Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría José Carrión G.
ProcedimientoAccidente De Trabajo

ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: BP02-L-2008-001185

PARTE ACTORA: J.F.C.B.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: G.G.

PARTE DEMANDADA: SEVIGOIMAR, C.A., VENCEMOS y CEMEX VENEZUELA

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: POR SEVIGOIMAR, C.A., J.C.; POR VENCEMOS y CEMEX VENEZUELA J.Z.M.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

Hoy, 28 de julio de 2010 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos J.F.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.783.386, y su apoderado(a) judicial abogado(a) G.G., venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.875.856, inscrito(a) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.116.048, de igual forma compareció el abogado en ejercicio J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.496.653, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.520, en su carácter de apoderado judicial del la sociedad mercantil SEVIGOIMAR, C.A., según se evidencia de instrumento Poder cursante a los autos, finalmente compareció el abogado en ejercicio J.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.029.101, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.91.100, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENCEMOS y CEMEX VENEZUELA, según se evidencia de instrumento Poder cursante a los autos en su condición de parte actora y demandada, respectivamente, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente manera:

Nosotros: J.R.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio J.A.S. delE.A., Titular de la Cédula de Identidad Número: V-8.496.653, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 77.520, actuando en este acto en carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVIGOIMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha: 29 de Agosto de 2.002, bajo en Nº 55, Tomo: A-20; modificados sus estatutos por última vez, mediante Acta de Asamblea General de Accionistas, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha: 03 de Septiembre de 2003, bajo Nº 57, Tomo A-19, en su carácter de demandada principal; quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará EL PATRONO DEMANDADO, por una parte y por la otra el ciudadano: J.F.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guanta Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, y titular de la Cédula de Identidad Número V-13.783.386, representado en este acto por su Apoderado Judicial, Abogado J.G.G., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Municipio B. delE.A., titular de la Cédula de Identidad Número: V-15.875.856 e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Números: 116.048, quien en lo sucesivo y a los efectos de este escrito se denominará EL TRABAJADOR DEMANDANTE igualmente, el ciudadano J.J.Z.M. venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio S.B.E.A., Titular de la Cédula de Identidad Número: V14.029.101, de profesión u oficio Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 91.100, actuando en este acto en carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CEMEX VENEZUELA S.A.CA, en su carácter de apoderado judicial de co-demandada tal cual como se evidencia en autos; quien en lo sucesivo y a los efectos de este escrito se denominará la LA CO- DEMANDADA, en pleno uso de sus facultades Autoridad siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa proceden a suscribir el presente acuerdo transaccional en el expediente arriba señalado bajo los siguientes términos:

CALUSULA PRIMERA: DECLARACIÓN DEL DEMANDANTE: EL TRABAJADOR DEMANDANTE; interpuso formal demanda por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, teniendo como objeto y pretendiendo el pago de las indemnizaciones contractuales y extracontractuales, provenientes de la responsabilidad objetiva, subjetiva y civil extracontractual, derivadas del infortunio laboral (accidente laboral) sufrido por el TRABAJADOR DEMANDANTE J.F.C., el cual le causó una incapacidad parcial y permanente. En cuanto a la responsabilidad objetiva tarifadas en la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador demandante reconoce en su libelo que estando el trabajador asegurado el patrono demandado queda liberado de dicha responsabilidad, y; a los efectos de estimar la indemnización por daño moral previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, daño moral lucro cesante daños y perjuicios basado la Teoría del Riesgo profesional como fundamento de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; considera : La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico; aduciendo que el daño físico y psíquico sufrido, tiene gran repercusión en la vida ocupacional, social y familiar; que la lesión le ha producido cambios radicales de su vida normal, y que le ha causado una considerable merma en su nivel de vida para las actividades cotidianas y laborales, lo cual arroja en el trabajador demandante, nerviosismo, baja auto estima, irritable con familiares, tristeza sin motivo, angustia, llanto frecuente sin motivo y depresión. El grado de culpabilidad de accionado o su participación en la enfermedad o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): estimando que las codemandadas SERVIGOIMAR y VENCEMOS, tienen un alto grado de responsabilidad en la ocurrencia del accidente por cuanto incumplieron en forma negligente con las normas de higiene y seguridad industrial. La conducta de la víctima: la conducta del trabajador fue siempre la de un buen padre de familia. Grado de educación y cultura: el trabajador es bachiller y persona de buena educación y modales…Posición social y económica del reclamante: …hombre joven con vida productiva y no posee bienes de fortuna. Capacidad económica de la parte accionada: …empresa de servicios de gran capacidad económica, que mantiene un buen posicionamiento como contratista de la sociedad mercantil C.A. VENCEMOS… empresa consolidada a nivel nacional…Los posibles atenuantes a favor de la responsable: No existen posibles atenuantes a favor del responsable… El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupa una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: …los daños morales y psicológicos producidos, puede ser atenuado con una compensación económica que le permita calidad de vida que soslaye el sufrimiento del alma,… Referencia pecuniaria estimada por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: En sentencia Nº 245 del 06 de Mayo de 2008… se condenó a la demandada a la cantidad de Bs. 100.000,00 para el trabajador con una discapacidad parcial y permanente …Es de considerar que nuestro representado posee una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE tal y como lo señala la Certificación de Discapacidad emitida por INPSASEL,... así como cabe resaltarlos incumplimientos por parte de SERVIGOIMAR, C.A., con los requisitos formales establecidos en la L.O.P.C.Y.MAT. igualmente aduce el TRABAJADOR DEMANDANTE que las consecuencias y efectos que le ha causado el accidente de trabajo es SINDROME CONVULSIVO POST-TRAUMÁTICO ….que en razón del accidente sufrió Traumatismo Cráneo Encefálico, Convulsiones Tónico Clónicas generalizadas post traumáticas, trastornos ansioso depresivos por lo que presenta alteraciones como pensamiento lento, fatigabilidad mental fácil, mareos, cefalea, moderada, consecuencia que le conllevan a un estado depresivo crónico en virtud de su actual patología postraumática; así mismo alega que el patrono no ha tenido la intención de ayudar a resolver su situación, lo cual incrementa su estado depresivo; que el trabajador padece una lesión cráneo encefálica post traumática que ha perturbado mentalmente el desarrollo normal de su personalidad en el plano personal, laboral, social y familiar, por que equilibrio psicológico y emocional se ve afectado por un estado anímico negativo y depresivo, pérdida del líbido, tristeza, insomnio y ansiedad; que en es un hombre de 31 años de edad, joven pero que por negligencia del su patrono y la empresa beneficiaria del servicio, no es capaz de laborar y prestar sus servicios personales como una persona activa como lo era antes del accidente ocupacional y que ha visto socavada su existencia a estar dependiendo de analgésicos, anticonvulsionantes, antiansiolíticos, etc., para calmar dolores, convulsiones, la incomodidad y alteraciones de su actividad psíquica, laboral y personal. La DISCAPACIDAD FISICA PARCIAL Y PERMANENTE que padece el trabajador lo aísla del aparato productivo, y ante esta situación piensa en un futuro incierto y desalentador, ya que no contará en lo que le quede de vida con la capacidad física, psíquica y mentales necesaria para prestar servicios personales concordantes con sus aptitudes físicas y psíquicas y que debido al estado deprimente y de DISCAPACIDAD CORPORAL PARCIAL PERMANENTE en el que ha quedado; es que estima el Daño Moral y Psicológico causado a su persona y familia, en la cantidad de CUETROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00).-

