Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 24 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004111

ASUNTO : BP01-P-2005-004111

Visto el escrito presentado por el DR. C.J. SEVIRA, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a la imputada G.V.M.R., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Solicitando para la misma le sea decretada la aplicación de Medida Cautelares Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 256, ordinales 4ª, 6ª, y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal. Y oída como fue la imputada, debidamente asistida por la Defensora Pública, Abogada R.A., este Tribunal para decidir observa:

Oídas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud Fiscal se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículo 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones, en su debida oportunidad, a la Fiscalía respectiva. SEGUNDO: Vista la precalificación Fiscal y la solicitud del Ministerio Publico de imponer a la imputada de autos de medida cautelar sustitutiva de libertad, se acoge aquélla y en razón de que están dados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 ejusdem, esto es: existe un hecho punible (LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente) el cual merece pena privativa de libertad, la acción no está evidentemente prescrita en razón de la data de los hechos; existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría de la imputada de autos en el hecho precalificado los cuales se extraen de las siguientes actuaciones: acta policial (folio 4 y vuelto) y Actas de Entrevistas de fecha 23 de Septiembre de 2005 (folios 5, y vuelto); existe peligro de fuga, en base al ordinal 2 del artículo 250, por la pena a imponer se procede a otorgar medida menos gravosa a la imputada de autos, G.V.M.R., de las previstas en los ordinales 4°, y 6ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1°) Prohibición de salir del Estado, sin la previa autorización de este Tribunal2.) Prohibición de acercarse a la residencia al n.F.I.D.L., y a su madre ISMERIS J.L.P., en relación con el 9 ª, se aparta de lo solicitado por el Ministerio Publico pues de la declaración del niño, así como también de la imputada, no considera pertinente. Esta medida constará por auto separado. TERCERO: Se insta al Ministerio Publico, en base a lo previsto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene reconocimiento medico legal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Lìbrese Oficio Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, participando la libertad de la imputada. Y Así se decide.

R E S O L U C I O N

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana: G.V.M.R.,, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 16.069.705, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03-02-1983, de 22 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Técnico en Administración Industrial, desempeñando actualmente el cargo de Asistencia de facturación Crédito y Cobranza en Executives Rent` a Cars, C.A hijo de L.M.R. (v) y J.R.M. (V), residenciado en Calle Esperanza, Sector Tierra Adentro, Casa Nº 17, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente. El Procedimiento a seguirse el Ordinario. Librese Oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participando la Libertad de la imputada. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 03 GUARDIA,

DRA. M.B.U.

LA SECRETARIA,

ABG. EVELIN OSUNA

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