Decisión nº PJ0152009000153 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoReposición De Causa

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000293

Asunto principal VP01-L-2009-000043

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana N.A., portadora de la cédula de identidad No. 15.763.856, representada judicialmente por las abogadas M.P., C.M. y L.H., en contra de las sociedades mercantiles SEGURIDAD Y VIGILANCIA INDUSTRIAL C.A. (SEVINCA) y GUARDIANES CELTAS C.A. (GUARCELCA), sentencia que repuso la causa al estado de otorgarle a la demandada otros diez días para celebrar la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación alguna.

Contra dicha decisión, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alegó la representación judicial de la parte actora recurrente, que en fecha 15 de enero de 2009 se interpuso demanda de prestaciones sociales, la cual fue admitida y se libraron las boletas de notificación, siendo que las demandadas constituyen un grupo de empresas, lográndose la notificación positiva de una de ellas. Posteriormente se reformó la demanda, y como se trata de un grupo económico, afirma que sólo bastaba con citar a una de las empresas, y para el momento de la reforma aún no se había certificado por secretaría la notificación efectuada, por lo que el Juzgado a-quo procedió a admitir la reforma y seguidamente se certificó la notificación por secretaría.

Ahora bien, a la audiencia no compareció ninguna de las empresas demandadas, por lo que debía operar la admisión de los hechos, pero el Juzgado a-quo al momento de dictar sentencia, repuso la causa al estado de que se le dieran 10 días más a la demandada para comparecer a la audiencia preliminar. Aduce que 11 días hábiles transcurrieron desde que se reformó la demanda hasta que se certificó la notificación, y después transcurrieron íntegros los 10 días hábiles para la celebración de la audiencia; por lo que señala que la decisión de fecha 18 de mayo de 2009 violentó el principio de celeridad, ya que se le otorgaron más de 20 días hábiles al demandado para comparecer a la audiencia, y aunado a ello, con la referida decisión, se le otorgan 10 días hábiles más, es decir, la demandada estaría contando con mas de 30 días hábiles hasta el momento de celebrarse la audiencia preliminar. Por los argumentos expuestos, solicita a esta Alzada declare con lugar la apelación y se pronuncie sobre la admisión de los hechos.

Para decidir el Tribunal considera:

En primer lugar, es necesario para esta Alzada hacer un recorrido de los hechos suscitados en el expediente:

En fecha 14 de enero de 2009 fue presentada demanda en contra de las empresas SEGURIDAD Y VIGILANCIA INDUSTRIAL C.A. (SEVINCA) y GUARDIANES CELTAS C.A. (GUARCELCA), la cual fue admitida el 16 de enero de 2009, librándose las boletas de notificación respectivas.

En fecha 28 de enero de 2009 el Alguacil dejó constancia de la notificación realizada a la empresa GUARCELCA, en donde señaló textualmente lo siguiente: “Fui atendido por una ciudadana, la cual no quiso identificarse y posee los siguientes rasgos físicos: piel morena, pelo castaño con reflejos amarillos, estatura aproximada de 1.65 mts, contextura delgada, quien me informó que el ciudadano solicitado no se encontraba en ese momento, por lo que procedí a hacerle entrega de una copia del cartel de notificación, quién me recibió y se negó a firmar alegando que no estaba autorizada, acto seguido, procedí a fijar un cartel de notificación en original de igual contenido en la puerta de la entrada del referido inmueble…”.

En fecha 05 de febrero de 2009 el Alguacil dejó constancia de que la notificación a la empresa SEVINCA no pudo ser practicada, por cuanto dicha empresa no funcionaba en la dirección suministrada por la parte actora.

En fecha 06 de abril de 2009 la parte actora reforma la demanda, señalando que en virtud de que las dos empresas demandadas forman un grupo económico, al haberse logrado la notificación positiva de GUARCELCA, se entendía como notificado el mencionado grupo económico, consignando las pruebas contundentes para demostrar tal alegato.