En cuanto a la RESPÒNSABILIDAD SUBJETIVA, alega el trabajador demandante que comprende las indemnizaciones contractuales tarifadas en la Ley orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por efecto de la mediación del hecho ilícito en la ocurrencia del infortunio, específicamente por incumplir la empresa demandada con las obligaciones establecidas en la Ley orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento y las Normas COVENIN. Aduce adicionalmente que en razón de que en la enfermedad laboral sufrida por el trabajador demandante, medió responsabilidad del patrono demandado por incumplimiento de las obligaciones y deberes formales y legales; la consecuencia directa de dicha violación es el pago de las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT; basado su argumento en la decisión Nº 245 de fecha 06 de Marzo de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se condenó a la empresa demandada a pagar las indemnizaciones derivadas de la discapacidad parcial y permanente que ocasionó el accidente por la violación en que incurrió el empleador para con la normativa de seguridad y salud en el trabajo; haciendo evidente con ello la responsabilidad de SERVIGOIMAR, C.A., y solidariamente C.A. VENCEMOS, en la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual de J.C. y que en tal sentido la demandada está obligada a pagar a EL TRABAJADOR DEMANDANTE las cantidades a que se refiere el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; estimando dichas indemnizaciones en la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 138.700,00), discriminados de la siguiente manera CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 56.867,00) por concepto de 5 años de salario de conformidad con el Numeral 4to. del Artículo 130 de LOPCYMAT y OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 81.833,00) por 5 años de salario integral de conformidad con el Parágrafo Tercero del Artículo 130 de la LOPCYMAT.

Respecto a la RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, ARTÍCULO 1.185 DEL CÓDIGO CIVIL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 129 DE LA LOPCYMAT. alega el trabajador demandante, que en efecto medió en la ocurrencia del infortunio que demanda, al incurrir el patrono demandado en la inobservancia de normas legales de obligatorio cumplimiento, haciendo referencia a: El incumplimiento de una conducta pre-existente; El carácter ilícito del incumplimiento culposo; El daño, producido por el incumplimiento culposo ilícito; la relación de causalidad; que el daño causado al trabajador demandante le genera una pérdida de capacidad de ganancias como arrumador (obrero) por lo que la empresa debe indemnizar el daño material sufrido por lucro cesante, el cual estima en las cantidades dinerarias que debe generar desde la fecha de la discapacidad 30 de julio de 2007, considerando que el trabajador demandante tenía para la fecha 30 años de edad, hasta el cumplimiento de la expectativa de vida 62 años, es decir, del 2007 hasta el 2039, que resultan 32 años en base al salario básico, a cuya indemnización de daño material por lucro cesante debe descontarse la indemnización que por daño material tarifa la LOPCYMAT, que en este caso es 10 años ; por lo que estima la indemnización por lucro cesante en la cantidad de Bs. 250.214,80 que resultan de multiplicar 8.030 días por el salario del trabajador Bs. 31,16; totalizando la cuantía de lo demandado en la cantidad de de: SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 788.914,80).-

DECLARACIÓN DE LA EMPRESA CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A:

LA empresa CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A de manera expresa y de pleno derecho desconoce la relación laboral señalada por el ciudadano J.F.C.B., con mi representada CEMEX VENEZUELA S.A.C.A, toda vez, tal y como es reconocido en el escrito de libelo de demanda, el accionante es y fue trabajador única y exclusivamente de la EMPRESA SERVIGOIMAR, en consecuencia, al no existir nexo o vinculo laboral alguno, mal puede el referido ciudadano pretender o demandar a mi representada por concepto de indemnización de daños y perjuicios, lucro cesante, emergente, indemnización de incapacidad parcial y permanente, provenientes de un accidente laboral y otros conceptos laborales contenidos en la demanda, cuando el mismo nunca fue, ni mucho menos ha sido trabajador bajo la subordinación y dependencia de mi representada, en consecuencia al no haber existido vinculo o relación laboral por no existir ninguno de los tres (3) elementos fundamentales para la existencia de una relación de trabajo, como es la subordinación, la dependencia y el salario, con el ciudadano J.F.C.B., antes identificado, mal puede existir responsabilidad alguna con mi representada de los conceptos demandados por el demandante en contra de mi representada, ni por los conceptos descritos en el libelo.

