Decisión nº 16 de Municipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara de Aragua, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorMunicipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara
PonenteLuis Salazar
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.L.A. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

DICTA LA PRESENTE

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: No. 2212-09.-

DEMANDANTES: C.S.R. Y J.A.B.T..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: C.S.R..

DEMANDADO: E.I.C.L.

MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA

NARRATIVA

-I-

La presente demanda, se inicia en fecha 27 de Enero del 2.009, intentada por el abogado C.A. SEVILLANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-6.816.475, Inpreabogado N° 86.343, asistiendo al ciudadano J.A.B.T., actuando como representantes legales de la empresa Inversiones Inmobiliarias Estación 74.000 C. A, domiciliada en Caracas inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de Diciembre de 1.989, bajo el Nº 31, Tomo 102-A.; por EXTINCION DE HIPOTECA, contra la Sociedad Mercantil “AUTO RENTAL CARENA, C. A.”. Alega el actor que:

(…)la demandada aportó al capital social de su representada terrenos de su propiedad, adquiridos en proporción de un 30%, por compra que hizo a la CONSTRUCTORA EL LIMÓN C. A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 94, Tomo 4to de fecha 03 de Junio de 1.974, compañía ésta domiciliada en la ciudad de Maracay Estado Aragua, que conjuntamente la EMPRESA CONCESIONARIOS GM ASOCIADOS C. A., quien adquirió el resto, esto es, el 70% denominados Lote II, ubicados en el entonces, Municipio S.C. actualmente Municipio M. delE.A.. El referido aporte fue aclarado y constatado mediante sentencia declarativa de aporte y condena a la tradición del mismo dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declarada firme en fecha 13 de Junio del año 2.000. Dicha sentencia quedó registrada en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Mariño, Libertador y F.L.A. delE.A. en fecha 29 de Septiembre del 2.008 bajo el Nº 05, Tomo 29, Protocolo Primero, por lo que la Sociedad Mercantil AUTO RENTAL CARENA C. A., denominada anteriormente Carros para Rentas Nacionales C. A., constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 02 de diciembre de 1.974, bajo el Nº 316, Tomo 27-A; para garantizarle el pago de las cuotas del saldo del precio, a objeto del cumplimiento de la hipoteca de Primer grado que pesaba sobre el inmueble, aportó terrenos de su propiedad por un capital de MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.737,44) a la empresa, que constituyen dos (2) lotes de terrenos distinguidos Lote I y Lote II, que formaban parte del fundo que llamaban la Cuarta Pereña del Municipio S.C., luego Municipio Palo Negro del entonces Distrito M. delE.A., fundo que a su vez estaba constituido por dos lotes de terreno uno a cada lado de la carretera que conducía de la posesión La Quinta a Maracay. La porción del fundo la Cuarta Pereña, tenía por lindero al naciente, un camino real que conducía de la quinta a Maracay en medio, la segunda porción que formaba parte de la Cuarta Pereña al poniente, el Lago de Valencia, al Norte, la posesión Camburito que es o fue de los hermanos M.U.. Al Sur, posesión que fue del General J.V.G. y luego de la Nación. Dicha porción quedó dividida en dos lotes por la autopista que conduce de Palo Negro a Maracay de los cuales, uno denominado Lote B, al occidente de la autopista, del cual formaba parte la porción objeto del aporte, tenía los siguientes linderos: Al naciente con la autopista Maracay- La pica palo Negro. Al poniente con la laguna de Valencia. Al Norte con los terrenos que fueron de los hermanos M.U.. Al Sur con posesión que fue de J.V.G. y luego de la Nación. Los lotes objeto del aporte se designan Lote I y Lote II de los cuales el último es el relevante a los fines de la demanda deslindado así. Lote II contiguo al Lote I, ubicado dentro del Lote B, del antiguo fundo La Pereña y tiene una superficie de veintinueve ochocientos noventa y siete metros cuadrados ( 29.897 Mts2 ). Auto Rental Carena C. A y Concesionarios GM Asociados C. A, para garantizarle a la vendedora Constructora El Limón S. R. L., el pago de las cuotas del saldo no pagadas según hipoteca de primer grado que pesaba sobre el lote de terreno, esto es, las cuotas I, 2, II y 12 a razón de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN B.C.V.C. (Bs. 59.381,25) cada una, equivalentes hoy en la Ley de Reconversión monetaria a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS ( BS. F. 59.38), constituyeron hipoteca de segundo grado sobre el lote II, por la suma de TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs. F. 302,58 )(…)

