Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 8 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003903

Visto el escrito presentado por el Dr. C.J. SEVIRA, en su carácter de Fiscal Veintitrés (23) Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02, en calidad de detenido al imputado D.V.Z.F., a quien se le atribuye la comisión del delito de de ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código penal Venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente OSMARY VELASQUEZ y solicita a este Juzgado la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor de Confianza, Dr. G.D., previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:

PRIMERO

Se califica la aprehensión del imputado D.V.Z.F., como Flagrante y el Procedimiento a seguirse es el Ordinario, previa solicitud Fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa acta policial, suscrita por el funcionario Agente W.R.R.C., adscrito a la Dirección de Operaciones de la Brigada Vehicular de la Policía del Municipio “Lic. Diego Bautista Urbaneja” de Lechería, Estado Anzoátegui, donde deja constancia que encontrándose en labores de patrullaje preventivo a bordo de la Unidad 203, en compañía del Agente R.M., cuando se desplazaba por las adyacencias del Barrio Venezuela de la referida localidad, recibe llamada radiofónica de la central de comunicaciones a cargo de la detective F.C., para que se trasladaran hasta la residencia del Comisario Jefe E.S., ubicada en el sector Colinas del Neverí, cuando se desplazaban por la Avenida Costanera a la altura del Barrio F.P., específicamente al frente del Conjunto Residencial PUERTO GUAICA, avistan a un grupo de personas armadas con palos y machetes y tenían detenido a un ciudadano que posteriormente quedó identificado como R.D.J.F., quién les indicó que el ciudadano que tenían detenido, había intentado abusar sexualmente de una adolescente de nombre OSMARY VELASQUEZ y que la comunidad lo había evitado y lo persiguieron y lo detuvieron, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico en su poder, le indicaron al ciudadano que quedaba preventivamente detenido, quedando identificado como D.V.Z.F., acta policial que se encuentra corroborada por la denuncia interpuesta por el ciudadano R.D.J.F., quien entre otras cosas expone que se encontraba trabajando en una construcción, fue a almorzar a su casa, y cuando va llegando ve una aglomeración de gente cerca de su casa y es cuando ve a varias personas persiguiendo a un sujeto porque había asustado a su hija Osmary Velásquez, ya que éste le había sacado su miembro, se une a la agente que lo perseguía hasta que lograron alcanzarlo y lo detuvieron y se lo entregaron a un funcionario de ese Comando que estaba pasando en ese momento y él pide apoyo y le mandaron una Unidad”, así como actas de entrevistas a las adolescentes OSMARY J.V., quien manifiesta que venía de la Bodega con su p.M., en una esquina estaba parado un hombre y cuando las ve camina hacia ellas y éste venía con el pantalón abierto y se venia subiendo la franela y se estaba sacando el pene, se les pegó atrás, se regresa porque la gente empezó a darse cuenta y empezaron a perseguirlo y en eso venía la policía y ésta se fue para su casa y acta de entrevista a la menor R.V.A.P., quien expone que su mamá la mandó para la Bodega y en ese trayecto donde está un paredón, una persona delgada, de piel morena con una chivita y bigote de cabello negro, vestido con camisa azul manga corta y pantalón rojo corto, se le pegó y como pudo se salió y en eso el la llama y voltea y ve que tenía su pene afuera, en eso por el camino venía Osmary y le dice que tuviera cuidado que había un sádico y acta de entrevista al ciudadano J.A.R.R., quien manifestó se encontraba en su casa en la segunda planta en eso viene corriendo ROSIBEL diciéndole a su mamá que en la esquina estaba el hombre que le había sacado el pene en el paso que da a la Bodega, en eso mira hacia la esquina y ve que estaba un hombre parado allí y bien pudo observar que éste tenia metido la mano debajo de la franela y en ese momento iba pasando OSMARY y en su hijastra le grita que corra a su amiga y nota que el sujeto sacó su pene y la iba siguiendo, baja y sale tras de él, toma una piedra y él se dio cuenta y salió corriendo. Es todo. Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado D.V.Z.F., en la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código penal Venezolano vigente, no así el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, ya se desprende de las actas de entrevistas correspondientes a las adolescentes OSMARY VELASQUEZ y R.A., el imputado de autos presuntamente se limitó solo a enseñarles el pene y sacarles la lengua, por lo que a criterio de este Tribunal en ningún momento las víctimas refirieron en su declaración que el imputado D.Z. haya abusado sexualmente de ellas, así como tampoco tocado o acariciado sus partes intimas, en consecuencia llenos como se encuentran los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad se Decreta la L.d.D.V.Z.F., bajo la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, Numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentación ante la oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días. 2) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui sin previa autorización del Tribunal. 3) Prohibición de acercarse a la residencia de las víctimas OSMARY J.V., la cual se encuentra ubicada en la Urbanización O.P., Casa N° 2-A, Barcelona y R.V.A.P., residencia ubicada en Colinas del Neverí, Calle N° 05, Residencias R.C., Torre B-1, Barcelona. El incumplimiento de las obligaciones impuestas acarreara la revocatoria inmediata de las medidas cautelares acordadas conforme al articulo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda igualmente librar oficio a la Policía Municipal Lic. Diego Bautista Urbaneja, Lechería, a los fines de informar sobre la libertad del referido imputado. Asimismo se acuerda remitir oficio al Alguacilazgo a los fines de ingresar en el libro de presentación de imputados al ciudadano D.V.Z.F.. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico. Notifíquese a la víctima de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 4° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante la Oficina de Alguacilazgo, cada quince (15) días, y Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Estado, sin autorización del Tribunal y Prohibición de acercarse a la residencia de las víctimas OSMARY J.V., y R.V.A.P., por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal Venezolano. Líbrese oficio la Policía Municipal del Municipio Licenciado Urbaneja, Lecheria, participándole la libertad del referido ciudadano. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de participarle de las presentaciones del referido imputado. Remitase a la Fiscalia Vigesima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifiquese a las victimas. Regístrese.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02 DE GUARDIA,

DR. J.F.M.F.

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. H.D.F.

JFMF/csg.-

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