Decisión nº 269 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 3 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, tres (03) de mayo de 2004

194° y 145°

CAUSA N° 1Aa-4250-04

JUEZ PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADO: CHÁVEZ SEVILLA ALEJANDRO, E.O.M.C., F.R., C.G.M. y R.A.P.M.

VICTIMAS: LA NACIÓN Y LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR: abogado J.G.R.

FISCAL 19°: Abogado M.F.S.M.

PROCEDENCIA: JUZGADO 1° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: CON LUGAR

N° 269

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano abogado M.F.S.M., en su condición de Fiscal (A) Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, que declaró la admisión parcial de la acusación presentada en contra de los ciudadanos CHÁVEZ SEVILLA ALEJANDRO y E.O.M.C. y, el sobreseimiento de los ciudadanos F.R., C.G.M. y R.A.P.M..

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, considera necesario este Despacho Superior, revisar las actuaciones, y, en tal sentido, observa:

A los folios del cuarenta (40) al cincuenta y nueve (59), corre inserto escrito en el cual el abogado M.F.S.M., en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró la admisión parcial de la acusación presentada en contra de los ciudadanos CHÁVEZ SEVILLA ALEJANDRO y E.O.M.C. y, el sobreseimiento de los ciudadanos F.R., C.G.M. y R.A.P.M., y, lo hace en los siguientes términos:

