Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Diez de Octubre de dos mil ocho

199º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2005-004100.

PARTE DEMANDANTE: S.P.N., A.C.P.N., A.P. PEÑA NUÑEZ Y A.I.P.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 9.616.566, 7.365.431, 7.350.347, 7.365.430, respectivamente.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: HILDEMARO ALFARO Y J.R. DURAN ALFARO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.985 Y 113.800, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.444.589.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: H.A.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.292.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN ACCION MERO DECLARATIVA

Se inicia el presente juicio, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por lo ciudadanos S.P.N., A.C.P.N., A.P. PEÑA NUÑEZ Y A.I.P.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 9.616.566, 7.365.431, 7.350.347 y 7.365.430, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados HILDEMARO ALFARO Y J.R. DURAN ALFARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.985 Y 113.800, respectivamente, los actores exponen que en fecha 09 de Abril de 1.973, la ciudadana M.A.C.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 1.237.156, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano M.A.N.G., titular de la cédula de identidad Nº 73.140, unas bienhechurías consistentes en una casa de paredes de bloque, adobe, pisos de cemento, techos de asbesto y zinc, constante de tres habitaciones, una sala, una cocina, un comedor, dos baños, todo edificado sobre un terreno ejido ubicado en la urbanización la Mata Municipio Cabudare Distrito Palavecino (ahora Municipio Autónomo Palavecino) del Estado Lara, con una superficie de setecientos cincuenta metros cuadrados (750m2) alinderados así: Norte: Terreno ocupado antes por O.G. ahora A.M. en línea de cincuenta metros; Sur: Terreno ocupado por V.C., en línea de cincuenta metro; Este: Terreno ocupado antes por F.C. ahora por Eugenio, en línea de quince metros; y Oeste: antes calle sin nombre ahora avenida 5, en línea de quince metros, según documento registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Palavecino del Estado Lara bajo el Nº 7 folios 18 vto al 20 Protocolo Primero, Tomo I del Segundo Trimestre de 1.973, habiendo adquirido a su vez M.A.C.D.A., el inmueble en cuestión de J.D.L.P.T., titular de la cédula de identidad Nº 1.234.996, según documento registrado en fecha 18 e Agosto de 1961y por ante el Registro Subalterno del Distrito Palavecino del Estado Lara bajo el Nº 22 folios 35 y 36, Protocolo Primero, del Segundo Trimestre de 1.961, dicho bien inmueble se encuentra ubicado en la avenida 5 entre calles 2 y 3 casa Nº 25 de la referida urbanización, posteriormente en fecha 13 de Julio de 1.973, el Concejo Municipal del Municipio Palavecino, concede en arrendamiento la parcela de terreno de propiedad municipal antes descrita al ciudadano M.A.N.G..

En fecha 11 de Noviembre de 1.974, fallece el ciudadano M.A.N.G., según consta en los libros de defunción llevados ante la jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara en el año 1.974,acta Nº 1.965 folio Nº 189 vto, razón por la cual fue necesario realizar la declaración sucesoral de los bienes del difunto, según se evidencia en planilla sucesoral Nº 655 de fecha 23 de Noviembre de 1.997, en dicha planilla aparecen en condición de Únicos y Universales Herederos Ab-Intestado al ciudadano arriba identificado M.R.D.N., cónyuge, S.P.N., A.C.P.N., A.P.N., nietos identificados anteriormente que concurren en representación de su madre A.I.N., hija de los causantes M.A.N.G. Y M.R.D.N., fallecida el 25 de Diciembre de 1.968.

Ahora bien el aservo hereditario dejado por el causante, los siguientes bienes: A) El 50% de una casa edificada sobre un terreno ejido en eufiteisis y parte en arrendamiento según petición de traspaso directo por ante el Concejo Municipal del Municipio Iribarren, el 5 de Septiembre de 1.963, anotado bajo el Nº 112, letra “N” del Catrasto de Ejidos, tiene una medida de 289,49m2 y la casa por la compra según documento del 23 de Abril de 1.957 bajo el Nº 19, folios 29vto al 30vto, con los siguientes linderos; Norte: Con terrenos ocupados por P.G.; Sur: Con terrenos ocupados por E.C.; Este: Con calle 13 que es su frente; Oeste: Con terrenos ocupados por J.V.P. y B) el 50% de una casa en Cabudare Municipio Palavecino, Estado Lara, descrita up supra y ubicada en la Urbanización la Mata.

Posteriormente el 03 de Abril de 1.999 fallece la ciudadana M.R.D.N., según consta en los libros de defunciones llevados ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara en el año 1.999 Acta Nº 694 Folio Nº 349vto, razón por la cual se hizo declaración sucesoral de los bienes de la difunta, en la planilla aparecen como Únicos y Universales Herederos Ab-Intestado de la ciudadana arriba identificada S.P.N., A.C.P.N., A.P.N. nietos identificados conforman el aservo hereditario dejado por la causante, los siguientes bienes: A) el 50% mas ¼ parte del valor total de una casa ubicada en la Avenida 5 entre calle 2 y 3 Nº 25, Urbanización la Mata, Cabudare Municipio Palavecino Estado Lara descrita ut supra.

