Sentencia nº 2 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoSolicitud de Desestimación de Denuncia contra el Presidente de la República

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

SALA PLENA

Caracas, 6 de febrero de 2007

196° y 147°

Mediante oficio N° 2006-1455 de fecha 3 de noviembre de 2006, suscrito por la ciudadana Tayry E.M., Jueza del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano Antonio José Ledezma Díaz titular de la Cédula de Identidad N° 4.558.712, quien alegó el carácter de Presidente del partido político nacional A.B.P.; remisión efectuada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 377 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del referido expediente se dio cuenta en sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2006, siendo acordado el pase de las actuaciones al Juzgado de Sustanciación con la finalidad de resolver lo que fuere conducente.

De conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe, Presidente de este M.T., y en consecuencia Juez de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

– I –

ANTECEDENTES

  1. - En fecha 11 de octubre de 2006, el ciudadano Antonio José Ledezma Díaz, alegando el carácter de Presidente del partido político nacional A.B.P., consignó escrito ante la Dirección General de Actuación Procesal del Ministerio Público, mediante el cual denuncia una serie de hechos llevados a cabo por determinados medios de comunicación para favorecer la campaña electoral del actual Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F.. Afirma que esa situación de hecho “…es aprovechada por el candidato, valiéndose de su condición de Presidente de la República.” Concluye planteando la existencia de “…un conjunto de hechos que a la luz de la Ley Contra la Corrupción pudieran constituir delitos de acción pública…”, los cuales solicita sean investigados.

    2.- Mediante oficio N° 6788 de fecha 13 de octubre de 2006, la Dirección General de Actuación Procesal del Ministerio Público remitió al ciudadano R.B.Z., Fiscal Sexagésimo del Ministerio Público, el escrito de denuncia por presuntos hechos irregulares cometidos en perjuicio del patrimonio de la República, tipificados en la Ley Contra la Corrupción, para que fuesen practicadas las diligencias pertinentes con la finalidad de lograr el total esclarecimiento de los hechos denunciados.

    3.- El 31 de octubre de 2006, la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público presentó escrito ante la oficina de distribución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siéndole asignado el N° AP01-P-2006-107055, y acordada su remisión al Juez Vigésimo Séptimo en función de control del referido Circuito Judicial Penal.

    4.- Mediante decisión de fecha 2 de noviembre de 2006, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de transcribir el escrito del Ministerio Público, pasó a considerar el contenido de los artículos 266 constitucional y 377 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la declinatoria de competencia para conocer la presente causa, a favor de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por poseer el Primer Mandatario Nacional el privilegio procesal del antejuicio de mérito.

    – II –

    SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

  2. - Señala el Fiscal Sexagésimo del Ministerio Público en su escrito, a tenor de la interpretación dada por la Sala Constitucional al contenido del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que su solicitud de desestimación de la demanda ha sido presentada en tiempo hábil, al no haber transcurrido el lapso al cual hace referencia el artículo 301 eiusdem.

  3. - Por lo que respecta a los fundamentos de su petición, el representante del Ministerio Público, luego de exponer los hechos a los que alude la denuncia y transcribir el contenido de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, señaló “…que la misma normativa legal permite que el Ejecutivo Nacional, y demás Poderes de la Nación, tengan garantizado el acceso a espacios radiales y televisivos, en forma gratuita y obligatoria, lo cual se corresponde con los medios o recursos que debe emplear el Estado para el logro de los fines supremos de la Nación, los cuales se encuentran plasmados categóricamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados sistemáticamente en todo nuestro cuerpo normativo legal.”

  4. - De manera concreta, afirma el Fiscal Sexagésimo del Ministerio Público que el denunciante no aporta ningún elemento que pueda ser considerado como un acto, hecho específico u omisión, subsumible en conducta que pueda ser considerada delictiva. Califica la denuncia como ambigua, genérica y temeraria, al no aportar ninguna noticia criminis. En tal sentido, advierte el Fiscal del Ministerio Público en su escrito, lo siguiente:

    …Una vez que el denunciante, debidamente organizado ejerza la «Contraloría Social» y haya obtenido la información específica, sobre alguna irregularidad específica, podrá interponer una denuncia ante el Ministerio Público, por la comisión de hechos punibles específicos previstos y sancionados en la Ley Especial que regula la materia sobre irregularidades administrativas como lo es la Ley Contra la Corrupción, o bien interpone una denuncia ante la Contraloría General de la República por la comisión, de parte de funcionarios públicos, de actos, hechos u omisiones generadores de responsabilidad administrativa, previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, hechos, actos u omisiones éstos, que podrían devenir en hechos ilícitos penales, previstos tanto en el artículo 46, como del 52 al 82 de la Ley Contra la Corrupción, por violación, tanto de esas máximas leyes contraloras, como por violación a las preceptivas de la Ley Orgánica para la Administración Financiera del Sector Público. Pero comparecer ante el Ministerio Público para interponer una denuncia «ambigua», «genérica y temeraria», sin señalamiento expreso de algún acto, hecho u omisión que por lo menos tenga apariencia de punible, o por lo menos «contentivos de elementos suficientes para presumir la comisión de un hecho punible», implica la desestimación de dicha denuncia…”

    4.- Concluye el Fiscal del Ministerio Público solicitando la desestimación de la denuncia presentada por el ciudadano Antonio José Ledezma Díaz por no revestir carácter penal los hechos denunciados.

    – III –

    DE LA COMPETENCIA Y DEL PROCEDIMIENTO

    Pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente solicitud y, a tal efecto, observa:

    Solicita el ciudadano R.B.Z., Fiscal Sexagésimo del Ministerio Público, la desestimación de la denuncia presentada por el ciudadano Antonio José Ledezma Díaz, respecto de una serie de hechos llevados a cabo por determinados medios de comunicación para favorecer la campaña electoral del actual Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F., por considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal.

    Ahora bien, el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

    ...omissis...

    2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

    3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, de los integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva

    .

    Así, las personas que se hallan investidas de las más elevadas funciones públicas, gozan de prerrogativas constitucionales para el ejercicio de sus funciones, siendo una de ellas el antejuicio de mérito, cuyo conocimiento le corresponde a esta Sala Plena. En tal sentido, ha señalado el M.T. en reiteradas decisiones que el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consiste en un privilegio para las altas autoridades del Estado, que tiene por objeto proteger la labor de los funcionarios públicos que ocupan y desempeñan cargos de alta relevancia, por lo que procura la continuidad en el desempeño de las tareas esenciales que presupone el ejercicio de la función pública. En otras palabras, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que están investidos los altos funcionarios del Estado, la cual garantiza el ejercicio de la función pública y, por ende, evita la existencia de perturbaciones derivadas de posibles querellas, injustificadas o maliciosas, interpuestas contra las personas que desempeñen una alta investidura.

    De manera que cuando los altos funcionarios cometen algún hecho punible, la ley le otorga la facultad al titular de la acción penal, específicamente, al Fiscal General de la República, para proponer formalmente, ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de antejuicio de mérito, mediante una querella, como lo señala el artículo 377 de Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la propia Sala Constitucional en sentencia N° 1.331 de fecha 20 de junio de 2002 (Caso: T.Á. vs. Fiscal General de la República), admitió para las personas que ostenten la condición de víctimas, la posibilidad de solicitar el antejuicio de mérito con independencia del Ministerio Público. Además, estableció la Sala Constitucional en dicha sentencia que la instancia encargada de determinar la admisibilidad de las solicitudes de antejuicio de mérito que sean formuladas por quien alegue la condición de víctima, es el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, al señalar:

    …Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la Ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público…

    No obstante, el escrito que da inicio a las presentes actuaciones no contiene una solicitud de antejuicio de mérito, sino por el contrario, una petición de la representación fiscal para que el Tribunal Supremo de Justicia declare la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano Antonio José Ledezma Díaz, escenario procesal también previsto por la Sala Constitucional en la referida sentencia N° 1.331 de fecha 20 de junio de 2002, en la que, luego de transcribir el contenido del numeral 3 del artículo 285 constitucional, conforme al cual debe el Ministerio Público “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”, la mencionada Sala expresó lo siguiente:

    Corresponderá al Ministerio Público, con base en lo que investigue, la proposición formal del antejuicio de mérito o los demás actos conclusivos del proceso penal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y la Sala Plena obrará como juez que resolverá lo conducente.

