Decisión nº 15-C-7731-06 de Tribunal Décimo Quinto de Control de Caracas, de 15 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Décimo Quinto de Control
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO.15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas; 15 de Noviembre de 2006

196º y 147º

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Actuación Nro. 15-C-7731-06

JUEZA: DRA R.M.T.

FISCAL: SEXAGÉSIMO PRIMERO 61º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. DR. F.P.A.

IMPUTADO: R.J.M.P.

DEFENSA PRIVADA: DR. G.E. SANABRIA GALLEGOS ABOGADO EN EJERCICIO

VÍCTIMA: O.L.D.L.C.

SECRETARIA: V.A.M.

Oídas las partes, la Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a dictar decisión de la siguiente manera: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control y Nro. 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:

ADMITE la acusación presentada por el Fiscal 61º del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas contra el acusado R.J.M.P., titular de la cédula de identidad No 14.260.012, por la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio en perjuicio del ciudadano O.L.D.L.C., en los hechos circunscritos en al acusación cuya enunciación fue subsanada en la audiencia y que de manera clara, precisa y circunstanciada el Tribunal fija como las circunstancias de que el día 31 de octubre de 2005, el acusado en su condición de Vicepresidente de la Compañía Producciones Rumber MUSIC CA, domiciliado en los Magallanes de Catia, urbanización La Laguna Edificio 10, piso 11, apartamento 11-5, Caracas, quien poseía la facultad según se desprende del Registro Mercantil de la referida Compañía para comprometer la responsabilidad de la misma emitió el cheque No 00000159, correspondiente a la cuenta corriente No 0108-00007-27-0100080514 del Banco Provincial, perteneciente a la referida Compañía, fecha 31-10-2005, por la cantidad de cinco millones de bolívares, a nombre del ciudadano O.L.D.L.C., quien se presenta en el Banco Provincial efectivamente ante el Cajero de dicha Entidad Bancaria Agencia Chacaito, y el mismo le fue devuelto por haber sido girado sobre fondos no disponibles, se admite la acusación por cuanto el Fiscal del Ministerio Público subsanó los datos conviccionales que emergen de la investigación y que le sirvieron como fundamento de la imputación fiscal, y en la audiencia hizo un análisis de la denuncia interpuesta en el presente caso manifestó que la orden de inicio no es un elemento de convicción y explico como del resultado de la experticia practicada al cheque y así como de su comparación con la prueba manuscrita realizada por el acusado, se concluye que éste firmó el cheque en mención, que el mismo es auténtico y que de los estados de la cuenta corriente de la Empresa de la cual es Vicepresidente, para la fecha en la cual se emitió el cheque se desprende que la misma no tenía fondos suficientes para que la víctima pudiera cobrar la cantidad de cinco millones de bolívares.

Asimismo expresó que es importante contar con la existencia del cheque en su forma original y con la copia simple del registro mercantil donde se deja constancia que el acusado funge como vicepresidente de la empresa mencionada. En el mismo sentido subsanó el Ministerio Público el ofrecimiento de los medios de prueba señalando la pertinencia y necesidad de las mismas y por ende el Tribunal considera que así subsanados esos requisitos de los numerales 2º, 3º y 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo opuesto excepciones la defensa contra la acusación presentada por el Ministerio Público, y siendo que el Tribunal de oficio no podría pronunciarse en relación a los mencionados defectos substanciales formales de la acusación de conformidad con el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la cuestión por su naturaleza requiere de la instancia de la parte defensora conforme lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y como se dijo la misma no opuso las excepciones establecidas en el artículo 28 Ejusdem, referidas al incumplimiento o falta de requisitos formales para intentar la acusación.

Este Tribunal ADMITE la declaración del experto A.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y con la admisión de su declaración de acuerdo con el único aparte del referido artículo conformando la prueba de experto, se admite de manera expresa la consulta de la experticia No 9700-030-2342, de fecha 28-8-2006, practicada al cheque, para que el experto antes de su declaración la consulte, durante su declaración y al ser preguntado por las partes y el Tribunal, también la consulte, por conformar la prueba de expertos como se dijo contenida en el artículo mencionado, admite la declaración del ciudadano O.L.D.L.C. como víctima del delito por el cual acusó la fiscalía, quien declarará sobre las circunstancias de que el acusado le hizo entrega del cheque mencionado, y el mismo no poseía fondos para ser cubierto, el tribunal INADMITE la incorporación por su lectura de la muestra manuscrita señalada en el numeral 2º del escrito acusatorio en los medios de prueba a ser incorporados por el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no es un documento y además es una muestra que se utilizó para llegar a la conclusión de la experticia a la cual se hizo referencia donde el experto hará mención a esa muestra manuscrita que pudo ser comparada con la firma del cheque en mención y que determinó que el acusado fue el autor de dicha firma, por ende al no ser documento y esta reflejada en la experticia mencionada se INADMITE por ser inidonea como medio probatorio.

Se admite la incorporación por su lectura del cheque mencionado, por ser un instrumento de los denominados documentos a tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la incorporación por su lectura de las copias simples de los estados de cuenta corriente mencionada, así como el oficio conforme al cual al folio siete, de las actuaciones se remiten dichos estados de cuenta por parte del Banco Provincial, por ser ésta la prueba de informe a la cual se refiere el numeral 2º del artículo 339 mencionado, y conceptualizada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

ADMITE el Tribunal la copia simple del registro mercantil de la compañía RUMBER MUSIC CA por cuanto la parte defensora no tacho dicho documento como falso, ni hizo mención a que el mismo no sea auténtico, sino que por el contrario en esta audiencia admitió que el documento existe y que el acusado efectivamente se desempeñaba como vicepresidente de la referida empresa, en la fecha mencionada.

La juez instruyó a las partes de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, contenido en los artículos 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado señaló querer acogerse a la alternativa del acuerdo reparatorio y ofrece a la victima pagarle en cheques de gerencia, en el lapso de tres meses a vencer el 15-02-2007, la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo). El ciudadano víctima O.L., señaló que acepta la reparación del daño en la forma que ofrece el acusado. El ciudadano Fiscal del Ministerio Público opina favorable a la aprobación del acuerdo reparatorio. Seguidamente la ciudadana Juez, emite el siguiente pronunciamiento ACUERDA el acuerdo reparatorio al cual han llegado las partes en la presente audiencia y suspende el proceso por el lapso de tres meses, hasta el día 15-02-2007 y fija como plazo para que el acusado consigne a este Tribunal la prueba del cumplimiento de la obligación el día 16-02-2007, fecha en la cual decidirá sobre la extinción de la acción penal conforme al artículo 48 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal y el decreto del sobreseimiento del proceso de conformidad con el artículo 318 numeral 3º Ejusdem.

Vista la suspensión del proceso no se ordena el enjuiciamiento del acusado. Quedaron las partes notificadas con la lectura del acta, del resultado de la audiencia y de la resolución dictada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA,

R.M.T.

LA SECRETARIA,

V.A.M.

Actuación Nro. No 15-C-7731-06

RMT/VA.-

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