DECLARACIÓN DEL PATRONO DEMANDADO (SERVIGOIMAR):

EL PATRONO DEMANDADO por su parte, sostiene que el servicio que prestaba el trabajador demandante para el momento en que ocurrió el accidente de trabajo, lo hacía en las condiciones de seguridad y en condiciones que hasta esa fecha se había ejecutado dicha labor, condiciones éstas que con el transcurrir de los años habían sido acondicionadas, las cuales no implicaban ningún tipo de peligro, riesgo, ni condiciones inseguras para el laborante. Adicionalmente alega que, en ningún momento, ninguna Institución de supervisión de las condiciones de medio ambiente y seguridad en el trabajo que debe ofrecer las empresas a los laborantes, le había indicado a SERVIGOIMAR, el cambio del sistema de seguridad en la actividad de arrumaje de sacos de cemento; ni tampoco ninguna Institución como el INPSASEL que debe velar por la seguridad de los trabajadores le había advertido riesgo alguno en la realización de dicha actividad; por lo que mal puede alegarse culpabilidad alguna, por negligencia o falta de observancia de normas legales o reglamentarias por parte del patrono demandado en el cumplimiento de las obligaciones que le impone la relación de trabajo.

Por otra parte alega, el patrono demandado, que si bien el trabajador demandante sufrió una caída desde la plataforma donde se encontraba prestando el servicio de arrumaje de cemento; caída que por lo demás, según sus dichos, fue de una altura de aproximadamente 1,80 metros, resulta un tanto extraño que precisamente, como lo manifestó su compañero de trabajo, haya caído de cabeza; ya que es natural y hasta por instinto de supervivencia el ser humano cuando de imprevisto va a caerse, abre las piernas, mete las manos y trata de esquivar por todos los medios el golpe en la cabeza. Por otra parte, el trabajador demandante, después de la caída fue atendido por médicos; quienes por lo demás no le otorgaron reposo alguno y por el contrario le autorizaron para reincorporarse a sus labores habituales, lo cual resulta también extraño, ya que, si es como dice el trabajador demandante que sufrió traumatismo cráneo encefálico, lógicamente, ello debió implicar un tratamiento para tratar de corregir el trauma craneal. También alega el patrono demandado que, según investigaciones médicas consultadas en las páginas de Internet, el síndrome convulsivo es lo comúnmente conocemos como epilepsia y haciendo una clasificación de dicha enfermedad, establecen que existe la epilepsia secundaria o adquirida, entendiéndose por este tipo de epilepsia la que se contrae entre otras causas por un traumatismo craneal, y a hasta donde hemos podido tener conocimiento, el trabajador demandante no ha sufrido traumatismo craneal; razón esta que unida al hecho de que según el compañero de trabajo, el trabajador cayó de cabeza sin aparente defensa natural; y que cayó totalmente inconciente hace presumir, que el trabajador demandante antes de la caída sufrió una convulsión o desmayo en la ejecución del trabajo que realizaba, lo que al probablemente lo hizo caer del entarimado donde se encontraba y donde había prestado el mismo servicio desde el inicio de su relación de trabajo. En otro orden de ideas, alega el patrono demandado que, en tal caso que haya ocurrido el accidente, no fue más que eso, un accidente de trabajo; pero mal puede atribuirse culpabilidad alguna al patrono ya que en ningún momento ha tenido ni con el demandante, ni con ningún otro trabajador la intención mínima de causarle daño. También es de hacer notar que del Informe de INPSASEL, no se determina cuales son las condiciones ergonómicas que debe garantizar la empresa a los laborantes para la ejecución de la labor que realizaba el trabajador demandante en el momento de caerse. También alega el PATRONO DEMANDADO (SERVIGOIMAR), que si bien se ha determinado una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE DEL TRABAJADOR DEMANDANTE, no se ha determinado cual es el porcentaje de discapacidad del cual adolece, a fin de determinar con cierta precisión las indemnizaciones que eventualmente le podrían corresponder. Por todo lo antes expuesto y siendo que el trabajador demandante se encuentra inscrito en el Seguro Social, que el patrono demandante le ha pagado los salarios que le corresponden desde que ocurrió el accidente, a fin de colaborar con el accidentado (no teniendo la obligación legal de hacerlo) ya que EL TRABAJADOR DEMANDANTE, no obstante, tener orden de reincorporación al trabajo, no prestó más el servicio de forma efectiva; considera que nada le adeuda por ningún concepto relacionado con infortunios laborales.

