Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 6 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007661

ASUNTO : NP01-P-2009-007661

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Décima Quinta del estado Monagas abogada ADARGELIS G.M., en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano: N.J.R., venezolano, de 38 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: M.R. (V) y de J.H. (V), de profesión u oficio Comerciante, natural de Caripito, Estado Monagas, nacido en fecha 08-10-1973, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.778.019, domiciliado en: La Pega Caripito, vía principal de Caripito, casa Nº 66 cerca del mercado de la población Caripito Estado Monagas teléfono 0416-816.49.13, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS ambos previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana O.G.V.. Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano N.J.R., por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS ambos previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana O.G.V., señalando los hechos, explanados en su acusación. Igualmente solicita sean admitidas las pruebas promovidas, las testimoniales, documentales y evidencias por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, así mismo esta representación fiscal solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en la audiencia de presentación de detenido, se mantengan las medidas de protección y seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a Una V.L.d.V. y si el imputado admitiere los hechos y el mismo resultare condenado se le imponga el pago de una indemnización a favor de la víctima cuyo monto habrá de ser fijado por el Tribunal de conformidad con el artículo 61 de la Ley Especializada que rige la materia, Por último solicito sea admitida la presente acusación y se ordene el pase a Juicio Oral y Público, todo.

LA VICTIMA

Se deja constancia que la víctima O.S.G.V., titular de la cédula de identidad Nº.- V-11.009.999, se encontraba debidamente notificada en tres (3) oportunidades, tal como consta en las actas procesales que conforman el presente Asunto penal signado alfanumérico NP01-P-2009-007661, en tal sentido se procede conforme a lo que dispone el encabezado, numeral 1º, del artículo 310, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal: “Corresponderá al Juez o Jueza de control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello, …1º.- La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar…”.

DE LA DEFENSA PRIVADA

La Defensora Privada ABGADO. W.G., quien manifestó lo siguiente: “Esta defensa quiere señalar que mi patrocinado en previa conversación con mi persona me ha manifestado que tiene la intención de admitir los hechos que se le imputa, tomando en consideración el Tiempo que lleva la causa el hecho de que mi patrocinado ha venido cumpliendo con todas y cada una de sus presentaciones y el hecho de que en los actuales momento ha venido cumpliendo con su relación de manutención con sus hijos, el hecho no presenta ningún tipo de antecedente penales, solicito que se le seda el derecho de palabra a los fines que manifieste la intensión que tiene de admitir los hechos, todo esto para la suspensión condicional del proceso, es todo”.

EL IMPUTADO

El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar, Admito Los hechos y Solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA

ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.

En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las cuales son:

.- EXPERTO

.- Testimonio de Los Agentes D.M. (TÉCNICO) Y AGENTE (PEM) YORVANI CALZADILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, subdelegación Caripito, quienes efectuaron la INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, Nº.- 492 DE FECHA 24-12-2009, practicada al sitio del suceso donde resultó víctima la ciudadana O.S.V..

.- Testimonio de la ciudadana O.S.V. titular de la cédula de identidad Nº.- V-11.009.999, residenciada en el sector la pega, carretera nacional Vía Caripito –Carúpano, casa Nº.- 67, Municipio bolívar, quien es la víctima e informará las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo resultó víctima.

.- Testimonio de la Ciudadana NEUDELIS COROMOTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V (datos no identificados), residenciada en el sector la pega, carretera nacional Vía Caripito –Carúpano, casa Nº.- 67, Municipio bolívar, quien informará las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo resultó víctima la ciudadana O.S.V. titular de la cédula de identidad Nº.- V-11.009.999.

.- Testimonio de la Ciudadana N.Y.G., titular de la cédula de identidad Nº.- V 26.938.162, residenciada en el sector la pega, carretera nacional Vía Caripito Carúpano, casa Nº.- 67, Municipio bolívar, quien informará las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo resultó víctima la ciudadana O.S.V. titular de la cédula de identidad Nº.- V-11.009.999.

.- Testimonio del Funcionario AGENTE (PEM) YORVANI CALZADILLA, adscrito al Área de Investigaciones penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, subdelegación Caripito, Monagas, quien es uno de los funcionarios actuante en el procedimiento que originó el Presente Asunto Penal,

.- Testimonio del funcionario SUB INSPECTOR J.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, subdelegación Caripito, Monagas quien es uno de los funcionarios actuante en el procedimiento que originó el Presente Asunto Penal.

.- Testimonio del Funcionario AGENTE C.V., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, subdelegación Caripito, Monagas, quien es uno de los funcionarios actuante en el procedimiento que originó el Presente Asunto Penal.

.- Testimonio del Funcionario AGENTE D.M. adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, subdelegación Caripito, Monagas, quien es uno de los funcionarios actuante en el procedimiento que originó el Presente Asunto Penal.

