Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 02 de marzo de 2012

201º y 153º

EXPEDIENTE: Nº 13.441

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

COMPETENCIA: CIVIL.

MOTIVO: REINVINDICACIÓN

DEMANDANTE: L.A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.346.569

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: J.M.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.686

DEMANDADOS: M.C.L., C.C.L., M.C.L. Y P.J.C.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.088.272, V-15.745.904, V-11.348.217 y V-7.104.479 respectivamente

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: P.R.T.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.958

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 10 de enero de 2012, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 02 de febrero de 2012, este Tribunal Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la presente fecha para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesta por el abogado P.R.T.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos M.C.L., C.C.L., M.C.L. Y P.J.C.L. en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

La Jueza de Primera Instancia fundamenta su decisión en lo siguiente:

…Ahora bien señalan los artículos 439 y 440 segundo del aparte del Código de Procedimiento Civil, que la tacha puede ser interpuesta en cualquier estado y grado de la causa, es decir, que la posibilidad para interponer la tacha será en todo momento procesal, sin embargo, respecto de la oportunidad para tachar el principio general aplicado a esta acción incidental esta consagrado en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, todo ello lo prevé el artículo 430 ejusdem, estos prevén de manera preclusiva que la misma sólo podrá interponerse en el acto de reconocimiento o en la contestación a la demanda ó en el quinto (5to) día siguiente luego de haberse reproducido siempre que no hubiese presentado antes para su reconocimiento, asimismo el articulo 444 ejusdem señala que el efecto de la no impugnación en dicho lapso será que el documento se tendrá por reconocido, en nuestro caso el documento fue presentado por el actor en el momento de la interposición de la demanda, por lo que al no haber impugnado en la contestación se arriesgó a que la acción incidental aquí propuesta sea desechada.

En atención a las argumentaciones aquí señaladas se DESECHAN la tacha incidental interpuesta por el representante actor. Así se decide.

Para decidir se observar:

La parte demandada mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2010 propuso la tacha incidental del título supletorio que la demandante acompañó al libelo de demanda.

Las normas que regulan la oportunidad procesal para proponer la tacha incidental, están contenidas en los artículos 439 y 443 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.

Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo…

La aparente contradicción entre estos dos artículos, en donde uno dispone que la tacha se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa, mientras que el otro dispone que deberá efectuarse en el acto de reconocimiento o contestación de la demanda, o en el quinto (5) día después de producido en el juicio, no es tal, ya que la primera se refiere a la tacha de instrumentos públicos y la segunda a la tacha de instrumentos privados.

En el presente caso se propuso la tacha en contra de un título supletorio que se encuentra protocolizado en la otrora denominada Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C..

A los efectos de determinar la naturaleza de este instrumento y por via de consecuencia poder saber la oportunidad para ser tachado, es necesario traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la diferencia entre documentos públicos y autenticados, contenido en sentencia Nº 624 de fecha 2 de octubre de 2003, ratificado en sentencia Nº 96 del 25 de febrero de 2004 y en sentencia Nº 474 del 26 de mayo de 2004, expresando:

La Sala en su labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca del documento público, el autenticado y sus efectos.

El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.

Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.

El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.

Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:

El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.

(Resaltados del texto original)

El documento bajo análisis, se trata de un documento registrado, pero de naturaleza privada por haber sido elaborado por una de las partes y no por un funcionario público, por consiguiente al ser acompañado al libelo de demanda la oportunidad para tacharlo conforme al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil era la contestación de la demanda y como quiera que la demandada en su contestación presentada el 14 de abril de 2010 no formuló la tacha del referido instrumento la misma debe ser desechada como acertadamente lo hizo la recurrida, lo que determina que el recurso de apelación no puede prosperar, y ASÍ SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado P.R.T.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos M.C.L., C.C.L., M.C.L. Y P.J.C.L.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; que desechó la tacha incidental propuesta por la parte demandada.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado confirmada la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dos (02) día del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 13.441

JAM/NRR/noirag

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