En fecha 06 de abril de 2009 el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió el escrito de reforma de la demanda, siendo admitido el 17 de abril de 2009, señalando textualmente lo siguiente: “Por cuanto consta en actas la notificación positiva de una de las demandadas y siendo éste un Grupo Económico, este Tribunal ordena la certificación de la notificación practicada, a los fines de que comiencen a transcurrir los lapsos para la celebración de la audiencia preliminar”.

En fecha 23 de abril de 2009, el Secretario procedió a certificar la notificación practicada a la empresa demandada conformada por el GRUPO ECONÓMICO SEVINCA y GUARCERCA, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 11 de mayo de 2009 se celebró la audiencia preliminar, no compareciendo la demandada a la misma, procediendo el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a emitir una decisión el 18 de mayo de 2009, en donde repuso la causa al estado de otorgarle a la demandada otros diez días para celebrar la audiencia preliminar contados a partir de la decisión en cuestión, sin necesidad de notificación alguna por cuanto las partes se encuentran a derecho.

Ahora bien, recorridas las actuaciones que constan en actas, la Alzada observa que en el presente caso la controversia se desarrolló en atención al momento de que la parte actora reformó la demanda, debido a que para ese momento sólo estaba notificada una de las empresas demandadas y se estaba en espera de la notificación de la otra empresa para proceder a su certificación por Secretaría.

La reforma de la demanda, como ya se mencionó anteriormente, se circunscribió al hecho de que las dos empresas demandadas conformaban un grupo económico, por lo tanto, al haber sido notificada una de ellas, se entendía como notificado el grupo económico y perfectamente se podía celebrar la audiencia preliminar; por lo que ante tal situación, y en vista de las pruebas consignadas por la parte actora, el Juzgado a-quo procedió a admitir la reforma sin ordenar una nueva notificación a la demandada que previamente se había notificado, ni otorgó diez días más a los efectos de que pudiera tener conocimiento de la reforma de la demanda, sino que únicamente ordenó certificar la notificación efectuada de forma positiva a GUARCELCA, en el entendido de que ya quedaba notificado el grupo económico, y a partir de la certificación comenzaría a correr íntegramente el lapso de diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, el autor J.G.V. establece en su libro “Procedimiento Laboral en Venezuela”, que cuando se reforma la demanda y ya la demandada ha sido notificada, existen dos opciones: 1.- Se debe notificar nuevamente a la parte accionada, dejando sin efecto la notificación inicial (debido a la reforma), y una vez que conste en el expediente la nota de Secretaría iniciar el cómputo de los diez días hábiles para la audiencia preliminar, y 2.- Dejar transcurrir los diez días hábiles correspondientes a la primera notificación y al acudir el demandado para la audiencia preliminar queda éste enterado de la reforma y su admisión y estando a derecho se inicia un nuevo lapso de diez días hábiles para tener lugar la audiencia preliminar.

Teniendo en consideración las opciones antes expuestas, esta Alzada observa que es costumbre de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución en virtud del principio de la notificación única establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que cuando se reforma la demanda posteriormente a la notificación de la demandada, se entiende que la misma se encuentra a derecho, por lo que sólo se admite la reforma si es procedente en derecho, y se le otorgan al demandado diez días hábiles más para la celebración de la audiencia preliminar.

En el presente caso, si bien es cierto que la notificación de GUARCELCA no había sido certificada por la Secretaría, y por lo tanto no estaban transcurriendo los diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, la estadía a derecho se perdió.

La Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, estableció lo siguiente:

La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.

La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.

Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.

En efecto se observa que en todo caso, desde el momento en que el Alguacil del Circuito Judicial Laboral entregó el cartel de notificación en la dirección señalada como sede de la empresa codemandada GUADIANES CELTAS C.A., esto es el 28 de enero de 2009, hasta el momento en que se procedió a certificar la notificación para la audiencia preliminar, por medio la interposición y admisión de la reforma de la demanda, el 23 de abril de 2009, transcurrieron ochenta y cinco (85) días, esto es, transcurrió un tiempo excesivo que conllevó, necesariamente, al rompimiento de la estadía a derecho de las partes, suscitándose una paralización de la causa, y se violó el derecho al debido proceso, al derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la seguridad jurídica de las partes, en especial a la demandada, pues para el caso de que su notificación hubiera sido válida, se constituiría en una forma de mantenerla indefinidamente arraigada al proceso, sujeta a que este continuara sin previo aviso, como ocurrió efectivamente, al certificarse la actuación del Alguacil como válida, pues no se puede pretender que la empresa codemandada estuviera a la expectativa de que se certificara la actuación del Alguacil.