…IV. MOTIVACION DEL RECURSO. De la violación a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al derecho a la Defensa. Como punto previo al presente recurso de apelación, el Ministerio Público denuncia la infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control. El día de la audiencia, solicito el derecho de palabra con el objeto de controvertir los alegatos plasmados por la defensa y los cuales, en opinión de quien aquí suscribe, eran de vital importancia para una mejor ilustración del Tribunal, en virtud de que trataba de una causa con cierto grado de complejidad…ante tal solicitud, el tribunal negó dicha intervención y así aparece reflejado en la respectiva acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar. El principio de contradicción supone que los actos procesales se realicen con intervención de todas las partes acreditadas en el proceso, las cuales pueden hacer alegaciones, oposiciones o pedimentos en relación a los alegatos o pedimentos de la contraparte. De lo contrario, no reconocer el mencionado principio o coartar las posibilidades de las partes al respecto, seria lesivo al derecho a la defensa…De conformidad con el artículo 26 constitucional, todos tienen derecho a una pronta decisión que tutele Judicial y efectivamente sus derechos e intereses, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición…El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, al impedir al Ministerio Público dentro del curso del proceso Pena, alegar cuando sea oportuno o replicar dialécticamente las posiciones contrarias, estaría incurriendo en denegación de la tutela judicial efectiva, infracción a la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa y en consecuencia, este representación solita en base a los argumentos antes expuestos, la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, en virtud de las infracciones a las garantías y derechos constitucionales antes referidos y se reponga la causa al estado que se celebre nueva audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 19, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…El Tribunal al decretar el Sobreseimiento de la causa por el delito de ocultamiento de sustancias y/o artefactos explosivos y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del COPP, lo hace en virtud de que considere que el Ministerio Público, da esta última calificación a los mismos hechos que encuadran dentro del tipo penal del delito de ocultamiento de arma de guerra. Tal y como lo establece el artículo 318 en su numeral 1°, el sobreseimiento procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, Por ninguna parte señala en el mencionado dispositivo, que se decretara el sobreseimiento cuando se da dos calificaciones jurídicas a un mismo hecho. Con esta decisión el tribunal incurrió en una inobservancia de lo establecido en el artículo 98 del Código Penal venezolano…Esta representación solicita se revoque el sobreseimiento decretado al ciudadano C.A. por el delito de ocultamiento de sustancia y/o artefactos explosivos y en consecuencia admita la acusación fiscal en los términos expuestos en el escrito acusatorio. b) Del sobreseimiento decretado al ciudadano E.O.M.C. y de la medida cautelar Sustitutiva que le fuere acordada: El Tribunal de Control consideró que los elementos de convicción Constitutivos del delito de posesión y ocultamiento de arma de guerra, fueron obtenidos en contravención a lo dispuesto en el artículo 210 del COPP. Toda vez que estableció que la visita domiciliaria efectuada ., no se realizó ni mediante orden judicial ni amparada en las excepciones previstas en el mencionado artículo, decretando el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del COPP. En consecuencia, este tribunal de Control tomó en consideración (falso supuesto) un acto cumplido supuestamente en contravención a lo dispuesto en el COPP. Cuando tal y como se desprende de las actuaciones, dicho acto es inexistente (no existe registro de morada) y al no constar, mal puede servir de fundamento de la decisión del tribunal al anular el procedimiento policial y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa…en relación a la medida cautelar sustitutiva , es de hacer las siguientes consideraciones: E.O.M.C., manifestó tanto en la audiencia de presentación de imputados, como en la audiencia preliminar, que tenía su residencia en Cúcuta; Barrio el Contento, Calle 15 con Avenida 10 casa S/N COLOMBIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del COPP, para decidir acerca del peligro de fuga, no solo se tendrá en consideración la pena que podría llegar a imponerse en el caso o si la misma excede a los 10 años, sino además señala el propio articulado que el peligro de fuga viene dado por el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. C) Del Sobreseimiento decretado al ciudadano C.G.M. Jiménez….en lo que respecta a la comisión del delito de Posesión y Ocultamiento de Arma de Guerra en grado de Cooperador inmediato, a este ciudadano, no le fue incautada arma alguna de las descritas en el artículo 3 de la ley Sobre Armas y Explosivos así como tampoco concurrió en la posesión u ocultamiento de armas de guerra en grado de Comprador inmediato, a este ciudadano no le fue incautada arma alguna de las descritas en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos así como tampoco concurrió en la posesión u ocultamiento de Arma…fue detenido cuando se encontraba en compañía del ciudadano E.M.C.. Ahora bien, el Tribunal de Control expone que a C.M., no se le incautó arma alguna de las descritas en el Artículo 3 de la precitada Ley y mucho menos se encontraba en Posesión u Ocultamiento de las mismas. Ambos imputados han reconocido que se encontraban juntos al momento en que sucedieron los hechos y así lo evidencia las actuaciones policiales, cuando se procede a inspeccionar el bolso que se encontraba bajo el poder de estos ciudadanos contenía catorce Uniformes militares así como dos bolsas negras contentivas de balas calibre 7,62 mm. El tribunal al decretar el sobreseimiento del acusado in comento, consideró que el mismo no estaba en posesión de arma alguna y en especial de las descritas en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos…En consecuencia en virtud de los alegatos e interrogantes esgrimidos, el Ministerio Público solicita sea revocado el sobreseimiento decretado al acusado por el delito de posesión de armas de guerra en grado de cooperador inmediato y se admita la acusación fiscal propuesta…d) Del Sobreseimiento decretado al ciudadano F.R.. Se decretó el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° por cuanto el Tribunal de Control, consideró que las imputaciones en contra de este acusado nacieron de una visita domiciliaria ilícita, ya que no existe orden judicial, que no están dados los supuestos de excepciones señalados en el artículo 210 del COP, que el acusado de marras no se encontraba presente para el momento del allanamiento y que tampoco consta la posesión de los testigos presénciales…se desprende del acta de allanamiento así como consta en autos, las entrevistas concedidas por los testigos presénciales del registro de morada. Es el caso que testigos presénciales si los hubo, mal puede señalar el Tribunal, que los mismos no hicieron deposición alguna de los hechos, estos testigos fueron entrevistados tanto por el CICPC como por funcionarios adscritos a la CICPC como por funcionarios adscritos a la DISIP… Es de tener en consideración, al momento de decidir el presente recurso, que el ciudadano F.R., SE ENCUENTRA SOLICITADO, POR EL Tribunal Primero en Funciones de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, según oficio N° 433, de fecha 11 de Julio de 2001, por el delito de drogas. Por lo tanto, lo ajustado a derecho es que el tribunal anulaba las actuaciones y acodaba la libertad plena, el deber ser era, poner a la orden del Tribunal del Estado Apure, al referido acusado, por cuanto el mismo presenta el status de requerido. E) Y finalmente en cuanto al sobreseimiento del ciudadano R.P.: El tribunal no admite la acusación por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ni en contra del ciudadano R.P. , ni en contra de los otros co-acusados, a los cuales se les imputó dicha figura delictiva, por cuanto consideró que al no estar acreditado en autos el delito principal del cual proviene la cosa de cuyo aprovechamiento se trata, mal puede hablarse de aprovechamiento y en consecuencia, decreta el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en artículo 318 numeral 1° del COPP….Las máximas de experiencia nos indica que estas armas, las cuales son de uso exclusivo de la Fuerza Armada Nacional, no se adquieren en cualquier establecimiento comercial, mucho menos le son vendidas a civiles, sino son cosas provenientes de delitos, en virtud de que no consta un delito principal ¿Cómo justificar la tenencia de los mismos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes descritos. Es evidente que si se trata de objetos de uso exclusivo de la FAN, mal puede considerarse que los acusados no están obteniendo algún tipo de ventaja o provecho con la tenencia, posesión u ocultamiento de los objetos antes referidos. V. PETITORIO. Solicito a la Corte de Apelaciones, admita en su totalidad el presente recurso y que en consecuencia decrete la nulidad absoluta de la audiencia Preliminar, en virtud de las infracciones a las disposiciones constitucionales que consagran la tutela judicial efectiva el debido proceso y el derecho a la defensa y se reponga la causa al estado que se celebre nueva audiencia…

