Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, quince de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-O-2007-000053

Procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, llegan a este Juzgado Superior las presentes actuaciones contentivas de A.C. propuesto por el Abogado R.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.780, apoderado judicial de la empresa Servicios Petroleros San A.d.V., C.A., identificada en autos, en contra de los ciudadanos E.P., Jhimmy Pàrraga Márquez, J.M., A.V. y J.G.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-8.471.269, V-16.222.832, V-10.936.882, V-6.518.565, y V-6.895.649, respectivamente.

I

El Amparo se interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre. Por auto de fecha 24 de enero de 2007, ese Juzgado admitió la presente causa y ordenó las notificaciones correspondientes a los fines de celebrar la audiencia constitucional. En esa misma fecha, previa solicitud de la accionante, el tribunal decretó medida cautelar innominada en la cual ordenó a los accionados antes identificados, retirarse de las instalaciones de las Empresas Servicios Petroleros San A.d.V., Pride Internacional Compañía Anónima, y de Servicios Especiales San Antonio, C.A., así como abstenerse de impedir a los trabajadores o contratistas de las empresas señaladas, el ingreso a las instalaciones e incitar a otras personas a que impidan a los trabajadores o contratistas de Cerro Negro, ingresar a las instalaciones del proyecto o la circulación por las vías alternas y de emergencia, ello mientras durara el p.d.a..

Llegada la oportunidad para realizar la audiencia oral y pública, y oídas las exposiciones de las partes, el tribunal al dictar el dispositivo del fallo, se declaró incompetente para conocer de la causa, y declinó en este Juzgado, fundamentando su decisión en:

“….Es criterio sostenido y reiterado por la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que al detectarse el vicio de inepta acumulación, en una misma demanda esta producirá como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación, sentencia invocada en esta Audiencia oral de fecha 19 de mayo del 2006, Nº 1083, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., dicha sentencia en una de las partes establece: “…En efecto, en una misma demanda se han acumulado pretensiones de amparo en las que se denunciaron como lesivas actuaciones de distinta naturaleza, cuyo conocimiento por razón de los sujetos que se indicaron como supuestos agraviantes, corresponde a tribunales diferentes de conformidad con los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…”, .....no es menos cierto que entre los sujetos presuntamente agraviantes se encuentra un representante del C.L.E. identificado en autos como el ciudadano J.G.U.H., titular de la Cedula de Identidad Nº 6.895.649, cualidad esta desconocida en el inicio, por la parte accionante alegado asi por el en autos por la presunta agraviada……observando este Tribunal que siendo uno de los indicados como presunto agraviantes sobre la cual recae la presente acción de amparo tiene cualidad de funcionario público, es opinión de quien aquí juzga y no cabe la menor duda de su investidura, de que el prenombrado ciudadano tiene la condición de ser funcionario público, y que en base al fuero atrayente, existente entre dicho funcionario, con su Tribunal de Jurisdicción Especial del Estado Anzoátegui, deberá declararse este Tribunal incompetente para seguir conociendo de la presente acción de amparo, en consecuencia declina su competencia al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso a quien se acuerda remitir las presentes actuaciones…”

En su solicitud de amparo, la accionante denunció la violación del derecho al trabajo, a la libre empresa, a la libertad económica, a la propiedad y al libre transito, previstos en los artículos 112, 115, 50 y 87 de la Constitución; en razón a las actividades de protesta y toma de instalaciones de la empresa, apostándose los trabajadores en su entrada principal, e impidiendo el libre acceso a las áreas operacionales tanto del personal administrativo como técnico, afectando las operaciones normales de la empresa y vulnerando el derecho al trabajo del resto de las personas que intentaron ingresar a sus puestos de trabajo.