Es por esa razón que la Alzada no puede sino más que censurar la practica viciada por la cual, después de practicada una notificación, transcurra un tiempo prolongado hasta que el Alguacil consigne en el expediente las resultas de la actuación practicada y luego la Secretaría, transcurrido igualmente otro período de tiempo certifique dicha actuación, tratándose de un juicio, como el laboral, orientado por los principios constitucionales y legales de brevedad, celeridad, concentración, estando el Juez en la obligación de hacerlo, pues no se puede aspirar que las partes estén indefinidamente revisando una causa para verificar si ha habido o no pronunciamiento, lo que implica una constante visita de las partes a los juzgados laborales para verificar si se hizo o no la certificación y si comenzó a computarse el lapso para la audiencia preliminar.

Como han señalado alguna jurisprudencia de instancia, el proceso debe ser breve, y en consecuencia, los jueces deben orientar sus actuaciones en el principio de la brevedad y celeridad, y siendo la brevedad y la celeridad, unos de los principios inmanentes al nuevo proceso laboral venezolano, no se entiende la tardanza de la notificación y posterior certificación de secretaría (Vid. Sentencia Juzgado Superior Tercero del Trabajo Área Metropolitana de Caracas, 02 de agosto de 2006, Exp.AP21-r-2006-000653).

Es por ello que en el presente caso, al momento de admitir la reforma de la demanda, se debió ordenar de nuevo la notificación de la demandada para así preservar su derecho a la defensa.

Aunado a lo anteriormente señalado, esta Alzada observa que la notificación efectuada a la empresa GUARCELCA no cumple los extremos de Ley señalados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en el mismo se especifica que el cartel de notificación debe ser fijado por el Alguacil en la puerta de la sede de la empresa, entregándole copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere; así mismo, señala que el Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo antes mencionado y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.

En el presente caso sólo se dejó constancia de las características físicas de la persona que recibió la copia del cartel, sin especificarse ni su nombre o cédula de identidad, o el cargo que desempeñaba dentro de la empresa.

Al respecto, la Sala de Casación Social ha señalado la necesidad de que el Alguacil identifique con su nombre y cargo a la persona que recibió la boleta o cartel (Vid. Sentencia 1227 del 27 de septiembre de 2005),

También la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 03 de abril de 2008, No. 0383, estableció lo siguiente:

…“Alega el formalizante que la sentencia recurrida infringió los referidos artículos, al no ordenar la reposición de la causa, en virtud del incumplimiento de los requisitos exigidos en el citado artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la notificación de la empresa demandada. Aduce la parte recurrente que si bien el cartel fue fijado en la sede de la empresa por el Alguacil, este funcionario no entregó la copia del mismo a la secretaria de la accionada, ni identificó correctamente a la persona a la cual se la entregó, pues no dejó constancia de la cédula de identidad de ésta, lo que acarreó que la empresa accionada no estuviese debidamente notificada y por ello, al no estar en conocimiento de la causa incoada en su contra, no compareció a la celebración de la audiencia preliminar.

Respecto a lo denunciado, en la sentencia recurrida, se estableció:

(…) En el caso concreto bajo estudio vemos que corre inserto al folio 37 del expediente actuación suscrita por el funcionario Alguacil Titular N.A., del cual se extrae “…Una vez en la dirección indicada me entrevisté con el ciudadano (a) J.S., en su carácter de empleado de la demandada, a quine (sic) le hice entregal (sic) del cartel de notificación el cual revisó en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmarlo siendo las 9:30 a.m.

Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada que da acceso a las instalaciones de la empresa, fijé una copia del cartel de notificación..."; siendo así se evidencia que el cartel de notificación fue recibido de manera conforme por el ciudadano J.S., manifestando su carácter de empleado de la demandada, adminiculando la actuación judicial con lo expuesto por la parte demandada en el desarrollo de esta audiencia se corrobora que el mencionado ciudadano efectivamente ostentaba el carácter de empleado, ejerciendo el cargo de mensajero de la recepción, aduciendo que el mismo se encontraba cumpliendo el preaviso de ley y que para la presente fecha no es empleado de la demandada, argumentos con los cuales lejos de desvirtuar, corrobora el carácter de empleado de la demandada para el momento de la práctica de la notificación, por lo que si bien en la actuación judicial no se hace alusión al medio por el cual el Alguacil verifica la identidad del mismo, siendo ello un criterio sustentado por esta Alzada, ha sido ratificado por la propia demandada que el ciudadano J.S., era empleado de la demandada y desempeñaba el cargo antes referido. Adicionalmente, se verifica según la actuación judicial que se cumplió con la fijación del cartel de acuerdo a los extremos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre lo cual no hizo alusión alguna la parte demandada. (…). En sincronía con lo anterior, este Juzgador concluye que es ajustada a derecho la notificación practicada a la parte demandada por cuanto la misma cumple con los extremos previstos por el legislador adjetivo del trabajo en el artículo 126, en concordancia con los desarrollos jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas M.T.C.E. o M.T.C., sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..

De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.

De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve.

Respecto a la notificación existe abundante jurisprudencia, y al respecto, cabe señalar, entre otras:

Se observa así de la c.d.A., que no se cumplió con el requisito fundamental señalado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de indicar los datos relativos a la identificación de la persona que recibió el cartel, lo cual constituye una formalidad esencial a la validez del acto de notificación como tal. Dicha formalidad contenida en la norma, va en función de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

( Juzgado Tercero Superior del Trabajo Área Metropolitana de Caracas, 2 de abril de 2007).

El funcionario judicial encargado de practicar la notificación deberá verificar que la persona que recibe la boleta es quien dice ser, a través, por supuesto de cualquier medio de identificación

(Sala de Casación Social, citada por Juzgado Quinto Superior Área Metropolitana de Caracas, 14 de mayo de 2007).

… siendo que en el territorio de la República impera como instrumento de identificación común la cédula de identidad, instrumento sustentado en la Ley de Identificación y extranjería o en su defecto el respectivo Pasaporte, es por lo que esta alzada estima que el funcionario judicial tiene suficiente facultad para requerir que la persona que sea abordada para la práctica de la notificación se identifique mediante alguno de estos documentos ( cédula de identidad, pasaporte o al menos un carnet que el identifique) o a través de cualquier otro elemento de identificación que permita de forma racional establecer que la persona que recibe el cartel es quien dice ser, esto no significa que se deba instituir la obligación de señalar la cédula de identidad de quien recibe el cartel, simplemente la obligación que tiene el funcionario de verificar que la persona es quien dice ser, lo cual no ocurrió en el presente caso.

(Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, 14 de mayo de 2007).

Es por estos motivos que la Alzada en protección de los derechos y garantías constitucionales, en el dispositivo del fallo, a pesar de que declarará sin lugar la apelación de la parte demandante, acordará la reposición de la causa al estado de que se notifique a la demandada de la admisión de la demanda y su reforma, todo ello en conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en protección del derecho a la defensa de la parte accionada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por razones de orden público constitucional ANULA parcialmente el auto de fecha 17 de abril de 2009 dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en lo que respecta a la orden de certificación de la notificación de la empresa GUARDIANES CELTAS C.A. (GUARCELCA), así como la certificación de la notificación y todas las actuaciones posteriores a dicha certificación, y SE REPONE la causa al estado de que se proceda a notificar a la empresa mencionada de la admisión de la demanda intentada en su contra y de su reforma, a los efectos de que una vez que conste en actas la notificación, el mismo día o a más tardar el día hábil siguiente, se proceda a la certificación por Secretaría, y comience a transcurrir el término de diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar.

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a quince de julio de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

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M.A.U.H.

El Secretario,

____________________________

R.H.H.N.

Publicado en su fecha a las 09:14 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000153

El Secretario,

_____________________________

R.H.H.N.

MAUH/rjns

ASUNTO: VP01-R-2009-000293

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