Que por cuanto la demandante tiene la firme convicción que la hipoteca de segundo grado fue pagada mediante el depósito de las letras 1, 2, 11, 12 aceptadas por las deudoras con sus intereses de mora, a la tasa pautada del 11% anual mas gastos de cobranzas de conformidad con el articulo 450 del Código de Comercio, por la suma de MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMO ( Bs. F. 1.085,71 ), cumpliendo de esta manera y a cabalidad con la obligación contraída, según consta en documento debidamente registrado ante el Registro Público de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de diciembre del 2.008, anotado bajo el N° 47, folio 207, tomo 11, protocolo de trascripción de fecha 11 de noviembre del 2.008, folios ( 50 al 53 ). Que los ciudadanos C.S.R. Y J.A.B.T., antes identificados no han podido procurarse la documentación correspondiente a la cancelación del gravamen de segundo grado, por cuanto todas las gestiones realizadas les han resultado infructuosas. Por tanto proceden a demandar a la citada empresa CONSTRUCTORA EL LIMÓN C. A., en la persona de su administrador ciudadano E.I.C.L. antes identificado, a los fines de que convenga que el crédito garantizado en la hipoteca de segundo grado fue pagado y que por ello se extinguió la hipoteca de segundo grado que lo garantizaba según consta en documento debidamente registrado ante el Registro Público de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de diciembre del 2.008, anotado bajo el N° 47, folio 207, tomo 11, protocolo de trascripción de fecha 11 de noviembre del 2.008, folios ( 50 al 53).

Se admite la demanda, en fecha 30 de marzo de 2009, acordándose en consecuencia el emplazamiento de la demandada en la persona del ciudadano E.I.C.L., en su condición de administrador de la Sociedad Mercantil Constructora El Limón C. A., para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de Despacho mas un día como término de distancia siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que considere conveniente.

En fecha 30 de Marzo del 2009, se comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que practique la citación del ciudadano E.I.C.L. en su carácter de Director y Administrador de la Constructora el Limón, de conformidad con el articulo 227 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto dicha comisión no fue practicada a cabalidad, se comisiona nuevamente en fecha 07 de Mayo del 2.009, al mismo Tribunal a los mismos efectos. El comisionado visto, que no se logró la citación del demandado procede a hacerlo de conformidad con el artículo 223 en concordancia con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en los diarios El Periodiquito y el Aragüeño.

En fecha 10 de Junio del 2.009, la parte accionante consigna dos carteles publicados en los ejemplares del Aragüeño y el Periodiquito.

En fecha 05 de Agosto del 2.009, el representante legal de la accionante, solicita el abocamiento del Juez en la presente causa, en fecha 21 de Septiembre el Juez, abogado R.R., se aboca a la causa.

En fecha 21 de Octubre del 2.009, se nombra defensor Ad Litem a la abogada ADAYRA C.Á.C., Inpreabogado 94.128, en fecha 06 de Noviembre del 2.009, la abogada nombrada como defensora consigna diligencia donde acepta y jura fielmente dar cumplimiento a mismo.

En fecha 10 de Noviembre del 2.009, la apoderada da contestación a la demanda negando en todas y cada una de las partes lo expresado en el libelo de demanda, quedando así con la contestación de la demanda trabada la litis, correspondiendo a cada una de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones.

En fecha 25 de Noviembre del 2.009, la demandada presentó su escrito de pruebas, en la misma fecha se admiten las mismas.

En fecha 02 de diciembre del 2.009, el Tribunal dice VISTOS, y pasa a dictar Sentencia dentro de los 05 días de Despacho siguientes al de hoy.

En fecha 08 de diciembre del 2.009, el abogado de la parte actora C.A.S.R., mediante diligencia solicita al tribunal dicte sentencia en la presente causa, igualmente solicita le sean devuelto los documentos que en original cursan en los folios del 12 al 28 y del 30 al 53 ambos inclusive, previa certificación en autos.

En fecha 16 de diciembre del 2.009, el Tribunal mediante auto difiere el lapso para dictar sentencia por 30 días continuos.

En fecha 26 de Mayo del 2.010, los representantes de la parte accionante mediante diligencia, solicitan el abocamiento del Juez a la presente causa y ratifican dicte sentencia y les sean entregados los documentos mencionados en la diligencia anterior.

En esa misma fecha 01 de Junio del 2.010, el Juez se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 01 de Junio del 2.010, se libra exhorto de comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que practique la notificación a la parte demandada ciudadano E.I.C.L..

En fecha 06 de Junio del 2.010, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la apoderada Judicial de la demandada, abogada Aydara C.Á..-

