Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 2

San Carlos, treinta de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: HP11-S-2007-000109

JUEZA: ABG. Y.P.N.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DECISIÓN: DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: M.A.A.S. y URQUIA LUATHANY ZAVARCE VAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.971.184 y V-15.362.276, residenciados en EL Caserío El Muertito, calle La Pastora, casa Nº 14-763, Municipio Ricaurte del estado Cojedes y en la Urbanización Los Chaguaramos, esquina frente a los Apartamentos, San Carlos estado Cojedes.

ABOGADA ASISTENTE: D.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.561.905, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 103.957, con domicilio procesal en la calle Manrique, entre avenidas Bolívar y Sucre, frente a la Gobernación del estado Cojedes.

DESCENDIENTE: (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), venezolana, de siete (07) años de edad.

II

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos M.A.A.S. y URQUIA LUATHANY ZAVARCE VAZQUEZ, debidamente asistidos para este acto por la Abogada M.M., mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día diez y ocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto se separaron de hecho, desde el mes de diciembre de dos mil uno (2001), sin que hasta la presente fecha se haya producido entre ellos ninguna reconciliación.

Acompañan a la solicitud, copia certificada del acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos M.A.A.S. y URQUIA LUATHANY ZAVARCE VAZQUEZ, suscrita por el Secretario del Juzgado del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, que riela al folio seis (06) de las actas procesales, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, en fecha diez y ocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999). Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), suscrita por la Coordinadora del Registro Civil del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, que riela la folio siete (07) de las actas procesales, de las cuales se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).

En fecha de julio de 2007, se le da entrada y se admite acordándose fijar audiencia para oír a la (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría. Se ordenó notificar al fiscal IV del Ministerio Público a los fines de que emita opinión en torno a la solicitud formulada.

En fecha 09 de noviembre de 2007, es oída la opinión de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), con la presencia de la Fiscal IV del Ministerio Público, en donde emitió opinión favorable en relación a la disolución del vinculo matrimonial que mantiene unidos a los ciudadanos M.A.A.S. y URQUIA LUATHANY ZAVARCE VAZQUEZ.

III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Confirmado los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:

…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…

.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Considerando además que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público emitió opinión favorable dentro del lapso legalmente establecido en relación a la Disolución del vinculo matrimonial, que mantiene unidos a los ciudadanos M.A.A.S. y URQUIA LUATHANY ZAVARCE VAZQUEZ.

Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos M.A.A.S. y URQUIA LUATHANY ZAVARCE VAZQUEZ y en consecuencia decretar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 18 de diciembre de 1.999. Y así se establece.

Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado una (01) hija de nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de siete (07) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por la copia certificada del acta de nacimiento que corre inserta al folio siete (07) de las actas procesales.

Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría en beneficio de su hija; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido disponen lo siguiente:

1) Que el ejercicio de la P.P. de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), será ejercido por ambos progenitores;

2) Que la guarda de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), será ejercida por la madre, ciudadana URQUIA LUATHANY ZAVARCE VAZQUEZ;

3) Se estableció con relación al régimen de visitas, que el mismo se hará como usualmente se ha venido ejerciendo desde la separación de hecho, de la forma siguiente: El padre podrá visitar a su hija los fines de semana. En cuanto a las Navidades la niña las pasará con el padre y el Año Nuevo y Los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre. La madre, en virtud del disfrute que tiene de la guarda y custodia de su hija, podrá viajar con ella sin autorización del padre, dentro y fuera del país, hasta por una permanencia que desde ahora se fija en un mes.

4) Con relación a la obligación alimentaría, el padre ciudadano M.A.A.S., se obliga a pasar como obligación alimentaría a su hija, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) o CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.150,oo) mensuales, los cuales entregará a la madre bajo recibo y, que la misma será ajustada automática y proporcionalmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo ello con fundamento en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fueren menester, así como también los gastos de vestuario, colegio, incluyendo: libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde la niña reciba su educación escolar, liceísta y universitaria.

Informan además lo cónyuges, con relación a los bienes habidos dentro del matrimonio; que adquirieron un bien inmueble y otros muebles, los cuales serán liquidados de mutuo y amistoso acuerdo, una vez pronunciada la sentencia definitiva que declare la disolución del vinculo matrimonial.

Observa quien decide, que los convenios suscritos las partes en relación al ejercicio de la guarda del adolescente, régimen de visitas y obligación alimentaría, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, por lo que es procedente en derecho homologar dichos acuerdos en los mismos términos establecidos por los solicitantes. Y así se establece.

IV

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos M.A.A.S. y URQUIA LUATHANY ZAVARCE VAZQUEZ, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio a los cónyuges y queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 18 de diciembre de 1999.

SEGUNDO

Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la guarda, régimen de visitas y obligación, establecidos por los padres en beneficio de su hija (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).

TERCERO

En cuanto a la comunidad conyugal el Tribunal no hace pronunciamiento alguno.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.

La Jueza

Abg. Y.d.C.P.N.

La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro

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