Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

PARTE ACTORA: S.B.V.G., D.E.R.D.V. y J.A.V.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-4.335.254, V-4.979.956 y V-6.435.644

APODERADOS PARTE ACTORA: B.D.G., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-1.878.171, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 718.

PARTE DEMANDADA: M.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. v-3.399.929.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: No se encuentra apoderado constitutito en el expediente, sus actuaciones se encuentran asistidas de abogado.

MOTIVO: Apelación ejercida en fecha 26 de abril de 2005, por la ciudadana M.J.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: 9148

CAPITULO I

NARRATIVA

En la acción de cumplimiento de Contrato, seguida por los ciudadano S.B.V.G., D.E.R.D.V. y J.A.V.G., contra la ciudadana M.J.A., conoce este Juzgado Superior, luego de agotado los trámites de distribución, por apelación ejercida en fecha 24/04/2005, por la ciudadana M.J.A., parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demandada y condenó a la parte demandada a cumplir con el contrato objeto de la demanda en consecuencia ordenó se efectuara la tradición del inmueble vendido a través del otorgamiento ante la Oficina de Registro correspondiente del instrumento traslativo d propiedad.

Al respecto observa esta alzada;

Admitida como fue la demanda y agotados los trámites de citación, procedió la demandada a la contestación por escrito del 05/04/2000 y los trámites de promoción y evacuación de pruebas, procedió el aquo a dictar pronunciamiento final que fue apelado y oída dicha apelación en ambos efectos, posteriormente fue remitido al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quedando para conocer esta Alzada.

Se observó que luego de fijar el vigésimo día de despacho siguiente, a los fines que las partes consignaran informes y haberle dado entrada en el archivo bajo el Nº. 9148, la representación de la parte demandada, consignó escrito de informes en fecha 07/07/2005.

Posteriormente fue diferido por auto del 01/11/2005 el acto de dictar sentencia por 30 días siguientes a la fecha, ordenando la notificación de las partes.

Por escrito de fechas 14/05/2007 y 16/06/2008, la representación de la parte demandada consignó escrito de alegatos varios.

CAPITULO II

MOTIVA

Seguidamente esta Alzada revisa los planteamientos hechos en el libelo de la demandada en los siguientes términos;

LIBELO DE DEMANDA.

• Afirmó que consta de documento auténtico otorgado el día once de junio de 1999, en la notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº. 90 del tomo 51, que la ciudadana M.J.A. ha otorgado a sus representados una opción de compra venta de un inmueble de su propiedad, constituido por el apartamento distinguido con el Nº. 1.405, el cual está situado en el piso 14 del edificio denominado “EL BAUL 2” que forma parte del conjunto residencial CANAGUA (Terraza 1), urbanización J.A.P. (UD4) Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas, con un área de noventa y cinco metros cuadrados con noventa decímetros (95,90mts) y sus linderos son los siguientes; NORTE: Con la pared norte del edificio; sur: Con parte de la fachada este del edificio, pasillo y ascensor: ESTE: Con pared este del edificio; y OESTE: Con el apartamento Nº 1.404 y pertenece a la ciudadana M.J.A. conforme consta de documento público protocolizado el día 10 de junio de 1999 en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº. 26, tomo 28, protocolo primero.

• Manifestó que el precio de la venta de inmueble fue convenido en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000), de los cuales la vendedora M.J.A. recibió de los demandantes el día 11 de junio de 1999, con el otorgamiento del documentos autenticado de la opción de compra venta, la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), por concepto de cuota inicial a cuenta del previo y el saldo, la cantidad de dieciséis millones (Bs. 16.000.000,00) en el acto del otorgamiento del documento público de la venta en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal.

