechazó la demanda por ser falso de toda falsedad que el arrendatario hubiere incumplido con las estipulaciones contractuales.

Una vez trascurrido el lapso para la contestación y estando la causa abierta a pruebas las partes promovieron las siguientes pruebas ante el A quo:

De las Pruebas Promovidas por la parte demandada y de su valoración por el Tribunal de Primera Instancia:

  1. Promueve el merito favorable de los autos, especialmente el que emerge del contrato, documento este debidamente notariado al que se le otorgó pleno valor probatorio.

  2. Promueve planos de la edificación donde se evidencia que el área de construcción del local objeto de la litis es de 108,99 mts2, documento que no fue impugnado por el actor, y en consecuencia adquirió valor probatorio.

  3. Promueve copia de correspondencia dirigida a la Dirección de Gestión y Control, Gerencia de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana de Maturín por los cuatro (4) arrendadores restantes, prueba a la cual el a quo otorgo pleno valor probatorio.

  4. Reproduce correspondencia emanada del Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Maturín en donde consta que el demandado cumplió con la normativa que rige la materia municipal sobre las construcciones y edificaciones, la cual al no ser impugnada se le otorgo pleno valor probatorio.

  5. Promueve la prueba de informes para que se oficie a la Dirección de Gestión y Control, Gerencia de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, la cual a juicio del A quo aporto elementos de convicción fundamentales sobre los hechos debatidos en la presente causa , como la inconformidad de los otros co-arrendadores con el actor en el ejercicio de la presente acción, y que el demandado se encontraba autorizado a construir en un area de 124 mts2, pero que por problemas con el actor dicha construcción se redujo a los 110 mts2 que estaban establecidos en el contrato, lo que demuestra que el demandado no violo ningún clausula del contrato.

  6. Promueve inspección judicial sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y al ser debidamente evacuada por el A quo, se pudo comprobar con ayuda de un práctico que el area de terreno en construcción es de 109,3 mts2, y que no obstruye paso alguno.

    De las Pruebas Promovidas por la parte demandante y de su valoración por el Tribunal de Primera Instancia:

  7. Promueve el merito favorable de los autos, especialmente los documentos acompañados con el libelo los cuales señala no fueron impugnados; y siendo cierto que dicha prueba no fue impugnada el A quo le otorga plano valor probatorio.

  8. Promueve la decisión que vincula la legitimidad de la acción intentada dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Región Guarico de acción ventilada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Calabozo de fecha 22 de abril de 2003, la cual fue desestimada por el tribunal siendo que consideró que la decisión jurisprudencial no es vinculante.

  9. Promueve prueba de informe y solicita se oficie a la Dirección de Gestión y Control, Gerencia de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, para que esta informe todo lo relacionado a la permisologia desde la petición de la realización de la construcción de un Centro de Conexiones en el inmueble en litigio; prueba que no fue evacuada en tiempo oportuno, razón por la cual fue desestimada por el actor.

  10. Promueve las testimoniales de los ciudadanos M.M. Y D.B.P., la cual fue debidamente admitida, pero no pudo ser evacuada de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se desestimó.

  11. Promueve inspección judicial sobre el inmueble arrendado, la cual no fue evacuada, visto que el promovente no se presentó a la hora fijada por el Tribunal de la causa.-

    Verificado el lapso de evacuación de pruebas y valoradas cada una de estas por el A quo en fecha 24 de marzo de 2006, se dicto sentencia en la presente causa en los siguientes términos: 1.- Que tanto el actor como el demandado están revestidos de cualidad activa y pasiva, y en consecuencia declara Sin Lugar la falta de cualidad interpuesta por la parte demandada; 2.- Sin Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano J.S.Q.B., contra el ciudadano J.P.; 3.- Condena en costas a la parte demandante.

    PUNTO PREVIO

    DE LA LEGITIMACION DEL ACTOR

    Señala el demandado en su contestación la falta de cualidad del demandante J.S.Q.B., quien es co-propietario y co-arrendador del inmueble sobre el cual versa el contrato que pretende resolver; y dado que se trata de un litisconsorcio activo necesario, se requiere que la demanda sea incoada en forma conjunta por todos los arrendadores, o por la mayoría de ellos conforme a lo dispuesto en el artículo 764 del Código Civil; que el demandado ha obrado por si mismo, y no como apoderado de los otros co-arrendadores; que el inmueble objeto del contrato es un fundo proindiviso y que por lo tanto el demandante no tiene derechos exclusivos sobre los metros cuadrados que integran el inmueble; y que por lo tanto no se conoce el criterio de los demás arrendadores.

