Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRecurso De Hecho
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por el abogado H.J.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.024, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano M.A.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.182.203, contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2010, donde el Tribunal se abstiene de oír la apelación interpuesta por la demandada contra la decisión de fecha 29 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hasta que transcurra íntegramente el lapso para sentenciar (Folios 01 al 03 y su vuelto en copia simple).

El presente Recurso de Hecho fue presentado ante la secretaría de éste Tribunal, en fecha 19 de Noviembre de 2010 (Folios 01 al 03 con sus vueltos), y se le dio entrada a éste Tribunal en fecha 03 de Diciembre de 2010, según nota suscrita por la secretaría del Despacho, constante de (01) pieza de diez (10) folios útiles (Folio 11).

Luego, en fecha 08 de Diciembre de 2010, por auto dictado por ésta Alzada, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para que la parte recurrente consignaran a los autos las copias certificadas de lo que considere conducente, así mismo, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (Folio 1 al 2).

En fecha 10 de Diciembre de 2010, el Abogado H.J.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.024, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante escrito consignó las copias certificadas en la presente causa (folio 13), y anexos (Folios 14 al 23).

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, éste Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:

    El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de ésta Juzgadora).

    De lo anteriormente transcrito se desprende, que para la tramitación del presente recurso, es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:

    1) Que debe interponerse, ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación que se propone, contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.

    2) Una vez interpuesto el recurso, el Tribunal Superior lo dará por presentado, aún cuando no se acompañen con el escrito, las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, ésta Superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del presente expediente, observó, que el escrito contentivo del Recurso de hecho, fue formulado por la parte recurrente contra el auto de fecha 12 de noviembre del 2010 (Folios 01 al 03, con sus vueltos), mediante el cual el Juez de la causa se abstuvo de escuchar la apelación hasta tanto no transcurra el lapso establecido para sentenciar, una vez finalizado dicho lapso se proveerá sobre la misma siendo importante acotar que dicho recurso fue presentado ante ésta Alzada en fecha 19 de noviembre de 2010, tal como se evidencia de la nota de la secretaria estampada al folio dos (02 con su vuelto) del presente expediente, por lo que, el recurso de hecho fue presentado en forma tempestiva. Y así se establece.

    En cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se evidenció que este requisito sine qua non, fue cumplido por la parte recurrente, por lo que, ésta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho, presentado por los recurrentes para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver éste Juzgado Superior. Y así se establece.

    Ahora bien, quien juzga observa, que la parte recurrente a través de escrito contentivo del recurso de hecho, presentado ante ésta Alzada, en fecha 19 de Noviembre de 2010, el cual riela a los folios uno (01) al folio tres (03) con sus vueltos) del expediente, señaló lo siguiente:

    … En fecha 29 de octubre de 2010, en el expediente antes mencionado, fue dictada sentencia en auto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Maracay en el Estado Aragua, mediante la cual se declara con lugar la demanda incoada en contra de mi representado, por la ciudadana Z.M. REVEROL BRAVOS (…)

    (…) No obstante lo anterior, en fecha 12 de Noviembre del año dos mil diez (2010), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial de Maracay en el Estado Aragua, en un auto de un (01) folio útil niega la apelación realizada por la abogada en ejercicio M.T., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.007, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, alegando su fundamentación en una norma contraria a lo que establece el articulo 362 del C.P.C (…)

    El auto apelado, permitía la continuación del proceso, demostrando el error cometido por el Tribunal A quo y de esta manera impide que se probara lo contradictorio de la sentencia y su evidente nulidad, sorprende a quien ejerce el presente recurso tal decisión; pues como se señalo la misma esta fundamentada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta; de tal modo que resulta contradictorio que se dicte tal auto que haga señalamientos como el de que se debe dejar transcurrir el lapso de 60 días conforme al articulo 515 (…)

    Es evidente que al momento de apelar, esta representación tenia presente la motivación de la apelación que se ejercía, toda vez que en la misma se instruye que la confesión ficta solo opera cuando es extemporánea y se tenia la seguridad de haberla ejercido en el lapso legal por lo ya señalado, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del articulo 362 de la Norma adjetiva ya mencionada. Por las razones expuestas, peticiono muy afablemente, teniendo presente el fin o la utilidad del recurso que se interpone, se ordene oír conforme a la ley, la apelación realizada el día Nueve (09) de Noviembre del año dos mil diez (2010), contra el auto emitido por el Juez A Quo, en fecha Doce (12) de Noviembre del año dos mil diez (2010), en donde se abstiene de admitirla…

    (Sic).

    En éste sentido, analizados los argumentos expuestos por el recurrente, ésta Juzgadora observó de las copias certificadas presentadas, las siguientes actuaciones:

    - Poder Apud Acta que le otorga el ciudadano M.A.L.S., Titular de la Cedula de identidad N° 7.182.203 a los abogados M.F.T. y H.J.O., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 40.007 y 84.024 respectivamente, en fecha 28 de junio del 2007 (Folio 14).

    - Sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 29 de octubre de 2010, donde el Tribunal declara procedente la confesión ficta de la parte demandada, con lugar la demanda por cumplimiento de contrato y resuelto el contrato de opción de compra venta (Folios 15 al 19).

    - Auto de fecha 12 de noviembre de 2010, en donde el tribunal A Quo se abstiene de oír la apelación y en consecuencia explica que se debe dejar transcurrir el lapso para sentenciar y así proveer sobre la apelación solicitada por la abogada M.T., identificada en autos (Folio 20).