• Afirmó que el término de la opción de compra venta fue convenido por las partes en noventa (90) días continuos, constados a partir del día 11 de junio de 1999, el cual se extinguió el día 09 de septiembre de 1999, sin haberse otorgado el documentos público de la venta por la inasistencia de la demandada M.J.A. a ese acto, quien hasta la fecha de la presente demandada se niega a otorgar el documento público de la venta del inmueble, infringiendo de esta manera el contrato de opción de compra venta de fecha 11/06/1999.

• Manifestó, que el documento definitivo de la venta del inmueble, el pago de los tributos registrales y sus respectivas solvencias fueron presentadas por los accionantes antes del vencimiento del término del contrato en la Oficina Subalterna de Registro anteriormente citada, la cual fijó como fecha de su otorgamiento el día 13 de septiembre de 1999, agregando que sus representadas se hicieron presentes en la Oficina Subalterna de Registro Mencionada, con el respectivo cheque bancario de gerencia a su nombre por la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000) conforme a lo convenido por las partes en el documentos autenticado de fecha 11/06/1999.

• Fundamentó la demandada en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.488 y 1.527 del Código Civil, demandando a la ciudadana M.J.A. a fin de que convenga en las siguientes pretensiones o sea condenada a cumplir el contrato de opción de compra venta de fecha 11/06/1999, en todas sus partes; en otorgar de inmediato y sin plazo alguno a los demandantes, el documento público de venta del inmueble en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del municipio Libertador del Distrito Federal, en cuyo acto los compradores le entregaran el saldo del precio la suma de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000) mediante cheque bancario de gerencia., agregando que en caso contrario, sea condenada la demandada a el mencionado otorgamiento y en el supuesto caso que la demandada no cumpliere con la obligación , de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, consignare ante el Tribunal el saldo del precio, a fin de que la sentencia definitiva constituya el documento publico que les transfiera a los accionantes la propiedad del inmueble plenamente identificado.

De la contestación

Por su parte y mediante escrito de fecha 05/04/2000, la ciudadana M.J.A., debidamente asistida por abogado; C.C.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 17715 expuso la demandada lo siguiente;

• Negó, rechazó y contradijo la demanda por no ser cierto que la ciudadana M.J.A. se haya negado a otorgar el documento público de la venta del inmueble, y se haya negado a firmar el documento de protocolización de la venta del apartamento en cuestión, ya que el vencimiento de la obligación era el día 08 de septiembre de 1999 y la ciudadana A.P., quien resultó ser la intermediaria entre los compradores y la demandada, le llamo el día 12/09/1999 para decirles que debían ir a firmar el día 13 de septiembre de 1999, indicándome la hora y lugar donde se realizaría la protocolización de la venta.

• Afirmó que los opcionantes de compra venta, ni siquiera hicieron uso de la prorroga establecida en el contrato de opción de compra venta.

• Negó, rechazó y contradijo que los opcionantes estuvieran presentes en la Oficina de Registro con el cheque de gerencia, pues la firma no se efectuaría en la Oficina Subalterna de Registro y por el contrario, se realizaría en el Banco que otorgaría el crédito.

• Solicitó se declare sin lugar la presente demanda y condenado en costas a la parte actora.

Ahora bien, visto en los términos en que el demandante fundamento la demanda y el demandado se excepcionó, es decir en los términos en que se encuentra planteada la presente controversia, pasa esta Alzada hacer un estudio y análisis da las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio y en tal sentido se observó;

De las pruebas promovidas por la parte demandante

De las pruebas promovidas por la representación judicial de los demandantes, de fecha 04/05/2000.