Ahora bien ciudadana Juez, no obstante las discrepancias que tenemos las partes (SERVIGOIMAR Y EL TRABAJADOR) en cuanto a los hechos alegados por el TRABAJADOR DEMANDANTE y el derecho en que basa sus pretensiones y; no obstante; la posición del PATRONO DEMANDADO; hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo terminar el conflicto intersubjetivo de intereses que se discute en el presente proceso; así como también, no obstante, no haber demandado el TRABAJADOR DEMANDANTE, en este proceso PRESTACIONES SOCIALES y como quiera que el mismo no ha prestando el servicio desde hace mas de dos años consecutivos; hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo poner fin a la relación de trabajo que nos ha vinculado hasta la fecha y; a objeto de dar por terminado el proceso judicial por INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO y/o por DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE derivada de infortunio en el trabajo y; evitar y precaver litigios futuros relacionados con prestaciones sociales y/o cualesquier otro concepto laboral derivado de la relación de trabajo que ha vinculado a las partes; celebrar transacción judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en los siguientes términos:

PRIMERO

LA EMPRESA SERVIGOIMAR Y EL TRABAJADOR DEMANDANTE declaran y así lo reconocen que la relación de trabajo que los unió comenzó en fecha 13 de enero de 2006, que la relación de trabajo que los unió se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto a los derechos y conceptos que le corresponden al TRABAJADOR DEMANDANTE, por el servicio prestado a favor de la empresa SERVIGOIMAR, C.A.; por el hecho de haber ocupado el cargo de obrero arrumado, que el último salario mensual del trabajador fue de Bs. 1.200,00 y el salario diario fue de Bs. 40,00, que la relación de trabajo hasta fecha duró 4 años, 6 meses y 4 días; por lo cual el trabajador generó y tiene derecho a los conceptos y montos que se le entregan según liquidación de prestaciones sociales que anexamos a este escrito transaccional y los cuales damos por reproducidos en este escrito la cual forma parte integrante dicho acuerdo, conceptos y montos que recibirá oportunamente, como pago único y definitivo de las prestaciones sociales que legalmente le corresponde y con lo cual está perfectamente de acuerdo y el cual comprende: ANTIGÜEDAD, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO Y UTILIDADES y: lo cual suma en total, la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 29.504,00). Adicionalmente EL PATRONO DEMANDADO (SERVIGOIMAR), le ofrece al TRABAJADOR DEMANDANTE, la cantidad adicional de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 496,00); por cualesquier diferencia que resulte por cualesquiera de los conceptos que se relacionan en la liquidación de prestaciones sociales que damos por reproducida desde el anexo que agregamos a este escrito.

