Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: BANESCO C.A. BANCO UNIVERSAL

ABOGADOS D.O.D.G.

DEMANDADOS: A.B.S.D.K., R.G.K.P. Y R.V.D.D.K.

ABOGADOS: R.R. HAAZ Y OTROS

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 16.434

I

Por escrito presentado en fecha 03 de septiembre de 2003 la abogado D.O.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.280, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio BANESCO C.A. BANCO UNIVERSAL, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) contra los ciudadanos A.B.S.D.K., R.G.K.P. Y R.V.D.D.K., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.137.803, 7.166.385 y 7.047.048, todos de este domicilio.

En fecha 17 de septiembre de 2003 la demanda es admitida, se ordenó la intimación de los demandados A.B.S.D.K., R.G.K.P. Y R.V.D.D.K., para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes después de practicada la ultima intimación.

Del folio 20 al 23 rielan los recibos, sin firmar, correspondientes a las compulsas, libradas a los ciudadanos A.B.S.D.K., Y R.V.D.D.K..

Del folio 24 al 30 riela la compulsa que fuera librada al co demandado R.G.K.P..

En fecha 05 de marzo de 2004 y a solicitud de parte el Tribunal acordó librar la boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, a las ciudadanas A.B.S.D.K., Y R.V.D.D.K..

En fecha 05 de marzo de 2004 se acoró librar cartel de intimación al co demandado R.G.K.P..

En fecha 14 de abril de 2004 la parte actora consigna los carteles de intimación debidamente publicados; el Tribunal los agregó a los autos en fecha 15 de abril de 2004.

En fecha 30 de junio de 2004 el Tribunal designa defensor judicial a los demandados.

En fecha 20 de julio de 2004 comparece la abogado I.H. y consigna poder que le fuera conferido por los demandados A.B.S.D.K., R.G.K.P. Y R.V.D.D.K., conjuntamente con los abogados R.R., B.R., P.B., M.M. Y B.S.. Dicho poder es consignado a los autos en fecha 21 de julio de 2004.

En fecha 04 de agosto de 2004 la parte demandada presenta escrito de oposición al decreto intimatorio.

En fecha 17 de agosto de 2004 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en la oportunidad correspondiente.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

Alega en su escrito libelar que en fecha 31 de agosto de 2000 la demandada libró un pagaré distinguido con el Nro. 1.061 de tasa variable, con vencimiento para el día 02 de octubre de 2000, por la suma de Bs. 12.000.000,00 (equivalentes actualmente a Bs.F 12.000,00) en calidad de préstamo, que devengaría un interés inicial del 38% anual, cobrado por mensualidades anticipadas, que en caso de mora los intereses se calcularían a la tasa variable de 8% adicionales a la Tasa Activa Unión (T.A.U). vigente para el momento del incumplimiento, que se dejó expresa constancia de que la tasa de interés activa y de mora podrían ser variadas en cualquier momento de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Alega que el ciudadano R.G.K.P. se constituyó en avalista y principal pagador de las obligaciones asumidas por el ciudadano Á.B.S.D.K., e igualmente la ciudadana R.V.D.D.K..

Vencido Como se encuentra el plazo para el pago del pagaré y por cuanto el capital de los mismos no fue cancelado por la deudora, ni tampoco ha pagado cantidad alguna por concepto de intereses.

Que comparece a demandar a los ciudadanos A.B.S.D.K., R.G.K.P. Y R.V.D.D.K., para que paguen las siguientes cantidades de dinero:

  1. Bs. 12.000.000,00 (hoy Bs. F. 12.000,00) por concepto del saldo de pagaré.

  2. Bs. 2.850.666,67 (hoy Bs. F. 2.850,66) por concepto de intereses moratorios del pagaré identificado como el Nro. 1061, correspondientes al periodo desde el 31/08/2000 hasta el 05/08/2003, pactados inicialmente a la tasa variable anual del 8% adicionales a la tasa activa unión (T.A.U.).

  3. Bs. 16.886.333,33 (hoy Bs. F. 16.886,33) por concepto de intereses moratorios, ajustados a la T.A.U.

  4. Los intereses moratorios que se siguieren venciendo hasta su total y definitiva cancelación.

  5. Las costas y costos del proceso.

Fundamenta su pretensión en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada negó y rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, negó que los demandaos adeuden ninguna de las cantidades reclamadas en el libelo.

Invocó como defensa de fondo la falta de cualidad de la actora, para incoar la demanda, alegando que nunca suscribió pagaré alguno con la demandante BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. y no se indica en el libelo, por cual vía adquirió BANESCO el mencionado documento, con lo cual se violenta el requisito de suficiencia del libelo.

En canto al fondo alega que la actora invocó el artículo 486 del Código de Comercio, que le son aplicables al pagaré a la orden, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: los plazos en que vencen, el endoso, los términos para la presentación, cobro o protesto, el aval, el pago, el pago por intervención, el protesto y la prescripción.

El artículo 479 del mismo Código establece que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres (3) años desde la fecha de su vencimiento.

Observa el tribunal que desde la fecha de vencimiento del pagaré o sea el 02 de octubre de 2000, hasta la fecha cuando los demandados se dieron por intimados el 20 de julio de 2004, transcurrieron más de tres (3) años (máxime cuando no fue el Banco Unión quien demandó, sino otra sociedad mercantil), que no consta en autos que la demandante haya solicitado copia certificada de la demanda, y del auto que la admite, para interrumpir la prescripción.

Continua afirmando que en el libelo no se alegó haber efectuado gestiones extrajudiciales tendentes al cobro del pagaré a favor de BANCO UNION C.A.

Negó y rechazó adeudar todas y cada una de las cantidades descritas en el libelo.

Niega la procedencia del pago de los intereses a la tasa variables de 8% por cuanto –afirma- dicha tasa no le es aplicable, sino lo previsto en la norma que rige la materia, el cual es del 3%.

Niega que los co-demandados deban ser condenados al pago de cantidad alguna, por cuanto, afirman, se constituyó en avalista del BANCO UNION y no de la co-demandada, según se desprende del texto del pagare.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

A los fines de dar cumplimiento al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y dado el modo de contestación de la demanda, procede este tribunal a fijar los límites de la controversia en los términos siguientes:

Dado que ninguno de los hechos fue admitido, quedan como controvertidos todos los hechos libelados, concretamente, los siguientes:

1) La cualidad de la demandante BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.

2) Si el pagaré se encuentra prescrito.

3) Si son procedentes los intereses a la tasa del 8% o del 3%

4) Si el co-demandado se constituyó en fiador de la empresa demandante BANESCO o a favor de la demandada A.B.S.D.K..

IV

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Con el libelo, la demandante acompañó marcado “B” original del pagaré identificado con el Nro. 1061, por Bs. 12.000.000,00, esto es un instrumento privado, el cual no fue tachado ni desconocido por la demandada en la oportunidad de la contestación, por lo que el mismo, adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el mismo tiene el pleno valor probatorio establecido en el articulo 1363 del Código Civil, y con el queda demostrado que la ciudadana Á.B.S.D.K., recibió en dinero en efectivo y a su entera satisfacción del BANCO UNIÓN C.A., Bs. 12.000.000,00, en fecha 02 de Octubre de 2000, que el pagaré devengaría el interés variable a la tasa del 38% anual sobre saldo deudor, que la tasa de interés aplicable al pagaré seria la resultante de aplicar la Tasa Activa Unión (TAU), entendiéndose por dicha tasa la aplicable por el Banco Unión para la mayoría de sus operaciones activas comerciales, que en caso de que el deudor dejase de pagar los intereses el banco consideraría la deuda como de plazo vencido, y seria exigible de inmediato el pago del saldo que estuviere pendiente. Que en caso de sufrir variaciones la TAU la deudora aceptaría la revisión del calculo de los intereses, los cuales aumentarían o disminuirían según el caso y de manera automática, quedando entendido que el banco no podría fijar tasas de interés superiores a las fijadas por el Banco Central de Venezuela. Que en caso de mora se aplicaría la tasa inicial variable de 8% adicionales a la TAU. Se observa igualmente que la deudora destinaría el dinero recibido por la entidad bancaria a fines comerciales. Se evidencia igualmente que el ciudadano R.G.K.P. y su cónyuge R.V.D.D.K., se constituyeron en avalistas de la deudora.