    Al respecto, queda establecido que la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). La doctrina Nacional define la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para A.B. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para esta Juzgadora, el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata entonces de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, y vista la la Falta de Cualidad del actor, que alega el demandado señalando que el mismo no es propietario exclusivo del inmueble arrendado.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 15 de Diciembre de 2005, signada con el Nº5007, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., establece que:”…Más aún, las disposiciones aplicables al caso (Ley de Arrendamientos inmobiliarios, Código de Procedimiento Civil y Código Civil), no se impide que cuando un bien es arrendado por más de una persona, no pueda uno de los coarrendadores demandar en forma separada la resolución del mismo…” Por lo que cualquiera de los copropietarios puede intentar, aun en forma individual, las acciones de Ley sobre el inmueble. En el caso bajo estudio, el actor J.S.Q.B., demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 28 de septiembre de 2005, tal y como se desprende de los folios 2 al 6 de la presente causa, evidenciándose igualmente que el señalado actor es co- propietario del inmueble conjuntamente con los ciudadanos N.Q.D.P., F.M.Q.B., JULIAN QUIJADA BELLORIN E I.L.R.D.M., antes identificados, y siendo ello así, puede concluir esta juzgadora que el copropietario y coarrendador J.S.Q.B., puede perfectamente intentar conjuntamente con los demás coarrendadores y copropietarios del inmueble o en forma individual, las acciones de Ley sobre el inmueble, puesto que todos tienen la plena cualidad para accionar la Resolución de Contrato de Arrendamiento del inmueble.- En consecuencia, cualquiera de los coarrendadores puede intentar, en forma individual, la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, razón por la cual queda desechada excepción de Falta de Cualidad de la parte Actora; y así se declara.-

    MOTIVA

    Al Fondo

    De la Valoración de Pruebas por esta Alzada:

    Pruebas del Actor:

  12. Respecto al merito favorable de los autos, especialmente los documentos acompañados con el libelo, establece esta Juzgadora que el actor acompaña su demanda con el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2005, inserto bajo el N° 09, Tomo 122; y que al no ser impugnado y ser reconocido por el demandado se le otorga pleno valor probatorio.- Asimismo, acompaña la demanda con oficio de fecha 07 de enero de 2006, signado con el N° C.G.U 004/05, firmado por el Ingeniero E.M., Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, que no siendo impugnado a través de los medios pertinentes, este Tribunal la valora en el sentido de que queda demostrada a través de la misma que para el 06 de enero de 2006,se pudo constatar que el área de construcción de un local ubicado en la calle 8 con Av. L.d.V.G. es de 124,44 mts2, y que se encuentra bajo los parámetros establecidos en la zonificación V4-2-CC de la Ordenanza Municipal.

  13. En cuanto a la decisión que vincula la legitimidad de la acción intentada dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Región Guarico de acción ventilada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Calabozo de fecha 22 de abril de 2003; esta Juzgadora desestima la misma, siendo que ésta no tiene un carácter vinculante, y aunado a ello, ya ha quedado supra establecido y resuelto la excepción de falta de cualidad opuesta por el demandado.-

  14. Sobre la prueba de informe donde solicita se oficie a Dirección de Gestión y Control, Gerencia de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, para que esta informe todo lo relacionado a la permisologia de construcción del local comercial consistente en un Centro de Conexiones en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; se observa que aun cuando la misma fue debidamente admitida por el A quo, no se evacuo en tiempo oportuno por haberse recibido extemporáneamente, razón por la cual es desestimada.-

  15. Respecto a las testimoniales de los ciudadanos M.M. Y D.B.P.; prueba que fue debidamente admitida, pero no pudo ser evacuada de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima dicha prueba.

  16. Respecto a la inspección judicial sobre el inmueble arrendado, visto que la misma no fue evacuada en virtud de que el promovente no se presentó a la hora fijada por el Tribunal de la causa, este Tribunal la desestima.-

    Pruebas del Demandado:

  17. Sobre el mérito favorable de los autos invocado, especialmente el que emerge del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2005, inserto bajo el N° 09, Tomo 122, señala este Tribunal que la misma ya fue valorada y que por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado, y que por el contrario fue reconocido por las partes se le otorga pleno valor probatorio, y así de decide.

  18. Respecto a la documental reproducida consistente en los planos de la edificación donde se evidencia que el área de construcción del local objeto de la litis es de 108,99 mts2, este Tribunal visto que no fue desvirtuada por el actor, le otorga valor probatorio respecto a cuál es el área de construcción del local levantado en el inmueble arrendado.

  19. De la copia de la correspondencia dirigida a la Dirección de Gestión y Control, Gerencia de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana de Maturín por los cuatro (4) arrendadores restantes, y que aun no siendo impugnadas por el adversario, a juicio de quien decide nada aporta a lo controvertido, visto que al quedar establecida la legitimidad y cualidad del actor no es relevante demostrar la voluntad de los coarrendadores de accionar la resolución del contrato, por lo tanto la desestima, así se decide.-

  20. Respecto a la documental reproducida emanada del Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Maturín en donde consta que el demandado cumplió con la normativa que rige la materia municipal sobre las construcciones y edificaciones; que al no ser impugnada por el actor se le otorga valor probatorio.-