EXPOSITIVA

Habiéndose cumplido en la presente causa, todos los extremos de Ley el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, y procede al análisis de los hechos alegados por las partes, se concluye que del examen de los hechos alegados y de las pruebas, dependerá el resultado, todo de conformidad lo previsto en el articulo 1.354 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de los recaudos acompañados con el libelo de demanda como de las pruebas evacuadas, han quedado demostrados los hechos narrados en el mismo, que AUTO RENTAL CARENA C. A Y CONCESIONARIOS GM ASOCIADOS C. A., para garantizarle a la vendedora CONSTRUCTORA EL LIMÓN S. R. L., el pago de las cuotas del saldo no pagadas de la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el lote de terreno, esto es, las cuotas I, 2, II y 12 a razón de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN B.C.V.C. ( Bs. 59.381,25 ) cada una, equivalentes hoy en la Ley de Reconversión monetaria a la cantidad de cincuenta y nueve ( Bs. F. 59.38) bolívares con treinta y ocho céntimos, constituyeron hipoteca de segundo grado sobre el lote II, por la suma de TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS( BS. F. 302,58 ), a favor de la Constructora El Limón C. A. , para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha hipoteca. Que por cuanto los demandantes ciudadanos C.S.R. Y J.A.B.T., antes identificados, tienen la firme convicción que la hipoteca de segundo grado fue pagada mediante el depósito de las letras 1, 2, 11, 12 aceptadas por las deudoras con sus intereses de mora, a la tasa pautada del 11% anual mas gastos de cobranzas de conformidad con el articulo 450 del Código de Comercio, por la suma de MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMO ( BS.F 1.085,71), cumpliendo de esta manera y a cabalidad con la obligación contraída, no han podido procurarse la documentación correspondiente a la cancelación del gravamen de segundo grado, por cuanto todas las gestiones realizadas les han resultado infructuosas. Igualmente que el término de duración de la empresa Constructora El Limón C. A. era del 03-06-1.974, que al 03-06.1984, que ya se venció su existencia, sin haber efectuado prórroga para continuar funcionado, por lo cual demanda al ciudadano E.I.C.L., titular de la Cédula de Identidad V.-4.550.128. Que la parte actora depositó por vía de oferta y depósito mercantil la cantidad de MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. F. 1085,71), suma máxima a la que pudiera tener derecho la demanda en cualquier circunstancia conforme a la referida hipoteca de segundo grado.

Que la demandada solamente se limitó en su contestación a la demanda a negar y rechazar lo expresado por la parte actora en el libelo de demanda, sin aportar algún argumento tendiente a demostrar lo contrario de lo alegado por la parte actora.

Luego la demandada en su escrito de promoción de pruebas, presenta su escrito de forma contradictoria, pues en el Capítulo I aparte 1, de su escrito de pruebas, sostiene que no es cierto lo sostenido por la demandante (Inversiones Inmobiliarias Estación 74.000 C. A ), y en el aparte 2, del mismo Capítulo I, sostiene que la hipoteca que dio lugar a la presente acción fue pagada y que por tanto la hipoteca se extinguió según documento registrado ante el Registro Público de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Diciembre del 2.008, anotado bajo el Nº 47, folio 207, tomo 12 del protocolo de trascripción respectivamente folios del 50 al 53.

Asimismo quedó demostrado que la demandante realizó el pago de la hipoteca de segundo grado como se demuestra con los depósitos efectuados vía de oferta y depósitos mercantiles conforme al articulo 450 del Código de Comercio, por la cantidad de MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. F. 1.081,75) como se evidencia en autos (folio 29), cumpliendo así con la totalidad de la deuda pendiente por la Hipoteca de segundo grado. Quedo demostrado igualmente que la demandada no ha realizado la protocolización del documento de liberación de Hipoteca convencional de segundo grado, que a su favor se había constituido.

Ahora bien, en este orden de ideas, para que prospere la extinción de las hipotecas, se deben dar las siguientes condiciones: artículo 1.907 del Código Civil:

Las hipotecas se extinguen: 1° Por la extinción de la obligación. 2° Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865 ejusdem. 3° Por la renuncia del acreedor. 4° Por el pago del precio de la cosa hipotecada. 5° Por la expiración del término a que se les haya limitado. 6° Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

Artículo 1.908 Código Civil.

La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años. A. el caso en autos y siendo que la defensa de autos, se limitó a contradecir la demanda, se invirtió la carga de la prueba, correspondiéndole a la parte actora, acreditar sus alegatos, a fin de que el Juez pueda pronunciar su decisión, de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento lo que efectivamente fue demostrado como ya se dijo en el presente proceso por lo que la presente causa debe prosperar

Y Así se declara.

DISPOSTIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA Primero: CON LUGAR la presente demanda de EXTINCION DE HIPOTECA, intentada por la empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS ESTACION 74.000 C. A., a través de sus representantes legales C.S.R., titular de la Cédula de Identidad V.-6.816.475,inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 86.343, y J.A.B.T., titular de la Cédula de Identidad V.- 1.728.854, en contra de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA EL LIMON C. A.” antes identificada en autos, en la persona de su representante legal E.I.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V.-4.50.128, y declara FORMALMENTE EXTINGUIDA LA HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO constituida sobre el inmueble anteriormente identificado, según consta de documento constitutivo de Hipoteca, registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 45, Folios del 142 al 148, Protocolo Primero vuelto, Tomo 2, protocolo 1ero de fecha 16 de Mayo de 1.978. Segundo: Se ordena la entrega a la parte actora de los documentos originales que rielan a los folios del 12 al 28 ambos inclusive y del 38 al 50, previa certificación en autos. Téngase la presente Sentencia como documento declarativo de la Extinción y Liberación de la hipoteca de segundo grado. Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente. Publíquese y regístrese la anterior Sentencia, déjese copia en el archivo.

Dado y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado en horas de Despacho del día de hoy 26 de Julio del dos mil diez 2.010.-

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. L.S.R.

LA SECRETARIA

ABG. EGLEE ROJAS

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia, déjese copia.

LA SECRETARIA

ABG. EGLEE ROJAS

EXP. N° 2212-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR