Decisión nº 1171 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, diez de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000300

ASUNTO : FP11-R-2012-000093

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- E-1.033.001.

APODERADA JUDICIAL: La Ciudadana K.L., abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.333.-

PARTE DEMANDADA: El CONJUNTO RESIDENCIAL LA GIRALDA I ETAPA. Debidamente Registrado ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro39, tomo 28, cuarto trimestre del año 1997 y debidamente autorizada para este acto según certificación de acta de asamblea de co-propietarios del referido condominio, celebrada en fecha 23 de marzo de 2009, la cual quedó autenticada por ante la notaria pública primera de Puerto Ordaz, en fecha 17 de Abril de 2009, quedando anotada bajo el Nro 26, tomo 59 de los libros de autenticaciones.

APODERADAOS JUDICIALES: Los Ciudadanos G.A.B.R., J.C.B.R., C.M.M.M., J.C.M.M., SOLLIBER BRITO y E.P. abogados en ejercicio, debidamente inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 29.214, 18.255, 16.031, 166.442, 168.244 y 168.230 respectivamente.

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MOTIVO: CONTRA EL AUTO DE FECHA 21 DE MARZO DE 2012, DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 25 de Abril de 2012, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio J.C.M.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, contra el auto dictada en fecha 21 de Marzo de 2012 por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró Negar la admisión de la prueba solicitada por la parte demandada de autos, en la acción intentada de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano S.A.., en contra de del CONJUNTO RESIDENCIAL LA GIRALDA I ETAPA (ambas partes supra identificadas).

Previo abocamiento del juez Rene Arturo López Ramo, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Jueves Tres (03) de Mayo de 2012, a las Diez de la Mañana (10:00 A.M), Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, tal y como se resume en el acta que antecede; y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en la misma fecha, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte Demandada recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

Alega que en el escrito de admisión de pruebas, el Juez ordenó la exhibición a la demandada de ciertos y determinados documentos. Manifestando la abogada que en el escrito de promoción de pruebas, promovidas por la parte demandante la misma solicita la exhibición de dichos documentos, los cuales, según su dicho debían ser realizados por el co-propietario.

Por otro lado adujo que el Juez debió tomar en cuenta a la hora de ordenar la exhibición de documentos, que la misma debía recaer en los co propietarios y no en su representada, de igual forma si el juez consideraba que esos copropietarios no eran parte interesada en la presente causa no bebió admitir las pruebas en el escrito de admisión.

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Así las cosas, de la revisión detallada de las actas procesales, este Tribunal Superior procede a resolver el argumento en cuanto a la no admisión de la prueba de exhibició solicitada por la apoderada Judicial de la parte demandada recurrente. En los siguientes términos:

…En cuanto a la negativa del Tribunal A quo, sobre la prueba de exhibición solicitada por la demandada. La misma consideró que debían de ser presentados por los co-propietarios, ya que la misma prueba solicitada por la demandada fue solicitada por la parte demandada, siendo negada por el A quo a dicha parte

Así las cosas, este sentenciador observa que la parte demandada recurrente fundamenta su recurso de apelación en una situación muy puntual:1) En la no admisión de una Prueba de exhibición. Planteadas así las cosas, esta alzada pasa decidir el presente recurso sobre las siguientes consideraciones:

En fecha 21 de Marzo de 2012, el Tribunal Segundo de Juicio, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, donde las pruebas promovidas por la parte actora referente a la prueba de exhibición fue admitida por el juez de la recurrida.

Por lo que considera necesario, este Tribunal transcribir el pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la admisión de la prueba de exhibición. La cual lo hizo en las siguientes consideraciones: “En cuanto a la prueba de exhibición: se admiten, y se ordena a la accionada que presente los siguientes documentos; original de carta con negativa de renuncia, chequera con sus respectivas pestañas utilizadas para girar cheque de los Bancos Del Sur, Provincial, Mercantil, InterBank y Guayana al ciudadano S.A.C.F.B. desde el año 1988 hasta Marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

En este sentido el tratadista F.V.B.M.V.V. en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano ha señalado:

…Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez con respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

En aplicación a la doctrina anteriormente analizada, el tratadista Carnelutti, ha establecido que los medios de prueba es un concepto jurídico, o más específicamente procesal. La fuente existe con independencia de que llegue a establecer o no en el proceso; el medio se formaliza en el proceso y produce efectos de naturaleza procesal. Es decir los medios de pruebas es aquella forma de allegar los hechos al proceso.

En este orden de ideas, tenemos que el Juez A quo al momento de valorar la prueba promovida por la parte actora, lo hace en base al sistema de la sana crítica, el cual obliga al Juez a tener como norte al momento de valorara las pruebas, las reglas del pensamiento lógico; tal como lo establece el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estableciendo que los jueces deberán apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica. Principio este que fue aplicado por el juez A quo al momento de pronunciarse sobre la admisión de la prueba promovida por la parte demandada de autos.

Así las cosas, en el caso bajo estudio se desprende que la demandada tiene una disconformidad con el mecanismo de la exhibición de ciertas pruebas, por cuanto considera que la exhibición debió estar dirigida a los co-propietarios, y no a su representada. En tal sentido esta alzada considera necesario hacer mención del artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha establecido: “Que en aquellos casos en que se encuentren documentos en poder de un tercero, el mismo esta igualmente obligado a su exhibición, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez”.

Por lo que esta alzada, considera necesario indicar que el tratadista H.B.T., en su libro Las Pruebas en el P.L.; pag. 256, ha venido estableciendo que la mecánica de exhibición a terceros, será la misma con la salvedad, que de no producirse la exhibición, la consecuencia no podrá ser que se tenga por cierta la copia o la afirmación que haga el proponente de su contenido, y en todo caso el único derecho que tendrá el proponente, es el de exigir al tercero, el pago de los eventuales daños y perjuicios que se hubiere causado por la falta de exhibición, a menos que el tercero invocara justa causa para no exhibir, como podría ser el carácter personal o confidencial del documento o que encontraba reservado, que no lo tiene en su poder, entre otros motivos.

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgador apegándose rigurosamente a la exposición realizada en líneas anteriores, aprecia que la prueba sujeta a oposición, está ajusta a los términos para la aplicación de la mecánica de la exhibición a terceros, tal como lo establece el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto es forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR, el recurso intentado por la parte demandada recurrente.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, contra el auto dictado en fecha 21 de Marzo de 2012 por el Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Como consecuencia de ello se CONFIRMA el auto dictado en fecha 21 de Marzo de 2012 por el Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO

No se condena en costas a la recurrente dada las características del fallo.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254 Y 437 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Doce (2012).

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. R.A.L.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. M.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.).-

La Secretaria de Sala,

Abg. M.R..

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