De los folios 65 al 74, aparece inserto escrito presentado por el ciudadano abogado J.G.R., en su condición de defensor privado de los ciudadanos CHÁVEZ SEVILLA ALEJANDRO, E.O. MORA CASTAÑEDA F.R., C.G.M. y R.A.P.M., en el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 19° del Ministerio Público, abogado M.S., lo que hizo en los siguientes términos:

…ante ustedes con el debido respeto ocurro para dar contestación formal al Recurso de apelación, interpuesto por la representante de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, encontrándome dentro del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…el representante del Ministerio público, motiva como punto previo de su recurso de apelación, en la violación a la tutela judicial efectiva , al debido proceso y al derecho a la defensa , previstos en los artículos 26 y 49 encabezado y numeral 1, respectivamente, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …el debido proceso y el derecho a la defensa nunca fueron violentados,…

la representación del Ministerio Público solicita el derecho de palabra, a efectos de contradecir lo expuesto por la defensa, a lo que adujo la defensa, que en caso de serle concedido tal derecho, luego de que el fiscal depusiera él también lo exigiría para contrarreplicar, a lo que la juez advierte, que replicas contra réplicas son propias del juicio oral y no de la audiencia preliminar…la representación fiscal trata el Sobreseimiento de los acusados y de las medidas cautelares, a saber. PRIMERO: En cuanto al ciudadano CHAVEZ SEVILLAS ALEJANDRO…es de hacer notar que el delito no se le sobreseyó por lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1°, sino por ser violatorio al principio antes mencionado. SEGUNDO: En cuanto al sobreseimiento y las medidas cautelares decretadas al ciudadano E.O. MORA CASTAÑEDA…cabe señalar, que no se debe olvidar que la ciudadana B.R.M. en CONCUBINA de E.O.M.C. y tal como lo explica el legislador en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “la cónyuge o la persona con quien haga vida marital con el imputado no están obligados a declarar en su contra”; por lo que mal puede aludir el representante del Ministerio Público que la declaración de la concubina es el elementos esencial para desvirtuar que presuntamente no hubo ningún registro a la morada esta…TERCERO: En cuanto al sobreseimiento decretado al ciudadano C.G.M. JIMENEZ…alega el recurrente que dicha acción quedó evidenciada con el oficio emanado del consulado de Colombia que señala que el número de cédula con el cual se ha venido identificado el acusado le corresponde a una ciudadana Colombiana, observando esta representación de la defensa que en ningún lugar de las actas o actuaciones procesales se desprende que mi representada se haya identificado de tal manera por lo que a todo dar lo ajustado a derecho fue exactamente sobreseer el mismo. CUARTO: en relación al sobreseimiento decretado al ciudadano F.R.…En cuanto a lo que considera la representación fiscal que lo ajustado a derecho por parte del tribunal fue poner a la orden del tribunal del Estado Apure a mi representado por la solicitud… esta representación de la defensa le hace saber a este conocedor del derecho que no puede concederse tal petición, por cuanto no se ha obtenido información veraz de tal situación, por lo que el deber ser el Fiscal del Ministerio Público, fue haber realizado en la debida oportunidad las diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, es decir, haber solicitado las copias o en tal, caso información completa y pormenorizada al Tribunal del Estado Apure y en tal sentido alegar tal hecho como prueba en su escrito acusatorio. QUINTO: En cuanto al sobreseimiento del ciudadano ROMEL PEREZ…En este mismo sentido el representante del Ministerio Público intenta aplicar la regla de la Sana crítica y más específicamente las máximas de experiencia al preguntarse ¡qué uso le pueden dar unos civiles a unos equipos e indumentarias de índole militar, de los cuales uno de ellos es colombiano y él otro se atribuye y hace uso de un número de cédula de identidad que no el corresponde?. A esto es lógico es lógico de responder, toda vez que el Código Penal castiga las acciones y hechos al igual que sus resultados, más no castiga ni presunciones, ni suposiciones, es de hacer saber a la parte accionante, que la venta de Uniforme Militares es un acto de comercio legitimo y a la prueba esta la gran cantidad de casas que expenden uniformes e indumentarias militares, entre éstas podemos nombrar “Hoconda”, “Unimil” entre muchas y tantas casas o negocios que expenden uniformes en el Estado Aragua. PETITORIO…solicito sea declarado SIN LUGAR el presente recurso, y se sirva ratificar la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2004, día en el cual se llevó a cabo la realización de la Audiencia Preliminar…”

De los folios 23 al 35, aparece inserta acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de febrero de 2004, por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual, entre otras cosas, dictaminó lo que sigue:

PRIMERO: Se admite Parcialmente la Acusación Fiscal presentada…en cuanto al ciudadano CHAVEZ SEVILLA ALEJANDRO, no se admite la acusación ni medios de pruebas presentados en su contra en relación a los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código penal Venezolano, por cuanto no esta acreditado en autos el delito principal del cual provienen las cuyo aprovechamiento se trata, así mismo no se admite la acusación presentada en relación al delito de DETENTACION Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS Y/0 ARTEFACTOS EXPLOSIVOS... que encuadra dentro del tipo penal del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA GUERRA…, ADMITIÉNDOSE LA ACUSACIÓN fiscal, como los medios de pruebas ofrecidos, en relación a este delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, así como también se admite la Acusación Fiscal presentada por parte del Ministerio Público en relación al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…y decreta el sobreseimiento en relación a los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO….y DETENTACION Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS Y/O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, acordándose mantener al referido imputado privado de su libertad, en el Centro de Atención al detenido, Alayón. SEGUNDO: En cuanto al ciudadano R.A.P.M., no se admite en su contra Acusación Fiscal en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO…y se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la L.P. a dicho imputado. TERCERO: En cuanto al ciudadano C.G.M. no se admite la Acusación ni medios de prueba formulados en su contra en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO…En cuanto al delito de POSESION Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y en cuanto al delito de USO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto en el artículo 323 del Código Penal, por consiguiente se sobresee la causa al referido imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Penal…CUARTO: En cuanto al ciudadano E.O.M.C., NO SE DMITE Acusación en su contra en relación a los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTOS DEL DELITO….POSESION Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA…se acuerda la nulidad de la Visita Domiciliaria efectuada no se realizó ni mediante orden judicial, ni amparada en las excepciones previstas en los ordinales 1 y 2 del referido artículo…admitiéndose la acusación Fiscal así como los medios de pruebas por considerarlos necesarios y pertinentes, ofrecidos en relación al delito de DETENTACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS previsto y sancionado en el artículo 297 del Código Penal, y en virtud que la defensa solicito se acordare una Medida Cautelar Sustitutiva…considerando quien aquí decide que la misma es procedente…acordándose de conformidad con el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada Quince (15) días ante la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público…QUINTO: En cuanto al ciudadano F.R., no se admite acusación alguna…toda vez que sus imputaciones nacieron de una visita domiciliaria ilícita del todo…

DE LA ADMISIBILIDAD

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Órgano Colegiado encuentra que el recurso interpuesto cumple el citado requisito para que sea admisible, en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Esta Corte para decidir observa:

En el caso sub examine, observa esta Alzada lo esgrimido por el recurrente, en relación a la denuncia que riela en su escrito recursivo, inherente al principio procesal del Contradictorio, como fundamento del proceso acusatorio imbricado en la tutela judicial efectiva, en el debido proceso y en el derecho a la defensa. De esta manera entra este Despacho Superior a efectuar un análisis pormenorizado respecto a esta denuncia.