    Si la Sala Plena no declarara el archivo o el sobreseimiento, ordenará la interposición del antejuicio de mérito en un tiempo determinado, y si el Fiscal General no cumple, solicitará que el suplente lo incoe y, de éste no existir, procederá a nombrar un Fiscal que lo interponga…

    Respecto de la figura jurídica de la desestimación, establecen los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

    Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará. Si el juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación. La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.

    De manera que la decisión judicial de desestimación pronunciada por el tribunal competente impide la continuación de la persecución penal al ordenar el Juez el archivo del caso o acordar la suspensión de la investigación penal mientras exista el obstáculo legal que motiva la decisión, ello al constatar la autoridad jurisdiccional que se ha verificado alguna de las circunstancias previstas en la ley adjetiva aplicable para su declaratoria (cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso). Se trata por tanto de una decisión que pone término o suspende la fase investigativa, por lo que el tribunal competente para acordar la desestimación de una denuncia es aquel al cual corresponde dentro del proceso penal la función de control, ante el cual debe ser interpuesta la solicitud en cuestión dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella; lapso que deberá ser computado por días hábiles, es decir, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, como garantía de acceso a la justicia y en atención a la interpretación que respecto del contenido del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal ha expresado la Sala Constitucional de este M.T. (Vid. sentencia N° 2.560 de fecha 5 de agosto de 2005).

    En el caso de autos, siendo el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela uno de los altos funcionarios públicos cuya función está protegida por el privilegio del antejuicio de mérito, procedimiento previo ineludible cuyo conocimiento corresponde prima facie al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso inferir que la resolución en primera instancia respecto de la solicitud de desestimación de la denuncia presentada por el Ministerio Público, como decisión que pone término o suspende la fase de investigación penal relacionada con el referido alto funcionario público, compete igualmente a este Juzgado de Sustanciación, ello en beneficio de la garantía procesal a la doble instancia, consagrada en el citado artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    Por lo que respecta al procedimiento, este Juzgado de Sustanciación constata que la denuncia fue interpuesta por el ciudadano Antonio José Ledezma Díaz el 11 de octubre de 2006, en tanto que la solicitud de desestimación fue presentada por el Fiscal del Ministerio Público el 31 de octubre de 2006, aunque erróneamente ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; es decir, al decimocuarto día hábil siguiente a la consignación de la denuncia ante el Ministerio Público; en consecuencia, la petición de desestimación de la denuncia resulta tempestiva, y así también se declara.

    – IV –

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De conformidad con el ordenamiento jurídico vigente corresponde al Fiscal General de la República y a los fiscales que integran el Ministerio Público, realizar la labor de investigación, es decir, recopilar toda la información relativa a los hechos, pruebas y elementos de orden fáctico para sustentar la acusación. Pero como lo ha señalado la Sala Constitucional, tal compilación, que se da en el marco de una investigación policial dirigida funcionalmente por el Ministerio Público, no tendría sentido si no existiese una calificación jurídica, calificación que va a efectuar el Fiscal al formular un determinado señalamiento respecto de la responsabilidad del ciudadano sujeto a la investigación. En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 3.167 de fecha 9 de diciembre de 2002, con motivo de la solicitud de interpretación presentada por el Fiscal General de la República sobre el contenido y alcance del artículo 29 de la Constitución, lo siguiente:

    Con fundamento en el principio de legalidad, el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación. En tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores, por lo tanto, los órganos de policía de investigaciones están bajo su dependencia funcional. Esta titularidad es destacada en el Capítulo III, Título IV del Libro Primero del referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones. Es importante destacar que dentro de este sistema, es sólo cuando el Ministerio Público juzga que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación y, de la misma manera, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso.