A los folios 15 y 16 promovió instrumento privado que emana de la propia demandante, y no suscrito por los co-demandados, por lo que dado el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede constituir prueba a favor de si mismo, no se le concede ningún valor probatorio a dichos instrumentos.

En el lapso probatorio promovió copia del acta de asamblea ordinaria y extraordinaria de fecha 21 de marzo de 2002, inscrita por ante el registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el nro. 8, tomo 676 qto.

Sobre esta prueba, el tribunal omite toda valoración de la misma, por cuanto la promovente se limitó a mencionarla, pero no la consignó con su escrito de promoción, ni posteriormente, según consta de la exhaustiva revisión de las actas procesales.

A los fines de evidenciar la interrupción de la prescripción, la demandante dijo promover copia SIMPLE, marcados “A” y “B”, del facsímile de correspondencia remitida por la apoderada de la demandada, en la cual se evidencia, según afirma, el reconocimiento extrajudicial de los montos y conceptos demandados; con dichas copias, solicitó la EXHIBICIÓN DE LOS ORIGINALES.

Dichos fotostátos TAMPOCO LOS ACOMPAÑO LA DEMANDANTE con su escrito de promoción de pruebas, a lo cual la demandada solicitó no se fijara oportunidad para el acto de exhibición; Sin embargo, el tribunal, por auto de fecha 13 de octubre de 2004 (folio 76) fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de exhibición.

Mediante escrito que riela al folio 78, la parte demandante promovió las copias de los facsímiles de los cuales solicita la exhibición, pero como quiera que se tratara de la promoción de instrumentos privados, en copias simples, el tribunal por auto de fecha 01 de noviembre de 2004, negó la admisión de dicha prueba (folio 82) contra dicho auto de inadmisión de pruebas, no ejerció recurso de apelación la actora, por lo cual adquirió firmeza de cosa juzgada formal.

El 02 de noviembre de 2002 tuvo lugar el acto de exhibición, al cual no asistió la demandante, esto es, la promovente de dicha prueba.

Solicitada nueva oportunidad, y acordada como fue la misma, tuvo lugar el segundo acto de exhibición de documentos, el día 22 de noviembre de 2004, acto al cual TAMPOCO COMPARECIÓ LA DEMANDANTE promovente de dicha exhibición.

Por lo tanto, al no haberse evacuado la prueba de exhibición, ni haberse admitido la prueba de consignación de copias, por haberse promovido extemporáneamente, ningún valor probatorio tienen ni la exhibición de documentos, ni las copias simples consignadas.

Promovió la testifical de la ciudadana L.R., la cual no rindió declaración, por lo cual no hay testimonio alguno que valorar.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Promovió el valor probatorio del libelo, para demostrar los alegatos formulados en la contestación, concretamente la falta de cualidad y la prescripción de la acción, no desprendiéndose del libelo, prueba alguna ni a favor ni en contra de la actora, pues en este se encuentran plasmados los fundamentos de la pretensión de la actora.

V

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Habiéndose demandado el cobro de las sumas contenidas en un pagaré, el cuales adquirió el valor de plena prueba tal como se afirmó al hacer la valoración probatoria, y por lo tanto, queda probada la existencia de la obligación cuyo pago se demanda, tal como lo exigen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

La demandada por su parte, opuso en la contestación y como defensa perentoria de fondo, la prescripción de las acciones derivadas de la letra de cambio, alegando que le son aplicables al pagaré a la orden, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: los plazos en que vencen, el endoso, los términos para la presentación, cobro o protesto, el aval, el pago, el pago por intervención, el protesto y la prescripción, que el artículo 479 del mismo Código establece que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres (3) años desde la fecha de su vencimiento.