• Del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº. 90, tomo 51 de fecha 11 de junio de 1999, esta alzada observa, que el mismo se encuentra en copia certificada y que no fue impugnada por la parte a quien se le promueve, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10/06/1999, bajo el Nº. 26, tomo 28, protocolo 1º, el Tribunal observó, que se encuentra en copia certificada y que no fue impugnado por el adversario, en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• De la planilla emanada del SENIAT, correspondiente a planilla de liquidación derechos de registro, de fecha 03 de septiembre de 1999; identificados los ciudadano M.A. y S.V.; titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-3399929 y v-4335254; con un monto de trescientos veintiocho mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 328.760,00); identificado el acto como venta; hipoteca, con numero y letra H-98-0198550 y con fecha de otorgamiento 13/09/99, hora 3:00 p.m., y que se encuentra en el cuaderno de medidas al folio 09; esta Alzada observa, el documento en cuestión se refiere a un documento emanado de organismo público, empero no pierde el carácter de administrativo que puede ser desvirtuado por admitir prueba en contrario, en consecuencia se le otorga valor probatorio como documento administrativo. Así se decide.

• Del documento que se encuentra al folio 10, contentivo de planilla de depósito Nº. 100263, referida a derecho Fisco Nacional, dirigido al haber de la cuenta corriente Bancaria del Servicio Autónomo del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, por concepto de pago según Ley de Registro Público, artículos 131 y 132, a nombre de S.V., de fecha 03/09/1999, con porcentaje de doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 275.000,00), el Tribunal observó; los conceptos de pago son los siguientes; folios; treinta y dos mil ciento noventa mil bolívares (Bs. 32.190,00); por testigos la cantidad de setecientos cuarenta bolívares (Bs. 740,00); por concepto de copias simples; cero bolívares (Bs. 0,00); por concepto de copia certificada cero bolívares (Bs. 0,00); por concepto de certificado de gravamen, cero bolívares (Bs. 0,00); por concepto de 9% inserción anticipada la cantidad de veintinueve mil quinientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 29.588,00); por concepto de traslado la suma de treinta y siete mil bolívares (Bs. 37.000,00); por concepto de servicio de automatización: la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), con un total de ciento nueve mil quinientos dieciocho bolívares sin céntimos (Bs. 109.518,00); en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio como documento publico administrativo, salvo prueba que desvirtúe su contenido. Así se decide.

• Del documento que se encuentra al folio 11 del cuaderno de medidas, contentivo de planilla de liquidación de derechos de registro; signada con el numero y letra; H-98-0025295. de fecha 02/11/1999 y con serial 15050-30103040900, de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito Libertador del Distrito Federal; a nombre del ciudadano B.D.G.; titular de la Cédula de Identidad Nº. V-1878171; el Tribunal observó que el concepto que emanada de dicha planilla, corresponde al pago por copia certificada para ser entregada el día 11-11-99 y que fue pagado el día 03 de noviembre de 1999, por un monto de siete mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 7.680,00); en consecuencia se le otorga valor probatorio como documento público administrativo; con admisión de prueba en contrario que desvirtúe su contenido. Así se decide.

• Del documento que se encuentra al folio 12 del cuaderno de medidas, correspondiente a planilla Fisco Nº. H-98-0025295, con número de planilla de depósito 102932, para el haber de la cuenta corriente bancaria del Servicio Autónomo del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador y Nº de cuenta 0108-01-01-0100060387, por concepto del pago según Ley de Registro Público, artículos 131 y 132, a nombre del ciudadano B.D.G.; con fecha de otorgamiento el 02/11/1999, con operación de copia certificada y por un monto de tres mil novecientos veinte bolívares (Bs. 3.920,00), con fecha de pago el 02 de noviembre de 1999.; el Tribunal le otorga valor probatoria como documentos público administrativo con admisión de prueba que desvirtúe su contenido. Así se decide.