Por las razones antes expuesta concluyen que los Únicos y Herederos Universales de los bienes dejados por los causantes M.A.N.G. Y M.R.D.N. son los ciudadanos S.P.N., A.C.P.N., A.P.N., A.I.P.N., siendo estos los únicos con derecho y deberes sobre los bienes inmuebles ya descritos anteriormente.

Ahora bien, es el caso que el señor G.B.M., diciéndose dueño de la casa descrita en el literal “B”, entrando en forma ilegal en la misma, habiendo resultado infructuosas las diligencias tendentes a que dicho ciudadano reconozca sus derechos sobre el inmueble y les restituya la posesión y por el contrario, desconociendo los documentos acreditan legalmente su propiedad y posesión levantando un titulo supletorio con el cual pretenden justificar la propiedad y posesión y además se aprovecho de la buena f.d.C.d.M.P.d.E.L. para procurarse un contrato de arrendamiento sobre la referida parcela de terreno. Es por todo lo anterior expuesto, que proceden a demandar como en efecto demandan por acción mero declarativa al ciudadano G.B.M., para que convenga en que el inmueble ampliamente identificado en el libelo, es de exclusiva propiedad de los actores por haberla heredado de sus causantes y consecuencialmente deba restituirla sin plazo alguno, en caso de falta de convenimiento del demandado solicitan al tribunal así lo declare y condene.

Estima la presente demanda en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (12.000,00).

Establecen como domicilio procesal la Carrera 17 con calle 23 y 24, Edificio San Francisco piso 1, Barquisimeto Estado Lara.

Anexó a la presente demanda; documento marcado “A” registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Palavecino del Estado Lara bajo el Nº 7 folios 18 vto al 20 Protocolo Primero, Tomo I del Segundo Trimestre de 1.973; Marcado “B” Acta de Defunción según consta en los libros de defunciones llevados ante la jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara en el año 1.974, acta Nº 1.965 folio Nº 189 vto; Marcado “C”: Planilla sucesoral Nº 655 de fecha 23 de Noviembre de 1.997, emitido por el Ministerio de Hacienda Región Centro Occidental; Marcado “D”: Copia certificada de Acta de defunción, que consta en los libros de Registros de defunciones de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta Nº 1877,folio Nº 146 fte; Marcado “E” Resolución del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Nº GTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-280, de fecha 21 de Noviembre de 2003; Marcado “F” Declaración Sucesoral de los bienes de la difunta M.R.D.N..

Fundamento la presente acción en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de Octubre de 2006, este Tribunal vista la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, intentada por los ciudadanos S.P.N., A.C.P.N., A.P. PEÑA ÑUÑEZ Y A.I.P.N., debidamente asistidos por los abogados HILDEMARO ALFARO Y J.R. DURAN ALFARO, se admite a sustanciación.

En fecha 19 de Julio de 2003, comparece el abogado J.R. DURAN ALFARO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicita, por cuanto no ha sido posible lograr la citación del demandado, se designe defensor ad-litem.

En fecha 06 de Diciembre de 2006, el defensor ad-litem, dio contestación a la demanda.

En fecha 07 de Diciembre de 2006, el abogado H.A.R., ejerciendo en este acto la representación sin poder del ciudadano G.B.M., demandado en esta causa, siendo la oportunidad para contestar la demanda, en vez de hacerlo, procede a oponer la siguiente cuestión previa:

I- Prohibición de admitir la demanda: Con fundamento en el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal.

En fecha 18 de Diciembre del 2006, HILDEMARO ALFARO Y J.R. DURAN ALFARO, mediante escrito dan contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada:

Rechazan la misma por no ser cierto que la acción mero declarativa, sea una acción prohibida por la ley, por existir otras acciones como la reivindicatoria que es mas eficaz; ahora bien, tanto la Jurisprudencia como la Doctrina, tienen establecido que el derecho de propiedad puede ser defendido además de la acción reivindicatoria, por medio de la acción de mera declaración de propiedad, siendo su finalidad, la de obtener la declaración de que el actor es el dueño de la cosa.

En fecha 22 de Enero del 2007, comparece el ciudadano CUILLERMO B.M., confiere Poder Apud Acta el abogado en ejercicio HENNRY A.R..