Por auto de fecha 19 de enero de 2007, el Tribunal de la causa ordenó a la accionante, de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señalar e identificar el agraviante, asi como una explicación complementaria de los hechos que originan la situación jurídica infringida, requisitos establecidos en el articulo 18 eiusdem. Consta en autos que en fecha 23 de enero de 2007, la parte accionante, cumpliendo con las exigencias ordenadas por el tribunal, presentó escrito en el que adujo que solicitó amparo contra la actuación de los ciudadanos E.P. y Jhimmy Pàrraga Márquez, quienes dicen actuar en nombre y representación de la Coalición de Trabajadores de la Empresa Servicios Petroleros San Antonio; señaló asimismo a los ciudadanos J.M. y A.V., quienes dicen ser dirigentes de Fetrahidrocarburos y Sinboltrapet, respectivamente, y al ciudadano J.G.U., que según lo expresado en dicho escrito, alegó ser miembro del C.L.E.. Expone además, que la presente acción de a.c. fue interpuesta contra los prenombrados ciudadanos, y no contra la Coalición de Trabajadores de la Empresa Servicios Petroleros San Antonio, Fetrahidrocarburos, Sinboltrapet o el C.L.E., y que “solo hacia referencia a ellos de manera informativa, por cuanto esas personas asi lo dejaron sentado en la inspección realizada en fecha 15 de enero de 2007, por el Tribunal del Municipio San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…”

II

Examinadas las actas procesales, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa, hace las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que los tribunales competentes para conocer de la acción de amparo serán los Tribunales de Primera Instancia que sean en “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantías constitucionales violados o amenazados de violación”. Tomando en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia rationae materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que, al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada.

Ahora bien, además de la competencia material, existe la competencia rationae personae, es decir, aquella que se funda en la cualidad especifica de la persona contra la cual se interpone el amparo.

En este sentido, analizados los argumentos expuestos, este Juzgado Superior disiente del criterio sostenido por el Tribunal de la causa para declararse incompetente; ello por cuanto los hechos presuntamente lesivos no devienen de actos, omisiones o actuaciones de un órgano de la administración pública, sino, de un conflicto netamente de carácter laboral entre la empresa y sus trabajadores.

Planteado asi el amparo, estos derechos de protección ciudadana no estan necesariamente dirigidos contra el Estado o sus entes, sino orientados contra particulares, por lo que este Juzgado Superior concluye, que la acción de amparo en virtud de la naturaleza de los hechos presuntamente denunciados como lesivos, no son susceptibles de ser examinados en este órgano judicial, en tanto que no es por su naturaleza una asunto de la competencia de lo contencioso administrativo. Por consiguiente, no existe en éste Juzgado competencia afín para conocer de la presente acción de amparo, pues es controlable en su constitucionalidad y en su legalidad por los Tribunales de la Jurisdicción Laboral; por ende, es inexorable que este Juzgado declare su manifiesta incompetencia por la materia en la presente causa. Y asi se declara.-

En este orden de ideas, habiendo declinado la competencia el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, y declarándose incompetente este Juzgado Superior, tratándose que la presente causa versa sobre una acción de a.c., debe plantearse el conflicto negativo de competencia y solicitarse, como en efecto se solicita, la regulación de competencia, de conformidad con el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece que aquellos conflictos de competencia suscitados en materia de amparo serán decididos por el Juzgado Superior respectivo, de forma breve y sin incidencias procesales, y de acuerdo al contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que regula el régimen general sobre conflictos de competencia, según el cual el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, “(...) remitirá inmediatamente copia de la solicitud a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la Circunscripción”; en observancia a lo dispuesto en el citado artículo 12, por aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo previsto en el artículo 266, numerales 1 y 7 de la Constitución, al no haber un tribunal común jerárquicamente superior, a aquellos declarados incompetentes, corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, resolver los conflictos de competencia planteados entre tribunales que carezcan de un tribunal superior común, cuando se trate de acciones de amparo.

En consecuencia, en base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declara:

Primero

Incompetente para conocer de la presente Acción de A.C..

Segundo

Ordena remitir los autos de inmediato a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre ambos órganos jurisdiccionales. Líbrese oficio de remisión.

Déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

Mt.

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