• Del documento que se encuentra a los folios del 13 al 18 del cuaderno de medidas, el Tribunal observa, dicho documento se encuentra referido a documento definitivo de venta que celebrarían los ciudadanos M.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.399.929 y los ciudadanos S.B.V.G. y D.E.R.D.V., titulares de las Cédulas de identidad Nrs. 4.335.254 y 4.979.956, del inmueble objeto de litigio. Asimismo se observó que agregado a dicho documento, se encuentra certificación del Servicio Autónomo Sin Personería Jurídica de Registro Público, Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual también se observa que posiblemente quedaría registrado bajo el Nº. 32, tomo 30, del protocolo primero, derechos según planilla Nº. 198550. asimismo pudo verificar esta Alzada, que para el acto el cual estaba destinado dicho documento, el Registrado se traslado a: Torres Seguros Ávila, Piso 13, a petición de la parte interesada, así como se observó que en dicho documento existe anulación por parte del registro mencionado. De estas especificaciones, puede concluir esta Alzada que el documento en cuestión se vincula con la planilla Nº. 198550, que se encuentra al folio 10 del cuaderno de medidas y que fue valorado como documento administrativo que admite prueba en contrario, sin embargo existe conjugación en ambas pruebas, debiendo este Juzgado valorar el documento que aquí se analiza, como documento público administrativo, que admite prueba que desvirtúe su contenido. Así se decide.

De las pruebas promovidas por la parte demandada

Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2000, la parte demandante mediante escrito se observó:

• Se observó promoción de posiciones juradas, agotado como fueron los trámites para su evacuación, no se aprecia que se evacuara la misma, en consecuencia se desecha su valoración. Así se decide.

De los informes presentados por ante esta Alzada por la representación de la parte demandada

• Luego de hacer un recuento de los hechos ocurridos, la representación de la parte demandada manifestó que el juez de la causa, sin revisar el documento definitivo de venta que supuestamente llevaron para su protocolización a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal que se encuentra en el cuaderno de medidas tiene un error en la identificación de la totalidad de los compradores, ya que supuestamente y de acuerdo al contrato de opción de compra venta, los compradores definitivos e.S.B.V.G. y D.E.R.D.V., excluyendo en esa compra al ciudadano comprador J.A.V.G. y aún así el Juez de primera Instancia le condena a cumplir con el contrato objeto de la demandada.

• Afirmó que el Juez de la causa en la parte narrativa de la sentencia, cuando se refiere al término de la opción de compra venta convenido por las partes en noventa (90) días, calculados desde el 11 de junio de 1999 hasta el día 09 de septiembre de 1999, el Juez de la causa no entró analizar la prorroga de los quince (15) días continuos contados a partir del día 09 de septiembre de 1999, hasta el día viernes 24 de septiembre de 1999 y que los compradores opcionantes, estaban obligados a solicitar en el caso de que no les diera tiempo, ya que el día 09 de septiembre de 1999, ellos pudieron cumplir con su obligación y como consecuencia del incumplimiento, los compradores opcionantes, tenía que pagar la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), como cláusula penal, independientemente que los compradores opcionantes, consignaran con anterioridad ya que tenían que hacerlo, los tributos registrales, solvencias y el documentos definitivo de compra venta, pues es notoria la inclinación complaciente del Juez de la causa hacia la parte actora, ya que lo que favorece al demandado y por estar establecido y de obligatorio cumplimiento, no lo hizo valer en la sentencia y lo pasa por alto creándole un estado de indefensión.

• Denunció que en la sentencia de Instancia, el Juez aseveró que los compradores opcionantes estaban presentes en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, con el cheque de gerencia, a su nombre, por la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00), cuando el Juez de la causa no puede afirmar que los compradores opcionantes estaban en dicho registro con el mencionado cheque, por cuanto el Tribunal nunca llegó a ver el cheque de gerencia, ni estar en el registro, por cuanto de auto no consta que el mismo haya dado fe de lo expuesto ya que estaría convirtiéndose en Juez y parte.

• Denunció que el Juez de la causa debió darse cuenta al analizar los documentos consignados en el cuaderno de medidas, sobre todo las planillas emitidas por el Registro, que las mismas carecen de estampillas y que existe en uno de los Renglones de conceptos de pago, la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.600,) que dice a su lado, acto afuera, planilla de liquidación Nrs. H-98-0198550, de fecha 03 de septiembre de 1999, dándose cuenta en su análisis, que la firma del documento definitivo de compra venta, no se iba a firmar en la Oficina Subalterna tantas veces mencionada, sino en la Torres Seguros Ávila, Piso 13, Boulevard Panteón de Jesuitas a Tienda Honda Banco Caracas, como sí aparece, tanto en la planilla anulada que cursa en el folio Nrs 34 del cuaderno de medidas que dice “para este acto el Registrador se Traslado a: Torre Seguro Ávila, piso 13.

• Denunció que los opcionantes mintieron al decir igualmente que le estaban esperando el la Oficina de Registro el día 13 de septiembre de 1999, sin indicar la hora y que en definitiva ese documento definitivo de venta no hubiese podido firmarse por los errores, incongruencias y vicios del mismo.

• Solicitó se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia apelada de fecha 15 de noviembre de 2004 por no estar ajustada a derecho.

Seguidamente, pasa esta Alzada analizar los hechos alegados por ambas partes, a objeto de establecer los hechos aceptados ó admitidos y/o controvertidos por las partes y en consecuencia concluye que evidentemente estaba planteada la negociación referida a la venta del inmueble que se encuentra descrito en autos, situación que ambas partes están contestes.

Ahora bien, pudo verificar esta Alzada en el documento de opción de compra venta celebrado por los ciudadanos M.J.A. y los ciudadanos Villalba Guilarte S.B., R.d.V.D.E. y Villalba Guilarte J.A. que establecieron la venta de un inmueble propiedad de la ciudadana primero mencionada y que se encuentra descrito en autos; dicha venta pautada en la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000), los cuales serían pagados de la siguiente forma; la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000), que recibió la vendedora en ese acto mediante cheque de gerencia y en calidad de inicial, dicha suma sería imputable al precio de venta del inmueble en el momento de la protocolización del documento definitivo de venta y el saldo deudor, es decir la suma de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000), serían pagados en su totalidad en el momento de la firma del documento traslativo de la propiedad en la respectiva Oficina de Registro.

Asimismo pudo observar esta Alzada que las partes establecieron como plazo a los efectos que se realizara la venta definitiva; noventa (90) días prorrogables por quince (15) días continuos a instancias y por escrito de los optantes y siempre y cuando la propietaria manifestara conformidad.

Igualmente se observó que los gastos de redacción de escritura y derechos de registro eran por cuenta del comprador, así como establecieron por cláusula penal que en caso que por causa imputable al comprador, no se pudiera protocolizar el documentos de compra venta, dentro del plazo estipulado en ese contrato, incluyendo prórroga si la hubiere, el comprador se obliga a indemnizar al vendedor por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000), por concepto de daños y perjuicios que su incumplimiento cause, y si por el contrario el incumplimiento es de parte del vendedor, este deberá reintegrar la suma recibida en calidad de inicial y estará obligado a la misma indemnización respectiva, aceptando los compradores la oferta de venta en los términos y condiciones que se le hicieron.

Ahora bien, se aprecia que las partes contratantes en la opción de compra venta del inmueble tantas veces mencionado, firmaron el contrato en fecha 11 de junio de 1999, estableciendo como plazo a los fines que se llevara a cabo la negociación de noventa días (90) y que podía ser prorrogado a solicitud de los optantes por un lapso de quince (15) días continuos y por conformidad de la propietaria, verificando esta Alzada que el vencimiento de los noventa días establecidos en el contrato de opción de compra venta se cumplió el 09 de septiembre de 1999, sin embargo la protocolización, según manifiesta la parte actora, se llevaría a cabo el 13 de septiembre de 1999, como así se evidencia en los derechos de registro que fueron pagados por el ciudadano S.V. según planilla de liquidación Nº H-98-0198550 que se encuentra al folio 09 del cuaderno de medidas y planilla de depósito Nº. 100263, que se encuentra al mismo cuaderno de medidas al folio 10 y de fecha 03/09/1999, considerando que si el día 09 de septiembre de 1999, era el último día de los noventa (90) acordado en el contrato de opción de compra venta por las partes, la fecha prevista para la protocolización de la venta definitiva se encontraba fuera del lapso establecido en dicho contrato, verificando este Juzgador que evidentemente los optantes no honraron el lapso previsto en dicho contrato, no se aprecia que los actores hicieran uso de la prórroga prevista en el contrato en razón de quince (15) días, vencido los noventa (90) días para que se materializara la venta definitiva, toda vez que según lo establece el contrato de opción de compra venta, debía hacerse uso de la prórroga por escrito y con la conformidad de la demandada.