En fecha 16 de Enero de 2007, los abogados HILDEMARO ALFARO Y J.R. DURAN ALFARO, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos S.P.N., A.C.P.N., A.P. PEÑA ÑUÑEZ Y A.I.P.N., presentan escrito de promoción de pruebas:

DOCUMENTALES

Reprodujeron la documental que cursa en la presente causa en los folios 4 al 8 en la cual se evidencia que en fecha 09 de Abril de 1.973, la ciudadana M.A.C.D.A., da en venta simple, perfecta e irrevocable al ciudadano M.A.N.G..

Reprodujeron las documentales que se encuentra en la causa en los folios 10 al 13 y 18 al 22, en la cual se evidencia las declaraciones sucesorales de los bienes de los difuntos M.A.N.G. Y M.R.d.N..

Promovieron marcada “A” en copia simple el titulo supletorio que el ciudadano G.B.M. levanto sobre las bienhechurías objeto de la litis.

En fecha 23 de Enero de 2007, comparece el ciudadano G.B.M., el cual procede a ratificar todas y cada una de las actuaciones realizadas por el abogado H.A.R. en este juicio.

M O T I V A

Como puede observarse, de los hechos narrados, en el presente caso, se interpone una acción mero declarativa de propiedad, al solicitar los accionantes S.P.N., A.C.P.N., A.P. PEÑA ÑUÑEZ Y A.I.P.N., que los demandados convengan en que el inmueble objeto de la presente acción es de su propiedad, no obstante en su petitum también demandan “…la restitución sin plazo alguno; en caso de falta de convenimiento del demandado pedimos al tribunal así lo declare y lo condene:”, lo que conlleva una acción restitutoria, en caso de que los demandados no convinieran en la acción mero declarativa.

Creyendo menester este juzgador hacer las siguientes consideraciones:

Primero; Las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, persiguen la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de sí se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.

Expresamente, señala la norma legal del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

La jurisprudencia del máximo tribunal del país ha venido estableciendo como uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, el hecho de que el accionante sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración de certeza del ente administrador de justicia.

El objeto de la acción mero-declarativa está dirigido a comprobar, en primer término, si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica y desde cuándo, de la cual hay dudas y, además de ser afirmativa dicha indagación, determinar su verdadero alcance y sentido, lo cual se busca precisar con la primera de las acciones planteadas: acción mero declarativa

Segundo; En cuanto a la acción de restitución, la misma tiene su procedimiento especial en nuestra legislación. El Doctor Duque Sánchez, afirma con respecto a las acciones interdictales en general, que son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas “no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”. Para otros autores, incluyendo a R.P. solo el interdicto de amparo es el que realmente reviste el carácter de acción posesoria, porque es la única mediante la cual se tiende a obtener la tutela efectiva de la posesión legítima”.

Ha sostenido la doctrina: La posesión es considerada como un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no el propietario del bien sobre el que se ejerce tal potestad. Es generalmente aceptado y se encuentra en doctrina definitivamente establecida, que las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto proteger ese estado de hecho relativo a la posesión como acto material. Tal protección del hecho que constituye la posesión puede efectuarse -en nuestra legislación- mediante las llamadas acciones posesorias denominadas interdicto de amparo, restitutorio, de obra nueva o daño temido y de obra vieja, según sea la naturaleza del hecho causante de la alteración en el ejercicio normal de la posesión.

Ante esta dualidad de acciones que tienen procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...

La última de las disposiciones transcritas contempla tres prohibiciones de carácter legal en cuanto a la acumulación de pretensiones. La primera de ellas, está referida a la inepta acumulación inicial de pretensiones que tiene lugar cuando las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; la segunda que es cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y la tercera, cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. Todas ellas constituyen en nuestro ordenamiento jurídico una cuestión previa por defecto de forma.

La doctrina expresa, al respecto que:

...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial

.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.

Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.

La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-

La acumulación de acciones es de eminente orden público:

...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes.

Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).

Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala:

...Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislados ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimante litigada al orden público....

(S. De

24-12-15)

En consecuencia, considera este juzgador que habiéndose acumulado acciones distintas; acción mero declarativa y restitución, incompatibles por tener procedimientos distintos, el primero ordinario y el segundo procedimiento especial, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo para este juzgador declarar improcedente la presente acción mero declarativa interpuesta por los ciudadanos S.P.N., A.C.P.N., A.P. PEÑA ÑUÑEZ Y A.I.P.N. contra el ciudadano G.B.M., por INEPTA ACUMULACION.- Así se decide.-

En atención a las motivaciones que preceden, este órgano jurisdiccional estima inoficioso analizar el material probatorio consignado con la solicitud y los testigos evacuados por los solicitantes, razón por la cual no emite pronunciamiento alguno al respecto; Y ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión.

No es necesaria la notificación de las partes por cuanto la sentencia es dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese y Regístrese.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil Ocho (2008). Años: 198 de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HAROLD R. PAREDES BRACAMONTE

LA SECRETARIA

ABG. LUISA A. AGÜERO E.

Publicada en su misma fecha a las 3:10 p.m.

HRPB/LAAE/nancy

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