SEGUNDO

EL PATRONO DEMANDADO (SERVIGOIMAR) a través de su apoderado ofrece al TRABAJADOR DEMANDANTE por las pretendidas indemnizaciones por accidente de trabajo y/o DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, derivadas del accidente de trabajo y/o ENFERMEDAD OCUPACIONAL alegado en el libelo de demanda que encabeza el expediente de marras; lo cual incluye la INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL; DAÑO MATERIAL; LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO; RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL O LUCRO CESANTE y cualesquier otro concepto que haya sido o no demandado o que se derive de la relación de trabajo que mantuvieron las partes y/o del accidente de trabajo o enfermedad profesional u ocupacional alegada, la cantidad única y definitiva de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00); lo cual es aceptado por el TRABAJADOR DEMANDANTE y que recibirá en la oportunidad y términos, que se fija en otra cláusula de esta transacción. TERCERO: Ambas partes están conformes en que con la suscripción de la presente transacción y el pago oportuno que se ha convenido y establecido en este escrito transaccional; se dan por pagados todos y cada uno de los conceptos relacionados con la liquidación del contrato de trabajo celebrado entre EL PATRONO DEMANDADO (SERVIGOIMAR) y EL TRABAJADOR DEMANDANTE; así como los que eventualmente le hubieran correspondido al TRABAJADOR DEMANDANTE por INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL, con ocasión del infortunio laboral de que ha sido victima y que ha demandado; no quedándose a deber nada por ningún concepto que se haya derivado o no del vínculo laboral que dan por terminado mediante ésta transacción y, en tal sentido, se extienden el más amplio finiquito. CUARTA: Es expresamente entendido entre las partes (EL TRABAJADOR Y SERVIGOIMAR), que la diferencia entre lo que pudiere haber correspondido a EL TRABAJADOR DEMANDANTE por el contrato de trabajo que lo unió con EL PATRONO DEMANDADO (SERVIGOIMAR) y el pago acordado y establecido al momento de suscribir este documento, ha quedado saldada con las concesiones que de manera recíproca se han convenido entre las partes a fin de evitarse gastos, molestias, pérdidas de tiempo y el riesgo de no poder probar eventualmente sus pretensiones. QUINTO: En virtud de el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción, las partes la reconocen como arreglo total y definitivo, y en tal sentido, se comprometen a no demandarse, ni reclamarse, por vías judicial, ni por vía administrativa ningún pago, ni ninguna indemnización que se haya causado durante o con ocasión de la relación de trabajo que se finaliza con la suscripción de esta transacción, ni por los conceptos demandados en el expediente de marras y; en consecuencia, se dan por renunciados, terminados y extinguidos todas las acciones y procedimientos judiciales y/o administrativos que se encuentren en proceso o puedan interponerse por ante los Órganos Administrativos del trabajo o por ante cualquier Tribunal de la República en contra las demandadas, muy especialmente el correspondiente al Expediente BP02-L-2008-001185, por cualesquier diferencia de prestaciones sociales o por accidente de trabajo o enfermedad profesional derivadas de la relación de trabajo que termina con esta transacción, las cuales en todo caso han quedado saldadas con las concesiones que se han hecho las partes para celebrar esta acuerdo transaccional, igualmente el trabajador antes identificado en virtud de haber llegado a acuerdo transaccional con su patrono antes identificado, el mismo reconoce y así lo acepta que nunca prestado servicios para empresa CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A, en consecuencia no habiendo prestado servicios para empresa antes identificada, declara y reconoce que nada le corresponde, ni queda por reclamar a la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA S.A.C.A.por los conceptos anteriormente mencionados en este documento, por concepto de indemnización proveniente de accidente laboral y las indemnización provenientes de ellos, ni por diferencia o complemento de Prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras preaviso, indemnización por antigüedad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales por el año de servicio; y Remuneraciones pendientes, Indemnización de Paro Forzoso, salarios, bonos, incentivos, comisiones, vacaciones, permisos o licencias remuneradas; pagos por instalación o establecimiento, remuneraciones, bono compensatorio, ingresos fijos, ingresos variables, participación en las utilidades legales o convencionales, su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales, diferencia(s) de cualquier concepto mencionado, indemnización de accidente laboral, el cual le produjo una incapacidad parcial y permanente, daño mortal lucro cesante, indemnización por daños y perjuicios , y por cualquier motivo y otro beneficio, ya fueren en dinero especie, reembolso de gastos médicos, vacaciones vencidas, fraccionadas y bono vacacional, salarios o comisiones horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, pagos, beneficios, pensiones e indemnizaciones y gastos por asistencia médica y medicinas, y demás beneficios de cualquier otra naturaleza, indemnizaciones incluyendo cualquier otra incapacidades totales o parciales, definitivas o temporales, trabajos o salarios correspondientes a días feriados o de descanso, sábados, domingos, salarios y pagos por descansos compensatorios, pago por pago de seguro médico, vacaciones pagadas y no disfrutadas, dejadas de percibir por su patrono (SERVIGOMAR C.A), asi como también cualquier otro concepto pago relacionado con los servicios prestados por EL TRABAJADOR, como los beneficios previstos en la Ley del Seguro Social, Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Código Civil, Código de Comercio, etc., así como de sus correspondientes Reglamentos en consecuencia con la suscripción del presente acta transaccional el trabajador demandante nada más se le adeuda, en consecuencia reconoce, conviene y acuerda que nada tuvo ni tiene que reclamar a la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA S.A.C.A, por ninguno de los conceptos contenidos en dicha transacción los cuales son cancelados por su patrono directo (SERVIGOIMAR) así como también o por cualquier otro concepto o beneficio derivado de la relación laboral, que no se encuentre comprendido ni señalado en presente documento