Asimismo considera esta Alzada que la parte demandante debió hacer los trámites de pago de derechos de registros a los efectos que se llevara a cabo la protocolización del documento definitivo en tiempo hábil establecido en el contrato de opción de compra venta y así hacer uso del tiempo estipulado en dicho contrato de opción de compra venta celebrada por las partes de fecha 11/06/1999, por cuanto la Ley de Registro Público vigente para ese momento en su artículo 98 establecía los parámetros a los efectos de la inserción de documentos en los protocolos y del acto de otorgamiento; sin embargo la parte demandada no hizo objeción a ese respecto, mas a favor de la parte demandante, la misma demandada en su escrito de informes presentado en esta Alzada manifestó como un hecho nuevo su interés de celebrar la venta definitiva del inmueble objeto de este litigio empero con un monto distinto al establecido anteriormente por la situación del transcurso del tiempo, solicitud que se hace de imposible cumplimiento a través de esta vía jurisdiccional por cuanto el Juez solo es el director del proceso, quien emite un pronunciamiento definitivo en cuanto a los hechos que deben ser juzgados y no puede imponerle cargas a los litigantes que se produzcan fuera del acuerdo o la obligación que aquí se esta reclamando por cuanto no pueden las partes contratantes en una relación negocial, modificar a favor de solo una de las parte sus acuerdos establecidos en un contrato, por cuanto se estaría violando lo que es ley para los contratantes.

Asimismo pudo observar esta Alzada, que la representación de la parte demandante manifestó en su demanda, que se hicieron presentes en la Oficina Subalterna de Registro muchas veces mencionada, con el respectivo cheque bancario de gerencia, conforme a lo convenido por las partes en el documento autenticado de fecha 11/06/1999.

De esta manifestación considera este Juzgador, que cada parte esta en la obligación de probar los hechos que causan el proceso de litis y a su vez pudo verificar que fue acordado en el documento de opción de compra venta celebrado por las partes, referida a que la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble objeto del litigio, se llevaría a cabo en la mencionada Oficina Subalterna de Registro, pero llama por demás la atención que en las planilla de derecho de registro que fueron pagadas por el ciudadano S.V., quien es parte demandante y contratante de la relación negocial; documento que se encuentra al folio 10 del cuaderno de medidas, contentivo de planilla de deposito Nº. 100263, referida a derecho Fisco Nacional, dirigido al haber de la cuenta corriente Bancaria del Servicio Autónomo del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, por concepto de pago según Ley de Registro Público, artículos 131 y 132, a nombre de S.V., como se dijo anteriormente; de fecha 03/09/1999, con porcentaje de doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 275.000,00); con los siguientes conceptos de pago; folios: treinta y dos mil ciento noventa mil bolívares (Bs. 32.190,00); por testigos: la cantidad de setecientos cuarenta bolívares (Bs. 740,00); por concepto de copias simples: cero bolívares (Bs. 0,00); por concepto de copia certificada cero bolívares (Bs. 0,00); por concepto de certificado de gravamen, cero bolívares (Bs. 0,00); por concepto de 9% inserción anticipada la cantidad de veintinueve mil quinientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 29.588,00); por concepto de traslado: la suma de treinta y siete mil bolívares (Bs. 37.000,00); por concepto de servicio de automatización: la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), con un total de ciento nueve mil quinientos dieciocho bolívares sin céntimos (Bs. 109.518,00); en consecuencia se verifica que uno de los demandante efectúo el pago por derecho de traslado y como bien lo manifestó la vendedora, de haber recibido la información respecto a que la firma definitiva se efectuaría en la sede del Banco, es de concluir que ambas partes contratantes estaban contestes del lugar en el que se celebraría la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble objeto del litigio.

