Decisión nº 0448-07 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado TERCERO de Control

Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 10 de Diciembre de 2.007.-

197º y 148º

CAUSA PENAL N° C03-2805-2007.

CAUSA FISCAL N° 24-F21-2001-330.-

DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

DECISION N° 0448-07.-

Vista y analizada como ha sido la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-2805-2007, instruida en contra del ciudadano S.H.G., Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-10.552.397, residenciado en el Batey, calle El Río, casa N° 8, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 417 eiusdem, y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 418 eiusdem, cometido en perjuicio para la fecha del hecho la niña M.J.P.H., hoy adolescente y la niña M.J.H., sin identificaciones plenas en actas, residenciadas en la calle El medio, casa N° 7, El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, presentada por el Abogado J.A.C.R., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con fundamento a lo establecido en el numeral 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 y artículo 48 numeral 8° eiusdem, así como en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 10 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Misterio Público, y en relación al artículo 108 ordinal 5 del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I

Del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo son los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 422 ordinal 2, eiusdem, y el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 418 eiusdem, cometido en perjuicio para la fecha del hecho la niña M.J.P.H., hoy adolescente y la niña M.J.H., según consta de la Orden de Inicio de la investigación, de fecha 18-10-2001, por parte de la mencionada Fiscalía bajo el N° 24-F21-2001-330, la cual corre por cabeza del expediente, Oficio s/n, de fecha 17-10-2001, Actas Policiales, Reporte y Croquis de Accidente, de fecha 17-10-2001, inserta a los folios del (02 al 09), realizado por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal N° 71-Zulia, Puesto de Caja Seca, Estado Zulia, con Acta de entrevista realizada al ciudadano S.H.G., inserta al folio (10) y su vuelto, practicada por ante el órgano policial antes citado, con las copias fotostática de factura N° 019, de Novedades Rolando, por la compra del vehículo involucrado en el hecho, inserta al folio del (17). Actuaciones estas adminiculadas con el Informe de Experticia Médico Legal realizada a las victimas, las menores M.J.P.H. y M.J.H., insertas a los folios (14 y 23), practicada por el Médico Forense II, Doctor J.L.C., adscritos a la Medicatura Forense del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, Estado Zulia, en la cual diagnostica en sus conclusiones para la primera de las nombradas lo siguiente: Esta lesión fue producida por objeto contuso, la cual curará en cuarenta y cinco (45) días, salvo complicaciones, requirió asistencia Médica, privará de sus ocupaciones habituales, no dejará trastornos de función, no dejará cicatriz notable, y a la segunda de las nombradas lo siguiente: Esta lesión fue producida por objeto contuso, la cual curará en ocho (08) días, salvo complicaciones, requirió asistencia Médica, privará de sus ocupaciones habituales, no dejará trastornos de función, no dejará cicatriz notable. Y tomando en cuenta el delito de mayor entidad como lo es de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 422 ordinal 2, cuya pena establecida es de 1 a 12 meses de prisión, y en aplicación de la Ley establecido en el artículo 2 del Código Penal Venezolano, la misma tiene un efecto retroactivo a favor del reo, es decir, en aplicación de la pena antes referida, la misma se encuentra prescrita su acción, en virtud de que desde la fecha en que se cometiera el referido hecho punible 17-10-2001, hasta el día de hoy han transcurrido más de 6 años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la prescripción de la acción penal respectiva, tomando en cuenta la aplicación del término medio de dicha pena establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la cual quedaría en 6 meses a 15 días; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal lo procedente y ajustado a Derecho es declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con los artículos 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Así se decide.

II

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa instruida en contra del ciudadano S.H.G., Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-10.552.397, residenciado en el Batey, calle El Río, casa N° 8, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 417 eiusdem, y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 418 eiusdem, cometido en perjuicio para la fecha del hecho la niña M.J.P.H., hoy adolescente y la niña M.J.H., sin identificaciones plenas en actas, residenciadas en la calle El medio, casa N° 7, El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con los artículos 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público, a los imputados y algún familiar de las victimas por ser menores de edad, y remítanse con oficio al departamento de alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0448-07, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 2129-2007. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS E.S.G..

LA SECRETARIA (S),

ABG. C.O.H..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0448-07; se compulsó copia de archivo, se remiten boletas de notificaciones al departamento de alguacilazgo bajo oficio N° 2129-2007.-

LA SECRETARIA (S),

ABG. C.O.H..

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