PRUEBAS DE NATURALEZA DOCUMENTAL

.Para su exhibición y lectura INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, Nº.- 492 DE FECHA 24-12-2009, practicada al sitio del suceso donde resultó víctima la ciudadana O.S.V., realizada por los funcionarios Agentes D.M. (TÉCNICO) Y AGENTE (PEM) YORVANI CALZADILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, subdelegación Caripito.

.- Para su exhibición ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23-12-2009, ya que la mismas es efectuada por el funcionario AGENTE YORVANI CALZADILLA, adscrito al Área de Investigaciones penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, subdelegación Caripito, Monagas, quien es uno de los funcionarios actuante en el procedimiento que originó el Presente Asunto Penal,

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:

Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado N.R.R., razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra los referidos acusados por la comisión de el delito de N.J.R., por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS ambos previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana O.G.V... Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas testimoniales presentadas por la representante del Ministerio Público, ( la B1.- para su solo exhibición y la B.5.- Para su exhibición y lectura) en su escrito de acusación contra el acusado de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico a los acusados del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 43 ejusdem. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado N.R.R., de ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, instruye al acusado a los fines de que ofrezca una disculpa ante todos, quien así lo hizo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó; “Esta representación Fiscal deja a salvo su voto favorable en cuanto a la Suspensión condicional del proceso solicitada por la Defensa, en virtud de que en estos casos especiales de Violencia de Género debe escuchase la opinión de la victima, de conformidad con lo establecido en el articulo “320” Código Orgánico Procesal Penal antiguo en consecuencia solicito al Tribunal dicte la Decisión que tenga bien que tomar, es todo”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:

Verifica esta Juzgadora a tal efecto:

1º.- Que el ciudadano N.J.R., venezolano, de 38 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: M.R. (V) y de J.H. (V), de profesión u oficio Comerciante, natural de Caripito, Estado Monagas, nacido en fecha 08-10-1973, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.778.019. Manifestó sin coacción alguna Admitir totalmente los hechos después de haber escuchado la Admisión de la Acusación por este Juzgado a los efectos de optar a la fórmula alternativa de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. En consecuencia aceptó su responsabilidad en los hechos.

  1. - Se verifica asimismo que las penas a imponer por los delitos que fue Acusado no exceden en su límite máximo a ocho (8) años.

  2. - Se verificó del sistema Juris 2000, que se lleva por esta Instancia Judicial que el ciudadano ACUSADO no se encuentra sujeto a esta medida de suspensión condicional del proceso, ni se ha acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.

  3. - Los Delitos por los cales se le acusa son: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS ambos previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En consecuencia, no se trata de los tipos penales por los cuales están excluidos la aplicación de la norma del citado artículo 43, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, gaceta oficial extraordinaria Nº.- 6078. Aunado a ello verifica esta Juzgadora lo que dispone el artículo el encabezado, numeral 1º, del artículo 310, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal: “Corresponderá al Juez o Jueza de control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello,…1º.- La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar…”.Asimismo el artículo 44 dispone: A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverán en la misma audiencia. En tal sentido, no se oye la víctima a los fines de decidir en razón de que no se encuentra presente en la Audiencia. Por todo lo antes expuestos considerando la pena a imponer, la data de inicio de la causa que es del año 2009. Que se encuentran satisfechos todos los extremos que exigen la norma al respecto otorga la medida de suspensión condicional del proceso.

    Por lo que este órgano acuerda la Suspensión Condicional del Proceso el ciudadano acusado en el presente asunto esta Juzgadora de conformidad con el articulo 311 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se considera que están dadas las conducciones exigidas por la Ley, a los fines de que se pueda acordar dicha suspensión, en tal sentido de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se pasan a fijar las condiciones por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones:

  4. - Mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas.

  5. - Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea reinsertado mediante programa de Orientación, el cual deberán acudir el día JUEVES 28 DE JUNIO DEL 2012, durante el año.

  6. - la Prohibición al presunto agresor de acercarse a la Mujer agredida, bien sea en su lugar de residencia, estudio ó trabajo y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida por medio de si mismo o través de terceras personas, ratificándose en este sentido las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 87 en sus ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.d.A. 87 ejusdem.

  7. - Librar boleta de citación a la Victima de conformidad con el artículo 87 numeral 01 de la Ley Especial, a los fines de que comparezca el día MARTES 03 DE JULIO DEL 2012, por ante el Equipo Interdisciplinario para realizar una entrevista y se practique la respectiva orientación.

  8. - No Poseer O Portar Ningún Tipo De Arma.

    Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja sin efecto las presentaciones ante el Departamento de Alguacilazgo, Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Cúmplase.-

    LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

    ABGA. I.R.C.

    LA SECRETARIA JUDICIAL

    ABGA. ALEYANDRA DAS NEVES

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