    La solicitud del Ministerio Público que encabeza las presentes actuaciones plantea la desestimación de la denuncia al considerar la representación fiscal que los hechos imputados no revisten carácter penal, circunstancia que impone a este Juzgado realizar las siguientes reflexiones:

    En las ciencias jurídicas el vocablo “típico” traduce lo peculiar, característico, símbolo representativo, todo aquello que incluye en sí la representación de otra cosa y, a su vez, es emblema o figura de ella; pero más específicamente dentro del campo del derecho penal, viene a significar lo que incluye tipicidad o descripción exacta en la ley como delito o falta, siendo la tipicidad un presupuesto del delito que implica una perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo penal. (Vid. Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo VIII, p. 160). Señala el profesor M.J.H. (México, D.F., 1955) que la “tipicidad” es “… una genuina expresión conceptual del moderno Derecho punitivo, que hace referencia al modo o forma que la fundamentación política y técnica del Derecho penal ha creado para poner de relieve que es imprescindible que la antijuridicidad esté determinada de una manera precisa e inequívoca. Su significación conceptual se simboliza en el tipo, esto es, en el ‘injusto descrito concretamente por la ley en sus diversos artículos, y a cuya realización va ligada la sanción penal’ (Mezger, citado por J.H.)”. Así, el principio del nullum crimen nulla poena sine lege, consagrado en la Carta Fundamental en su artículo 49.6, logra la necesaria dinámica y funcionalidad a través de la doctrina de la tipicidad, permitiendo afirmar que toda conducta típica está integrada por dos componentes fundamentales, su parte objetiva (aspecto externo de la conducta o comportamiento) y su parte subjetiva (voluntad), las cuales deben encajar en la parte objetiva y en la parte subjetiva del tipo penal.

    Respecto del caso al cual se circunscribe la solicitud de autos, afirma el Fiscal del Ministerio Público que el denunciante no aporta ningún elemento que pueda ser considerado como un acto, hecho específico u omisión, subsumible en conducta que pueda ser considerada delictiva. Califica la denuncia como ambigua, genérica y temeraria, al no aportar ninguna noticia criminis, advirtiendo en tal sentido, que una vez que el denunciante, debidamente organizado ejerza la contraloría social y haya obtenido la información específica, sobre alguna irregularidad específica, podrá interponer una denuncia ante el Ministerio Público, por la comisión de hechos punibles específicos; insistió en que no puede ser interpuesta una denuncia ambigua, genérica y temeraria, sin señalamiento expreso de algún acto, hecho u omisión que por lo menos tenga apariencia de punible, o por lo menos contentiva de elementos suficientes para presumir la comisión de un hecho punible.

    Este Juzgado de Sustanciación, para decidir observa:

    Establece el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal que la denuncia podrá ser formulada verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticias de él, todo en cuanto le constare al denunciante. En el caso de autos, el denunciante, ciudadano Antonio José Ledezma Díaz, alegando el carácter de Presidente del partido político nacional A.B.P., denuncia una serie de hechos llevados a cabo por determinados medios de comunicación para favorecer la campaña electoral del actual Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F., de los cuales supuestamente se aprovecha el Jefe de Estado y que “…a la luz de la Ley Contra la Corrupción pudieran constituir delitos de acción pública…”; sin exponer los hechos de manera circunstanciada, –-es decir, específica, detallada, prolija–-, de manera de dar inicio a una investigación orientada en torno a hechos determinados con elementos suficientes para presumir la comisión de un hecho punible. Por el contrario, coincidiendo con lo señalado por el Fiscal del Ministerio Público, la denuncia fue presentada en términos genéricos y ambiguos.

    No habiendo sido denunciados hechos específicos, resulta imposible determinar de una manera precisa e inequívoca su antijuridicidad, condición esencial de la noción de tipicidad, la cual impondrá luego al sentenciador en el desarrollo del proceso penal, rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndosele en la labor de subsunción el libre arbitrio como intérprete. Por tal motivo, no siendo posible establecer en los términos señalados la antijuridicidad de la presunta conducta del ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, resulta imposible subsumirla, como paso subsiguiente, en tipo penal alguno; en consecuencia, debe ser declarada la procedencia de la solicitud de desestimación de la denuncia por cuanto en los términos planteados en la misma, los hechos indicados no revisten carácter penal, y así se declara.

    – V –

    DECISIÓN

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de desestimación de la denuncia planteada por el Ministerio Público, en la causa seguida contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano Antonio José Ledezma Díaz, quien alegó el carácter de Presidente del partido político nacional A.B.P..

    Publíquese y regístrese. Notifíquese al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo. En Caracas a los seis (06) días del mes de febrero de 2007. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Presidente,

    O.A. MORA DÍAZ

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

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