SEXTA

LAS PARTE DEMANDADA (SERVIGOIMAR. C.A), con el objeto de materializar el pago de la cantidades de dinero convenidas en el presente acuerdo transaccional a favor del TRABAJADOR, en virtud de que la misma no tiene liquidez material (dinero) disponible en este momento para asumir dicho pago de forma directa a favor del trabajador por la cantidad convenida en el presente acuerdo la cual asciende a la cantidad de (Ciento Diez Mil Bolívares con 00/ctmos. BF 110.000,00), y en virtud de que la empresa CEMEX VENEZUELA, tiene retenidas a SERVIGOIMAR, C.A., por concepto de GARANTÍA LABORAL; en tal sentido el Apoderado Judicial de SERVIGOIMAR, C.A., en uso de las facultades que le han sido conferidas mediante el poder que riela inserto en el expediente de marras, a los fines de dar cumplimiento a este acuerdo transaccional; AUTORIZA amplia y suficientemente a la empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., para que de la cantidad retenida por el concepto de garantía laboral ejecute a favor del trabajador hasta la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00); por Los conceptos laborales convenidos en este acto por la empresa SERVIGOIMAR C.A, en consecuencia con la suscripción del presente acta transaccional, y con la ejecución de dicha garantía laboral por, parte de la empresa CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A, en nombre de mi representada convengo que las cantidad de dinero una vez entregada a dicho trabajador por orden y cuenta de la empresa reconozco y acepto que dicha cantidad de dinero sea compensada de la garantía laboral hasta el monto acordado en este escrito.

SEPTIMA

La empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., apegada a los principios de reconocimiento y respeto a los derechos humanos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 92, considerando así, el derecho del trabajo como uno de sus pilares fundamentales, para la orientación, construcción y consolidación con el objeto de evitar que quede ilusorio el pago de los conceptos laborales convenidos en presente acta transaccional entre el demandante identificado en autos y su patrono directo la empresa SERVIGOIMAR C.A, y en virtud de existir garantía laboral a favor de esta, y vista el convenimiento suscrito por la parte demandada (SERVIGOIMAR) en la cual autoriza y conviene que mi representada ejecute de la garantía laboral a favor del trabajador identificado en autos, hasta la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00), , en este estado la empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A, conviene en ejecutar dicha garantía laboral por la cantidad antes convenida por las partes (DEMANDANTE Y DEMANDADO (SERVIGOMAR), y en consecuencia acuerda a favor del trabajador ejecutar dicha garantía LABORAL por los conceptos laborales convenidos en este acto, los cuales serán consignados en la presente causa dentro del lapso legal de diecisiete (17) día hábiles siguiente a la presente fecha: o bien entregados al trabajador o cualquiera de sus apoderado judiciales y así lo acepta el trabajador por medio documento escrito debidamente aceptado por el trabajador o su apoderado judicial identificado en autos, quedando expresamente reconocido en este acto el demandante que dicho pago a favor de este no significa ni implica reconocimiento de relación laboral, por parte de Cemex Venezuela SACA alguno a favor del referido trabajador identificado en autos, toda vez que tal cual y como el mismo lo reconoció en el libelo de demanda y así lo ratifica en este acto fue y es trabajador directo única y exclusivamente de dicha empresa (SERVIGOIMAR C.A), sino que el referido pago es realizado a favor del mismo en virtud de ejecutar la empresa CEMEX DE VENEZUELA C.A, la garantía laboral de la empresa SERVIGOIMAR. C.A. hasta por ciento diez mil bolívares (Bs.110.000,00).

OCTAVA

Ambas partes solicitamos al ciudadano Juez, que en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, le imparta la homologación respectiva, por los conceptos laborales convenidos y en consecuencia, se tenga como sentencia pasada con Autoridad de cosa juzgada, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico y proceda a ordenar el cierre y archivo de dicha causa.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.

Se hace entrega en este acto las pruebas promovidas por las partes, quienes reciben conforme.

Ambas partes solicitan copia certificada del presente acuerdo.

La Juez

Abg. M.J.C.G.

La Secretaria,

Abg. F.P..

Los Presentes

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