Afirmó la accionada que desde la fecha de vencimiento del pagaré o sea el 02 de octubre de 2000, hasta la fecha cuando los demandados se dieron por intimados el 20 de julio de 2004, transcurrieron más de tres (3) años (máxime cuando no fue el Banco Unión quien demandó, sino otra sociedad mercantil), que no consta en autos que la demandante haya solicitado copia certificada de la demanda, y del auto que la admite, para interrumpir la prescripción.

Sobre la prescripción del pagare, el autor A.M.H. en su obra CURSO DE DERECHO MERCANTIL, TOMO III, Universidad Católica A.B., Caracas, Venezuela, 1999, pagina 1962, expresa: “las acciones contra el emitente del pagaré y contra sus avalistas prescriben a los tres años, pues el emitente es el obligado directo y a él es aplicable el encabezamiento del artículo 479 del Código de Comercio, conforme a la remisión del artículo 487 eiusdem. La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, bajo ponencia del Magistrado Ezequiel Vivas Teran, en sentencia del 08 de diciembre de 1988, ha equiparado las figuras del aceptante de la letra de cambio y del librador del pagaré; y ha aplicado a esta la prescripción trienal.”

De modo pues que, tal como lo expresa el insigne mercantilista patrio, las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas de un pagaré, prescriben a los tres (3) años, contados a partir de la fecha de su vencimiento, tal como lo dispone el artículo 479 del Código de Comercio, aplicable al caso por orden expresa del artículo 487 eiusdem.

En el caso de autos, con el pagaré promovido por la actora, y el cual adquirió el carácter de plena prueba, quedó evidenciado que la fecha de vencimiento de las obligaciones contenidas en el mismo, fue el 02 de octubre de 2000

La demanda fue admitida el 17 de septiembre de 2003, y habiéndose agotado la citación personal, y la cartelaria, los co-demandados se dieron por intimados a través de su apoderada judicial, en fecha 20 de julio de 2004 (folio 48), por lo que es evidente que entre la fecha del vencimiento de la obligación y la fecha de la citación de los codemandados, transcurrieron, exactamente tres (03) años, nueve (09) meses y dieciocho (18) días.

Por lo tanto, el lapso prescriptivo de 3 años consagrado en el articulo 479 del Código de Comercio comenzó a transcurrir el 02 de octubre de 2000, y se consumó el 02 de octubre del 2003, sin que conste en autos que dicho lapso se haya interrumpido por ninguna causa natural o civil, por lo que, en el caso de autos, es procedente la defensa perentoria de PRESCRIPCIÓN invocada por la demandada, y así se declara.

Al haber prosperado una de las defensas perentorias de fondo opuesta por la demandada, como lo es la prescripción de la acción, resulta totalmente inoficioso analizar las otras defensas, así como los restantes argumentos y pruebas de las partes, ya que la excepción perentoria de fondo declarada procedente, fulmina la pretensión de la actora, por lo que no se emitirá pronunciamiento alguno respecto de las otras excepciones y defensas opuestas y así se declara.

VI

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por la abogado I.H.K., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada A.B.S.D.K., R.G.K.P. Y R.V.D.D.K..

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por la abogado D.O.D.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio BANESCO C.A. BANCO UNIVERSAL, por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) contra los ciudadanos A.B.S.D.K., R.G.K.P. Y R.V.D.D.K..

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008).

Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez González.

La Secretaria Titular,

Abog. E.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:15 minutos de la tarde.

La Secretaria Titular,

Abog. E.C.d.V.

Exp. N° 16.434

RBG/aurelia

Certifico que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, a la cual se contrae, de cuya exactitud doy fe, certifico y expido, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Valencia, 27 de Febrero de 2008.

La Secretaria Titular,

Abog. E.C.d.V.

EXPEDIENTE N°: 16.434

DEMANDANTE: BANESCO C.A. BANCO UNIVERSAL

DEMANDADOS: A.B.S.D.K., R.G.K.P. Y R.V.D.D.K.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA - SIN LUGAR (FL)

FECHA: 27 de Febrero de 2008

JUEZ TITULAR: RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

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