El rasgo inconfundible del principio adversatorio o de contradicción, es que las partes tienen el principal papel en el proceso. Son las partes quienes -en principio- han de impulsar el proceso, proponer las pruebas pertinentes, contestar las argumentaciones de las demás partes, presentar los escritos necesarios, etc. Tal caracterización no sólo sirve para garantizar que la verdad se adquiera mediante un procedimiento dialéctico de crítica y confrontación de intereses, sino, además, para asegurar la transparencia de la manera de administrar justicia por parte de los jueces y de posibilitar su control ciudadano.

La configuración formalmente contradictoria del proceso implica, por esencia, la dualidad de los sujetos procesales en posturas opuestas y la situación primordialmente expectante del juez, que contempla, con más o menos pasividad, la pugna entre las dos partes y decide según lo que estime que resulta de esa contienda.

La forma contradictoria es correlato natural e insoslayable de la vigencia del principio de un proceso. Si lo que se encuentra procesalmente en juego son derechos e intereses legítimos de un sujeto jurídico determinado (Fiscal, defensor, víctima, imputado), que pretenden sean satisfechos a costa de otro u otros sujetos, la única estructuración formal del proceso que parece razonable y justa es la contienda o contradicción plenamente igualitaria entre esos dos, mas, sujetos que se encuentran enfrentados.

Así las cosas, la decisión final en el proceso moderno no puede lograrse sino mediante la oposición de dos tesis contrapuestas. En el proceso penal la contradicción obedece a la exigencia constitucional de que nadie puede ser condenado sin antes haber sido oído. La igualdad es el complemento de la contradicción, pues no puede haber una contradicción justa y legal sin que previamente exista igualdad de armas, con las mismas posibilidades de ataque y defensa.

El proceso en todas sus fases o etapas supone la idea de controversia y de contradicción, ya que constituye una relación dialéctica donde la tesis y la antitesis de las partes dan origen a la síntesis de la decisión jurisdiccional. Esto significa que la condición necesaria para una condena es la tangibilidad del contradictorio durante todo el proceso. Por su parte, el principio de legalidad constituye la base del inestimable principio de contradicción. Este inestimable principio implica que las partes en el proceso penal puedan acceder con efectividad a éste (tutela judicial efectiva) para hacer valer sus pretensiones, que se supone es regido plenamente por las garantías del debido proceso.

Como se sabe, es en el juicio oral donde se manifiesta con más fuerza el principio de contradicción, sin embargo, en las demás etapas, la preparatoria e intermedia, incluyendo la de ejecución, es de inexorable vigencia. Este principio permite que en el desarrollo del proceso todos los sujetos puedan controvertir las pruebas, argumentos o posiciones de los otros; y, de otro lado, pretende que los diferentes sujetos procesales puedan no sólo intervenir en la práctica de las pruebas sino que además puedan controvertirlas y oponerse a ellas. Aquí es menester ver lo dispuesto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone:

Artículo 18. Contradicción. El proceso tendrá carácter contradictorio

(subrayado de este fallo)

De la inteligencia del precopiado artículo se desprende que, el carácter adversatorio no es dable exclusivamente en la fase de juicio, sino que, es durante todo el proceso que tendrá plena vigencia, lógicamente, dentro de los parámetros propios de dichas fases. La contradicción será efectiva en tanto se asegure la intimación de las imputaciones al acusado, y la igualdad y equilibrio en las atribuciones y sujeciones de las distintas partes.