  21. Respecto a la prueba de informes para que se oficie a la Dirección de Gestión y Control, Gerencia de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, la cual fue admitida y evacuada en tiempo oportuno, y en donde se evidencia que el demandado se encontraba autorizado a construir en un área de 124 mts2, pero que por problemas con el actor dicha construcción se redujo a los 110 mts2 que estaban establecidos en el contrato, y que al ser valorada conjuntamente con la inspección judicial evacuada por el A quo, donde con ayuda de un práctico se pudo constatar que el área de terreno en construcción es de 109,3 mts2, de los 110 mts2 dados en arrendamiento, y que dicha construcción no obstruye paso alguno, ambas merecen pleno valor probatorio.-

    Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las parte en la presente causa, quien decide se permite realizar las siguientes consideraciones:

    La acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. A respecto el Artículo 1.167 del Código Civil consagra la acción resolutoria al disponer:

    ”En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”

    La doctrina y la Jurisprudencia son unánime al considerar que la procedencia de la acción de resolución se encuentra sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.- la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; Y es precisamente la reciprocidad de las obligaciones lo que caracteriza a los contratos bilaterales y a la acción resolutoria. 2.- la no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3.- la necesidad de acuerdo a la autoridad judicial para que sea esta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y se pronuncie sobre la procedencia o no de la pretensión del demandante. De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción de incumplimiento, ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de resolución. Sobre el incumplimiento, J.M.O., en su obra “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, expresa: SIC:”…Por “incumplimiento” se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no sólo en el caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aun de simple retardo en el cumplimiento.

    En tal sentido, y realizadas las anteriores consideraciones en la presente causa queda establecido, que el actor demanda la Resolución de Contrato de Arrendamiento celebrado a tiempo determinado suscrito por su persona y los cuatro (4) restantes coarrendadores, antes identificados, con el demandado J.P., en virtud del incumplimiento por parte del demandado de las cláusulas Primera; Octava y Decima de dicho contrato, las cuales se encuentras estipuladas de la siguiente forma:

    …“Cláusula Primera: el objeto de este contrato es el siguiente: ciento diez metros cuadrados (110 m2) de terreno correspondientes a parte de una propiedad ubicada en la Av. L.d.V.G.d. la ciudad de Maturín, Edo. Monagas, cuya determinación exacta consta de plano anexo formando parte integral de este contrato.

    Cláusula Octava: LOS ARRENDADORES tendrán derecho a considerar rescindido unilateralmente este contrato y a exigir la desocupación del inmueble arrendado cuando el ARRENDATARIO incumpla las obligaciones contraídas por medio de este documento”

    Cláusula Decima: El incumplimiento por parte de el ARRENDATARIO, de cualquiera de las cláusulas establecidas en este contrato dará derecho a los ARRENDADORES a proceder judicialmente para solicitar la rescisión del mismo, siendo por cuenta de aquel los gastos originados por este motivo..”

    En consecuencia, resulta claro para quien aquí decide, que tal y como se desprende de la inspección judicial evacuada por el A quo, del plano levantado sobre la edificación y de las comunicaciones emanadas por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, pruebas éstas que ya fueron debidamente valoradas; que el área de construcción levantada sobre el inmueble dado en arrendamiento es de 109,3mts, y siendo que el área arrendada es de 110 mts2, se puede establecer que dicha construcción no obstruye paso alguno, ni tampoco excede del área de construcción acordada en el contrato de arrendamiento; no existiendo así violación alguna de la Clausula Primera del contrato de arrendamiento que se pretende resolver; y por ende tampoco se considera violadas las Clausulas Octava y Decima de dicho contrato, y así se decide.-

    Se observa que aún cuando el actor pretendió probar en juicio que si hubo violación flagrante de las Cláusulas Primera, Octava y Décima del contrato de arrendamiento objeto de estudio, se desprende de la valoración de las pruebas anteriormente realizadas; que el demandante no logró demostrar a juicio de esta juzgadora que fue perfeccionada por parte del demandado violación alguna al contrato de arrendamiento a través de la construcción que llevo a cabo; y que por el contrario el demando si pudo probar que su construcción cumplió con las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento; en consecuencia no se considera procedente la Acción Resolutoria del contrato de arrendamiento tanto en Primera Instancia, como en esta Alzada, y en tal sentido no prospera la apelación realizada por el actor; y así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la apelación ejercida por el ciudadano J.S.B.Q., debidamente identificado, representado por los V.A.M., G.M.M., A.L.N., G.H.K., J.F. MOGOLLÓN Y H.E.T., antes identificados y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 24 de marzo de 2006.

    Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese, Diaricese y déjese copia; y Notifíquese a las partes por haberse publicado la presente decisión fuera del lapso legal correspondiente.

    Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los ocho (8) días del mes de febrero de Dos Mil Diez (2010).- Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-

    La Jueza Accidental,

    Abg. LISMARY M. RINCON LINARES

    La Secretaria Acc,

    MAGLENIS RUIZ

    En esta misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm) se público la anterior decisión.

    La Secretaria Acc,

    MAGLENIS RUIZ

    Exp: 08283

    LR.-

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