    Ahora bien, después de realizar una minuciosa revisión a las actas procesales traídas a los autos por las partes recurrentes, considera ésta Superioridad necesario traer a colación, el contenido del auto de fecha 12 de Noviembre de 2010 (dictado por el Tribunal A-Quo), y en el cual se observa lo siguiente:

    …Vista la solicitud de fecha 09 de noviembre de 2010, suscrita por la abogado en ejercicio M.T., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.007, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 29 de octubre de 2010, éste Tribunal a los fines de proveer observa lo establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil(…) una vez vencido el lapso para la presentación de los informes, comenzara a computarse el lapso para dictar la sentencia y que una vez vencido dicho lapso, el Tribunal se pronunciara sobre las apelaciones propuestas, en virtud de ello es por lo que éste Tribunal se abstiene de oír la apelación propuesta por la parte demandada, en consecuencia se dejara transcurrir el lapso para sentenciar para proveer sobre la misma…

    (Sic)

    En este sentido, en aras de dilucidar el presente asunto resulta necesario previamente determinar la naturaleza jurídica del auto mencionado anteriormente, por lo que es preciso señalar lo atinente a la definición de autos de mero trámite, a los efectos de establecer si el auto antes señalado se encuentra dentro de los parámetros previstos para considerarlo como un auto de mero tramite. En razón de ello, para conocer si se esta en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación o de mero tramite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva y que no causen un gravamen irreparable responden indudablemente al concepto de autos de simple sustanciación o de mero trámite, los cuales se caracterizan por no estar sujetas a apelación y por ser esencialmente revocables por contrario imperio, siendo providencias que pertenecen al impulso procesal.

    A tenor de lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2000, con Ponente Magistrado Dr. C.O.V.; señaló lo siguiente:

    …Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia…

    (Sic). (Subrayado y negrilla de la Alzada).

    Igualmente, es necesario destacar lo sostenido en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 04-3104, quien con relación a los autos de mero trámite establece lo siguiente:

    …Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…

    (Sic).

    Vistas las cosas, y luego de revisado el auto de fecha 23 de septiembre de 2010, dictado por el Juez Aquo, al cual hace mención el recurrente de hecho, podemos señalar que estamos en presencia de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, el cual trata de una providencia que sólo impulsa y ordena el proceso, donde no se decide ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende, no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, por lo tanto no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a ninguna de las partes y sólo se traduce en un mero ordenamiento del Juez, quien lo dicta en uso de sus facultades para conducir al proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva. Se debe tener en cuenta que dichos autos de mero tramite tiene por naturaleza el hecho que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, o de oficio por el Juez o a solicitud de las partes.

    De acuerdo a lo señalado precedentemente ésta Alzada considera que el auto de fecha 12 de noviembre de 2010, mediante el cual el Juez A Quo declaro lo siguiente: “…es por lo que éste Tribunal se abstiene de oír la apelación propuesta por la parte demandada, en consecuencia se dejara transcurrir el lapso para sentenciar para proveer sobre la misma…” (Sic); es por lo que ésta Alzada verifica que dicho auto encuadra dentro de la naturaleza de los referidos autos de Mero Trámite o mera Sustanciación por cuanto el mismo, no causa un gravamen a la parte recurrente, ya que se evidencia de las actas procesales que, la decisión de fecha 29 de octubre de 2010 fue dictada antes de cumplirse el lapso para sentenciar, por lo cual el Juez Aquo decide dejar transcurrir el tiempo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimientos Civil, para así proveer posteriormente sobre la apelación realizada por la parte actora, por lo tanto ésta Alzada considera que el Juez A Quo, actuó ajustado a derecho al abstenerse de oír la apelación propuesta por la parte actora, ya que tal actuación resguarda el debido proceso y derecho a la defensa de las partes conforme al articulo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.

    En virtud de las razones antes expuestas es por lo que a éste Tribunal le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de hecho formulado por el ciudadano M.A.L.S., titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.182.203, representado por los abogados en ejercicio H.J.O.C. y M.F.T., inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 84.024 y 40.007 respectivamente, contra el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se decide.

    En tal sentido, debe esta Superioridad hacer un llamado de atención al abogado H.J.O.S., Inpreabogado Nro. 84.024, para que en lo sucesivo evite interponer solicitudes, defensas y promover incidentes con manifiesta conciencia de su falta de fundamento y promover la realización de actos inútiles o innecesarios a la defensa de los derechos que sostiene, advirtiéndole al referido abogado que en lo adelante se abstenga de realizar dicha actuación, que atentan contra los principios de economía y celeridad procesal, y obligar el desvió de la atención de ésta Superioridad que conoce de múltiples competencias, de aquellas causas que requieren de urgencia de la tutela impartida por este digno despacho. Y así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    Con fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudencial anteriormente descritos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Hecho formulado por los abogados H.J.O.C. y M.F.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 40.007 y 84.024 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.A.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.182.203, contra el auto de fecha 12 de Noviembre de 2010, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se abstuvo de oír la apelación ejercida por la parte recurrente en contra del auto de fecha 12 de Noviembre de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual se abstiene de oír la apelación propuesta por la parte demandada, hasta tanto transcurra el lapso para sentenciar y así proveer sobre la misma.

TERCERO

Remítase copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Once (11) días del mes de Enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 3:25 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

CEGC/JC/rrivasr

Exp. C-16.762-10

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