Decisión de Tribunal Quinto de Control de Monagas, de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteDelmys Gamero
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 18 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009538

ASUNTO : NP01-P-2010-009538

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día de hoy 18-07-2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: QUINTO de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ: ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

SECRETARIA: ABG. S.M.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.R., en representación del Fiscal Sexto del Ministerio Público estado Monagas.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.S.

ACUSADA: YUSMERY DEL C.F.L., Venezolano, de 27 años de edad, Estado Civil: soltera, hijo de: I.L. (V) y de F.F. (V), de profesión u oficio “DEL HOGAR”, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 16-01-1984, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.027.185, domiciliado en: CAICARA DE MATURÍN, CALLE CEDEÑO, CASA N° 36, CAICARA ESTADO MONAGAS, CERCA DEL MONODROMO, TELEFONO 0416-193.32.41

DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En audiencia celebrada en fecha 18-07-2011, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada en contra de la ciudadana imputada YUSMERY DEL C.F.L., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo lo siguiente:

Conforme a lo que establece el artículo el Artículo 37 numerales 15 y articulo 53 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Tribunal de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: “Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en la presente causa, en este sentido ratifico los fundamentos de la misma así como la calificación jurídica, siendo que le corresponde dada a los hechos imputados ocurridos: “En fecha 11 de Noviembre de 2010, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, los funcionarios Detective ORANGEL SOLORZANO, Sub, Comisario O.Z., Sub Inspector E.C., detective C.G. y R.V.; adscritos a la Brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maturín; recibieron una llamada de una persona que negó a identificarse, informando que en la calle Cedeño de la Población de Caicara de maturín Municipio Cedeño Estado Monagas, regresaba una ciudadana de la ciudad de Caicara con las características fisonómicas; piel blanca, cabello rojizo, de estatura baja, con vestimenta con blue jeans y suéter de color azul, persona esta que llevaba droga para dicha población, razón por la cual los funcionarios salieron en comisión hacia la calle Cedeño de la Población de Caicara Municipio Cedeño Estado Monagas, con la finalidad de realizar una vigilancia estática en la mencionada calle con el fin de verificar dicha información, después de una larga espera y siendo las siete horas de la mañana, los funcionarios avistaron a la ciudadana YUSMERY DE C.F.L., quien coincidían con las características señaladas, quien logró percatarse de la presencia policial tomando una actitud de nerviosismo, acelerando sus paso para tratar de evadir la comisión, por lo que procedieron a darle la voz de alto, procediendo la funcionaria Detective R.V., e efectuarle la revisión corporal a tenor de lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle uno (01) envoltorio, elaborados en material sintético, de color amarillo esto contentivo a su vez de una sustancia sólida de color blanco, de presunta droga denominada cocaína, procediendo a su aprehensión”. De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, así como las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate, indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por la ciudadana YUSMERY DEL C.F.L., en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.

Acto seguido, el Tribunal impuso a la imputada del precepto constitucional que la exime de declarar, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándola si deseaba declarar, respondiendo la ciudadana YUSMERY DEL C.F.L., en forma afirmativa, que sí admitía los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente. Por su parte, el defensor privado, representado por el Abogado A.S., solicito que una vez el Tribunal se pronunciara sobre la admisión o no de la acusación le cediera la palabra a su representada quien deseaba admitir los hechos de manera voluntaria

.

Seguidamente se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en fecha 13-12-2010 en contra de la imputada YUSMERY DEL C.F.L., de conformidad con lo establecido 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem, por el Delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano. Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la norma adjetiva penal, se le instruyó a la acusada del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, la acusada manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…

(Cursivas y negrillas del Tribunal)…”

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito sine qua nom que una vez admitida la acusación, la imputada manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo así las cosas, en la Audiencia Preliminar celebrada el día de 18-07-2011, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruida a la acusada respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó, que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por la acusada: YUSMERY DEL C.F.L., es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata la sanción establecida para el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, condenándola a cumplir la pena, de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 del código Penal, pena esta que nace como quiera que la sanción del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé un pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio son Diez (10) años de prisión de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código penal Vigente venezolano, este Tribunal conforme a los establecido en el articulo 376, en su 4° aparte ya que el referido delito es de lesa humanidad y la pena en su límite superior excede de 8 años, solo se podrá rebajar un tercio de la misma, sin embargo el ordinal 5° del mismo artículo 376 establece que en estos casos la pena no podrá bajar del límite inferior del referido delito, quedando en consecuencia la pena señalada de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, siendo los Tribunales de ejecución los que computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. No se condena a la acusada al pago de las costas de conformidad con el Artículo 26 Constitucional y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha Trece (13) de Noviembre de 2010. Se acuerda la remisión del presente asunto de manera inmediata, a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECLARA: PRIMERO: CONDENA a la acusada YUSMERY DEL C.F.L., Venezolano, de 27 años de edad, Estado Civil: soltera, hijo de: I.L. (V) y de F.F. (V), de profesión u oficio “DEL HOGAR”, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 16-01-1984, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.027.185, domiciliado en: CAICARA DE MATURÍN, CALLE CEDEÑO, CASA N° 36, CAICARA ESTADO MONAGAS, CERCA DEL MONODROMO, TELEFONO 0416-193.32.41, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por haberse acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previstos y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir, tomando en cuenta que dicha acusada se encuentra privada de su libertad. SEGUNDO: No se condena al pago de las costas procesales a dicha acusada de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La fecha de culminación de la pena será ejecutada por el Tribunal de ejecución. CUARTO: Se Mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha Trece (13) de Noviembre de 2010 y como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en forma inmediata, una vez vencido el lapso legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a una Medida Menos Gravosa. Sin embargo se acuerda las Copias Solicitadas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de 2011.-

La Juez

ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

La Secretaria,

ABG. S.M.

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