Dicho lo anterior, sin duda alguna le asiste la razón al recurrente, pues, el hecho de pretender contradecir lo dicho por la contraparte, y de la misma manera, dar a ésta la misma alternativa adversatoria, no significa que se desnaturaliza la misión de la audiencia preliminar que es precisamente una audiencia oral y en la cual las partes confrontarán los argumentos recíprocamente, y como se dijo en el acápite anterior, dentro de los parámetros propios de la audiencia preliminar. Es sometida a controversia las pretensiones de cada parte, el “juez de garantía” velará por ello, no pudiendo limitar a cada una de las partes a simples exposiciones, como lo hizo en la presente causa, y dirigirá esa discusión, la regulará y evitará incidencias y argumentaciones propias del juicio, pero no por ello, impedirá se erijan los principios que informan el proceso penal, como lo es, la oralidad, la igualdad de las partes, y muy particularmente, la contradicción.

Se observa del acta de la audiencia preliminar, que el representante del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra para contradecir lo dicho por la defensa, y de la misma manera, la defensa solicitó una vez hecha la exposición del Fiscal, tendría el derecho de contestarle. Yerra entonces la a quo, cuando afirma que ambas partes tuvieron “tiempo suficiente” para exponer sus alegatos y que las réplicas y contrarréplicas son propias del juicio oral y no de la audiencia preliminar.

Hay que estar en cuenta que, para que exista contradicción es menester que exista un argumento, no basta con permitir a cada parte hagan exposiciones en las cuales reflejen sus argumentos, sino que, para la materialización del principio contradictorio se precisa la respuesta infirmitiva, la debida contestación, y ello es lo que consigna el artículo 18 de la ley adjetiva penal, el carácter contradictorio, y no cercar a simples exposiciones.

Es bien sabido que en audiencia preliminar, entre otras cosas, se evalúan las probanzas ofrecidas por cada parte, excepciones, adhesiones, solicitudes, en fin, la parte tiene el derecho de contradecir esas pretensiones propuestas por la otra; por ejemplo, no se discute la valoración de una prueba en su extensión, en su materialización, lo que sin dudas es propio hacerlo en el juicio, en esta oportunidad intermedia se ventila su admisibilidad o no –sobre la base de la pertinencia y licitud-, aquí las partes tienen el derecho de oponerse, de contradecirlas; en fin, cuando el mencionado artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal habla del “proceso”, no limita la incolumidad del principio contradictorio a la fase de juicio, lo impone, como se ha dicho reiteradamente, para todo el proceso.

Para concluir, esta Corte de Apelaciones considera que la asiste la razón al recurrente, en el sentido que, se ha violentado flagrantemente el debido proceso, siendo lo ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de apelación que interpusiera, y en consecuencia, lo procedente será anular la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de febrero de 2004, así como los dispositivos en ella producidos, ordenando celebrar nueva audiencia preliminar por ante Tribunal distinto del Primero de Control Circunscripcional, asimismo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Y, conforme a lo anterior, queda sin efecto tanto las libertades plena así como las medidas cautelares acordadas, decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ibídem, a los ciudadanos CHÁVEZ SEVILLA ALEJANDRO, E.O. MORA CASTAÑEDA F.R., C.G.M. y R.A.P.M., plenamente identificados en actas, ordenándose oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua, a los fines de la captura de los referidos ciudadanos, y, una vez aprehendidos deberán ser puestos a la orden de un Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que corresponda, a fin de que prosiga con el procedimiento de rigor. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal (A) Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, abogado M.S.M., en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 11 de febrero de 2004, causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1C/3545-03, en la cual declaró la admisión parcial de la acusación presentada en contra de los ciudadanos CHÁVEZ SEVILLA ALEJANDRO y E.O.M.C. y, el sobreseimiento de los ciudadanos F.R., C.G.M. y R.A.P.M.. SEGUNDO: Se ANULA la decisión referida ut supra. TERCERO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ibídem, a los ciudadanos CHÁVEZ SEVILLA ALEJANDRO, E.O. MORA CASTAÑEDA F.R., C.G.M. y R.A.P.M., plenamente identificados en actas, ordenándose oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua, a los fines de la captura de los referidos ciudadanos, y, una vez aprehendidos deberán ser puestos a la orden de un Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que corresponda, a fin de que prosiga con el procedimiento de rigor.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE y PONENTE

DR. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

ATTAWAY MARCANO RUIZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

ABG. NELLY MEJIAS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. NELLY MEJIAS

AJPS /AMR / JLIV/tibaire

CAUSA N° 1Aa-4250-04

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