Asimismo se observó en el documento que fue consignado por la misma parte demandante, contentivo de documento definitivo de venta que se encontraba en poder del Registrador de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, se verificó en la nota registral y que posee sello de anulado; las siguientes escrituras; “Para este acto el Registrador se traslado a: Torre SEGUROS AVILA, PISO 13, a petición de parte interesada”, ello da por manifiesto que efectivamente la firma y protocolización del documento definitivo de la venta del inmueble se llevaría a cabo en la sede de Torre Seguros Ávila, Piso 13 y a petición de parte interesada, que siendo el señor S.V. quien hizo el pago de los derechos registrales evidentemente fue quien hizo la solicitud del traslado del la Oficina de Registro mencionada a los efectos que se firmara la venta definitiva del inmueble objeto de litigio, en la dirección que se encuentra manuscrita en la certificación registral que aparece al final del documento definitivo de venta; estando uno de los contratantes enterado del lugar en el cual se materializaría la venta definitiva del inmueble, pudiendo considerar este Juzgador que surgió un cambio del lugar distinto al alegado por los actores, en el cual se llevaría a cabo la protocolización del documento definitivo de venta, empero tanto los compradores como la vendedora estuvieron de acuerdo en que la protocolización se materializaría en el lugar, fecha y hora que aparece en la certificación registral mencionada.

De los hechos verificados, considera esta Alzada que la parte demandada no demostró la inasistencia de la ciudadana M.J.A. a la Oficina Subalterna de Registro y menos que la protocolización se llevaría a cabo en dicha oficina de Registro, lo que si pudo apreciar esta Alzada es que la protocolización de la venta definitiva del inmueble se celebraría en una sede distinta a la establecida en el documento de opción de compra venta, que los pagos de derecho registral fueron realizados por el ciudadano S.V. parte codemandante y que cuyos pagos establecían el derecho de traslado del registro establecidos en el articulo 132 de la Ley de Registro Público, a los fines del otorgamiento del documento definitivo de venta, situación que evidencia que la misma parte codemandante ciudadano S.V., en forma unilateral planteó el cambio del lugar en el que se iba a celebrar la venta definitiva y la vendedora ciudadana M.J.A., mediante manifestación hecha por la misma asumió que estaba informada del lugar en el que se celebraría la venta definitiva, no siendo procedente el sustento hecho por la parte demandante, respecto a que por inasistencia de la vendedora a la Oficina de Registro no se materializó la venta definitiva del inmueble que se discute, adicionalmente la operación se fijó para una fecha distinta a la establecida de mutuo acuerdo entre las partes.

De todos los hechos observados y probados en actas, esta Superioridad, debe forzosamente declarar sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos S.B.V.G., D.E.R.D.V. y J.A.V.G., en contra de la ciudadana M.J.A., todos identificados, por Cumplimiento de Contrato. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le concede la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos S.B.V.G., D.E.R.d.V. y J.A.V.G., en contra de la ciudadana M.J.A., por Cumplimiento de Contrato de Seguros, en consecuencia se declara con lugar la apelación interpuesta.

SEGUNDO

se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de noviembre de 2004.

TERCERO

Se condena en costas a los demandantes de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes en el presente proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°.

EL JUEZ.

V.J.G.J..

EL SECRETARIO.

Abg. R.M..

En la misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó y registro la anterior sentencia en expediente N°. 9148, como está ordenado.

EL SECRETARIO.

Abg. R.M..

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